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dientes por arancel à dichos alcaldes y jueces legos. »

Redhibitoria (juicios de. Acordado de 30 de marzo de 1843. ་་ Que estos juicios, ( se trataba de una consulta por duda ofrecida acerca de los trámites, á que deberian sujetarse las demandas de redhibitoria de esclavos vendidos), deberán resolverse verbalmente, si las partes recíprocamente convinieren, y en su defecto por escrito, presentándose la demanda en pedimento sencillo, que nunca escederá de un pliego, con testimonio de la escritura de venta, y con la contestacion en la misma forma se recibirá la causa á prueba por un breve término, y sin alegatos, tachas, ni otros tramites dilatorios se pronunciará sentencia, oyendo las apelaciones que se interpongan para este superior tribunal. »

Informaciones de insolvencia. Acordado de 4 de setiembre de 1843.- « Dijeron que notándose con frecuencia, que en las informaciones de insolvencia se forman procesos voluminosos, recibiéndose el artículo á prueba, admitiéndose prorogas hasta los 80 dias de la ley, haciéndose despues publicacion, y entregandose los autos para alegar, como si se tratase de una demanda de grande entidad, que debiera seguirse por los trámites mas solemnes de la ley, cuando no son otra cosa que incidencias de un pleito; y con el objeto de evitar tales abusos, debian de acordar y acordaron, que cuando en las citadas informaciones de insolvencia haya oposicion por alguna de las partes se forme cuaderno separado, recibiéndose à prueba por via de justificacion, y el término que se considere conveniente, siempre que no pase de diez dias, entendiéndose comun é improrogable, y transcurrido dicho término, sin mas trámite ni alegacion llame el juez los autos con citacion, y pronuncie la resolucion que corresponda, oyendo en su caso los recursos legales que se interpusieren.»

Competencias. En auto de 25 de setiembre de 1843 de conformidad con los fiscales se acordó: <«< Que mientras no se establezca un ministerio público, que tenga á su cargo defender la jurisdiccion real ordinaria en las competencias particularmente con los juzgados privativos, y en los demas casos que ocurran, se abstengan de nombrar letrados particulares con este objeto, como ha solido hacerse algunas veces, puesto

que los jueces legos ó letrados, y los asesores de los primeros son los defensores natos de la real jurisdiccion, y á ellos incumbe en todo tiempo y caso sostener sus atribuciones y regalias conforme à las leyes. »

Calificacion de letrados: acordado de 21 de noviembre de 1844. Sobre una representacion de los fiscales acerca del costo y dilaciones, á que dá lugar la introducida práctica de hacer estensiva la calificacion de letrados, que previno el acordado de la audiencia de Puerto-Príncipe de 26 de octubre de 1802 para las adjudicaciones en las herencias, en que intervienen menores, a toda enagenacion de bienes, transacciones y demas contratos en que verse el interés de los mismos, proponiendo la supresion de tan gravosa formalidad; penetrado el acuerdo de los perjuicios, que se siguen á los mismos menores de tan abusiva práctica, tanto por los entorpecimientos à que dá lugar, como por los gastos considerables que ocasiona, segun se ha observado repetidas veces en asuntos de que tomaron conocimiento: - Dijeron: que debian acordar y acordaron de conformidad con la referida representacion fiscal, que en lo sucesivo la calificacion de letrados se adopte únicamente en las adjudicaciones de herencias cuando existan herederos menores, y que en todos los demas indicados casos, y otros análogos, en que se venti len intereses de los mismos, se proceda con solo la informacion de utilidad, y el judicial decreto de aprobacion con arreglo á derecho. »

JUICIO Y MATERIA CRIMINAL. - El interesante deber de las relaciones semestres de presos, con que han de dar los jueces cuenta á la audiencia del territorio, se impuso por la

Real cédula circular á Indias de 7 de julio

de 1800.

«El Rey. - Por la ley 158, tit. 15, lib. 2 de la recopilacion de Indias está mandado, que las audiencias de aquellos mis reinos tengan un libro, donde asienten todos sus despachos tocantes al gobierno de la tierra, y lo demas que de oficio se proveyere, el cual esté en poder de los escribanos de cámara, y que todas envien. cada año à mi consejo, un traslado autorizado de lo que proveyeren de oficio y gobierno, y estuviere asentado en el libro. Aunque en cumplimiento de este encargo han dado cuenta

