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esceda, ni dé á cada uno mas de 5 peonías, ni mas de 3 caballerías, segun la distincion, diferencia y mensura espresadas en las leyes del titulo del repartimiento de tierras, solares y aguas.

LEY X.

Que no habiendo poblador particular, sino vecinos casados, se les conceda el poblar, como no sean menos de diez.

Cuando algunas personas particulares se concordaren en hacer nueva poblacion, y hubiere número de hombres casados para el efecto, se les dé licencia, con que no sean menos de 10 casados, y déseles término y territorio al respecto de lo que está dicho, y les concedemos facultad para elegir entre sí mismos alcaldes ordinarios, y oficiales del concejo anuales.

LEY XI.

Que el que hiciere la poblacion tenga lajurisdiccion que por esta ley se le concede.

El que capitulare nueva poblacion de ciudad, villa ó colonia, tenga la jurisdiccion civil y criminal en primera instancia por los dias de su vida y de un hijo ó heredero; y pueda poner alcaldes ordinarios, regidores, y otros oficiales del concejo del mismo pueblo; y en grado de apelacion vayan las causas ante el alcalde mayor ó audiencia en cuyo distrito cayere la poblacion, y si conviniere pactar en otra forma, ésta se guarde y observe.

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que se hallaron en ganar, y recobrar la ciudad de Méjico, siendo nuestro capitan general y descubridor don Fernando Cortés, marques del Valle.

LEY II.

Que los pobladores no paguen derechos de lo que llevaren el primer viage.

El primer poblador y vecinos que fueren à la nueva poblacion desde estos reinos, no paguen derechos de almojarifazgo, ni otros ningunos, que nos pertenezcan, de lo que llevaren para sus casas y mantenimientos en el primer viage que pasaren á las Indias.

LEY III.

Que los primeros descubridores y pobladores puedan traer armas ofensivas y defensivas.

Concedemos facultad á los primeros descubridores y pobladores de nuevas provincias, para que puedan traer armas ofensivas y defensivas en todas las Indias, Islas, y Tierra Firme, dando primero fianzas ante cualquier justicia de ellas de que solamente las traerán para guarda y defensa de sus personas, y que á nadie ofenderán con ellas.

LEY IV.

Que sean favorecidos los descubridores, pacificadores y pobladores, y personas que hubieren servido.

Mandamos á los vireyes, presidentes y gobernadores, que con especial cuidado traten y favorezcan á los primeros descubridores, pacificadores y pobladores de las Indias, y á las demas personas que nos hubieren servido y trabajado en el descubrimiento, pacificacion y poblacion, empleándolos y prefiriéndolos en las materias de nuestro real servicio, para que nos puedan servir, y ser aprovechados segun la calidad de sus personas, y en lo que hubiere lugar.

LEY V.

Que los descubridores, pacificadores y pobladores se prefieran por sus personas, aunque no sean casados.

Declaramos que los descubridores, pacificadores y pabladores han de ser preferidos por sus personas en los premios y encomiendas, aunque no sean casados, sin embargo de cuales

quier órdenes dadas en contrario.-(V. Ley 28, i dias traslado signado y autorizado por el dicho

titulo 9, lib. 6).

LEY VI.

Que los pobladores principales y sus hijos y descendientes legitimos sean hijosdalgo en las Indias.

Por honrar las personas, hijos y descendien tes legítimos de los que se obligaren á hacer poblacion, y la hubieren acabado y cumplido su asiento, les hacemos hijosdalgo de solar conocido, para que en aquella poblacion, y otras cualesquier partes de las Indias, sean hijosdalgo y personas nobles de linage y solar conocido, y por tales sean habidos y tenidos, y les concedemos todas las honras y preeminencias que deben haber y gozar todos los hijosdalgo, y caballeros de estos reinos de Castilla, segun fueros, leyes y costumbres de España.

LEY VII.

Que para gratificar á los descubridores, pacificadores y pobladores precedan las diligencias de esta ley.

escribano de lo que en aquel año se hubiere hecho, y asentado en el libro, para que Nos sepamos como se cumple lo que por esta nuestra ley mandamos.

TITULO SEPTIMO.

DE LA POBLACION DE LAS CIUDADES, VILLAS y pueblos.

LEY PRIMERA.

