Imágenes de páginas
PDF
EPUB

NEGROS Y MULATOS. Titulo quinto del libro séptimo.

[blocks in formation]

De 1574, 77 y 92.- Que los negros y negras, mulatos y mulatas libres, paguen tributo al Rey.

Muchos esclavos y esclavas, negros y negras, mulatos y mulatas, que han pasado á las Indias, y otros que han nacido y habitan en ellas, han adquirido libertad, y tienen granjerías y hacienda, y por vivir en nuestros dominios, ser mantenidos en paz y justicia, haber pasado por esclavos, hallarse libres, y tener costumbre los negros de pagar en sus naturalezas tributo en mucha cantidad, tenemos justo derecho para que nos le paguen, y que éste sea un marco de plata en cada un año, mas o menos, conforme a las tierras donde vivieren, y le pague cada uno en las granjerías que tuviere. Y usando de la facultad que nos compete, como á Rey y señor de todas las Indias Occidentales y sus islas, maudamos á nuestros vireyes, presidentes, audiencias y gobernadores, que en sus distritos y jurisdicciones, repartan á todos los negros y uegras, mulatos y mulatas libres que hubiere, la cantidad que conforme á lo susodicho les pareciere, con que buenamente nos puedan servir por sus personas, haciendas y granjerías en ca da un año, y luego den relacion del repartimiento à nuestros oficiales reales de la provincia para que lo cobren como hacienda nuestra, y pongan en la caja real, haciéndose cargo de lo que montaren, sobre que les den todo el favor necesario. Y porque este repartimiento no podrá ser igual, sino conforme à la hacienda de cada uno, de que habrán de ser libres los pobres, y en el personal los viejos, niños y mugeres que no tuvieren casa ni hacienda, proveerán las audiencias lo que fuere justicia, conforme à derecho.

LEY II.

De 1572.- Que los hijos de negros libres ó esclavos, habidos en matrimonio con indias, deben tributar.

Hase dudado si los hijos de negros libres ó

[blocks in formation]

De 1577. Que los mulatos y negros libres, vivan con amos conocidos, para que se puedan cobrar sus tributos.

Hay dificultad en cobrar los tributos de negros y mulatos libres, por ser gente que no tiene asiento ni lugar cierto, y para esto conviene obligarlos à que vivan con amos conocidos, y no los puedan dejar, ni pasarse a otros sin licencia de la justicia ordinaria, y que en cada distrito haya padron de todos, con espresion de sus nombres, y personas con quien viven, y que sus amos tengan obligacion de pagar los tributos á cuenta del salario que ies dieren por su servicio; y si se ausentaren de ellos, den luego noticia à la justicia, para que en cualquier parte donde fueren hallados, sean presos y vueltos á sus amos con prisiones, y apremiados à vivir, de forma que haya cuenta y razon: Mandamos á los vireyes y justicias, que así lo ordenen y provean.

LEY IV.

De 1602. Que los negros y mulatos libres, trabajen en las minas y sean condenados à ellas por los delitos que cometieren.

Los vireyes y ministros á cuyo cargo estuviere el gobierno de la provincia, ordenen, que los negros y mulatos libres y ociosos que no tuvieren oficios, se ocupen y trabajen en la labor de las minas; y los condenados por delitos en algun servicio lo sean á éste : y fuera de la comida y vestido, lo que dieren los mineros por el servicio y trabajo de los que asi fueren condenados, se cobre y aplique ú nuestra real hacienda en la forma que pareciere mas conveniente.

LEY V.

De 1527, 38 y 41. — Que se procure que los negros casen con negras, y los esclavos no seun libres por haberse casado.

Procúrese en lo posible, que habiendo de casarse los negros, sea el matrimonio con negras.

Y declaramos, que éstos y los demas que fueren esclavos, no quedan libres por haberse casado, aunque intervenga para esto la voluntad de sus

amos.

LEY VI.

De 1563.- Que vendiéndose hijos de españoles y negras, si sus padres los quisieren comprar, sean preferidos.

Algunos españoles tienen hijos en esclavas, y voluntad de comprarlos para darles libertad: Mandamos, que habiéndose de vender, se prefieran los padres que los quisieren comprar para este efecto.

