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cumplido, que sean apremiados por todo rigor de derecho á que efectúen lo capitulado, y que los jueces procedan contra los ausentes, y sean presos y traidos á las poblaciones, despachando requisitorias contra los que estuvieren en otras jurisdicciones, y todas las justicias las cumplan, pena de la nuestra merced.

LEY XXII.

Que declara qué personas han de solicitar la obra de la poblacion.

Los fieles ejecutores y alarifes, y las perso nas que diputare el gobernador, tengan cuidado de ver cómo se cumple lo ordenado, y de que todos se dén prisa en la labor y edificio, para que se acabe con brevedad la poblacion.

LEY XXIII.

Que si los naturales impidieren la poblacion, se les persuada á la paz, y los pobladores prosigan.

Si los naturales quisieren defender la nueva poblacion, se les dé à entender, que la intencion de poblar allí es de enseñarlos á conocer á Dios, y su santa ley, por la cual se salven, y tener amistad con ellos, y enseñarlos á vivir políticamente, y nó para hacerles ningun mal, ui quitarles sus haciendas, y así se les persuada por medios suaves, con intervencion de religiosos y clérigos, y otras personas que diputare el gobernador, valiéndose de intérpretes, y procurando por todos los buenos medios posibles, que la poblacion se haga con su paz y consentimiento; y si todavía no lo consintieren, habiéndoles requerido conforme à la ley 9, tit. 4, lib. 3, los pobladores hagan su poblacion, sin tomar de lo que fuere particular de los indios, y sin hacerles mas perjuicio del que fuere inescusable para defensa de los pobladores, y que no se ponga estorbo en la poblacion.

LEY XXIV.

á

Que durante la obra se escuse la comunicacion con los naturales.

Entre tanto que la nueva poblacion se acaba, procuren los pobladores, todo lo posible, evitar la comunicacion y trato con los indios: no vayan á sus pueblos, ni se dividan, ó diviertan por la tierra, ni permitan, que los indios entren en el circuito de la poblacion hasta que esté hecha, y puesta en defensa, y las casas de forma que

cuando los indios las vean, les cause admiracion, y entiendan, que los españoles pueblan alli de asiento, y los teman y respeten, para desear su amistad, y no los ofender.

LEY XXV.

Que no se acabando la poblacion dentro del término por caso fortuito, se pueda prorogar.

Si por haber sobrevenido caso fortuito los pobladores no hubieren acabado de cumplir la poblacion en el término contenido en el asiento, no hayan perdido, ni pierdan lo que hubieren gastado, ni edificado, ni incurran en la pena; y el que gobernare la tierra, lo pueda prorogar, segun el caso se ofreciere.

LEY XXVI.

Que los pobladores siembren luego, y echen sus ganados en las dehesas donde no hugan daño á los indios.

Luego y sin dilacion, que las tierras de labor sean repartidas, siembren los pobladores todas las semillas que llevaren, y pudieran haber, de que conviene que vayan muy proveidos; y para mayor facilidad, el gobernador dipute una persona, que se ocupe en sembrar y cultivar la tierra de pan y legumbres, de que luego se puedan socorrer: y en la dehesa echen todo el ganado que llevaren, y pudieren juntar, con sus marcas y señales, para que luego comience á criar y multiplicar, en partes donde esté seguro, y no haga daño en las heredades, sementeras, ni otras cosas de los indios.

V. COLONIAS: COLONIZACION: Y FOMENTO (tom. 3., pág. 297).

NUEVA FILIPINA.-Distrito á la parte del cabo occidental de la isla de CUBA, de que es Pinal del Rio el pueblo cabecera, y la residencia de un teniente gobernador politico y militar. Véase allí su poblacion.-Se distingue y marca este partido como productor de la mas esquisita clase de tabaco que se conoce.

NUEVA-GERONA.-Pueblo cabecera de la isla de Pinos, por otro nombre, colonia ReinaAmalia, cuyo origen y arranques de fomento espresaremos.

