Imágenes de páginas
PDF
EPUB

sobre el cumplimiento de esto les encargamos las conciencias.

LEY X.

De 1559 y 77.- Que los prelados no consientan en sus diócesis clérigos vagabundos, ó sin dimisorias, los cuales no sean admitidos á los beneficios.

Rogamos y encargamos á los prelados, que no consientan en sus obispados á ningun clérigo que hubiere residido en otro de aquellas provincias, si no llevare licencia, dimisorias y aprobacion del prelado de aquella diócesi, y á los que fueren sin estos despachos, los hagan volver á los obispados, de donde hubieren salido, y no los permitan vagar de unos lugares en otros, ni administrar los Santos Sacramentos. Y mandamos á nuestros vireyes, presidentes y gobernadores, que no admitan á los beneficios á ningunos clérigos que se ausentaren de sus obispados y fueren á otros sin dimisorias y aprobacion, y así se practique la ley 15, tit. 12 de este libro.

LEY XI.

De 1578.-Que los preludos castiguen á los clérigos que comelieren delitos, ó maltrataren á los indios.

Otrosí, habiendo clérigos escandalosos en sus distritos, ó de quien haya queja de muertes ó malos tratamientos, que cometan y hagan á los indios, ó fuerzas á sus mugeres ó hijas, ó imposiciones, ó robos de sus haciendas, porque estos delitos son en gran ofensa de nuestro Señor y daño de los indios, los remedien y castiguen con el cuidado que conviene, y como se fia de su buen celo y religion.

LEY XII.

[blocks in formation]

De 1582, 1629 y 80.- Que los prelados procuren en las visitas, y en todas las ocasiones la educacion, enseñanza y buen tratamiento de los indios.

Los indios son personas miserables, y de tan débil natural, que facilmente se hallan molestados y oprimidos, y nuestra voluntad es que no padezcan vejaciones, y tengan el remedio y amparo conveniente por cuantas vias sean posibles, y se han despachado muchas cédulas nuestras proveyendo que sean bien tratados, amparados y favorecidos; las cuales se deben ejecutar sin omision, disimulacion ni tolerancia, segun está encargado á nuestros ministros reales. Rogamos y encargamos á los arzobispos y obispos que habiendo visto y considerado lo dios que les ofreciere su inteligencia y pruden prevenido en estos casos, usando de los remecia, para mayor y mejor cumplimiento de nuestra voluntad, dispongan por lo que les toca en las visitas que hicieren de sus diócesis y en todas las demas ocasiones con toda atencion y vigilancia, lo que convenga para evitar la opresion y desórdenes que padecen los indios, y procuren que sean doctrinados y enseñados con el cuidado, caridad y amor conveniente á nuestra santa fé, y tratados con la suavidad y templanza que tantas veces está mandado, sin disimular con los que faltaren á esta universal obligacion, y mucho menos con los ministros y personas que debiendo entender en el remedio de cualquier daño, hicieren de la omision granjería, pues demas de que los prelados cumplirán con su ministerio en lo mas esencial de su oficio pastoral, desde luego descargamos nuestra conciencia, fiando de la suya, que asistirán á lo que tanto importa y deseamos; y por ser la materia en que nos daremos por mas obli

Que los prelados castiguen las culpas de los sacerdotes doctrineros, conforme á derecho. Cuando los sacerdotes puestos en las doctrinas de pueblos de indios viven mal, ó son notados de algun vicio, si dado aviso al prelado, los hallare culpados, rogamos y encargamos á los de nuestras Indias no les impongan penas pecuniarias, dejándolos en las doctrinas, ó mudan-gado y bien servido, se la volvemos á encargar dolos á otras partes, pues con tan leves castigos no quedan corregidos, y causan mal ejemplo a las indios, y en casos semejantes provean lo conveniente al servicio de Dios nuestro Señor

repetidamente, y que nos den aviso del fruto y buenos efectos que resultaren de su desvelo. LEY XIV.

De 1544 á 79. - Que los prelados se informen

de los españoles que hay alli casados ó desposados en estos reinos, y avisen á los vireyes, presidentes, audiencias y gobernadores para que los hagan embarcar.