LEY VII.

De 1551, 89 y 1680.- Que los negros y negras libres ó esclavos, no se sirvan de indios ni indias.

Prohibimos en todas las partes de nuestras Indias que se sirvan los negros y negras, libres ó esclavos, de indios ó indias, como se contiene en la ley 16, tit. 12, lib. 6, y porque hemos entendido, que muchos negros tienen à las indias por mancebas, ó las tratan mal y oprimen, y conviene á nuestro real servicio y bien de los indios, poner todo remedio á tan grave esceso: Ordenamos y mandamos que se guarde esta prohibicion, pena de que si el negro ó negra fueren esclavos, le sean dados cien azotes públicamente por la primera vez, y por la segunda se le corten las orejas; y si fuere libre, por la primera vez le sean dados cien azotes, y por la segunda sea desterrado perpétuamente de aquelos reinos y al alguacil ú otro cualquier denunciador asignamos 10 ps. de pena, los cuales le sean pagados de cualesquier bienes que se hallaren de los negros ó negras delincuentes, ó de gastos de justicia si no los tuvieren. Y ordenamos, que los dueños de esclavos ó esclavas no les consientan, ni den lugar á que tengan indios ni indias, ni se sirvan de ellos, y cuiden de que así se haga, pena de 100 pesos, en que no puedan alegar ignorancia ni falta de noticia: y nuestras justicias reales tengan el mismo cuidado respecto de los negros y negras libres.

[ocr errors][merged small][merged small]

si algun negro ó negra, ú otros cualesquiera tenidos por esclavos, proclamaren á la libertad, los oigan y hagan justicia, y provean que por esto no sean maltratados de sus amos. (V. ESCLAVOS).

LEY IX. De 1614.-Que ninguno pueda contratar en Panamá con los esclavos aserradores ni de estancias.

--

LEY X.

De 1623. Que se mire por el tratamiento de los morenos libres, y guarden sus preeminencias.

Los morenos libres de algunos puertos, que no siendo labradores, se ocupan en la agricultura, y todas las veces que hay necesidad de tomar las armas en defensa de ellos, proceden con valor, y guardando los puestos señalados por los oficiales de guerra arriesgan sus vidas, y hacen lo que deben en buena milicia, acudiendo á las faginas y cosas necesarias á la guerra y defensa de los castillos y fuerzas, deben ser muy bien tratados por los gobernadores, castellanos y capitanes generales, pues están á su cargo, y gozar de todas las preeminencias que se les hubieren concedido, guardando lo que acerca del servicio de los castillos y fortalezas y tragin de sus pertrechos estuviere ordenado en cada ciudad ó puerto, que así es nuestra voluntad.

[blocks in formation]

sas

Por los grandes daños é inconvenientes esperimentados de que los negros anden en las ciudades, villas y lugares de noche fuera de las cade sus amos: Ordenamos que las justicias no lo consientan, y las ciudades, villas y lugares, cada una en su jurisdiccion, hagan ordenanzas sobre esto, con las penas convenientes y necesarias, las cuales siendo hechas, y acordadas (como mandamos que lo sean) con parecer de los presidentes y oidores de la audiencia de aquel distrito, sean guardadas, cumplidas y ejecutadas por nuestras justicias.

LEY XIII.

De 1645-Que las justicias tengan cuidado so

bre procedimientos de los esclavos, negros y personas inquietas.

Nuestros vireyes, gobernadores y capitanes generales, presidentes y oidores, jueces y justicias observen siempre con toda advertencia y desvelo sobre los procedimientos de los esclavos, negros y otras cualesquier personas que puedan ocasionar cuidado y recelo, y prevengan con destreza los daños que pueden resultar contra la quietud y sosiego público en que deben estar muy instruidos y recatados.

LEY XIV.

De 1568 y 73.- Que los mulatos y zambaigos no traigan armas, y los mestizos lus puedan traer con licencia.

Ningun mulato ni zambaigo traiga armas, y los mestizos que vivieren en lugares de españoles y mantuvieren casa y labranza, las puedan traer con licencia del que gobernare, y no la dén á otros.

