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que se admitiese oposicion ninguna en contrario; y otros con los facultativos ingenieros daban la preferencia á la Ensenada del Gincho, entre la embocadura del rio Saramaguacan, y el antiguo local donde estuvo el Pueblo-viejo. A esta ensenada por fin hubo de trasladarse la poblacion, y allí permanece en virtud del acuerdo superior de 7 de febrero de 1828, con la subdelegacion de las cuatro causas creada para el mejor régimen de la colonia, segun prevenia el artículo 6 del de 1819; con las dependencias de la capitania de puerto, y con la aduana ya restituida á todo el lleno de sus funciones administrativas desde 1.o de enero de 1838, con real aprobacion comunicada en real órden de 18 de octubre de 1837, la misma que se imparte al presupuesto del edificio, que se levantaria en mejor oportunidad, y que entretanto se colocase la oficina en casa alquilada de la capacidad necesaria. La real órden de 31 de marzo de 1838 aprobó igualmente la planta de empleados acordada por la junta superior directiva y sus propuestas con los sueldos que espresa la nomina (lom. 1.o, pág. 49).

Asi abierto con tan favorables auspicios el puerto de Nuevitas, 20 leguas al norte de la ciudad de Puerto- Príncipe, y habilitado el surgidero de Santa Cruz unas 14 léguas al sur de la Isla; para que aquella estensa jurisdiccion con tan fáciles comunicaciones por ambas costas pueda alternar en la misma escala de adelantos de los otros distritos agricultores, no la resta sino entrar á gozar de lleno las ventajas de su ferrocarril à Puerto-Principe, cooperando para concluirlo, á que no se frustren los recursos que activa el teson de buenos patriotas, secundados por el distinguido celo de la real junta de fomen to, hasta vencer las sérias dificultades con que se há luchado. Entonces su agricultura y comercio prosperarán á la par que su poblacion, y desaparecerá el triste contraste que ofrecen con la agricultura, comercio y rentas de los puertos de Habana, Matanzas, Cuba, y Trinidad en los estados tom. 1.o, pág. 86 y 133, tom. 2." pagina 281, y tom. 3.° pág. 194).- Fué su importacion en el año de 1841 de 186.825 ps. y de 171.383 en el de 1842: y la esportacion en aquel de 71.595, y en este de 205.116, figurando ya una partida de mineral de cobre por valor de 39.060 pesos. Y en los de 1843 y 1844, su respectiva importacion de 167.537 pesos, y de

TOM. IV.

380.135, y la esportacion de 159.630, y 142.616. Teniéndose en cuenta la decadencia de esta colonia, la real órden de 27 de febrero de 1831 por MARINA, si bien aprueba el señalamiento de 50 ps. mensuales al asesor de la provincia de marina de Nuevitas, lo sujeta á la prescrita condicion del acta, «de que sea hasta que la poblacion de Nuevitas se aumente, como es de espe rar, y que sus progresos la pongan al nivel de otras cabezas de provincia, en las cuales tienen los asesores el arbitrio de usar de la facultad como abogados;» entendiéndose tambien en el caso de que no haya letrado, que se preste à servirla sin el señalamiento, que entonces deberá cesar el que le obtenga.

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De 1629 á 80.- Que los arzobispos y obispos de las Indias, antes que se les dén las presentaciones ó ejecutoriales, hagan el juramento de esta ley.

Por antigua costumbre se ha usado y observado que los arzobispos y obispos proveidos para las iglesias de nuestras Indias antes que se les entreguen las presentaciones ó ejecutoriales, hagan el juramento contenido en esta nuestra ley. Por tanto mandamos al presidente y los de nuestro consejo de Indias, que cuando Nos pre sentáremos á su Santidad cualesquier personas, para que sean proveidos en cualesquier arzobispados ú obispados de Indias, estando en estos reinos, antes que les sean entregadas las cartas de presentacion, que para ello se despacharen, ordenen, que hagan juramento solemne por ante escribano público y testigos de no contravenir en tiempo alguno, ni por ninguna manera á nuestro patronazgo real, y que le guardarán y cumplirán en todo y por todo, como en él se contiene, llanamente y sin impedimento alguno, y que en conformidad de la ley 13, tit. 3, lib. 1 de la nueva Recopilacion de estos reinos de Castilla, no impedirán ni estorbarán el uso de nuestra real jurisdiccion, y la cobranza de nuestros

