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Las contratas entre el capitan y el equipage deben todas estenderse por escrito en el libro de cuenta y razon de la nave, y firmarse por los que sepan hacerlo. Los que no sepan firmar, podrán autorizar á otro que firme por ellos.

Estando este libro con los requisitos prevenidos en el artículo 646, y no apareciendo indicio de alteracion en sus partidas, hará entera fé sobre las diferencias que ocurran entre el capitan y el equipage, en razon de las contratas contenidas en él y de las cantidades entregadas á cuenta de ellas.

Cada individuo del equipage podrá exigir del capitan que le dé una nota firmada de su puño de la contrata estendida en el libro.

Articulo 700.

El hombre de mar contratado para el servivicio de la nave no puede rescindir su empeño ni dejar de cumplirlo, como no le sobrevenga impedimento legitimo que lo estorbe.

Articulo 701.

Si el hombre de mar que esté contratado para

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una nave se concertase para otra, será nulo el contrato, y el capitan tendrá la opcion de obligarle á prestar el servicio que tenia pendiente, ó buscar á espensas del mismo quien le sustituya.

Ademas perderá los salarios que tuviere devengados en su primer empeño à beneficio de la nave en donde lo tenia contraido, sin perjuicio de las penas correccionales à que pueda condenarle la autoridad militar de marina.

El capitan que lo ajustó en segundo lugar incurrirá en la multa de 1.000 reales, siempre que hubiere sido sabedor de que el hombre de mar estaba empeñado en otra contrata.

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No siendo así, la indemnizacion será de cargo particular del capitan.

Articulo 706.

Despues que comience la navegacion, y durante esta hasta concluir el viage, no puede abandonar el capitan en tierra ni en mar á hombre alguno de su equipage; á menos que como reo de algun delito no se proceda á su prision y entrega en el primer puerto de su arribada á la autoridad que corresponda, en los casos y forma que previenen las ordenanzas de marina.

Articulo 707.

Si despues de ajustado el equipage se revocase el viage de la nave por arbitrariedad del naviero ó por motivos de su interés particular, se abonará á todos los hombres de mar ajustados una mesada de su respectivo salario por via de indemnizacion, aparte de lo que les corresponda percibir con arreglo á sus contratas por el tiempo que lleven de servicio en la nave.

En el caso de estar el equipage ajustado à una cantidad alzada por el viage, se graduará lo que corresponda á dicha mesada y dietas, prorateándolas en los dias que por aproximacion debería aquel durar. Este cálculo se hará por dos peritos nombrados por las partes, ó de oficio por el tribunal, si ellas no lo hicieren.

Cuando el viage que estaba proyectado se calculase de tan corta duracion que no pasase de un mes, la indemnizacion se reducirá al salario de quince dias à cada individuo del equipage. De la indemnizacion y dietas se descontarán las anticipaciones que se hubieren hecho.

Articulo 708.

Ocurriendo la revocacion del viage despues que la nave hubiere salido al mar, devengaran los hombres de mar ajustados en una cantidad alzada por el viage, todo lo que les corresponderia si éste se hubiera concluido, y los que estén ajustados por meses percibirán el salario correspondiente al tiempo que hayan estado enbarcados, y al que necesiten para llegar al puerto donde debia terminarse el viage,

Será tambien de cargo del naviero y capitan proporcionar al equipage trasportes para el mismo puerto, ó bien para el de la espedicion de la nave, segun mas les convenga.

Articulo 709.

nave del que estaba determinado en los ajustes del equipage, y los individuos de éste rehusaren couformarse á esta variacion, no estará obligado á abonarles mas que las soldadas de los dias trascurridos desde sus ajustes; pero si ellos se conformaren en hacer el viage determinado nuevamente por el naviero, y la mayor distancia ú otras circunstancias dieren lugar á un aumento de retribucion, se regulará ésta amigablemente, ó por árbitros en caso de discordia.

Articulo 710.

Las reglas prescritas en los tres artículos precedentes se observarán tambien cuando la revocacion ó variacion del viage traiga causa de los cargadores de la nave; quedando á salvo el derecho del naviero para reclamar de estos la indemnizacion que corresponda en justicia.

Articulo 711.

Revocándose el viage de la nave por justa causa, independiente de la voluntad del naviero y cargadores, cesa el derecho del equipage á indemnizacion alguna, y solamente podrà exigir los salarios devengados hasta el dia en que se revoque el viage, siempre que la nave esté todavia en el puerto.

