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alguno para habilitar la nave, sin que el naviero consienta la obra y apruebe el presupuesto de

su costo.

Articulo 644.

Cuando el capitan se halle sin fondos pertenecientes á la nave ó á sus propietarios para costear las reparaciones, rehabilitacion y aprovisionamiento que puedan necesitarse, en caso de arribada, acudirá á los corresponsales del naviero, si se encontraren en el mismo puerto, y en su defecto á los interesados en la carga; y si por ninguno de estos medios pudiese procurarse los fondos que necesitare, está autorizado para tomarlos, á riesgo marítimo ú obligacion à la gruesa sobre el casco, quilla y aparejos, con prévia licencia del tribunal de comercio del puerto donde se halle, siendo territorio español, y en pais extrangero del cónsul, si lo hubiere, ó no habiéndolo, de la autoridad que conozca de los asuntos mercantiles.

No surtiendo efecto este arbitrio, podrá echar mano de la parte del cargamento que baste para cubrir las necesidades que sean de absoluta urgencia y perentoriedad, vendiéndola con la misma autorizacion judicial y en subasta pública.

Articulo 645.

Estando ya la nave despachada para hacerse á la vela, no puede ser detenido por deudas el capitan, á menos que éstas procedan de efectos suministrados para aquel mismo viage, en cuyo caso se le admitirá tambien la fianza prevenida en el art. 604.

nombres, procedencia y destino de todos los pasageros que viagen en la nave.

En el segundo, con el título de cuenta y razon, se llevará la de los intereses de la nave, anotando artículo por artículo lo que reciba el capitan y lo que espenda por reparaciones, aprestos, vituallas, salarios y demas gastos que se ocasionen de cualquiera clase que sean, sentándose en el mismo libro los nombres, apellidos y domicilios de toda la tripulacion, sus sueldos respectivos, cantidades que perciban por razon de ellos, y las consignaciones que dejen hechas para sus familias.

En el tercero, que se nombrará diario de navegacion, se anotarán dia por dia todos los acortecimientos del viage, y las resoluciones sobre la nave ó el cargamento que exijan el acuerdo de los oficiales de ella.

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Esta disposicion tendrá lugar con todos los emprender la navegacion á que se le destine, sc demas individuos de la tripulacion.

Articulo 646.

Los capitanes tienen obligacion de llevar asiento formal de todo lo concerniente á la administracion de la nave y ocurrencias de la navegacion en tres libros encuadernados y foliados, cuyas fojas se rubricarán por el capitan del puerto de la matrícula de su barco.

En el primero, que se titulará de cargamentos, se anotará la entrada y salida de todas las mercaderias que se carguen en la nave, con espresion de las marcas y números de los bultos, nombres de cargadores y consignatarios, puertos de carga y de descarga, y fletes que devengaren.

estenderá por acuerdo en el libro de resoluciones; y en el caso contrario, se suspenderà el viage hasta que se hagan las reparaciones convenientes.

Articulo 649.

En ningun caso desamparará el capitan la nave en la entrada y salida de los puertos y rios.

Estando en viage, no pernoctará fuera de ella sino por ocupacion grave que proceda de su oficio, y no de sus negocios propios.

Articulo 650.

El capitan que llegue à un puerto extrangero, se presentarà al cónsul español en las veinte y cuatro horas siguientes á haberle dado plática, hará declaracion ante él mismo del nombre, En este mismo libro se sentarán tambien los matrícula, procedencia y destino de su buque,

y

de las mercaderías que componen su carga, y de las causas de su arribada, recogiendo certificacion que acredite haberlo así verificado, y la época de su arribo y de su partida.

Articulo 651.

Cuando un capitan tome puerto por arribada en territorio español, se presentará inmediatamente que salte en tierra al capitan del puerto, y declarará las causas de la arribada. La misma autoridad, hallándolas ciertas y suficientes, le dará certificacion para guarda de su derecho.

Articulo 652.

El capitan que habiendo naufragado su nave se salvare solo ó con parte de la tripulacion, se presentará á la autoridad mas inmediata, y hará relacion jurada del suceso.

ha de entrar en el acervo comun de los participes en los productos.

Articulo 656.

El capitan que navegue á flete comun ó al ter cio no puede hacer de su propia cuenta negocio alguno separado; y si lo hiciere, pertenecerá la utilidad que resulte á los demas interesados, y las pérdidas cederán ea su perjuicio particular. Articulo 657.