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derechos y rentas reales, que en cualquier manera nos pertenezcan, ni la de los dos novenos, que nos están reservados en los diezmos de las iglesias de las Indias, y que antes ayudarán para que los ministros á quien toca, los recojan llanamente y sin contradicion alguna, y que harán las nominaciones, instituciones y colaciones que están obligados, conforme al dicho nuestro patronazgo; y hecho este juramento, le entreguen á nuestro secretario por cuyo oficio se despacharen las presentaciones, al cual asimismo. mandamos, que antes de entregarlas á las personas que fueren proveidas, estando en estos reinos, ó á los que en su nombre acudieren á su despacho, cobre el testimonio del dicho juramento; y no siéndole entregado, no dé las presentaciones, pena de que pierda el oficio, y pague 100.000 maravedis para nuestra cámara. Y á nuestros vireyes, presidentes y oidores de las audiencias reales de nuestras Indias, y á los gobernadores de ellas de las partes donde residieren los arzobispos y obispos, que no llevando certificacion del secretario á quien tocare, de que han hecho el juramento, no les dén la posesion. Y es nuestra voluntad, que si los proveidos estuvieren en las islas, envien nuestros secretarios los ejecutoriales de los arzobispados y obispados á los vireyes ó gobernadores donde residieren, á los cuales asimismo mandamos, que no se los entreguen, ni en su virtud se les dé la posesion de los arzobispados ú obispados, no haciendo primero el juramento referido ante escribano público y testigos, y que de ello dé fé; y hecho, se les dé posesion y envien testi

monio auténtico del juramento á nuestro consejo, para que se guarde en él (1).

LEY II.

De 1569 á 1680.- Que los frutos de los obispados pertenecen á los obispos desde el fiat de su Santidad, los cuales se embarquen en la primera ocasion, y residan personalmente en sus iglesias.

Conforme a lo dispuesto por derecho canónico y bulas apostólicas, pertenecen á los arzobispos y obispos de nuestras Indias, los frutos decimales de sus obispados desde el dia del fiat de su Santidad. Y mandamos á la persona ó personas en cuyo poder hubieren entrado ó estuvieren, ó lo procedido de ellos, que los den y entreguen á los prelados por Nos presentados para las iglesias de nuestras Indias, desde el dia del fiat en adelante. Y porque la Santidad de Gregorio XIII espidió un breve à último de febrero del año de 1568, à suplicacion nuestra, para que los que fuesen electos obispos de nuestras Indias, y estando en estos reinos, no pasasen á ellas en la primera ocasion que pudiesen, á residir en sus obispados no gozasen de los frutos, aplicándolos á sus iglesias: Mandamos á nuestros vireyes y audiencias, que le hagan guardar, cumplir y ejecutar precisa y puntualmente, y á los oficiales reales, que no acudan con los frutos ni parte de ellos á los prelados que no hubieren cumplido con el tenor de él. Y rogamos y encargamos á los deanes y cabildos de las iglesias catedrales que no acudan con los frutos corridos á los preiados, hasta que vayan a residir personalmente á sus iglesias, pena de que se cobrarán de sus bienes.

LEY III.

De 1534, 53, y 1680.-Que los obispados de las Indias tengan los distritos que esta ley declara.

Los límites señalados á cada uno de los obis

pados de nuestras Indias son quince leguas de término en contorno por todas partes, que comiencen á contarse en cada obispado desde el pueblo donde estuviere la iglesia catedral y la demas tierra que media entre los límites de un obispado á otro, se parte por medio, y cada uno tiene su mitad por cercanía, y hecha la particion en esta forma, entran con la cabecera que cupiere á cada uno sus sugetos, aunque estén en límites de otro obispado. Rogamos y encargamos á los prelados de nuestras Indias, que guarden sus limites y distritos señalados, como hoy los tienen, sin hacer novedad: y en cuanto á las nuevas divisiones y límites, se ejecute lo susodicho, donde Nos no proveyéremos otra

cosa.

LEY IV.

De 1636 y 80.- Que los prelados escusen ordenar á lantos clérigos como ordenan, y especialmente á defectuosos, y no consientan á los escandalosos y espulsos de las religiones.

Rogamos y encargamos á los arzobispos y obispos, que escusen ordenar tantos clérigos como ordenan, especialmente à mestizos é ilegitimos, y otros defectuosos, y no dispensen en los intersticios ni consientan en sus diócesis à los espulsos de las religiones y escandalosos, procediendo en todo conforme à derecho, y á lo dispuesto por los sagrados cánones, santo concilio de Trento y otros que tratan de estos casos, porque así conviene al servicio de Dios nuestro Señor, mayor estimacion y respeto al· estado eclesiástico y buen gobierno de nuestras Indias.

LEY V.

De 1556.-Que los prelados ordenen de corona á los que tuvieren las calidades que manda el santo concilio de Trento.