Articulo 712.

Son causas justas para la revocacion del viage: 1. La declaracion de guerra ó interdiccion de comercio con la potencia, para cuyo territorio habia de hacer viage la nave.

2. El estado de bloqueo del puerto adonde iba destinada, ó peste que en él sobrevenga. 3. La prohibicion de recibir en el mismo puerto los géneros cargados en la nave.

4. La detencion ó embargo de la nave por órden del gobierno, ú otra causa independiente de la voluntad del naviero.

5. Cualquiera descalabro en la nave que la inhabilite para la navegacion.

Articulo 713.

Ocurriendo despues de comenzado el viage alguno de los tres primeros casos que se prefijan en el artículo precedente, serán pagados los hombres de mar en el puerto adonde el capitan crea mas conveniente arribar, en beneficio de la nave y su cargamento, segun el tiempo que

Cuando el naviero diere distinto destino à la hayan servido en ella, y quedarán rescindidos

TOM. IV.

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sus ajustes; pero si la nave hubiese de continuar navegando, pueden mútuamente exigirse el capitan y el equipage el cumplimiento de aquellos por el tiempo pactado.

En el caso cuarto se continuará pagando al equipage la mitad de su haber, estando ajustados por meses; y si la detencion ó embargo escediere de tres meses, quedará rescindido su empeño, sin derecho á indemnizacion alguna.

Los que estén ajustados por el viage deben cumplir sus contratas en los términos convenidos hasta la conclusion de éste.

En el caso quinto no tiene el equipage otro derecho, con respecto al naviero, que á los salarios devengados; pero si la inhabilitacion del navío procediese de dolo del capitan ó del piloto, entrará en la responsabilidad del culpado la indemnizacion de los perjuicios que se hayan seguido al equipage.

Articulo 714.

Si por beneficio de la nave ó del cargamento se estendiese el viage á puntos mas distantes de los convenidos con el equipage, percibirá este un aumento de soldada proporcional a sus ajustes.

Si al contrario por las mismas razones de conveniencia del naviero ó de los cargadores se redujere el viage á un puerto mas cercano, no se les podrá hacer por esta razon desfalco alguno en sus ajustes.

Articulo 715.

Navegando el equipage á la parte, no tiene derecho a otra indemnizacion por causa de revocacion, demora ó mayor estension del viage, que à la parte proporcional que le corresponda en la que hagan al fondo comun de la nave las personas que puedan ser responsables de aquellas ocurrencias.

Articulo 716.

Perdida enteramente la nave por causa de apresamiento o naufragio, no tiene derecho el equipage á reclamar salario alguno, ni tampoco el naviero á exigir el reembolso de las anticipaciones que le hubiere hecho.

Si se salvare alguna parte de la nave, se harán efectivos sobre ella los salarios debidos al equipage hasta la cantidad que alcance su producto. Y si solo se hubiere salvado alguna parte del cargamento, tendrá el equipage el mismo dere

cho sobre los fletes que deban percibirse por su trasporte.

En ambos casos será comprendido el capitan en la distribucion por la parte proporcional que corresponda á su salario.

Articulo 717.

Los marineros que naveguen á la parte no tendrán derecho alguno sobre los restos de la nave que se salven, sino sobre el flete de la parte del cargamento que haya podido salvarse.

En caso de haber trabajado para recoger las reliquias de la nave naufragada, se les abonará sobre el valor de lo que hayan salvado, una gratificacion proporcionada à sus esfuerzos y al riesgo á que se espusieron para salvarlas.

Articulo 718.

No cesa de devengar salario el hombre de mar que enfermare durante la navegacion, á menos que no haya emanado la enfermedad de un hecho culpable.

En cualquiera caso se sufragaran del fondo comun de la nave los gastos de asistencia y curacion, quedando obligado el enfermo al reintegro con sus salarios; y no siendo estos suficientes, con sus bienes.

Articulo 719.

Cuando la dolencia proceda de herida recibida en el servicio ó defensa de la nave, será el hombre de mar asistido y curado á espensas de todos los que interesen en el producto de esta, deduciéndose de los fletes ante todas cosas los gastos de la asistencia y curacion.

Articulo 720.

Muriendo el hombre de mar durante el viage, se abonará á sus herederos el salario que corresponda al tiempo que haya estado embarcado. si el ajuste estuviere hecho por mesadas.

