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El que tratare ó comunicare con negro cimarron, ó le diere de comer ó algun aviso, ó acogiere en su casa y no lo manifestare luego, por el mismo caso, si fuere mulato ó mulata, negro ó negra, libre ó cautivo, haya incurrido en la misma pena que merezca el negro ó negra cimarron, y mas en perdimiento de la mitad de sus bienes si fuere libre, aplicados á gastos de la guerra contra cimarrones; y siendo español, sea desterrado perpetuamente de todas las Indias, demas de las penas que por derecho mereciere.

Porque los negros cautivos no tengan ocasion de ausentarse del servicio de sus amos, con pretesto de que van en busca de negros cimarrones para prenderlos: Mandamos, que ningun esclavo pueda ir ni vaya sin licencia de su amo, y de la justicia á buscar cimarrones; y si fuere sin ella, no haya premio por los que hubiere aprehendido, si no fuere yendo por agua, yerba ó leña, ó á otra parte por mandado de su amo.

El negro ó negra que voluntariamente se huyere del servicio de su amo, aunque despues se vuelva de su voluntad y trajere presos á otros negros cimarrones, no consiga por esto libertad ni otro premio, y sea castigado conforme á las ordenanzas, y los que trajere presos sean para la ciudad, siendo cimarrones de cuatro

meses.

Atento al grávamen impuesto al escribano de cabildo, de que tenga libro aparte para manifestaciones de negros huidos, y que lo ha de notar sin llevar derechos: En consideracion de esto, y por ser dependiente del cabildo, mandamos, que los negocios y causas tocantes á negros cimarrones, de que se hubiere denunciado ó avisado á las justicias ordinarias de la dicha ciudad, pasen ante el escribano que lo fuere de cabildo, y nó ante otro ninguno, y haya por esta razon los derechos que debiere percibir; y si ante otro escribano se comenzare, sea obligado á entregarlo al escribano de cabildo, con los derechos que hubiere ilevado y apremiado á ello.

LEY XXIII.

De 1540.-Que no se ejecute en los negros ci

marrones la pena que esta ley prohibe.

Mandamos, que en ningun caso se ejecute en los negros cimarrones la pena de cortarles las partes, que honestamente no se pueden nom

brar, y sean castigados conforme á derecho y leyes de este libro.

LEY XXIV.

De 1540 y 74. - Que por una vez puedan ser perdonados los negros cimarrones.

Damos poder y facultad á los presidentes y oidores de nuestras reales audiencias, para que si dentro del tiempo que asignaren á los negros cimarrones alzados vinieren de paz, y se redujeren á obediencia, ó algunos de ellos, les puedan perdonar por una vez las penas en que hubieren incurrido por haberse ausentado y alzado del servicio de sus amos, y obediencia á nuestras justicias.

LEY XXV.

De 1578 y 1680.-Sobre ocultacion de soldados contra cimarrones, ó esclavos, que se vienen por temor del castigo, y que los ociosos sirvan en estas facciones, y se guarde lo resuelto en cuanto à las armas.

Mandamos, que ningun vecino ni residente en Tierra-Firme, donde con mas frecuencia sucede ni en otras partes, encubra ni oculte á soldado que anduviere en la guerra contra cimarrones, ni le tenga en su casa ni en el campo escondido, y si llegare a algun hato ó estancia, sea echado de allí sino estuviere enfermo, y dé noticia al presidente de la audiencia ó justicia mayor, ó al cabo ó capitanes, á cuyo cargo fuere la faccion, para que lo prendan y sea castigado.

Que ningun español ni mulato, mestizo, negro bi zambaigo esté sin amo á quien sirva en la provincia de Tierra- Firme, y los que vivieren sin ocupacion sirvan en la guerra ó sean castigados, guardando las leyes de este título en cuanto à la prohibicion de traer armas, arcabuces, ballestas, espadas ó dagas, si no fuere sirviendo en la guerra.

Que ningun español, negro horro ni otra persona de cualquier calidad, encubra negro ó negra que hubiere estado en el monte, y se viniere por temor de la guerra, pena de 100 pesos por la primera vez para nuestra cámara, juez que lo sentenciare, y denunciador por tercias partes; y por la segunda sea doblada la cantidad; y por la tercera incurra en destierro de las Indias.

Que los negros y negras que así se vinieren

del monte, sean remitidos luego al capitan ó cabo de la faccion, para que proceda contra ellos conforme à derecho y leyes de este libro, y pueda informarse de lo que supieren, y conviniere advertir.

LEY XXVI.