de los negocios despachados en cada año, lo han ejecutado con tanta superficialidad, falta de órden y espresion de circunstancias, que ha sido preciso advertir á unas, que diesen razon de las causas, que en fin de cada año quedaban pendientes, en poder de quien, y desde que dia para proveer de remedio, en caso de notarse atraso digno de atencion: á otras, que espresasen si habia estado corriente el despacho del tribunal todo el año, y asistido á él, y á los acuerdos con puntualidad los ministros, los dias y horas de ordenanza; y á otras, que especificasen los presos que quedaban en las cárceles de su distrito, y el dia de su entrada en ellas, para que se pudieran reclamar las dilatadas prisiones, que sufrian algunos infelices con pretesto de inmunidad, estravío de causas, y otros accidentes semejantes, de que convenia hallarse instruido el referido mi consejo, para providenciar lo mas oportuno en materia tan escrupulosa, y en que tanto interesa la humanidad, y el cumplimiento exacto de las leyes; sin cuyas noticias servian poco tales relaciones para el fin de la citada ley, que es saber como se administra justicia en tribunales tan distantes de mi real trono, y si sus ministros desempeñan debidamente sus respectivas obligaciones, en servicio de Dios y mio, siendo la real audiencia de Méjico la que segun los últimos diarios que ha remitido, se ajusta mas à dicha ley, pues no solo dá razon del número de negocios determinados en el discurso del año, sino que instruye de los que se vieron en cada dia de tribunal, y de los ministros que asistieron, y conviniendo, que todas las demas se uniformen en esta parte, despues de examinado este punto en mi consejo de las Indias, pleno de tres salas, con audiencia de mis fiscales, ha parecido determinar: Lo primero: que por los escribanos de cámara de todas las audiencias de aquellos mis dominios, y los de las salas del crimen de Méjico y Lima, se forme asiento diario del despacho de causas del tribunal, en los pro pios términos que lo practica la audiencia de Méjico, y que á fin de cada año dén cuenta á dicho mi consejo con un traslado auténtico firmado de los mismos escribanos de todos los negocios determinados y pendientes, con espresion, en cuanto á estos, de su estado, paradero actual, y desde qué dia se hallan en poder de los fiscales, relatores, ú otros cualesquiera subal

ternos. Lo segundo: que en la relacion de las causas criminales, que deberá venir siempre por separado de las civiles, ademas de espresarse el número de reos sentenciados á pena ordinaria, servicio de las armas, ú otras correcciones proporcionadas á sus delitos, se puntualicen los que en fin de cada año quedaron en las cárceles de todo el distrito de cada audiencia, ó salas del crimen sujetos á su jurisdiccion, cuándo entraron en ellas, y el estado de sus causas. Lo tercero: que se observen las ocho prevenciones, que la real sala del crimen de Méjico dictó por su acuerdo de 9 de mayo de 1799, para facilitar el pronto despacho de las causas formadas á los reos existentes en las cárceles de su distrito, el cual he tenido à bien aprobar con advertencia de que en lugar de las tres relaciones, que exige, sean dos cada año de seis en seis meses, para que siendo menos el gravámen, sea mas facil y puntual su cumplimiento, arreglado al modelo que formó la misma sala; y la de que cuando el ministro encargado de reconocer estas relaciones hiciere presente al tribunal lo que se le ofreciere en razon de ellas, conforme á la prevencion cuarta, se cite al fiscal del crimen, para que asista precisamente à su lectura, y exámen; á cuyo fin se acompaña con esta mi real cédula un traslado rubricado de mi infrascrito secretario del referido acuerdo, y modelo. Y lo cuarto: que á imitacion del repartimiento, que hizo la misma sala del crimen de Méjico entre sus ministros en la prevencion quinta, de las intendencias y gobiernos de su distrito, para facilitar el reconocimiento de causas, de que trata la cuarta, tanto la sala del crimen de Lima, como todas las audiencias formen el que consideraren arreglado, y mas adaptable à sus circunstancias. Y en su consecuencia por esta mi real cédula ordeno y mando á mis reales audiencias. etc."

Prevenciones de la sala de Méjico, que se mandan observar por la antecedente cédula.

«En la ciudad de Méjico à 9 dias del mes de mayo de 1799 años: los señores gobernador y alcaldes del crimen de la real audiencia de esta Nueva-España estando en acuerdo ordinario presente, y oido el fiscal digeron: que no habiendo bastado los estrechos encargos de las leyes, ni los repetidos acuerdos de este tribunal á evi

se

tar el reparable atraso que se esperimenta en el | espresen las relaciones que faltasen, los defectos despacho de las causas criminales formadas, en ó reparos que hayan notado en las que remitan, grave perjuicio de los reos, de sus familias y de y las providencias que sobre todo hayan tola causa pública, por la falta de cumplimiento de mado. unas providencias, y la insuficiencia de otras que ha demostrado la esperiencia, para ocurrir á este daño en lo sucesivo, y arreglar en lo posible una materia de tanta importancia y responsabilidad, y facilitar el cumplimiento de lo mandado por S. M. en real cédula de 7 de noviembre de 97, acordaban y acordaron, que subsistiendo en su fuerza y vigor, lo mandado en los despachos anteriores señaladamente en el circular de 3 de setiembre del año pasado de 1795, en lo que no se reforme ó altere por este auto, se observen inviolablemente en adelante las reglas siguientes.