Si hubiere sido ajustado por el viage, se considerará que ha ganado la mitad de su ajuste falleciendo en el viage de ida, y la totalidad si mu riese en el de regreso.

Cuando el hombre de mar haya ido á la parte se abonará á sus herederos toda la que le corresponda si murió despues de comenzado el viage; pero aquellos no tendrán derecho alguno si falleciere antes de comenzarse.

Articulo 721.

Cualquiera que sea el ajuste del hombre, de

mar, muerto en defensa de la nave, se le considerará vivo para devengar los salarios, y participar de las utilidades que correspondan á los demas de su clase, concluido que sea el viage.

Del mismo modo se considerará presente para gozar de los mismos beneficios al hombre de mar que fuere apresado en ocasion de defender la nave; pero siéndolo por descuido ú otro accidente, que no tenga relacion con el servicio de esta, percibirá solamente los salarios devengados hasta el dia de su apresamiento.

Articulo 722.

La nave, aparejos y fletes serán responsables de los salarios debidos à los hombres de mar que se ajustaren por mesadas ó por viages.

SECCION IV.-De los sobrecargos.

Articulo 723.

Los sobrecargos ejercerán sobre la nave y el cargamento la parte de administracion económi ca que se les haya confiado espresa y determinadamente por sus comitertes, sin entrometerse en las atribuciones que son privativas de los capitanes, para la direccion facultativa y mando de las naves.

Articulo 724.

comitentes ó por costumbre del puerto doude se despache la nave les 'sea permitida.

Articulo 728.

En retorno de la pacotilla no podrá invertir sin autorizacion especial de los mismos comitentes mas cantidad que el producto que esta haya dado.

Véase en INTERPRETES la seccion 5. que trata de los corredores intérpretes de navios.

Prescripciones a los capitanes de buques, que hace la ordenanza de matriculas de 12 de agosto de 1802 en su tit. 14.

Debe llevar el capitan para su salvoconducto ademas de la patente real, las escrituras de la pertenencia de la nave, contratos de fletamento, conocimientos de su carga, lista de pasageros, si fueren muchos, y el rol de su tripulacion, con la nota de los que se trasportasen siendo pocos, firmada una y otra por el comandante de la provincia de marina ó ayudante del distrito; art. 9 del tit. 10:- No puede admitir en su bordo pasageros ni persona alguna sin permiso de los gefes de marina, bajo la multa de 100 escudos, y aun bajo mayores penas segun las circunstancias del caso; y si se justificare ocultacion maliciosa ó auxilio para favorecer la desercion de ejército ó marina, ó la fuga de malhechores, será conducido á la capital del de

Las facultades y responsabilidad del capitan cesan con la presencia del sobrecargo, en cuanto à la parte de administracion legitimamente conferida á éste, subsistiendo para todas las ges-partamento, juzgado en consejo de guerra, y tiones que son inseparables de su autoridad y empleo.

Articulo 725.

El sobrecargo debe llevar cuenta y razon de todas sus operaciones en un libro foliado y rubricado en la forma que previene el art. 646.

Articulo 726.

Las disposiciones de los artículos de la seccion tercera, título segundo, libro primero, que determinan la capacidad, modo de contratar y responsabilidad de los factores, se entienden del mismo modo con los sobrecargos.

Articulo 727.

Se prohibe á los sobrecargos hacer negocio alguno por cuenta propia durante su viage fuera de la pacotilla, que por pacto espreso con sus

condenado a cuatro campañas estraordinarias, agravando la pena segun se graduase de la malicia de la culpa: - Si se separase voluntariamente de los buques de la real armada en cuya conserva navegare, ó desobedeciere las órdenes é instrucciones del comandante en gefe, será juzgado y sentenciado por el consejo de guerra ordinario segun la entidad y consecuencias de su culpa; pero en las faltas de menor importancia podrá el mismo comandante imponerle multas pecuniarias para su debida correccion: -Si en viages de Indias navegare en convoy de espedicion militar ó de registros mercantes en conserva de bajeles de guerra, y se separase sin urgente motivo, sufrirá la multa de 3.000 cscudos; y de doblada cantidad, si hiciere arribada contraria á las instrucciones, ademas de otras penas condignas á las circunstancias y á