Rogamos y eucargamos á los prelados de nuestras Indias que por sus propias personas, ó las de sus visitadores, se informen si en sus diócesis viven algunos españoles casados ó desposados que tengan en estos reinos sus mugeres, y constándoles que hay algunos de esta calidad, avisen de ello á nuestros vireyes, presidentes, audiencias y gobernadores, los cuales, sin remision, tolerancia, dispensacion ni prorogacion de término, los hagan embarcar en la primera ocasion, y venir à estos reinos a hacer vida maridable con sus mugeres.-(V. ley 2, tit. 3, lib. 7).

LEY XV.

De 1608 y 27.-Que los arzobispos y obispos no hagan concierto con los clérigos sobre la cuarta funeral.

Resultan grandes inconvenientes de que los prelados y sus visitadores hagan conciertos con los doctrineros por la cuarta funeral, reduciéndola á cantidad señalada, y mucho perjuicio á los indios, por las molestias y vejaciones que reciben de los doctrineros, introduciendo ofrendas y contribuciones. Por lo cual rogamos y en; cargamos á los prelados de nuestras Indias que no hagan, permitan ni dén lugar à tales conciertos con los doctrineros, y cobren esta por. cion en la forma que les pertenece, conforme á derecho.

LEY XVI.

De 1572. Que los obispos no lleven cuarta parte de los salarios de doctrineros, ni se paguen á los que no asistieren.

Otrosi no lleven ni pretendan llevar á los clérigos que entienden en la doctrina de los indios cuarta parte de los salarios ó estipendios, y provean que estos no se paguen à los que no residieren por el tiempo que lo dejaren de hacer.(V. leyes 18, tit. 13; y 16, tit. 15).

LEY XVII.

De 1593 y 1680.-Que las iglesias, prelados y clérigos no pidan, ni litiguen ante jueces eclesiásticos sobre mercedes, limosnas, sularios ó estipendios que tuvieren por merced de el Rey,

y lo que se pagare de las cajus à prelados, y clérigos sea por los tercios de el año.

Porque los estipendios de los curas y doctrineros y otros beneficios eclesiásticos, están consignados y se pagan de nuestras cajas y rentas reales, y de los frutos y demoras que pertenecen á nuestra regalía, y gozan los encomenderos por merced nuestra, y algunos prelados de nuestras Indias proceden por censuras contra nuestros oficiales reales y encomenderos sobre la paga de los estipendios, tocando y perteneciendo á nuestra jurisdiccion real: Mandamos, que cualesquier iglesias, monasterios, prelados, prebendados, clérigos, curas y doctrineros que por merced nuestra ó de los señores reyes nuestros antecesores tienen algunas mercedes ó limosnas de dineros, ó especies, ó de otros derechos, sean obligados á pedir y demandar ante los vireyes, presidentes y gobernadores, que ejercen nuestra jurisdiccion real, los cuales hagan justicia, sabida solamente la verdad, lo mas breve que ser pueda, conociendo de todo ello simplemente y de plano. Y encargamos á los prelados eclesiásticos, que no procedan por censuras ni en otra forma en la cobranza de los estipendios, mercedes ó limosuas, porque nuestra voluntad es que esto corra por la mano y jurisdiccion de nuestros ministros reales.

Otrosi, mandamos á los oficiales de nuestra real hacienda, que paguen á los prelados y clérigos de las iglesias de sus distritos, lo que hubieren de haber y les perteneciere, conforme á las leyes de este libro por los tercios de cada un año, luego que sean cumplidos, sin dilacion; y no lo haciendo, nos avisen los interesados para que Nos proveamos del remedio conveniente.

LEY XVIII.

De 1599 y 1680.- Que los prelados y jueces eclesiásticos concedan llanamente las absoluciones á los jueces seculares, y las audiencias reales despachen provisiones de ruego y encargo, para que asi se ejecute.

