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casos que no fueren de su jurisdiccion. Y mandamos á nuestros presidentes y gobernadores que no den lugar á que los prelados escedan, guardando lo dispuesto por las leyes de estos nuestros reinos de Castilla.

LEY XXXIII.

De 1592. Que los obispos cobren lo que dejaren los indios para capellanias y obras pias y tomen las cuentas.

Mandamos, que de las cajas de comunidades de indios donde está orderado entren los bienes de los difuntos, se saque y pague lo que hubieren dejado para capellanias, obras pías y hospitales, en dinero ó rentas. Y encargamos á los arzobispos y obispos, que tomen cuentas a cualesquier poseedores de estos efectos, y hagan cumplir y ejecutar las disposiciones de los testadores, y los vireyes, y audiencias y gobernadores no se entrometan en lo sobredicho, y lo dejen á cargo de los prelados.

LEY XXXIV.

De 1540 y 1638.-Que cuando los diezmos no llegaren ó quinientos mil maravedis, se pague á los obispos lo que faltare de la hacienda real.

padres y pastores, y los súbditos como hijos obedientes á sus prelados, escusando cuanto fuere posible quejas y sentimientos, porque de esto resulta faltar al servicio de la iglesia con desconsuelo de todos; y si se ofreciere alguna duda sobre las erecciones, guarden lo proveido por la ley 14, tit. 2 de este libro.

LEY XXXVI.

De 1561 y 1680. — Que á ningun arzobispo ni obispo se consienta venir á España sin licencia del rey.

Los arzobispos y obispos de nuestras Indias están obligados à residir en sus prelacías conforme à derecho y al santo concilo de Trento, y á Nos por nuestra regalía, y como patron universal de todas las iglesias toca el cuidado de proveer, que se guarde y ejecute. Y porque de venirse á estos reinos los arzobispos y obispos de nuestras Indias, Islas y Tierra-Firme del mar Océano, dejando sus ovejas sin pastor, y á los clérigos sin el gobierno personal que tanto importa, se siguen gravísimos daños é inconvenientes: mandamos á los vireyes, presidentes y oidores, que no dén á los arzobispos ú obispos licencia para venir á estos reinos, y á los gobernadores y alcaldes mayores y otros nuestros jueces, que no los consientan ni dejen venir si no fuere teniendo espresa licencia nuestra para venir, ni los dejen embarcar en ninguna manera ni por ninguna via, porque

Los oficiales reales de todas las provincias de nuestras Indias, Islas y Tierra-Firme del mar Océano, averigüen y sepan lo que valiere en cada un año la parte de diezmos que pertenece á los obispos de aquellas provincias; y ha-asi conviene al servicio de Dios Nuestro Señor llando que no llega á quinientos mil maravedis en cada un año, se los suplan y paguen de cualquier hacienda nuestra, desde el fiat de su Santi dad. (V. ley 28, tit. 16).

LEY XXXV.

De 1626 y 80.-Que los prelados tengan conformidad con sus cabildos, y sobre dudas en lus erecciones guarden la ley 14, tit. 2 de este libro.

Porque conviene, que los eclesiásticos vivan con toda paz y buena conformidad, pues de lo contrario se pudieran escandalizar los recien convertidos á nuestra santa fé católica: rogamos y encargamos á los prelados de nuestras Indias, que procedan con sus cabildos, como

y al nuestro, y bien de los naturales y españoles que residen en aquellas provincias (1).

LEY XXXVII.

De 1626 á 80. · Que los vireyes ordenen á los oficiales reales, que cobren y administren las vacantes y espolios, y ellos lo ejecuten, y se ponga cobro en los bienes de los prelados.

De los diezmos que à Nos pertenecen por concesiones apostólicas, hemos dotado todas las iglesias de nuestras Indias, arzobispados y obispados de ellas, supliendo de nuestra real hacienda lo necesario para su dotacion, alimentos y congrua sustentacion; y por ser las dichas iglesias, arzobispados y obispados de nuestro patronazgo real, y estar debajo de la

(1) La real cédula de 27 de julio de 1816 establece el modo con que deben los arzobispos y obispos solicitar las renuncias de sus mitras.

inmediata proteccion nuestra, atendiendo á lo que conviene, que lo que montaren las vacantes y espolios de los arzobispados y obispados esté siempre de manifiesto para quien lo hubiere de haber conforme à derecho: mandamos á los vireyes de nuestras Indias, que dén las órdenes que convengan á nuestros oficiales reales de todos sus distrites y jurisdicciones, para que cobren lo que montaren todas las vacantes y espolios de los arzobispados y obispados, y lo tengan en su poder por cuenta aparte, para dis. tribuirlo segun nuestras órdenes, y los dichos oficiales reales lo cumplan y ejecuten precisa y puntualmente. Y asimismo hagan tomar cuentas de las vacantes y espolios que hasta ahora se han causado á las personas en cuyo poder hubieren parado, y nos avisen en todas las ocasiones de armadas, del estado que tienen estos efectos, y con qué órdenes se han distribuido, para que visto en nuestro consejo real de las Indias pro vea lo que convenga.-(V. ley 2, titulo 24, lib. 8).

taren no reciban vejacion ni molestia sus herederos.