sus resultas: -Al llegar á puertos de España ó del extrangero en donde hubiere anclado bajel de la armada española, pasará inmediatamente á su bordo luego de haber fondeado, para dar cuenta á su comandante del paraje de su procedencia, con todas las demas novedades y encuentros de su navegacion; y al que asi no lo hiciere, ó se le justificare haber dado relacion❘ falsa, ú ocultado alguna circunstancia interesante, se le castigará con la pena de arresto ó multa segun la gravedad de la falta, y aun se le privará de su ejercicio, y se le aplicará mayor pena corporal, si hubiere circunstancias que agravasen el hecho:-Bajo las mismas penas estará obligado á pedir permiso para salir de los puertos á los comandantes de bajeles de la real armada surtos en ellos, dándoles noticia del destino adonde se dirige, sin que por eso pueda prohibirsele su salida, ni sujetarle á nin-tradores de correos en la forma debida, bajo guna otra condicion gravosa ó arbitraria, á no mediar para ello muy justos motivos: -En sus torna-viages será reconvenido y castigado con multa u otra pena proporcionada, si hubiere dado mal trato á su gente ó faltado á sus estipu→ laciones con ella, y tambien se le admitirán las quejas que diese contra su gente:- Si se le encontrasen abordo pertrechos, municiones ú❘ otros géneros mal habidos pertenecientes à bajeles de la armada, pagará 600 escudos de multa, con perpetua privacion de su ejercicio; y ademas se le formará causa por los gefes de marira á quienes corresponda, segun el paraje donde se hallare, para aplicar mayor pena si lo exigiere el delito-Si llegando á puerto dejare saltar su gente en tierra antes de recibir el permiso para ello, ó de cualquiera otra suerte contraviniere á lo establecido por los reglamentos de sanidad, quedará sujeto à todo el rigor de sus penas: Si con embarcacion menor sondare los canales ú otros parajes interiores donde hubiere arsenal ó astillero de la armada ó fortificacion de defensa, á no tener permiso del capitan del puerto ó del comandante de la provincia, se le pondrá en arresto, embargandole sus bienes, y procediéndose contra su persona y cómplices para el castigo de que fuesen acreedores: Ha de sujetarse á todas las reglas de policia establecidas por los capitanes de puerto adonde arribaren; y ha de fondear segun el modo mas conveniente no solo á su propia seguridad, sino tambien à la de los demas buques,

| debiendo responder de los daños que causare por su temeridad ó abandono, y ser castigado ademas con multa ú otra pena segun las circunstancias:-Si por omision ó mera voluntariedad dejare de concurrir al socorro de cualquier a buque nacional ó extrangero fondeado en el puerto con los auxilios que necesitare, y que todos deben prestarse mutuamente en beneficio comun, será multado conforme al grado de su culpa: - Igual pena tendrá si arrojase escombros ú otros efectos sumergibles que puedan perjudicar al fondeadero, y si lastrare ó deslastrare su embarcacion sin observar lo prevenido por el capitan del puerto y sin su licencia, de la cual necesita tambien para dar de quilla, foguear su fondo, ú otras maniobras esteriores de posicion y movimiento: - No puede conducir cartas que no vayan dirigidas por los adminis

á

las penas establecidas en la ordenanza de correos maritimos: -- Hallándose en calas ó surgideros despoblados con otras embarcaciones mercantes en riesgo de enemigos, deberá mancomunarse con los demas capitanes para oponer la defensa que permitan las ocurrencias, en cuyo caso elegirán el que de ellos haya de ser cabeza; y en caso de discordancia sortearán el mando, quedando los demas obligados à obedecer al que de uno ú otro modo lo obtuviere, bajo la responsabilidad del cargo que le resulte segun las consecuencias: - Si pudiendo defenderse se rindiere cobardemente á los enemigos, o les abandonare su embarcacion, pudiéndola salvar en huida, deberá responder de la pérdida con sus bienes, y quedará privado para siempre de ejercicio de patronía, a menos que los interesados no le absuelvan de toda responsabilidad por medio de formal testimonio que lo acredite, en cuyo caso podrá optar á su anterior plaza despues de hecha una campaña en los bajeles de la armada, por lo que la viudicta pública interesa en la correccion de estos ejemplaSi perdiere maliciosamente su barco, quedará declarado para siempre indigno de todo mardo, y será condenado á 10 años de presi dio, confiscándole todos sus bienes à beneficio del dueño y cargadores, para cuyo reintegro podrá asimismo multarse al fiador hasta en el valor total de su fianza: -Tiene obligacion por último de instruir á su gente en la parte de la ordenanza que les corresponda saber.

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