De 1619.-Que en el castigo de motines y sediciones de negros, no se hagan procesos. Porque en casos de motines, sediciones y rebeldías con actos de salteamientos y de famosos ladrones, que suceden en las Indias con negros cimarrones, no conviene hacer proceso ordinario criminal, y se debe castigar las cabezas ejemplarmente, y reducir á los demas á esclavitud y servidumbre, pues son de condicionesclavos fugitivos de sus amos, haciendo justicia en la causa, y escusando tiempo y proceso: Mandamos á los vireyes, presidentes, gobernadores y á las justicias à quien toca, que así lo guarden y cumplan en las ocasiones que se ofrecieren.-V. SEDICIONES.

LEY XXVII. De 1628.-Que los dueños de cuadrillas de negros, tengan en Varinas casa poblada y residencia.

LEY XXVIII.

De 1571.- Que las negras y mulatas horras,

viándolos á estos reinos en los primeros navíos que vengan, y en ningun caso queden en aquellas provincias.

Que en los socorros que fueren á Filipinas no vayan mestizos ni mulatos, ley 15, titulo 4, libro 3.

Que no se asienten plazas de soldados á mulatos, morenos ni mestizos, ley 12, titulo 10, libro 3.

Que los alcaldes indios puedan prender a negros y mestizos, hasta que llegue la justicia ordinaria, ley 17, tit. 3, lib. 6.

Que en pueblos de indios no vivan españoles, negros, mestizos y mulatos, ley 21, aunque hayan comprado tierras en sus pueblos, ley 22 tit. 3, lib. 6. Ni tengan indios en su servicio, ley 16, tit. 12.

Ministerio de estado. Ley de represion del tráfico de negros.

Doña Isabel II, por la gracia de Dios y de la Constitucion de la monarquía española, reina de las Españas, á todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: Que las cortes han decretado, y Nos sancionado lo siguiente.

-

TITULO 1.° De las penas en que incurren los que se emplean ó toman parte en el ilicito comercio de esclavos.

Artículo 1. Los capitanes, sobrecargos, pilotos y contramaestres de los buques apresados con negros bozales á bordo, procedentes del continente de Africa, por los cruceros autori

no traigan oro, seda, mantos ni perlas. Ninguna negra libre ó esclava, ni mulata, traiga oro, perlas ni seda; pero si la negra ó mulata libre fuere casada con español, pueda traer unos zarcillos de oro con perlas, y una gargantilla, y en la saya un ribete de terciopelo, y no puedan traer ni traigan mantos de burato, ni de otra tela, salvo mantellinas que lleguenzados para ejercer el derecho de registro, sepoco mas abajo de la cintura, pena de que se les quiten y pierdan las joyas de oro, vestidos de seda, y manto que trajeren.

LEY XXIX.

De 1543.-Que sean echados de las Indias los esclavos berberiscos, moriscos e hijos de indios.

Con grande diligencia inquieran y procuren saber los vireyes, audiencias, gobernadores y justicias, que esclavos ó esclavas berberiscos, ó libres, nuevamente convertidos de moros é hijos de indios, residen en las Indias y en cualquier parte, y echen de ellas á los que hallaren, en

rán condenados á la pena de seis años de presidio, cuando no hubiesen hecho resistencia; á la de ocho, si la hubiesen hecho sin resultar muerte ó herida grave, y si la ocasionaren, se les impondrá la pena que para esta clase de delitos esté determinada por las leyes.

Art. 2. Los marineros y demas equipage del barco apresado con negros bozales á bordo, procedentes del continente de Africa, sufrirán la pena de cuatro años de presidio, si no hubiesen hecho resistencia, y la de seis años, si la hubiesen hecho, ademas de las penas à que deben quedar sujetos por las muertes ó heridas que se hubiesen ocasionado.

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Art. 3. Los capitanes, pilotos, sobrecargos, y contramaestres de un buque destinado al tráfico de negros, pero á cuyo bordo no se hallen éstos, sufrirán las penas siguientes:

Si el buque fuere apresado en las costas del continente de Africa anclado ó á menos de tres millas de distancia de ellas, ocupándose en la compra de esclavos, se impondrá la pena de seis años de presidio, la de cuatro, si el buque fuere apresado en alta mar, haciendo rumbo para aquel destino, y la de dos, si fuere el buque detenido en el puerto de su partida.

Art. 4. A los marineros y demas individuos de la tripulacion del buque se les impondrá la mitad de las penas señaladas en el artículo precedente, segun los casos respectivos.

Art. 5. Los propietarios de los buques, los armadores, los dueños del cargamento, y aque llos por cuya cuenta se hiciere la espedicion, serán condenados á tantos años de destierro á mas de 50 leguas de su domicilio, como se impongan de presidio al capitan del buque.

Se les exigirá ademas, una multa que no deberá bajar de 1.000 pesos fuertes, y podrá llegar hasta 10.000, segun la gravedad y las circunstancias del delito.

En caso de insolvencia se aumentará la pena de destierro á razon de un año por cada 1.000 pesos fuertes.