LEY XXXIX.

Forma que han de guardar los arzobispos y obispos en hacer los inventarios de sus bienes adquiridos antes de entrar en las iglesias.

Conviene dar forma á los inventarios que hacen los arzobispos y obispos de nuestras Indias cuando llegan á tomar posesion de sus iglesias; y para que la causa pública y los interesados tengan entera satisfaccion, ordenamos, que se hagan con citacion de los fiscales de nuestras audiencias reales en cuyo distrito estuviere el arzobispado ú obispado, y que intervengan personalmente en las partes donde residen; y donde no fuere posible, las personas de toda satisfaccion, confianza y buena conciencia que los fiscales nombraren, juntamente con dos prebendados de sus iglesias, y los prelados declaren en ellos todos sus bienes y deudas, y la causa de que proceden. Y les rogamos y encargamos, que así lo guarden y cumplan con la legalidad que conviene, y á sus prebendados, que asistan á los inventarios. Y mandamos a nuestros vireyes, presidentes, oidores, gobernadores y otros cualesquier nuestros jueces y justicias, que dén las órdenes necesarias para que precisa y pun

Otrosí, ordenamos y mandamos á los vireyes, presidentes, audiencias reales y gobernadores de nuestras Indias, que en muriendo algun arzobispo ú obispo en los distritos de sus provincias y gobernaciones, pongan luego cobro en los bienes que dejaren, en conformidad de las provisiones y cartas acordadas que en semejan-tualmente se cumpla lo contenido en esta nues

tes casos se despachan en nuestro consejo real de Castilla, de forma que en esto haya la buena cuenta y razon que es justo, sin dar lugar á ocultaciones, ni que se defraude nada de lo que fuere debido á la iglesia y á los que pretendieren tener derecho á los dichos bienes, y envien á nuestro consejo de Indias copia de los inventarios que de ellos hicieren en las primeras ocasiones que hubiere para estos reinos.

LEY XXXVIII.

Que los bienes inventariados por los prelados, cuando van á servir sus iglesias, no se incluyan en los espolios.

Mandamos a los oficiales de nuestra real hacienda, que sucediendo fallecer los prelados de sus distritos, pongan cobro en los espolios, y no incluyan en las diligencias los bienes que los prelados hubieren inventariado, cuando entraron á servir sus iglesias conforme à la ley siguiente, ni conozcan de ellos, y en la cantidad que mon

tra ley, y que nuestros fiscales asistan en las partes donde se pudiera hacer, sin faltar al despacho, y pongan traslados autorizados en los archivos de las audiencias. Y encargamos á los deanes y cabildos de las iglesias que hagan lo mismo, para que conste cuando convenga.

LEY XL.

Que las causas de espolios en concurso de las iglesias se traten donde muriere el obispo, y que el pontifical pertenece a la segunda iglesia.

Por escusar las competencias de jurisdicciones, pleitos y diferencias, que se suelen ocasionar en caso de morir el obispo en una iglesia estando presentado por Nos para otra, y dado el fiat por su Santidad: Declaramos y mandamos, que todo lo que fuere espolio, paga de deudas y pretensiones de unas y otras partes, se ha de tratar en el distrito y audiencia en cuya jurisdiccion y territorio muriere el obispo, y

que nuestras reales audiencias deben proceder y procedan en esta forma. Y en cuanto al pontifical que dejare, pertenece à la segunda iglesia de donde fuere el obispo al tiempo de su muerte, cuya propiedad y frutos fueron suyos desde el fiat de su Santidad, y mas si estuvieren despachadas las bulas, y hubiere enviado á tomar posesion de la segunda iglesia; la cual se requiere para los actos jurisdiccionales, y no para otro efecto. Y en cuanto a las piezas y preseas que se comprenden en el pontifical, se guarde y ejecute lo que está declarado por proprio motu de su Santidad.

LEY XLI.

Que se remita cada año la tercia parte de lo procedido de vacantes de arzobispados y obispados á España, como se acostumbra.