De 1523 y 1680. Que las nuevas poblaciones se funden con las calidades de esta ley. Habiéndose hecho el descubrimiento por mar ó tierra, conforme á las leyes y órdenes que de él tratan, y elegida la provincia y comarca, que se hubiere de poblar, y el sitio de los lugares donde se han de hacer las nuevas poblaciones, y tomando asiento sobre ello, los que fueren á su cumplimiento guarden la forma siguiente: En la costa del mar sea el sitio levantado, sano, y fuerte teniendo consideracion al abrigo, fondo y defensa del puerto, y si fuere posible no tenga el mar al mediodía, ni poniente: y en éstas y las demas poblaciones la tierra adentro, elijan el sitio de los que estuvieren vacantes, y por disposicion nuestra se pueda ocupar, sin perjuicio de los indios, y naturales, ó con su libre censentimiento: y cuando hagan la planta del lugar, repártaulo por sus plazas, calles y solares à cordel y regla, comenzando desde la plaza mayor, y sacando desde ella las calles á las puertas y caminos principales, y dejando tanto compás abierto, que aunque la poblacion vaya en gran crecimiento, se pueda siempre proseguir y dilatar en la misma forma. Procuren tener el agua cerca, y que se pueda conducir al pueblo y heredades, derivándola si fuere posible, para me

Es nuestra merced y voluntad, que sean gratificados los que nos hubieren servido en el descubrimiento, pacificacion y poblacion de las Indias. Y para que mejor puedan conseguir el premio, sin agravio de los mas beneméritos, mandamos á los vireyes y presidentes, que en las ocasiones de poderlos gratificar en las cosas y casos, que lo pueden hacer, conforme á nuestros poderes é instrucciones, guarden esta órden. Los que pretendieren ser gratificados den informaciones de sus méritos y servicios en la audiencia del distrito, con citacion de nuestro fiscal, y vistas, y conferidas hagan merced, y gratifiquen en nuestro nombre á los que tuvieren mas méritos, guardando en la graduacion la ley 14, tit. 2, lib. 3, y ordenen que haya un li-jor aprovecharse de ella, y los materiales nebro secreto en poder del escribano de gobernacion, donde asiente por memoria todas las personas, que pretendieren, con relacion sumaria de las informaciones de méritos y servicios, y de lo que proveyeren cerca de preferirlos, y motivos que tuvieron, y todos lo firmen, dando fé el escribano de gobernacion, y al principio del libro se ponga traslado de esta nuestra ley, para que conforme á ella, y no de otra forma, se hagan las gratificaciones y mercedes: y en cada un año envien á nuestro consejo de las In

cesarios para edificios, tierras de labor, cultura y pasto, con que escusarán el mucho trabajo y costas que se siguen de la distancia. No elijan sitios para poblar en lugares muy altos, por la molestia de los vientos, y dificultad del servicio y acarreto, ni en lugares muy bajos, porque suelen ser enfermos: fúndeuse en los medianamente levantados, que gocen descubiertos los vientos del norte y mediodía: y si hubieren de tener sierras ó cuestas, sean por la parte de levante y poniente y si no se pudieren escusar de los lu

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ó cor

hay de cosarios, y no ser tan sanos, y porque no se da la gente á labrar y cultivar la tierra, ni se forman en ellos tan bien las costumbres, si no fuere donde hay algunos buenos y principales puertos, y de estos solamente se pueblen los que fueren necesarios para la entrada, comercio y defensa de la tierra.

LEY V.

Que se procure fundar cerca de los rios, y alli los oficios que causan inmundicias. Porque serà de mucha conveniencia, que se funden los pueblos cerca de rios navegables, para que tengan mejor tragin y comercio, como los marítimos: ordenamos que así se funden, si el sitio lo permitiere, y que los solares para carnicerias, pescaderias, tenerias y otras oficinas, que causan inmundicias y mal olor, se procuren poner hacia el rio ó mar, para que con mas limpieza y sanidad se conserven las poblaciones.

LEY VI.

Elegida la tierra, provincia y lugar en que se ha de hacer nueva poblacion, y averiguada la comodidad y aprovechamientos, que pueda laber, el gobernador en cuyo distrito estuviere, ó confinare, declare el pueblo que se ha de poblar, si ha de ser ciudad, villa ó lugar, y conforme á lo que declare se forme el concejo, reública y oficiales de ella, de forma que si hubiere de ser ciudad metropolitana, tenga un juez con título de adelantado, ó alcalde mayor, regidor, ó alcalde ordinario que ejerza la juris Que el territorio no se tome en puerto de mar diccion in solidum, y juntamente con el regimiento tenga la administracion de la república: 2 ó 3 oficiales de la hacienda real: 12 regidores: 2 fieles ejecutores: 2 jurados de cada parroquia: un procurador general: un mayordomo: un escribano de concejo: 2 escribanos públicos: uno de minas y registros: un pregonero mayor: un corredor de lonja: 2 porteros: y si diocesana ó sufragánea, 8 regidores, y los demas oficiales perpetuos: para las villas y lugares, alcalde ordinario: 4 regidores: un alguacil: un escribano de concejo, y público; y un mayordomo.

LEY III.