Rogamos y encargamos á los arzobispos y obispos de todas y cualesquier iglesias metropolitanas y catedrales de nuestras Indias Occidentales, así de las provincias del Perú como de la Nueva-España, y á sus vicarios, oficiales, provisores, y demas jueces eclesiásticos de ellas, que cuando sucediere algun caso en que hayan de absolver á alguno de nuestros oidores, al

caldes, corregidores, gobernadores ú otros nuestros jueces y justicias, ó sus ministros y oficiales contra los cuales hubieren procedido por censuras, por algunas de las causas que conforme á derecho lo puedan hacer, les concedan la absolucion llanamente, como se practica en estos nuestros reinos de Castilla, y no los obliguen á ir personalmente à recibiria de sus propias personas, y en sus casas episcopales ó iglesias, ui para dársela saquen cruz alta cubierta, ni los hieran con vara ni hagan otros actos semejantes. Y mandamos á nuestas audiencias reales que libren provisiones ordinarias de ruego y encargo, para que sucediendo el caso, los dichos prelados y jueces eclesiasticos absuelvan llanamente a nuestras justicias y à sus ministros, como se practica en estos nuestros reinos de Castilla.

LEY XIX.

De 1604 y 80. Que los prelados no asistan á edictos de la fé, ni recibimientos de la cruzuda.

Encargamos á los arzobispos y obispos que los dias que hubiere edictos de la fé ó recibimientos de la bula de la cruzada, se escusen de ir à las iglesias donde se publicaren, hasta que se tome resolucion en los lugares que han de tener en tales actos, por escusar las competencias, diferencias é inconvenientes que se han reconocido de lo contrario.

LEY XX.

De 1580.- Que los arzobispos y obispos no tengan religiosos por provisores, y en esto guarden el derecho canónico.

Rogamos y encargamos a los arzobispos y obispos de nuestras Indias que no tengan religiosos por provisores, y los que nombraren sean tales, que deban ejercer este ministerio, conforme à lo que dispone el derecho canónico. (V. PROVISORES).

LEY XXI,

De 1568.- Los arzobispos guarden lo determinado en el santo concilio de Trento en cuanto á visitar á los obispados sufragáneos.

Porque algunos arzobispos de las Indias envian visitadores à los obispados sufragáncos sin observar la forma del santo concilio de Trento, de que los obispos reciben agravio: ordenamos

DE INDIAS.

y encargamos a los arzobispos que sobre esto guarden y hagan guardar lo contenido en el santo concilio, sin esceder de lo que dispone en ningun caso.

LEY XXII.

De 1620.-Que se guarde lo dispuesto por el santo concilio de Trento, en no llevar los prelados derechos de las visitas, ni proceder contru legos.

Otrosi, encargamos á los arzobispos y obispos de nuestras Indias que guarden lo dispuesto por el santo concilio de Trento y concilios provinciales de ellas, en razon de no llevar derechos en las visitas que hicieren de iglesias y ermitas, ni recibir comidas, y en el proceder contra legos.

LEY XXIII.

De 1619.-Que los indios no puguen comida á los preludos cuando salieren á visitar, y los vireyes y audiencias los amparen y den las provisiones necesarias.

Exhortamos á los dichos prelados que cuando visiten sus diócesis, no lleven dineros en poca ni en mucha cantidad á los indios para su comida y la de sus familias, y en todo se conformen con la disposicion del santo concilio de Trento. Y mandamos á nuestros vireyes y audiencias que amparen á los indios; y si algunos prelados intentaren lo contrario, nuestros fiscales pidan que lo contenido en esta ley se cumpla y ejecute, y para ello se den las provisiones necesarias.

LEY XXIV.

De 1577 á 1641.- Que los prelados visiten sus diócesis, y cuando nombraren visitadores, ó los cabildos eclesiásticos en sede vacante, sean cuales conviene.

Encargamos a los prelados de nuestras Indias, que personalmente visiten todas sus diócesis y reconozcan el estado de las doctrinas, predicacion del santo Evangelio y conversion de las almas, y administren el santo sacramento de la confirmacion, procurando informarse de todo tan particularmente, como encargan los sagrados cánones y concilios y nuestras leyes reales, y hagan estas visitas con moderadas familias, porque sin molestia de los naturales sean de ejemplo y edificacion: y hallándose legitimamente impedidos, y con precisa necesidad de