A los señores reyes nuestros progenitores, y á Nos pertenecen los diezmos eclesiásticos de nuestras Indias Occidentales por concesion apostólica, mediante la cual se incorporaron en nuestra real corona como bienes libres y temporales, con cargo de dar cóngrua sustentacion y alimento á los prelados y ministros eclesiásticos, y lo hemos hecho, y mandamos hacer larga y copiosamente. Y porque desde el tiempo que mueren los arzobispos y obispos, hasta que los sucesores presentados por Nos tienen el fiat de su Santidad, vacan estas rentas asignadas para sus alimentos durante sus vidas, y deben acabarse con ellas, y quedar por hacienda nuestra incorporada en nuestro real patrimonio, y está mandado, que todo lo que procediere de las tercias partes de vacantes de arzobispados y obis pados que hemos reservado para repartir en obras pias, se remita á estos reinos á poder del tesorero general de nuestro consejo real de las Indias, como se acostumbra, y fuere cayendo, y conviene que asi se ejecute: Mandamos á los oficiales de nuestra real hacienda de todas las Indias, que remitan á poder del dicho tesorero general lo que hubiere procedido y procediere de las tercias partes de vacantes de arzobispados y obispados, con toda puntualidad, sin reservar i detener ninguna cantidad; estando advertidos, que si así no lo hicieren, man

darémos proveer del remedio conveniente. LEY XLII.

Que los obispos nombren clérigos y no religiosos por vicarios y confesores de monjas. Por los inconvenientes que se siguen de que los religiosos vivan fuera de sus conventos, y particularmente asistan á monasterios de religiosas que no están sujetos á sus prelados, ni son de sus mismas órdenes: Rogamos y encargamos á los arzobispos y obispos, que nombren á clérigos seculares por vicarios y confesores de las monjas sujetas à sus jurisdicciones, y nó á religiosos, que así se acostumbra y observa en estos nuestros reinos de Castilla. (V. MONASTERIOS).

LEY XLIII.

Que los prelados y ministros eclesiásticos guarden los aranceles, conforme á derecho de estos reinos de Castilla, y las audiencias lo hagan ejecutar, y los vireyes y justicias informen si se cumple lo proveido.

Rogamos y encargamos á los prelados de nuestras Indias, que den las órdenes necesarias á sus provisores y notarios y otros cualesquier ministros, curas beneficiados y clérigos, sobre que guarden lo dispuesto por el santo concilio de Trento, y señalado por aranceles en las cobranzas de derechos de dimisorias, títulos y otros despachos, y en los entierros. Y porque nuestra voluntad es, que esto tenga cumplido efecto, mandamos á nuestras audiencias reales que estén con especial cuidado de que no haya csceso, y en caso necesario despachen las provisiones ordinarias, conforme está proveido por la ley 27, título 25, libro 4 de la Nueva Recopilacion de estos reinos de Castilla, inserto el arancel, de suerte que por todas partes se ponga el remedio conveniente. (1) Otrosi mandamos, que en los títulos de vireyes, presidentes, gobernadores y alcaldes mayores y otras cualesquier justicias, se pongan cláusulas de que sopena de privacion de los oficios y perdimiento de los salarios, nos envien relacion en todas las ocasiones de armada, si los prelados, jueces eclesiásticos y sus ministros

(1) No deben esceder estos derechos del arancel su triplo de los que se llevan en la iglesia de Sevilla.

guardan lo contenido en esta nuestra ley.

LEY XLIV.

De 1597 y 1680.- Que los prelados castiguen conforme á derecho canónico á los clérigos y doctrineros culpados en tratos y granjerias. Encargamos á los prelados de nuestras Indias que pongan mucho cuidado en castigar á los clérigos y doctrineros que fueren culpados en tratos y granjerías, ejecutando lo dispuesto por los sagrados cánones y breves apostólicos.

LEY XLV.

De 1545. —Que los prelados regulares hagan publicar en sus monasterios las cartas y censuras de los diocesanos.

De escusarse los prelados de las religiones y los demas religiosos de leer y publicar las cartas y censuras de los prelados diocesanos ó sus ministros, se puede seguir que muchos de sus súbditos no se confiesen ni paguen los diezmos, quedándose con las cosas hurtadas ó robadas, sin que se pueda tener cuenta con ellos ni ejecutarlos, haciendo ilusorio el oficio episcopal: encargamos a los provinciales, priores, guardianes, vicarios y otros religiosos de los monasterios de nuestras Indias, que cuando los prelados diocesanos ó sus ministros les dieren algunas cartas y censuras para que las lean y publiquen, las hagan leer y publicar en sus monasterios, para que cesen tales pecados. En que será nuestro Señor servido, y los religiosos cumplirán su obligacion.

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De 1608.-Que los arzobispos en sede-vucunte de iglesia sufragánea usen del derecho de metropolitanos.