Que el terreno y cercania sea abundante y sano. Ordenamos que el terreno y cercanía, que se ha de poblar, se elija en todo lo posible el mas fértil, abundante de pastos, leña, madera, metales, aguas dulces, gente natural, acarreos, entrada y salida, y que no tengan cerca lagunas, ni pantanos, en que se crien animales venenosos, ni haya corrupcion de aires ni aguas.

LEY IV.

ni en parte que perjudique. Territorio y término para nueva poblacion no se pueda conceder, ni tomar por asiento en puertos de mar, ni en parte, que en algun tiempo pueda redundar en perjuicio de nuestra coroua real, ni de la república, porque nuestra voluntad es, que queden reservados para Nos.

LEY VII.

Que el territorio se divida entre el que hiciere la capitulacion y los pobladores, como se ordena.

El término y territorio, que se diere á poblador por capitulacion, se reparta en la forma siguiente: sáquese primero lo que fuere menester para los solares del pueblo y exido competente, y dehesa en que pueda pastar abundantemente el ganado que han de tener los vecinos, y mas otro tanto para los propios del lugar: el resto del territorio y término se haga cuatro partes: la una de ellas, que escogiere, sea para el que está obligado á hacer el pueblo, y las otras tres se repartan en suertes iguales para los pobladores.

LEY VIII.

y disposicion que se ordena, y otras iglesias y monasterios.

Que no se pueblen puertos, que no sean buenos y Que se fabriquen el templo principal en el sitio necesarios para el comercio y defensa. No se elijan sitios para pueblos abiertos en lugares marítimos, por el peligro que en ellos

TOM. IV.

En lugares mediterráneos no se fabrique el

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templo en la plaza, sino algo distante de ella, donde esté separado de otro cualquier edificio, que no pertenezca á su comodidad y ornato, y porque de todas partes sea visto y mejor venerado, esté algo levantado de suelo, de forma que se haya de entrar por gradas, y entre la plaza mayor y templo se edifiquen las casas reales, cabildo ó concejo, aduana y atarazana, en tal distancia, que autoricen al templo, y no le embaracen, y en caso de necesidad se puedan socorrer, y si la poblacion fuere en costa, dispóngase de forma que en saliendo de mar sea visto, y su fabrica como defensa del puerto, señalando solares cerca de él, y nó á su continuacion, en que se fabriquen casas reales, y tiendas en la plaza para propios, imponiendo algun moderado tributo en las mercaderías: y asimismo sitios en otras plazas menores para iglesias parroquiales, y monasterios, donde sean convenientes.

LEY IX.

Que el sitio, tamaño y disposicion de la plaza sea como se ordena.

La plaza mayor donde se ha de comenzar la poblacion, siendo en costa de mar, se debe hacer al desembarcadero del puerto, y si fuere lugar mediterráneo, en medio de la poblacion; su forma en cuadro prolongada, que por lo me nos tenga de largo una vez y media de su ancho, porque será mas ȧ propósito para las fiestas de á caballo, y otras: su grandeza proporcionada al número de vecinos, y teniendo considederacion á que las poblaciones pueden ir en aumento, no sea menos, que de 200 pies en ancho, y 300 de largo, ni mayor de 800 pies de largo, y 532 de ancho, y quedará de mediana y buena proporcion, si fuere de 600 pies de largo, y 400 de ancho: de la plaza salgan 4 calles principales, una por medio de cada costado; y demas de estas, 2 por cada esquina: las 4 esquinas miren á los 4 vientos principales, porque saliendo así las calles de la plaza no estarán espuestas á los 4 vientos, que será de mucho inconveniente toda en contorno, y las 4 calles principales que de ella han de salir, tengan portales para comodidad de los tratantes, que suelen concurrir; y las 8 calles que saldrán por las 4 esquinas, salgan libres, sin encontrarse en los

portales, de forma que hagan la acera derecha con la plaza y calle.

LEY X.

Forma de las calles.

En los lugares frios sean las calles anchas, y en los calientes angostas; y donde hubiere caballos convendrá, que para defenderse en las ocasiones sean anchas, y se dilaten en la forma susodicha, procurando que no Heguen á dar en algun inconveniente, que sea causa de afear lo reedificado, y perjudique á su defensa y comodidad.

LEY XI.

Que los solares se repartan por suertes. Repártanse los solares por suertes á los pobladores, continuando desde las que correspondan á la plaza mayor, y los demas quedan para Nos hacer merced de ellos á los que de nuevo fueren á poblar, ó lo que fuere nuestra voluntad: y ordenamos, que siempre se lleve hecha la planta del lugar que se ha de fundar.

LEY XII.

De 1608 y 80.- Que no se edifiquen casas 300 pasos alrededor de las murallas.