nombrar visitadores, los prelados y cabildos eclesiásticos en sede-vacante elijan personas eclesiásticas, y nó seculares, de ciencia, temor de Dios, buena vida y ejemplo, y tales, que conforme la vida con la profesion, y todos vivan con grandísimo cuidado y desvelo de no recibir ni consentir se reciba por sus familias cosa alguna en poca ni en mucha cantidad; de forma que los naturales queden persuadidos á que solo se trata del servicio de Dios y aborrecimiento de la avarícia, y acabadas las visitas, nos envien los prelados y cabildos en sede-vacante relacion distinta, clara y especial de todos los lugares y doctrinas de sus distritos, lo que proveyeron en cada uno, qué cosas remediaron, y de cuáles será bien, tengamos entera noticia en nuestro consejo de Indias, para que se provea lo conveniente.

LEY XXV.

De 1620 y 27.-Que en el nombramiento de los visitadores no intervengan ruegos, intercesiones, ni otros medios injustos y reprobados, y los prelados y cabildos en sede vacante castiguen sus escesos y envien relacion al consejo.

y

Item, rogamos y encargamos á los dichos prelados y cabildos eclesiásticos en sede vacante, que cuando nombren visitadores no consientan ruegos, intercesiones ni otros medios injustos y reprobados. Y porque se ha entendido que los procedimientos de algunos no han sido cuales conviene, interpongan su autoridad, usando de la jurisdiccion que les dá el derecho, procedan con tanto rigor y severa demostracion, que sea ejemplo y ocasion de enmienda de aquí adelante, y nos informen en cada un año con relacion firmada de sus nombres de las personas que hubieren nombrado por visitadores, qué tiempo lo han sido, en qué lugar, y en qué ministerios se habian ocupado antes que se les encargáran las visitas, y las causas que tuvieron para nombrarlos, para que visto en nuestro consejo, provea lo que convenga al servicio de Dios nuestro Señor y bien de nuestros vasallos.

LEY XXVI.

De 1559, 1607 y 21. Que los visitadores eclesiásticos no lleven aprovechamientos ilicitos, camáricos, comidas, ni procuraciones, ni mas de lo que permite el derecho, santo concilio

TOM. IV.

de Trento, y los preludos lo hagan guardar y ejecutar.

Los visitadores eclesiásticos no lleven á los legos aprovechamientos ilícitos, camáricos, comidas, ni procuraciones en especie ni en dinero, pues conforme à derecho, no tienen obligacion de pagarlos, y especialmente los indios, y procuren llevar la menos gente, bagage y carruage que sea posible, deteniéndose en los pueblos el tiempo que fuere preciso, para que no causen costa ni molestia; y á los curas y eclesiásticos no lleven mas de lo permitido por derecho y santo concilio de Trento; y sus prelados y cabildos en sede-vacante así lo hagau guardar, cumplir y ejecutar precisa é inviolablemente: y nuestros vireyes y audiencias amparen á los indios, y no consientan que reciban vejacion ni agravio, librando las provisiones necesarias conforme á la ley 23 de este título.

LEY XXVII.

De 1569 y 1680.-Que los prelados y jueces eclesiásticos no suquen indios de sus pueblos;

y si algun delito hubieren cometido, los castiguen en ellos.

Por los graves inconvenientes y daños que se siguen de sacar los indios de sus pueblos, y lo mucho que se debe atender à su flaqueza de ánimo, y lo que conviene, que cuando los jueces eclesiásticos y visitadores hallaren que hau cometido algunos escesos, cuya correccion y castigo les pertenezca conforme à derecho, los corrijan por medios tan suaves, que ellos mismos les obliguen á su enmienda y á la perseverancia en nuestra santa fé católica: rogamos y encargamos á los arzobispos y obispos, vicarios, visitadores y otros cualesquier jueces eclesiásticos, que por ninguna causa manden sacar ni saquen indios ni indias de sus pueblos y naturalezas, ni sean llevados á otros, y en los casos de su jurisdiccion los castiguen en sus pueblos, atendiendo á la flaqueza, cortedad de ánimo y caudales de estos nuestros vasallos, porque nuestra intencion y voluntad es, que no reciban agravio ni molestia, y sean favorecidos y ayudados. (V. ley 6, tit. 10).