Don Francisco Duarte, hacendado de la isla de Pinos, representaba á S. M. en 15 de julio de 1778 como capitan á guerra nombrado para ce

lar el copioso número de gentes de que abundaba, y constituido á mantener un barco para las comunicaciones en lo espiritual y temporal con el partido de BATABANO, á que pertenecia la isla; la necesidad y ventajas de que allí se fundase un pueblo, y se obligaba á levantarlo con el nombre que fuera del real agrado, franqueando á cada colono una caballería de tierra de la mejor calidad

Con tan amplia ilustracion de datos, la autoridad superior no vaciló en que se diese principio al pueblo titulado Nueva-Gerona, se nombró un gefe militar y un ministro de hacienda, para gobierno de la colonia, que S. M. se dignó amparar con las benéficas providencias de

esta:

para el cultivo de escelente tabaco y otros fru- Real órden por guerra al capitan general, de 1o

tos, libre de censo por un cuatrienio, con yunta de novillos y un solar en que fabricar, y demas auxilios necesarios para fomentarse: sobre lo cual, y posibilidad de Duarte para cumplirlo, la real cédula de 31 de marzo de 1781 pidió informe al gobernador, que lo instruiria con exámen de la situacion de la isla, estension, temperaramento, y demas requisitos á que debia atenderse.

Por el pronto se dificultaria este facultativo reconocimiento, hasta que la comision couferida en 1796 al brigadier conde de Mopox para el general de los terrenos y puertos de la isla de Cuba, que conviniera fomentar, proporcionó la agregacion á ella del hábil cuanto hourado capitan de fragata don Juan Tirry y Lacy (despues brigadier marques de la Cañada Tirry), preci- | samente con el objeto, que se le cometió en real órden de 17 de setiembre de aquel año, de reconocer y describir exactamente la situacion y ventajas que ofreciese la isla de Pinos, casi norte sur del surgidero de Batabauó. Asi lo cumplió produciendo el luminoso informe de 10 de diciembre de 1798, donde se introduce anunciando ser muy susceptible de agricultura, y de aumentarse su cria de ganados en razon cuadrupla en corto tiempo, y que para ello se necesita poblacion, pasto espiritual, y auxilios del gobierno para su defensa: « la pesca de Carey, las siembras de tabaco, y la saca de caobas, son tres ramos útiles, que considero pueden producir y aumentarse; obsérvese en adelante lo que espongo sobre estas materias, y podrá convencerse con evidencia la verdad: será doloroso dejar abandonada una isla, que tiene rios para fertilizar los terrenos oportunos para la labor, y costas abundantes para la pesca, y que con pocos auxilios puede dejar gran provecho.» (1).

de agosto de 1828.

«Escmo. Sr.-Enterado el Rey nuestro señor de cuanto contiene la esposicion de V. E. de 5 de octubre del año próximo pasado número 2.557, en la que dá cuenta de las disposiciones qua ha tomado para fortificar la isla de Pinos, remitiendo la descripcion de la misma, y haciendo presente la necesidad de aumentar su poblacion blanca con lo demas que espresa; é instruido tambien S. M. de lo que el consejo supremo de Indias le ha espuesto sobre la materia en consulta de 10 de julio de este año, y conformándose con el dictámen de este tribunal, se ha dignado aprobar en un todo el loable pensamiento de V. E. de fortificar y poblar la isla de Pinos, denominándose en lo sucesivo, colonia de la Reina-Amalia, quedando S. M. muy satisfecho de su zelo, y prometiéndose continuará V. E. en el fomento y fortificacion de dicha Isla, se ha servido al mismo tiempo resolver, que para llevar a cabo tan beneficioso proyecto, V. E. se arregle à las leyes relativas al asunto, y muy principalmente, en lo que fuere adaptabie, á la moderna real cédula sobre fomento de la poblacion blanca en la parte oriental de la isla de Cuba."

En su cumplimiento, de acuerdo con la junta de poblacion los gefes superiores de la Isla acordaron en 17 de diciembre de 1830 para fomento de la colonia los siguientes articulos:

1.° << Se aprueba el plano topográfico, que ha levantado el comandante militar don Clemente Delgado y España, para que se observe puntual mente en el establecimiento del pueblo, que se titula Nueva-Gerona, con los edificios públicos que en él se designan y los puntos de defensa; repartiéndose los solares gratuitamente á los co

(1) Otro informe, no menos científico y circunstanciado, con notas geógrafo-topográficas de la isla de Pinos, se debe al teniente de caballería, agrimensor público, don Alejo Helvesio Lanier, en desempeño de comision superior de 1831. V. pág. 99 del tom. 2. de las Memorias de la real sociedad.