El capitan que habiéndose concertado para un viage dejare de cumplir su empeño, sea porque no emprenda el viage, ó sea abandonando la nave durante él, ademas de indemnizar al naviero y cargadores todos los perjuicios que les sobrevengan por ello, quedará inhábil perpetuamente para volver á capitanear nave alguna. Solo será escusable, si le sobreviniere algun impedimento físico ó moral que le impida cum

Esta se comprobará por las declaraciones que mediante juramento darán los individuos de la tripulacion y pasageros que se hubieren salva-plir su empeño. do, y el espediente original se entregará al mismo capitan para guarda de su derecho.

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Articulo 658.

No es permitido al capitan hacerse sustituir por otra persona en el desempeño de su encargo sin consentimiento del naviero; y si lo hicie re, queda responsable de todas las gestiones del sustituto, y el naviero podrá deponer á éste y al que lo nombró, exigiéndole las indemnizaciones á que se haya hecho responsable con arreglo al artículo anterior.

Articulo 659.

Desde todo puerto donde el capitan cargue la nave, debe remitir al naviero un estado exacto de los efectos que ha cargado, nombres y domicilios de los cargadores, fletes que deven guen, y cantidades tomadas à la gruesa. En el caso de no encontrar medios de dar este aviso en el puerto donde reciba la carga, lo verificarà en el primero adonde arribe en que haya facili dad para ello.

Articulo 660.

Tambien dará el capitan noticia puntual al naviero de su arribo al puerto de su destino, aprovechando el primer correo ú otra ocasion mas pronta, si la hubiere.

Arliculo 661.

Cuando por cualquier accidente de mar perdiere el capitan toda esperanza de poder salvar

la nave, y se crea en el caso de abandonarla, oirá sobre ello á los demas oficiales de la nave, y se estará á lo que decida la mayoría, teniendo el capitan voto de calidad.

Pudiendo salvarse en el bote, procurará llevar consigo lo mas precioso del cargamento, recogiendo indispensablemente los libros de la nave, siempre que haya posibilidad de hacerlo. Si los efectos salvados se perdieren antes de llegar á buen puerto, no se le hará cargo alguno por ellos, justificando en el primero adonde arribe que la pérdida procedió de caso fortuito inevitable.

Articulo 662.

No puede el capitan tomar dinero á la gruesa ni hipotecar la nave para sus propias negocia. ciones.

Siendo coparticipe en el casco y aparejos, puede empeñar su porcion particular, siempre que no haya tomado antes gruesa alguna sobre la totalidad de la nave, ni exista otro género de empeño ó hipoteca á cargo de ésta.

Eu la póliza del dinero que tomare el capitan copropietario en la forma sobredicha, espresará necesariamente cuál es la porcion de su propiedad sobre que funda la hipoteca espresa.

En caso de contravencion á este artículo será de cargo privativo del capitan el pago del principal y costas, y podrá el naviero deponerlo de su empleo.

Articulo 663.

El capitan, luego que se haya fletado la nave, debe ponerla franca de quilla y costados, apta para navegar y recibir la carga en el término pactado con el fletador.

Articulo 664.

Estando la nave fletada por entero, no puede el capitan recibir carga de otra persona sin anuencia espresa del fletador; y si lo hiciere, podrá éste obligarle á desembarcarla, y exigirle los perjuicios que se le hayan seguido.

Articulo 665.

No permitirá el capitan que se ponga carga sobre la cubierta del buque sin que consientan en ello todos los cargadores, el mismo naviero y los oficiales de la nave; y será bastante que cualquiera de estas partes lo resista, para que

no se verifique, aunque las demas lo consientan.

Articulo 666.

Las obligaciones impuestas á los navieros por los artículos 631 y 632, son estensivas à los capitanes en las contratas que hagan sobre fletes.

Articulo 667.

Es obligacion del capitan mantenerse en su nave con toda su tripulacion mientras ésta se esté cargando.

Articulo 668.

Despues de haberse fletado la nave para puerto determinado, no puede el capitan dejar de recibir la carga y hacer el viage convenido, si no sobreviene peste, guerra ó estorsion en la misma nave, que impidan legitimamente emprender la navegacion.

Articulo 669.

Cuando por violencia estragere algun corsario efectos de la nave ó de su carga, ó el capitan se viere en la necesidad de entregárselos, formalizará su asiento en el libro, y justificará el hecho en el primer puerto adonde arribe.

Es de cargo del capitan resistir la entrega, ó reducirla á lo menos posible en cantidad y calidad de los efectos que se le exijan por todos los medios que permita la prudencia.

Articulo 670.