LEY XXVIII. De 1621 y 80.- Que los visitadores no den esperas á los albaceas ni testamentarios. Porque los visitadores eclesiásticos que los

62

prelados nombran para reconocer los testamentos y mandas, que hicieron los testadores difuntos, y ejecutar su voluntad, despues de haber cobrado las limosnas de las misas, y todo lo que toca a las iglesias, dau esperas para la paga de los legados y mandas, mediante lo cual las personas á quien tocan reciben agravio, y particularmente los indios por sus necesidades, y ser procedido del trabajo personal: rogamos y encargamos á los prelados, que ordenen á sus visitadores que no den estas esperas, pues solo les toca la ejecucion de los testamentos, por ser ordinariamente en perjuicio de los indios, y proceder de su trabajo. (V. ley 146, tit. 15, libro 2).

LEY XXIX.

De 1619.- Que las audiencias despuchen provisiones sobre que no se echen derramas á los indios para los prelados y visitadores. Nuestras audiencias reales, con asistencia de los fiscales y á su pedimento, despachen las provisiones necesarias para que los clérigos y religiosos que asisten en pueblos de indios, no. Jes echen derramas, ni hagan repartimientos á título del gasto que hacen con los obispos, visitadores ó provinciales de las órdenes, ó derechos de visita, aunque los indios los den voluntariamente y para que esto se ejecute con mas puntualidad, despachen asimismo provisiones dirigidas á los prelados de las órdenes, para que en las comisiones que dieren á los visitadores, pongan cláusula de que no hagan estos repartimientos ni los lleven; con apercibimiento de que serán removidos de las doctrinas, y se proveerá del remedio que pareciere mas necesario. LEY XXX.

De 1621.- Que los prelados elijan eclesiásticos virtuosos para curas doctrineros y predicadores.

lo, rogamos y encargames à los arzobispos y obispos de nuestras Indias, que en la eleccion de personas para estos ministerios pongan todo su cuidado, y los elijan cuales conviene, por lo mucho que importa para la conversion y salvacion de todos.

LEY XXXI.

De 1572.- Que las audiencias reales remedien los agravios que hicieren los obispos y visitadores en casos que no son de su jurisdiccion. En nuestro consejo real de las Indias se nos hizo relacion de que algunos obispos y sus visitadores se introducen á contar los indios en aquellas provincias, y hacer procesos contra ellos en casos que no tocan á la jurisdiccion eclesiástica, y les llevan muchos derechos, con que los naturales son molestados; y nos fué suplicado mandásemos, que los prelados y sus visitadores con color de protectoría, ni en otra manera no se introdujesen á conocer entre indios de negocios pertenecientes á nuestra jurisdiccion real; y en los que fuesen de la jurisdiccion cclesiástica no hiciesen procesos ordinarios, ni ellos ni sus notarios les llevasen derechos escesivos, sino que sumariamente conociesen de ellos y se hiciese justicia: mandamos á nuestros presidentes y oidores, que acudiendo algunas personas á nuestras reales audiencias, sobre los agravios que los obispos y sus visitadores les hicieren ó á los indios, usen del remedio que conforme à derecho nos pertenece, y hagan justicia.

[blocks in formation]

Porque ha llegado á nuestra noticia que algunos arzobispos y obispos han escedido en poPara descargo de nuestra real conciencia, y ner fiscales en las ciudades y pueblos de sus que los prelados cumplan su oficio pastoral, con- distritos, prender y azotar indios é indias en viene que los eclesiásticos den buen ejemplo perjuicio de nuestra jurisdiccion real; rogamos con su vida y costumbres, especialmente los y encargamos á los prelados, que no pongan ni curas doctrineros y predicadores, pues proce- consientan poner fiscales mas que en las ciudadiendo como deben, y sin codicia, harán mayor des donde hubiere iglesias metropolitanas y cafruto en los indios que no saben distinguir la tedrales, en las cuales tenemos por bien que se vida de la doctrina, y los edificarán y converti- puedan poner y nombrar, y nó en otras ciudarán de sus vicios à Dios nuestro Señor. Y por- des, villas y pueblos de sus diócesis, y que no que este es el medio mas eficaz para conseguir-hagan prender ni azotar indios ni indias en los

« AnteriorContinuar »