LEY XV.

De 1552.- Que los negros y loros libres o esclavos no traigan armas.

Los negros y loros libres ó esclavos, no pueden traer ningun género de armas públicas ni secretas, de dia ni de noche, salvo los de las justicias (como se declara en la ley siguiente) cuan do fueren con sus amos, pena de que por la primera vez las pierdan y sean del alguacil que las aprehendiere: y por la segunda, demas de haberlas perdido, estén diez dias en la cárcel y por la tercera tambien las pierdan, y si fuere esclavo, les sean dados cien azotes: y si libre, desterrado perpétuamente de la provincia: y si se probare que algun negro ó loro echó mano á las armas contra español aunque no hiera con ellas, por la primera vez se le den cien azotes y clave la mano y por la segunda se la corten, y sino fuere defendiéndose, y habiendo echado primero mano á la espada el español.

LEY XVI.

De 1665.- Que los esclavos, mestizos y mulatos de vireyes y ministros, no truigan armas, y los de alguaciles mayores y otros las puedan Iraer.

Mandamos á los vireyes, presidentes y oidores, que no permitan á los esclavos, mestizos y mulatos que los sirvieren ó á sus familias, traer

armas, guardando las prohibiciones generales. Y declaramos, que no se comprenden los mulatos, esclavos ni mestizos de los ministros de justicia, como alguacil mayor y otros de este género, á los cuales las permitimos porque les asisten y necesitan de ellas para que sus amos puedan administrar mejor sus oficios.

LEY XVII.

De 1621.-Que en Cartagena no traiga armas ningun esclavo, aunque sea acompañando á

su amo.

En la ciudad de Cartagena hay muchos negros y mulatos por cuyas inquietudes han sucedido muertes, robos, delitos y daños causados de haberles consentido las justicias traer armas y cuchillos por favorecidos ó esclavos de ministros de la inquisicion, gobernadores, justicias, estado eclesiástico y profesion militar, con cuyo amparo hacen muchas libertades en perjuicio de la paz pública: Mandamos, que ningun esclavo traiga armas ni cuchillo, aunque sea acompañando á su amo, sin particular licancia nuestra, y que por ningun caso se tolere ni disimule, estando advertidos los gobernadores, que se les hará cargo en sus residencias, y castigara severamente cualquier descuido ú omision: y en cuanto á los negros de inquisidores se guarde la concordia.

LBY XVIII.

De 1628.-Que los ministros de las Indias no dén licencia para traer negros con armas. Ordenamos á los vireyes, presidentes, audiencias, gobernadores, corregidores y alcaldes mayores, que no den licencias á ningunas personas de cualquier estado y calidad, para traer negros con espadas, alabardas ni otras armas ofensivas ni defensivas, y si contravinieren se les haga cargo en sus residencias, é impongan las penas en que hubieren incurrido por

esta causa.

LEY XIX.

De 1623.- Que los rancheadores no molesten á los morenos libres que estuvieren pacificos.

Los rancheadores nombrados por las justicias para ranchear negros cimarrones, entran con este título en las casas de los morenos horros de la isla de Cuba y otras partes, así en ciuda

des como en estancias, donde hacen sus labranzas quietos y pacíficos, y sin poderlos resistir les hacen muchas estorsiones y molestias, con grande libertad, de dia y de noche, llevándose los caballos, bestias de servicio y otras cosas necesarias á sus labranzas: Mandamos à los gobernadores, que provean de remedio conveniente á los daños referidos, y hagan justicia á los morenos, para que no reciban ninguna molestia ni vejacion de los rancheadores.

LEY XX.

De 1571. —Que cuando se hubieren de reducir negros cimarrones, sea en la forma y con el repartimiento que esta ley declara.

rollo cincuenta azotes, y que esté allí atado desde la ejecucion hasta que se ponga el sol: y si estuviere mas de ocho dias fuera de la ciudad una legua le sean dados cien azotes, puesta una calza de hierro al pie con un ramal, que todo pese doce libras, y descubiertamente la traiga por tiempo de dos meses y no se la quite pena de doscientos azotes por la primera vez : y por la segunda otros doscientos azotes, y no se quite la calza en cuatro meses, y si su amo se la quitare incurra en pena de cincuenta pesos, repartido por tercias partes iguales que aplicamos al juez, denunciador y obras públicas de la ciudad, y el negro tenga la calza hasta cumplir el tiempo.