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lonos que se presenten, y mercedándoselos en absoluto dominio y propiedad, con la espresa condicion de que en el término de un año levanten en ellos alguna fábrica, y no ocupándose jamas por particulares los que se destinan para edificios públicos; aprobándose igualmente el lugar que se ha elegido para fundar esa poblacion.

2. Se destinarán diez caballerías de tierra contiguas á ese pueblo, por el rumbo que se estime mas conveniente, para egidos comunes al uso y necesidades de sus vecinos, en las cuales ninguno podrá fabricar, ni poseer en propiedad la menor estension de terreno, observándose lo mismo en todas las márgenes de los rios de la Isla, y reservándose en toda la ribera del mar cuatrocientas varas yermas y espeditas para lo que quiera destinarlas el gobierno.

3. Las restantes caballerías de tierra de la media legua, que ha donado á S. M. el regidor don Andres de Acosta, los terrenos que otros hacendados de la isla de Pinos han cedido gratuitamente, para fomento de la colonia ReinaAmalia, y la hacienda la Merced, que ha comprado para ese objeto la real hacienda a don Juar Nepomuceno Duarte, se repartirán entre los colonos, que pretendan establecerse en ella del modo siguiente.

4. Al colono soltero, que se presente en aptitud de trabajar, se le concederá y pondrá en posesion de una caballería de tierra; al casado con hijos ó sin ellos se le darán dos caballerías; al que fuere casado y tuviere algun hijo varon, que llegue á la edad de 15 años, se le donarán tres caballerías; al que tenga dos hijos varones que pasen de 15 años, se le concederán cuatro caballerías; y en ningun caso ni con ningun motivo se concederá á los colonos, sea cual fuerc el número de sus hijos, una suerte de tierra que esceda de cinco caballerías.

5. Los colonos disfrutarán por el tiempo de 10 años la suerte de tierra, que se les haya señalado, libre de tributos; y pasados, reconocerán un impuesto á censo redimible de 100 ps. por cada caballería de las que sean útiles para labor, y de 50 ps. por aquellas que no sean aparentes para alguna clase de cultivo, enterando á la real hacienda un 5 por 100 anual sobre el indicado capital; entendiéndose, que para graduar la calidad de los terrenos, y proceder á la calificacion que queda espresada, se practicará desde

el acto de la entrega, ó cumplidos los 10 años libres, un reconocimiento general, y se arreglarán los valores con sujecion à principios de equidad y justicia.

6. Los extrangeros que profesen la religion católica, apostólica, romana, que sean labradores ó artesanos, y acrediten buena conducta, laboriosidad y sana moral, serán admitidos en clase de colonos, prévia la carta de domicilio, y disfrutarán de las ventajas y prerogativas que quedan detalladas, y las que se dirán posteriormente.

7. La persona destinada por el gobierno para repartir esos terrenos y reconocer la calidad y circunstancias de los colonos, llevará un libro en que asentará el nombre, sexo, estado, ejercicio y nacion de cada uno y otro libro en que se espresará el dia, mes y año en que se le consignan tal número de caballerías de tierra, para que cumplidos los 10 años libres, contribuyan su respectivo cánon.

8. Atendida la situacion de la isla de Pinos, las dificultades que deben presentarse á aquellos habitantes, para destinar sus sobrantes al consumo de esta Isla y proveerse de lo necesario, y la falta de medios y recursos de la real hacienda, para dar impulso a la empresa; se recomendará á la intendencia la absoluta libertad de derechos de esportacion por el término de 15 años, y por igual tiempo de los víveres, ropas y efectos, que se introduzcan para el consumo y ejercicio de la industria y agricultura, conforme á la real cédula de 21 de octubre de 1817, sin el temor de propender al contrabando en esta de Cuba; y que cumplido ese período se establecerá un sistema de rentas equitativo, que proporcionen los medios de subvenir á las atenciones de aquella Isla.

9. Los colonos nacionales y extrangeros se rán libres del pago de diezmos por tiempo de 15 años, y despues pagarán solo el 2, por 100, que es el cuarto de diezmo; y por igual tiempo estarán exentos del derecho de alcabala en la venta de sus frutos y efectos comerciables, pagando despues el dos y medio por ciento; pero cuanto embarcaren en naves españolas con destino à la Península, será perpétuamente libre en observancia de los artículos 9 y 10 de la citada real cédula.