Porque se han esperimentado muchos inconvenientes en el gobierno de las iglesias catedrales sede-vacantes, y las provisiones y elecciones de visitadores, y presentaciones para las doctrinas no han sido tan acertadas como conviene encargamos a los arzobispos de nuestras Indias, que si hubiere negligencia en las sedevacantes y sucedieren casos en que los metropolitanos deben conocer, conforme à derecho canónico, usen de la facultad y jurisdiccion que les concede, procurando que los cabildos eclesiásticos procedan en todo como conviene.

LEY L.

De 1631.-Que en la administracion de la cuarta episcopal se guarde la costumbre. Mandamos que nuestros vireyes, presidentes y gobernadores no envien jueces á la administracion de los frutos y rentas de la cuarta episcopal en sede-vacante, y que hagan guardar la costumbre que se hubiere observado en su administracion.

LEY LI.

De 1651.-Que ningun obispo perciba las cuartas funerales del tiempo de la vacante de su antecesor, hasta el fiat de su Santidad. Rogamos y encargamos á los arzobispos y

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De 1638.-Que los prelados y jueces eclesiásticos apliquen parte de las condenaciones para las guerras contra infieles y gastos de armadas.

Otrosí, rogamos y encargamos á los prelados, provisores y vicarios generales, que de las condenaciones ó multas que hicieren en sus juzgados apliquen alguna parte para las guerras contra infieles y gastos de nuestras armadas. Y mandamos que se cobre y recoja en nuestras cajas reales con buena cuenta y razon, para que se nos remita distinta y separadamente con la demas hacienda nuestra, y se gaste en los dichos efectos. Y encargamos á los prelados y jueces, que nos den aviso en todas ocasiones de lo que por esta cuenta juntaren, y cajas en que

entrare.

LEY LIII.

De 1629 y 80.- Que los prelados procuren que sus feligreses y súbditos vivan ejemplar y virtuosamente, y hagan eleccion y den noticia ul rey de los que fueren mas á propósito para empleos y puestos eclesiásticos y seculares.

Porque solamente deseamos la dilatacion de nuestra monarquía para servicio de Dios nuestro Señor, aumento y conservacion de su santa fé y religion católica, y con los males que en estos tiempos esperimentamos debemos temer, que está gravemente ofendido por nuestros pecados, y merecemos estos y mayores castigos, reconociendo lo que importa el ejemplo público de los prelados y ministros eclesiásticos, para conmover à la divina misericordia, mediante la reformacion de costumbres: rogamos, en cargamos y exhortamos a los arzobispos, obispos, abades, cabildos eclesiásticos y prelados de las religiones, que con la atencion, prudencia y celo que fiamos de sus personas, pongan los medios mas eficaces para aplacar y servir á Dios nuestro Señor, y que en sus súbditos se

oigan y vean los frutos de nuestra amonestacion por todos los medios posibles à la providencia cristiana y religiosa, procurando que los ministros eclesiásticos, curas, confesores y predicadores tengan la suficiencia, pureza de vida y costumbres, que pide tan grande ministerio, y sean elegidos sin algun respeto humano, ayudándonos á que descarguemos nuestra conciencia, y hagamos eleccion, mediante su noticia, de los sugetos de mas aprobacion, virtud, ejemplo, letras y esperiencias para el gobierno de las iglesias y oficios y ministerios seculares, de que nos daremos por bien servido.

LEY LIV.

De 1570.- Que no se impida á los prelados la jurisdiccion eclesiástica, y se les dé favor y auxilio, conforme à derecho.

Mandamos á los presidentes y oidores de nuestras audiencias reales de las Indias, que no impidan á los prelados ni jueces eclesiásticos, ni á sus ministros ni oficiales la jurisdiccion eclesiástica, antes para la ejecucion de ella les den y hagan dar todo el favor y auxilio que se les pidiere, y debiere dar, conforme à derecho. -(V. ley 4, tit. 1, lib. 3).

LEY LV.

De 1643. Que los prelados remitan los breves y buletos no pasados por el consejo. Rogamos y encargamos á los arzobispos y obispos de nuestras Indias, que por lo que les toca hagan que se recojan todos los breves, así de su Santidad como de sus nuncios apostólicos que hubiere en sus distritos, y se llevaren à aquellas provincias, no habiéndose pasado por nuestro consejo real de las Indias, y no consientan ni den lugar que se use de ellos en ninguna forma; y recogidos, los remitan al dicho nuestro consejo en la primera ocasion, dando para todo las órdenes convenientes, y poniendo en su ejecucion el cuidado necesario.

LEY LVI.

Que los obispos no den lugar à que en sus casas se pongan cuerpos de guardia, y tomundo armas los clérigos sea con trage modesto. Otrosi, encargamos a los obispos de nuestras Indias, que no permitan ni den lugar á que en sus casas se les pongan cuerpos de guardia de clérigos ni otros ministros eclesiásticos; y si la

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