A cualquier negro ó negra huido y ausente del servicio de su amo, que no hubiere andado con cimarrones y estuviere ausente menos de cuatro meses, le sean dados doscientos azotes por la primera vez; y por la segunda sea des

marrones le sean dados cien azotes mas.

Si anduvieren ausentes del servicio de sus amos mas de seis meses con los negros alzados, ó cometido otros delitos graves, sean ahorcados hasta que mueran naturalmente.

Los vireyes, presidentes y gobernadores, procuren siempre allauar á los negros cimarrones, poniendo en su reduccion la diligencia posible, y siendo necesario nombren para esto capitanes de esperiencia, y el gasto que se hubie-terrado del reino: y si hubiere andado con cire de hacer, donde no hubiere aplicada alguna imposicion ó hacienda, se reparta en esta forma: la quinta parte de nuestra real hacienda; y las otras cuatro entre los mercaderes, vecinos y otros que puedan recibir beneficio y aprovechamiento en lo referido por la órden que al virey, presidente ó audiencia del distrito pareciere, y de los negros aprehendidos en la reduccion que fueren principales, y tambien de los libres se hará y administrará justicia ejemplar, y los demas serán vueltos á sus ducños, pagando la parte que pareciere para las costas y gastos de la faccion, guardando en todo las leyes de este titulo, y los que no tuvieren dueño y fueren mostrencos, se aplicarán á nuestra real hacienda, pagándose de ella la misma parte que se mandare pagar á los dueños y para el mismo efecto y lo que en nuestro nombre y por los dueños de aquellos esclavos se pagare, bájesc del repartimiento prorata.

LEY XXI,

Que los negros fugitivos cimarrones y delincuentes, sean castigados y sus penus.

Cualquier vecino ó morador de aquella provincia, ó que tuviere en administracion su hacienda, si se le fuere ó ausentare negro ó negra del servicio, tenga obligacion à lo manifestar y declarar dentro de tercero dia ante el escribano de cabildo de la ciudad.

Y si el amo del negro no lo manifestare dentro del dicho tiempo, incurra en pena de veinte pesos de oro, aplicados por tercias partes al juez denunciador y obras públicas: y el escribano de cabildo no lleve ningunos derechos por la manifestacion; y si no la asentare, incurra en pena de dos pesos para los presos de la cárcel, y tenga un libro aparte donde asiente las mani – festaciones. V. CIMARRONES.

LEY XXII.

De 1574 y 1680.- Que en la reduccion de los negros cimarrones por guerra ó paz, se guarde lo que esta ley dispone.

En la provincia de Tierra-Firme han sucedido muchas muertes, robos y daños hechos por Ordenamos y mandamos, que si cualquier los negros cimarrones alzados y ocultos en los persona libre, blanco, mulato o negro prendietérminos y arcabucos: Y para remediarlo man- re negro ó negra cimarron, que hubiere estado damos, que al negro ó negra ausente del servi-huido ó ausente del servicio de su amo tiempo cio de su amo cuatro dias, le sean dados en el de cuatro meses, no averiguandose haber sido

llevado por fuerza, sea del que le prendiere, si su amo no le hubiere denunciado ó manifestado, y pueda hacer de él de alli adelante lo que quisiere y por bien tuviere: y lo mismo se guarde si el negro ó negra cimarrones fueren libres, con calidad y obligacion de traerlos á la ciudad, cabeza del distrito, y manifestarlos ante la justicia, para que se averigue el tiempo que han andado ausentes y sean castigados conforme a lo ordenado y si el aprehensor quisiere, mas cin cuenta pesos en plata ensayada, que al negro ó negra aprehendidos, se le dén y paguen de los propios y rentas de la ciudad, y habiéndolos castigado segun los delitos que hubieren cometido, y dispuesto por estas leyes, si la pena no fuere de muerte, queden por esclavos de la ciudad, y si el aprehensor fuere esclavo, adquiera al negro ó negra al dominio de su amo, conforme á derecho.