10. No debiendo carecer aquellos habitantes de los auxilios espirituales, se les proporciona

rá un ministro, que ejerza las funciones de cura párroco, hasta que se provea con arreglo á nuestras leyes, asegurándole la pension necesaria para que subsista con la debida decencia, procurándose que recaiga la eleccion en un eclesiástico respetable por su instruccion y conducta, para que sirva de ejemplo y modelo á sus feligreses.

11. Se formará con la seguridad conveniente un cementerio, para sepultar los cadáveres á sotavento del pueblo Nueva-Gerona, y á distancia proporcionada para que en ningun tiempo quede inmediato à la poblacion, por mas que ésta se aumente.

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16. Para estimular al comandante militar, y al capellan al mas recto y desinteresado desempeño de sus respectivos ministerios, y que se abstengan de mezclarse en ninguna clase de negociaciones, se concederá al primero una suerte de cinco caballerías de tierra; y al segundo, ademas de la pension señalada por el gobierno, el producto de las obvenciones que progresivamente se aumentarán á proporcion del fomento de la poblacion,»

12. Se recomendará eficazmente al comandante militar de la colonia Reina-Amalia, que distinga y auxilie à aquellas familias que por su comportamiento y laboriosidad se hagan acreedoras á la proteccion del gobierno, que vele siempre la conducta de todos los colonos, y désigue la que acordó la junta de poblacion se im

cuenta de aquel ó aquellos, que sin cultivar sus tierras viven en la ociosidad y holgazanería, para que sean despojados de ellas, y se aplique aquella ó aquellas suertes à personas de mas aptitud, que puedan llenar las miras del gobierno con utilidad propia; prohibiéndose á todos, que en el término de seis años puedan enagenar las propiedades, que se les han franqueado, á menos que lo hagan con las miras de establecerse en la misma Isla, sustituyendo en ella y adquiriendo otras propiedades de mayor estension é importancia, en cuyo único y bien calificado caso se permitirá la enagenacion, permuta ó traspaso.

13. Por ahora y mientras las circunstancias no lo exijan, y el aumento de la poblacion, de la industria y agricultura de aquella colonia, proporcione recursos suficientes, no se emprenderá la fábrica de nuevos edificios públicos; entretanto subsistirá el hospital, cuartel y los demas que estuvieren establecidos.

14. Es de continuarse hasta que se estime conveniente el sistema adoptado, para que sea gobernada la colonia Reina-Amalia, por un comandante militar, quien propondrá las medidas gubernativas que juzgue conducentes para conservar el órden, la tranquilidad y bienestar de aquellos habitantes, cuyos beneficios se conseguirán eficazmente con la rectitud, probidad y desinteres de aquel gefe.

15. Se considera igualmente acertada la pro

Hasta aquí el acta de los gefes superiores, y

primiese para conocimiento del público.

«La isla de Pinos, situada à 10 leguas de la ensenada de Majana, en la costa de Sur, ofrece una de las posiciones mas ventajosas para la navegacion y el comercio, no solo con la de Cuba, sino con el extrangero, luego que se creen productos suficientes para su estraccion: la altura de sus montañas, y en general todo el terreno de la parte del norte sobre el nivel del mar, la constituyen de un temperamento fresco y delicioso tan saludable, que siempre se ha considerado como el mejor punto de convalecencia para las enfermedades incurables; esas montañas, sus valles y vegas naturales contienen cuantas maderas preciosas de construccion se conocen en los bosques de esta Isla; regada en toda su estension por rios caudalosos y torrentes, que bajan de las serranías, son tan delgadas y saludables sus aguas, como las de la vuelta de abajo: hasta ahora que el paternal gobierno de S. M. ha emprendido reducirla al cultivo, y hacer la felicidad de los que se establezcan en ella, solo se ocupaban sus terrenos, en la cria de ganado mayor y menor, con los pastos y frutas silvestres que naturalmente producia la Isla; y la pesquería del carey, la tortuga y manati la aprove→ chaban advenedizos de todas las naciones, que al mismo tiempo ejercian la profesion de baqueros; hoy cuenta la real hacienda con un corral, que ha comprado S. M. para repartirlo en colonos, y ademas varias porciones de tierra cedi