Solo se eximirán de toda responsabilidad, si probaren no haber tenido parte à sabiendas en el uso que el capitan y la tripulacion han hecho del buque para este ilícito comercio.

Art. 6.o Ademas de las penas determinadas en el artículo anterior, sufrirán los reos la pena de comiso del buque y de todos los efectos hallados á bordo. El buque será hecho pedazos; y se proccderá á su venta por trozos separados, con arreglo á lo dispuesto en el tratado de 1835. -(V. ESCLAVOS).

Art. 7. Los delitos que se cometan en un buque contra los negros bozales de Africa que en él se hallen embarcados, se castigarán con las penas impuestas por derecho comun à tales delitos.

Art. 8. En el caso de reincidencia se aumentarán desde una tercera parte hasta la mitad las penas determinadas en los artículos anteriores.

TITULO 2.° Del modo de proceder en los de

litos que son objeto de esta ley.

Art. 9. Las autoridades superiores, los tri

bunales, jueces ordinarios y fiscales de S. M. pueden y deben proceder en sus respectivos casos y segun sus atribuciones contra los que se ocupen en este ilicito comercio, ya sea de oficio, ya por denuncia ó declaracion hecha con los requisitos legales, siempre que llegue à su noticia que se está preparando una espedicion marítima de esta clase, ó que ha llegado á tierra con cargamiento de esclavos, procedente del continente de Africa; pero en ningun caso ni tiempo podrá procederse, ni inquietar en su posesion à los propietarios de esclavos con pretesto de su procedencia.

Art. 10. Las autoridades y empleados residentes en un punto, en que se haya verificado un desembarco de negros bozales recien llegados del continente de Africa, si se probare complicidad ó connivencia, ó soborno ó cohecho, sufrirán la pena que las leyes imponen á esta clase de delitos. Si del juicio resultare negligencia ú omision, y si la falta se estimase leve, serán relevados de sus destinos: si la culpa fuese grave, sufrirán dichas autoridades la pena de seis meses á cuatro años de suspension de empleo.

Art. 11. Se impondrá la pena de dos à cuatro años de suspension de oficio al escribano, que autorice alguna escritura ú otro documento en contravencion de esta ley; y si reincidiere, la de privacion perpetua de ejercer dicho oficio.

Art. 12. Los tribunales mixtos de que habla el tratado de 1835, pasarán, el establecido en las Antillas á los gobernadores capitanes generales de las islas de Cuba y Puerto-Rico, y el establecido en Sierra-Leona al regente de la audiencia de Canarias todas las actuaciones practicadas en el caso de haber declarado por buena presa algun buque con las personas aprehendidas en él, á fin de que los tribunales competentes puedan formar la correspondiente causa para la averiguacion del delito, y aplicacion de las penas que prefija esta ley.

En la sustanciacion de estas causas y en la calificacion de las pruebas de los delitos de que en esta ley se trata, se observará lo dispuesto por las leyes del reino para los delitos co

munes.

Art. 13. Son tribunales competentes para el conocimiento y decision de estas causas: en la Península los juzgados de primera instancia, con

apelacion á las audiencias territoriales: en las islas Canarias el juzgado de primera instancia de la ciudad de las Palmas, con apelacion à la audiencia territorial; y en las islas de Cuba y Puerto-Rico, sus audiencias territoriales en pri. mera y segunda instancia. Queda derogado todo fuero en las causas que se siguieren sobre estos delitos.

Art. 14. Para el puntual cumplimiento y ejecucion de la presente ley, se fija el término de un mes despues de su promulgacion en la Peninsula é islas adyacentes; el de tres meses en las provincias de América, y el de seis en Africa.

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NUEVAS POBLACIONES.-Titulos quinto, sexto y séptimo del libro cuarto.

TITULO QUINTO.

DE LAS POBLACIONES.

LEY PRIMERA.

(Las leyes de este y los dos subsecuentes son tomadas de las ordenanzas de poblaciones de don Felipe II). Que las tierras y provincias que se eligieren para poblar tengan las calidades que se declara.

y

recono

y

Ordenamos, que habiéndose resuelto de poblar alguna provincia ó comarca de las que están á nuestra obediencia, ó despues descubrieren, tengan los pobladores consideracion y advertencia á que el terreno sea saludable, ciendo si se conservan en él hombres de mucha edad, y mozos de buena complexion, disposicion color: si los animales y ganados son sanos, de competente tamaño, y los frutos y mantenimientos buenos, y abundantes, y de tierras á proposito para sembrar y coger; si se crian cosas ponzoñosas y nocivas: el cielo es de buena, y feliz constelacion, claro y benigno, el aire paro y suave, sin impedimento ni alteraciones: el temple sin esceso de calor ó frio (y habiendo de declinar á una ú otra calidad, escojan elfrio): si hay pastos para criar ganados, montes y arboledas para leña, materiales de casas y edificios: muchas y buenas aguas para beber, y regar: indios y naturales à quien se pueda predicar el santo Evangelio, como primer motivo de nuestra intencion; y hallando que concurren estas, ó las mas principales calidades, procedan á la poblacion, guardando las leyes de este libro.