1. Todos los jueces del distrito de esta real audiencia, que con cualquier titulo ejerzan jurisdiccion criminal ordinaria en causas sujetas al conocimiento de esta real sala, formarán indispensablemente cada cuatro meses relaciones juradas de los recs existentes en sus cárceles y del estado de sus causas, estendiéndolas precisamente en los dias primeros de los meses de enero, mayo y setiembre de cada año, como anteriormente está prevenido, y arreglándose en su formacion al modelo que acompaña este auto, y advertencias que lleva á su pie.

2. Por el correo inmediato siguiente, en que estas relaciones han de estar formadas, las remitan los jueces subordinados á intendencias ó gobierno á sus respectivos intendentes ó gobernadores, á los de la intendencia general de Méjico, à la real sala, y los del marquesado del valle, al señor juez privativo del estado, para que por su mano se pasen al mismo Tribunal.

3. Los intendentes y gobernadores reconocerán las relaciones, que se les remitan segun las vayan recibiendo, y haciendo á sus subalternos las prevenciones oportunas sobre los defectos que noten en ellas, ó en las causas de que hagan mencion, para que los remedien ó corrijan en primera ocasion, esperarán à juntar todas las relaciones de su distrito hasta mediado el mes, en cuya fecha sin otra demora firmarán un cuaderno foliado de las que hayan recibido, y agregando las de las cárceles de su cabecera, los dirigirán á la real sala con consulta, en que

4. Recibidas en la real sala se pasarán al nor alcalde del crímen á quien tocasen, segun el repartimiento que se espresará, para que reconociéndolas, haga presente al mismo tribunal si falta alguna relacion de las que hayan debido llegar en aquella fecha, si hay causas retardadas, y en qué personas consiste la detencion, con todo lo demas que observare digno de remedio ó castigo, para que por la real sala se provea lo que fuere de justicia.

5. Para facilitar este reconocimiento y asegurar al mismo tiempo la ejecucion, se han convenido los cinco señores alcaldes del crimen en repartir este trabajo por provincias, encargándose de lo perteneciente a la intendencia general de Méjico el señor mas antiguo, y los demas por su órden de antigüedad, uno de la intendencia de Puebla, otro de la de Valladolid, y Merida de Yucatan, otro de las de Veracruz y Oajaca, y otro de la de San Luis Potosí, y Guanajuato, con inclusion respectivamente de los gobiernos comprendidos en el distrito de cada una.

6. Todas las veces que las justicias noten atraso de consideracion en las causas que estén-sustanciando, providenciarán lo conveniente á su pronto despacho, conminando con multas, é imponiéndolas y exigiéndolas en caso necesario á los asesores, escribanos, defensores ó cualesquiera otras personas que seau causa da la retardacion y dando cuenta á este tribunal, cuando los culpados esten fuera de su jurisdiccion, en inteligencia que por cualquiera indulgencia ó descuido que en este punto se notare, se les tratará como responsables en la retardacion, á cuyo fin cuidarán los relatores de la real sala de hacer presente en las relaciones de causas en que adviertan atrasos, si los jueces han cumplido ó nó con esta precisa obligacion.

7. Cuando las justicias remitan á esta real sala alguna causa en consulta, ó con cualquiera otro motivo, les acusará recibo à vuelta de correo el escribano de cámara á quien tocare, como repetidamente está mandado, y si no lo hiciere, sin esperar á reconvenciones, avisarán de ello inmediatamente al mismo tribunal, entendidos de que si lo omiten, por el mismo hecho serán res

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15 de marzo último.

Ldo. N. residente en N., en asesoría para tal ó tal efecto
desde......

4 de febrero de 1802. José Rodriguez, natural y vecino de

mulato, viudo sin oficio, de años, por
en sumaria, evacuándose citas, desde....

Cárcel de

Francisco Sanchez, natural de

22 de febrero últ.

5 de diciembre de 1801.....

veci

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(Aqui certifica, jura, y firma el juez, que es cierta la relacion, y que no existen mas reos presos en las cárceles de su cargo; anotándose los salidos en el intermedio de relacion á relacion, con espresion de causas).

Real carta acordada de 20 de diciembre de 1806 á la audiencia de Guatemala contestando al parte de su despacho de causas. “ Con carta de 3 de abril del año próximo pasado de 1805 dirigieron VV. SS. seis testimonios relativos al despacho diario que ejecutó ese tribunal en el anterior de 1804, resultando determinados 357 asuntos civiles y 601 criminales, y pendientes 919 de los primeros y 467 de los segundos, con cuyo motivo manifestaron VV. SS. que habiendo reconocido el mismo tribunal la crecida mul.