das por sus dueños al Rey nuestro señor para el deseado fomento. En la costa septentrional á la embocadura de un hermoso rio nombrado Sierra de Casas, resguardada por dos sierras sobre una colina saludable, se ha establecido la primera poblacion con el nombre de Nueva-Gerona, conteniendo ya 28 casas, una galera que ocupa el presidio correccional, un cuartel para la guarnicion, botica, hospital, almacen del Rey, cuatro tiendas públicas de comestibles y una herrería. Ademas de este establecimiento donde encontrarán los colonos los auxilios que necesiten, cuenta la Isla 22 hatos poblados con mas de 400 almas, donde proveerse al principio de los víveres y semillas de todas clases, para em· pezar sus labores con la comodidad de un pais ya poblado y sin los inconvenientes, que se sufren en los terrenos desiertos y sin recursos. La calidad de las tierras de toda la Isla es exactamente semejante á la de los mejores partidos de vegas de la vuelta de abajo, de quien solo la separa un canal de 10 leguas: sus vegas producen un tabaco igual en sus calidades, tamaño, finura y aroma, á los esquisitos de los partidos de la jurisdiccion de Filipinas, y esa sola ventaja bastaria, para hacer la felicidad de cuantas familias se dediquen á su cultivo, pues su bondad reconocida en todo el mundo lo hace una produccion singular de este suelo, que no tiene la concurrencia de ninguna otra hoja: sus valles, frescos y húmedos, son susceptibles del cultivo de cacao, del añil y de la caña, y sus terrenos que brados muy al propósito para el café. »

<< Con tales ventajas y sobre todas ellas, las comunicaciones por mar, consideró la junta que manifestadas al público, animarian á las personas industriosas á emprender el fomento de aquella preciosa colonia. Ya la Nueva-Gerona ofrece seguridad y recursos, y los plantíos empezados aseguran las semillas y posturas; ventajas incalculables que sabrán apreciarse por in teligentes. »>

NUEVITAS (Puerto y ciudad de San Fernando de).-Ordenes relativus á su habilitacion y fomento.

Fué habilitado al comercio de España en los términos que los demas de la Isla en lugar del de Batabané por real órden de 1.o de junio de 1780, alcanzada esta gracia por el ayuntamiento de Puerto-Príncipe, que ocurrió al trono con

la descripcion exacta de las circunstancias de dicho puerto, y del surgidero de Guanaja al norte, y los de Vertientes y Santa María al sur de la Isla, y la necesidad de dar salida á sus frutos y proveer á los moradores del distrito de los géneros indispensables á su consumo. En las de 5 de agosto de 1784 y 28 de febrero de 1789 se ve comprendido el puerto de Nuevitas entre otros varios de América, á que se declaraban franquicias y exenciones de derechos en clase de puertos menores. Y por la de 9 de julio de 1795, atendida la recomendacion del gobernador capitan general de que la jurisdiccion de Puerto-Príncipe, una de las mas pobladas y ricas de la Isla se hallaba por la guerra privada de todo comercio, y sin medios de dar salida á sus frutos, y proveerse de lo que necesitaba, se aprueba la propuesta de que el permiso concedido á los norte-americanos en la de 25 de junio de 1793 sea, y se entienda para hacer escala en Nuevitas.

Tales precedentes marcaron desde luego su interesante localidad de puerto de la parte central á la entrada del canal viejo, y con ellos los gefes superiores aplicaron á su fomento la mas decidida proteccion. Por acuerdo de 12 de febrero de 1818, ademas de nombrar un magistrado para ocuparse de los asuntos gubernativos de la nueva colonia, y promover activamente su poblacion, muelle y edificios públicos, y para un equitativo repartimiento de tierras y solares, entre otras gracias agregaban por el artículo 11, la de que tan luego como tuviese 100 casas formales de vecinos, y establecida su aduana, entraria al goce de todos los privilegios de puerto menor con la misraa amplitud que Matanzas, Trinidad y Cuba. Se dieron tambien providencias para levantar el torreon, que guarnece la entrada del puerto, y todas habrian coronádose del feliz resultado que se apetecia, á no haberlo impedido la ominosa cuestion del local decisivo, en que habia de situarse el pueblo con el muelle y aduana, pues unos pretendian que debia ser en el parage de la bahía fronterizo al cañon del puerto, nombrado Playa del Baga, á que se inclinó en un principio la autoridad superior, y tanto, que establecido así en el citado acuerdo de 12 de febrero de 1818, por el artículo 1. del de 5 de abril de 1819 volvia á ratificar, ser el sitio del Baga el aprobado definitivamente para la poblacion de San Fernando de Nuevitas, sin

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