LEY II.

Que las tierras que se hubieren de poblar, tengan buenas entradas y salidas por mur y tierra.

Las tierras que se hubieren de poblar, tengan de buenas entradas y salidas por mar y tierra, buenos caminos y navegacion, para que se pueda entrar y salir facilmente, comerciar y gobernar, socorrer y defender.

LEY III.

Que para labradores y oficiales se puedan llevar indios voluntarios.

Para labradores y oficiales, puedan ir indios de su voluntad, con que no sean de los que ya

están poblados, y tienen casa, y tierra, porque no las dejen y desamparen: ni indios de repartimiento, por el agravio que se seguiria al encomendero, escepto si diere consentimiento, para que vayan los que sobran en algun repartimiento, por no tener en que labrar.

LEY IV.

Que los oficiales necesarios vayan salariados de público.

Ordenamos que los oficiales de oficios necesa rios para la república, vayan á las nuevas poblaciones salariados de público.

LEY V.

Que los vecinos solteros sean persuadidos
á casarse.

Algunos encomenderos de indios no han tomado estado de matrimonio, y otros tienen sus mugeres, y hijos en otras provincias, ó en estos reinos. Y porque es muy justo, que todos vivan con buen ejemplo, y crezcan las poblaciones: Mandamos, que el que tuviere à su cargo el gobierno, amoneste y persuada á los solteros á que se casen, si su edad y calidades lo permitieren; y en el repartimiento de los indios, en igualdad de méritos sean preferidos, guardando en cuanto á los descubridores, pacificadores y pobladores la ley 5, tit. 6 de este libro; y á los que tuvieren sus mugeres en estos reinos, lo proveido por la ley 28, tit. 9, lib. 6.-(V. ley 36, tit. 9, lib. 6).

LEY VI.

Que la capitulacion para villa de alcaldes ordinarios y regidores se haga conforme á esta ley.

Si la disposicion de la tierra diere lugar para poblar alguna villa de españoles, con concejo de alcaldes ordinarios, y regidores, y hubiere persona que tome asiento para poblarla, se haga la capitulacion con estas calidades; que dentro del término, que le fuere señalado, por lo me nos tenga 30 vecinos, y cada uno de ellos una casa, 10 vacas de vientre, 4 bueyes, ó 2 bueyes y 2 novillos, una yegua de vientre, una puerca de vientre, 20 ovejas de vientre de Castilla, y 6 gallinas y un gallo: asimismo nombrará un clérigo que administre los santos sacramentos, que la primera vez será á su eleccion, y las

demas conforme á nuestro real patronazgo; y proveerá la iglesia de ornamentos y cosas necesarias al culto divino, y dará fianzas que lo cumplirá dentro del dicho tiempo y si no lo cumpliere, pierda la que hubiere edificado, labrado y granjeado, que aplicamos a nuestro real patrimonio, y mas incurra en pena de 1000 pesos de oro para nuestra cámara; y si cumpliere su obligacion, se le den 4 leguas de término y territorio en cuadro, ó prolongado segun la calidad de la tierra, de forma que si se deslindare, sean las 4 leguas en cuadro, con calidad de que por lo menos disten los límites del dicho territorio 5 leguas de cualquiera ciudad, villa, ó lugar de españoles, que antes estuviere poblado y no haga perjuicio á ningun pueblo de indios, ni de persona particular.

LEY VII.

Que habiendo capitulacion de mas ó menos vecinos se otorgue con el término y territorio al respecto, y las mismas condiciones.

Habiendo quien quiera obligarse á hacer nueva poblacion en la forma dispuesta, de mas ó menos de 30 vecinos, con que no sean menos de 10, se le conceda el término y territorio al respecto y con las mismas condiciones.

LEY VIII.

Que los hijos y parientes de los pobladores se reputen por vecinos como se ordena Declaramos por vecino de la nueva poblacion al hijo ó hija del nuevo poblador, y á sus parientes en cualquier grado, aunque sea fuera del cuarto, teniendo sus casas y familias distintas y apartadas, y siendo casados.

LEY IX.

Que el poblador principal tome asiento con cada particular que se registrare para poblar.

En los asientos de nueva poblacion que hiciere el gobierno, ó quien tuviere facultad en las Indias, con ciudad, adelantado, alcalde mayor, ó corregidor, el que tomare el asiento, le hará tambien con cada uno de los particulares, que se registraren para poblar, y se obligará à dar en el pueblo designado, solares para edificar casas, tierras de pasto y labor, en tanta cantidad de peonías y caballerías, cuanta cada uno de los pobladores se obligare à edificar, con que no

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