Si el negro ó negra cimarron de cuatro meses que fueren presos, pareciere á la ciudad que convienen y son necesarios para guías y rastros contra los demas negros cimarrones, pueda la ciudad tomarlos para si, pagando al aprehensor lo que tasare la justicia de aquella ciudad, y personas puestas por ella para este efecto, conforme al valor y disposicion del negro ó negra.

Si el negro ó negra cimarrones fueren presos y encarcelados, y se averiguare haber cometido delito, por el cual conforme à las leyes y ordeHanzas merezca y se ejecute pena de muerte, tenga la ciudad obligacion á dar de sus propios y rentas los 50 pesos referidos en plata ensayada al que lo aprehendió: y lo mismo se guarde, si la pena que en el negro ó negra se ejecutare fuere menor que de muerte, si ésta fuere causa de que muera, porque el aprehensor no quede sin premio.

En caso que los negros ó negras cimarrones no hubieren andado huidos cuatro meses, se dé al que los hubiere aprehendido, lo que por ordenanzas de las ciudades, ó donde no las hubiere, por moderacion de la justicia y tasadores se le debe dar, conforme al tiempo de su ausencia, lo cual pague su amo; pero si el negro ó negra no se hubieren huido de su voluntad y los hubieren llevado cimarrones por fuerza, y lo probare su amo, se den al que le hubiere apreliendido 50 pesos de plata ensayada en, premio de la prision, si hubiere estado mas de cuatro meses ausente y si menos de este tiempo hubiere es

TOM. IV.

tado huido, desde el dia que lo llevaron por fuerza hasta que fué preso, páguesele por el dueño del esclavo lo que por ordenanzas ó moderacion de la justicia, y tasadores constare y pareciere, conforme al tiempo de la ausencia; y si no lo quisiere pagar, sea el negro ó negra del aprehensor; y en cualquiera de los casos referidos tenga obligacion el que aprehendiere á los llevar, y poner en la cárcel, y manifestarlos ante la justicia; y si no lo hiciere así, no pueda llevar ningun premio por la prision, y vuelva lo que hubiere llevado con otro tanto mas, aplicado para gastos contra cimarrones, é incurra en las penas de derecho.

El negro ó negra cimarron, que en cualquier tiempo se viniere de su voluntad del monte à la ciudad, y trajere consigo otro negro ó negra sca libre; y los que trajere, esclavos de la ciudad, y del amo del negro que los trajere, por mitad, y ejecútese en ellos la pena que merecieren, y por cada negro se le den al que los trajere 20 pesos demas de la libertad; lo cual se entienda de los negros que han andado huidos cuatro meses; y si el tiempo fuere menos, se le dé el premio conforme à ordenanzas y tasacion, con que el negro cimarron que vinierc de su voluntad y trajere á otro, no hubiere andado huido mas de cuatro meses, y si fuere menos tiempo, sea libre como dicho es; pero el traido en este caso no sea de la ciudad, sino del amo del negro que de su voluntad vino, y la ciudad no pague los 50 pesos de premio; y si no fuere perdido el negro traido, lleve el amo el premio que él habia de haber.

A cualquiera persona que avisare de algun negro ó negra cimarron, y no lo pudiere prender, y por su aviso y órden fuere preso, se le dé la tercia parte del premio que llevare el que ejecute la prision, y las otras dos tercias partes al que lo aprehendiere.

Si algun mulato, mulata, negro ó negra persuadiere y aconsejare à esclavo ó esclava, que se esconda, y lo tuviere oculto los cuatro meses para efecto de manifestarlo despues, y haberlo por suyo, en tal caso los unos y los otros incurran en pena de muerte natural; y si los ocultadores fueren españoles, sean desterrados de todas las Indias, demas de las otras penas que por derecho merecieren; y si menos de cuatro meses estuvieren ocultos, se les dé la pena conforme á la calidad del delito.

59

« AnteriorContinuar »