El capitan que corriere temporal, ó considere que hay daño ó avería en la carga, hará su protesta en el primer puerto donde arribe dentro de las veinte y cuatro horas siguientes á su arribo, y la ratificaná dentro del mismo término luego que llegue al de su destino, procediendo en seguida à la justificacion de los hechos, y hasta quedar evacuada no podrá abrir las escotillas.

Articulo 671.

No puede el capitan tomar dinero á la gruesa sobre el cargamento; y en caso de hacerlo, será ineficaz el contrato con respecto á éste.

Articulo 672.

Luego que el capitan llegue al puerto de su destino, y obtenga los permisos necesarios de las oficinas de marina y aduana real, hara entrega de su cargamento á los respectivos con

signatarios sin desfalco, bajo su responsabilidad personal y la del buque, sus aparejos y fletes.

Articulo 673.

Las creces y aumentos que tenga la carga durante su estancia en la nave, pertenecen al propietario.

Articulo 674.

Cuando por ausencia del consignatario, ó por no presentarse portador legítimo de los conocimientos á la órden, ignorare el capitan á quien haya de hacer legitimamente la entrega del cargamento, lo pondrá á disposicion del tribunal de comercio, ó en defecto de haberlo, de la autoridad judicial local, para que provea lo conveniente à su depósito, conservacion y seguridad.

Articulo 675.

El capitan llevará un asiento formal de los géneros que entrega con sus marcas y números, y espresion de la cantidad, si se pesaren ó midieren, y lo trasladará al libro de cargamentos.

Articulo 676.

El capitan es responsable civilmente de todos los daños que sobrevengan á la nave y su cargamento por impericia ó descuido de su parte.

Si estos daños procedieren de haber obrado con dolo, ademas de aquella responsabilidad será procesado criminalmente y castigado con las penas prescritas en las leyes criminales.

Articulo 677.

El capitan que haya sido condenado por haber obrado con dolo en sus funciones, quedará inhabilitado para obtener cargo alguno en las

naves.

Articulo 678.

No se admitirá escepcion alguna en descargo de su responsabilidad al capitan que hubiere tomado derrota contraria à la que debia, ó variado de rumbo sin justa causa, à juicio de la junta de oficiales de la nave, con asistencía de los cargadores ó sobrecargos que se hallaren abordo.

Articulo 679.

El capitan es responsable tambien civilmente de las sustracciones y latrocinios que se cometieren por la tripulacion de la nave, salva su repeticion contra los culpados.

Asimismo lo es de las pérdidas, multas y cou

fiscaciones que ocurran por contravenciones á las leyes y reglamentos de aduanas ó de policía de los puertos, y de las que se causen por las discordias que se susciten en el buque, ó por las faltas que cometa la tripulacion en el servicio y defensa del mismo, si no probare que usó con tiempo de toda la estension de su autoridad para prevenirlas, impedirlas y corregirlas.

Articulo 680.

Serán tambien de cargo del capitan los perjuicios que resulten por la inobservancia de los articulos 642, 648, 649, 654, 665 y 667. Articulo 681.

La responsabilidad del capitan sobre el cargamento comienza desde que se le hace la entrega de él en la orilla del agua, ó en el muelle del puerto donde se carga, hasta que lo pone en la orilla ó muelle del puerto de la descarga, si otra cosa no se hubiere pactado espresamente, ó si no hubiere quedado de cuenta del cargador entregar la carga abordo, ó recibirla del mismo modo.

Articulo 682.

No tiene responsabilidad alguna el capitan de los daños que sobrevienen al buque ni su cargamento por fuerza mayor insuperable, ó caso fortuito que no pudo evitarse.

Articulo 683.

Ningun capitan puede entrar voluntariamente en puerto distinto del de su destino, sino en los casos y bajo las formalidades que se previenen en los artículos 968 y 969.

Si contraviniere á estos artículos, ó si la arribada procediere de culpa, negligencia o imó pericia del capitan, será responsable de los gastos y perjuicios que en ella se causen al naviero y á los cargadores.

Articulo 684.

El capitan que tome dinero sobre el casco y aperejos del buque, que empeñe ó venda mercaderías ó provisiones, fuera de los casos y sin las formalidades que van prevenidas, y el que cometa fraude en sus cuentas, ademas de reembolsar la cantidad defraudada, será castigado como reo de hurto.

Articulo 685.

Los capitanes cumplirán ademas de las obli

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(1) Véase á continuacion de estos artículos un estracto de los del título 14 de la ordenanza de matrículas de 12 de agosto de 1802 con las prescriciones, que aquí se indican.

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