TOM. IV.

titud de causas criminales, que estaban pendientes, habia parecido oportuno para la mas espedita administracion de justicia dictar dos acordados en 1.o y 16 de febrero de dicho año de 1805, y otras providencias convenientes, para corregir los muchos defectos notados en algunos de los estados semestres, que remitian los jueces del distrito, y el arreglo sucesivo en este asunto como tan recomendado por S. M.-Y habiéndose visto en el consejo de Indias con lo espuesto por el señor fiscal ha acordado se avise á VV. SS.

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(como lo ejecuto) el recibo del citado despacho | diario del año 1804 previniéndoles, que queda enterado; y espera de su celo continuen con la actividad que hasta aqui, dando las providencias que correspondan, asi para evitar el atraso de las causas particularmente criminales, como para que se enmienden los defectos notados en las relaciones juradas de los reos existentes en las cárceles de su distrito, arreglándose en esto y lo demas relativo á este asunto á la circular de 7 de julio de 1800, y por lo que respecta á los dos mencionados acordados de 1.o y 16 de febrero ha mandado asimismo prevenga á VV. SS. en cuanto al primero, que establece la determinacion breve y sumaria en la sala de relaciones, cuando la pena sca arbitraria de cuatro ó cinco años de presidio, destino al servicio de las armas, destierro de pueblo ó provincia confinándolos á otras, ó aplicandolos á obras públicas; que se entienda únicamente para los vagos, ó aquellos que tienen una residencia transeunte, y no para los que estén avecindados con arraigo ú oficio, muger ó familia, en los cuales el perjuicio ó trastorno que les ocasiona semejante condenacion debe reputarse por grave, y como tal sustanciarse la causa en la forma solemne, que determina para las de esta clase, y que la consulta que manda hagan las justicias à este tribunal de las sentencias para la ejecucion de las penas, ó admitir la apelacion, ó recurso que haya lugar cuando los delitos son atroces como de lesa magestad, falsa moneda etc., deberá entenderse tambien, que para hacer la consulta, escepto aquellas en que no tiene lugar la apelacion, como el de lesa magestad, deba esperarse á que pase el término, dentro del cual ha de interponerse, porque si esto se verifica no es necesaria la consulta, pasando los autos al tribunal superior en virtud del recurso, para que tome conocimiento del asunto, y califique la justicia ó injusticia de la determinacion, lo que no sucede en el otro caso en que remitidos los autos por consulta á la audiencia se limita su conocimiento à examinar, si adolece de alguna nulidad el proceso, para determinar en su defecto la ejecucion de la sentencia. Y en órden al segundo acordado de 16 de febrero, que dispone entre otras que ningun

reo de providencia, que se detenga en la carcel por via de correccion, pueda estar en ella mas de tres dias, y despues de ellos se ponga en libertad, dándose cuenta en la visita; (1) ha acordado el consejo prevenga tambien à VV. SS. que aunque esto tenga el objeto de no mortificar á los vasallos, cuando el caso no lo pida, puede haber alguno en esta generalidad, que por sus circunstancias merezca, que se estienda á algo mas la correccion; el que debe entenderse esceptuado à juicio de los ministros, que practiquen la visita.»

ACORDADOS DE LA AUDIENCIA DE PUERTOPRINCIPE.

Relaciones de presos. Que para el debido cumplimiento de lo que dispone la real cédula de 7 de julio de 1800, sobre las relaciones de presos que hau de enviarse por semestres á las audiencias, los alcaides de las cárceles de la Isla lleven un libro de asiento de entradas y salidas con sus fechas, y tambien los escribanos para su gobierno, y que conste la entrega de autos á los defensores fiscales, etc. y remision á consulta; cuidando las justicias para ocurrir al inconveniente de estravios remitir no solo recibo de la condena, sino testimonio de su ejecucion, para cerrar el espediente. En PuertoPrincipe à 9 de mayo de 1803.

Armas prohibidas. · Que se prevenga por acordada secreta á todos los jueces territoriales la necesidad en que están de redoblar su celo y vigilancia en órden à la subordinacion en que deben mantenerse los esclavos y demas individuos del estado, y al puntual y exacto cumplimiento de lo prevenido por las reales cédulas, pragmáticas, y bandos de buen gobierno sobie portacion de armas prohibidas fuera de aquellos precisos y limitados casos en que es permitido su uso, bajo responsabilidad por cualquiera omision y descuido, pero sin proceder con escándalo, ni á introducir novedades en la averiguacion y castigo de esta clase de reos. PuertoPríncipe 1.o de octubre de 1804.-Que en causas contra esclavos, (con motivo del despacho de una sobre armas prohibidas y robos), no se for

(1) Sobre la sala de relaciones establecida para el breve despacho de causas de penas de ordenanza, sin admitirse revista, véase la ley 17, tit. 7, lib 7.

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