Ordenamos, que cerca de las murallas, ó estacadas de las nuevas poblaciones, en distancia de 300 pasos, no se edifiquen casas, que así conviene a nuestro servicio, seguridad y defensa de las poblaciones, como está proveido en castillos y fortalezas.

LEY XIII.

Ordenanzas.-Que se señale ejido competente para el pueblo.

Los ejidos sean en tan competente distancia, que si creciere la poblacion siempre quede baslante espacio, para que la gente se pueda recrear, y salir los ganados sin hacer daño.

LEY XIV.

Que se señalen dehesas y tierras para propios.

Habiendo señalado competente cantidad de tierra para ejido de la poblacion y su crecimiento, en conformidad de lo proveido, señalen los que tuvieren facultad para hacer el descubrimiento y nueva poblacion, dehesas, que confinen con los ejidos en que pastar los bueyes de labor, caballos, y ganados de la carnicería,

y para el número ordinario de los otros ganados, que los pobladores por ordenanza han de tener, y alguna buena cantidad mas, que sea propios del concejo, y lo restante en tierras de labor, de que hagan suertes; y sean tantas como los solares, que puede haber en la poblacion; y si hubiere tierras de regadío, asimismo se hagan suertes, y repartan en la misma proporcion á los primeros pobladores, y las demas queden baldías, para que Nos hagamos merced á los que de nuevo fueren á poblar: y de estas tierras hagan los vireyes separar las que parecieren con venientes para propios de los pueblos que no los tuvieren, de que se ayude á la paga de salarios de los corregidores, dejando ejidos, dehesas y pastos bastantes, como está proveido, y así lo ejecuten.

LEY XV.

Que habiendo sembrado los pobladores, comien

cen á edificar.

sieren estorbar ó infestar, y procuren, que en todas las casas puedan tener sus caballos y bestias de servicio, con patios y corrales, y la mayor anchura que fuere posible, con que gozarán de salud y limpieza.

LEY XVIII.

Que declara qué personas irán por pobladores de nueva colonia, y cómo se han de describir.

Ordenamos, que cuando se sacare colonia de alguna ciudad, tenga obligacion la justicia y regimiento de hacer describir ante el escribano del concejo las personas que quisieren ir á hacer nueva poblacion, admitiendo á todos los casados, hijos y descendientes de pobladores, de donde hubiere de salir, que no tengan solares, ni tierras de pasto y labor, y escluyendo á los que las tuvieren, porque no se despueble lo que ya está poblado.

LEY XIX.

Que de los pobladores se elijan justicia y regimiento, y se registren los caudales. Cumplido el número de los que han de ir á poblar, se elijan de los mas hábiles justicia y regimiento, y cada uno registre el caudal, que tiene para ir á emplear en la nueva poblacion.

Luego que sea hecha la sementera, y acomodado el ganado en tanta cantidad y buena prevencion, que con la gracia de Dios nuestro Senor puedan esperar abundancia de bastimentos, comiencen con mucho cuidado y diligencia á fundar y edificar sus casas de buenos cimientos y paredes, y vayan apercibidos de tapiales, tablas, y todas las otras herramientas, é instru mentos, que convienen para edificar con breve- Que se procure la ejecucion de los asientos hedad, y a poca costa.

LEY XVI.

Que hecha la planta cada uno arme toldo en su solar, y se hagan palizadas en la plaza. Hecha la planta y repartimiento de solares, cada uno de los pobladores procure armar su toldo, y los capitanes les persuadan á que los lleven con las demas prevenciones, ó hagan ranchos con maderas y ramadas, donde se puedan recoger, y todos con la mayor diligencia y presteza hagan palizadas y trincheras en cerco de la plaza, porque no reciban daño de los indios.

LEY XVII.

Que las casas se dispongan conforme à esta ley. Los pobladores dispongan, que los solares, edificios, y casas sean de una forma, por el ornato de la poblacion, y puedan gozar de los vientos norte y mediodía, uniéndolos para que sirvan de defensa y fuerza contra los que la qui

LEY XX.

chos para poblar.

Habiéndose tomado asiento para nueva poblacion por via de colonia, adelantamiento, alcaldía mayor, corregimiento, villa ó lugar, el consejo, y los que lo hubieren ajustado en las Indias, no se satisfagan con haber tomado y hecho el asiento, y siempre lo vayan gobernando, y ordenen como se ponga en ejecucion, y tomen cuenta de lo que se fuere obrando.

LEY XXI.

Que el gobernador y justicia hagan cumplir los usientos de los pobladores.

Mandamos, que el gobernador y justicia del pueblo, que de nuevo se poblare, de oficio ó á pedimento de parte, hagan cumplir los asientos por todos los que estuvieren obligados por nuevas poblaciones con mucha diligencia y cuidado, y los regidores y procuradores de concejo pidan con instancia contra los pobladores, que á los plazos en que están obligados no hubieren

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