Encargamos á los prelados de nuestras Indias, que habiendo de ordenar de prima corona, ea á personas en que concurran las calidades y

(1) Real cédula de 10 de agosto de 1801 manda: «que los obispos, que al tiempo de su nombramiento estuvieren en la Península, se consagren en ella sin necesidad de otra licencia que la real : que junto con el juramento de esta ley hagan el de embarcarse para sus destinos por el puerto que se les señale por el gobernador del consejo: que antes de salir consagrados ó nó, no puedan ser propuestos para otra silla ó destino bajo de ningun pretesto, ni se oigan estas instancias hasta haber residido un año por lo menos: y últimamente, que se observe la ley 2 sobre privar de los frutos à quien se demore voluntariamente en trasportarse. »

OBISPADOS

requisitos que manda el sarto concilio de Trento.

LEY VI.

de estos reinos pasan muchos clérigos y religiosos sin nuestra licencia, en los cuales no concurren las partes de buena vida y ejemplo que

De 1578.- Que los prelados no ordenen á los requiere su estado, porque à los virtuosos y

que se declara en csta ley.

ejemplares se la mandamos dar, y á los religiosos el aviamiento necesario. Por tanto rogamos y encargamos a los arzobispos y obispos, que á los clérigos y religiosos que hubieren pasado ó pasaren á aquellas provincias sin espresa licencia nuestra, no les permitan decir misa, administrar los Santos Sacramentos, ni entender en la doctrina de los naturales, y los hagan embarcar y volver á estos reinos; y si favor o ayuda

Otrosí, les rogamos y encargamos, que tengan mucha consideracion y advertencia á no dar órdenes sacros a las personas que no tuvieren las partes y calidades de letras, suficiencia, virtud y recogimiento y aprobada vida que se requiere, y clijan á los virtuosos, porque si los houraren y escogieren, se recogerán los demas y corregirán sus costumbres, quedando advertidos que sino las mejoran, no los han de admi-hubieren menester, mandamos á nuestros vitir, y guarden precisamente lo dispuesto por el santo concilio de Trento, por los inconvenientes que de lo contrario se siguen.

LEY VII.

De 1588.-Que los prelados ordenen de sacerdotes á los mestizos, con informacion de vida y costumbres, y provean que las mestizas puedun ser religiosus con la misma calidad.

Encargamos á los arzobispos y obispos de nuestras Indias, que ordenen de sacerdotes á los mestizos de sus distritos, si concurrieren en ellos la suficiencia y calidades necesarias para el órden sacerdotal; pero esto sea precediendo diligente averiguacion é informacion de los prelados sobre vida y costumbres, y hallando que son bien instruidos, hábiles, capaces y de legitimo matrimonio nacidos. Y si algunas mestizas quieren ser religiosas, y recibidas al hábito y velo en los monasterios de monjas, provcan, que no obstante cualesquiera constituciones, sean admitidas en los monasterios y á las profe siones, precediendo la misma informacion de vida y costumbres.

LEY VIII.

De 1552, 74 y 1680. — Que á los clérigos y religiosos que hubieren pasado á las Indias sin licencia del Rey, no se la den los obispos para administrar los Santos Sacramentos, decir misa, ni entender en la doctrina de los indios, y los hagan embarcar á estos reinos.

Deseamos siempre que los naturales de nuestras Indias scan doctrinados y bien instruidos en las cosas de nuestra santa fé católica, y elegir personas virtuosas que cumplan con el ministerio de su enseñanza; y somos informados, que

que

reyes, presidentes y oidores, y otras cuales-
quier justicias, que se le dea y hagan dar, se-
los
gun y como les fuere pedido, y llevaren
licencia nuestra, la presenten ante nuestros jue-
ces oficiales de la casa de contratacion de Sevi-
lla, los cuales noten en ella como el clérigo ó
religioso que la lleva es el contenido.

LEY IX.

De 1588.-Que los prelados den á los pretendientes eclesiásticos aprobaciones, y envien sus pareceres al consejo, y no les den licencia para venir á estos reinos.

Por Nos está ordenado lo que ha parecido convenir sobre el hacer las informaciones de oficio y á pedimento de los pretendientes eclesiásticos en las audiencias reales, y que particularmente se advierta, que demas de ellas han de enviar aprobacion de sus prelados; sin la cual no se les recibirán á los susodichos otros papeles ni recaudos. Y regamos y encargamos á los arzobispos y obispos, que den la dicha aprobacion á los de sus distritos que la pidieren y merecieren, la cual se presente con las informaciones, y aparte nos envien en cada flota parecer secreto y particular de las letras, virtud, ejemplo, vida y costumbres, edad y calidad de todos los clérigos del distrito de cada uno y de lo que hubieren servido, y de la aprobacion que tuvieren de sus personas y del empleo en que pareciere á los prelados, que cada uno, será mas necesario y á propósito, para que visto todo en nuestro consejo de Indias, les hagamos merced conforme á lo que constare de sus papeles, y tengan especial advertencia y cuidado de que por ninguna via den licencia á ningun clérigo para venir á estos reinos à sus pretensiones, y

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