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necesidad obligare á que el estado eclesiástico tome armas para la defensa de la ciudad, lo haga con trage modesto y decente á sus personas y dignidad; de suerte que escusen nota en los trages y proceder, y den el ejemplo que deben en todo,

Que los mayordomos de las iglesias sean legos, llanos y abonados; y los prelados visiten los bienes de las fábricas de las iglesias y hospitales de indios, y tomen sus cuentas, asistiendo persona por el patronazgo real, leyes 21 y 22, tit. 2 de este libro.

Que por concordia del prelado y del que tuviere el real patronazgo, pueda ser removido cualquier doctrinero, y quienes puedan ser admitidos al servicio de doctrinas, leyes 30, 34 y 38, tit. 6.

Que los prelados no den órden sacerdotal sin aprobacion del catedrático de la lengua, ley 56, tit. 22.

Que en la pena de temporalidades se comprenden las rentas episcopales, ley 145, tit 15, libro 2.-Que las audiencias puedan remover las cuentas de testamentos, mandas y legados de que hayan conocido los visitadores eclesiásticos, ley 146. - Que puedan dar provisiones para que los prelados visiten sus obispados, y se hallen en los concilios, ley 147.- Que no lus den generalmente, exhortando á los prelados á que no procedan con censuras, ley 149. -Que atiendun mucho á la autoridad y dignidad de los prelados, y no se entrometan en su jurisdiccion, ley 150. — Y que presentándose peticion con palabras indecentes contra prelado, el escribano de cámara de primero cuenta á la audiencia, ley 151.

Que el obispo, presidente de audiencia real en su diócesis no conozca de los pleitos eclesiásticos que ocurrieren á la audiencia por via de fuerza ó en otra forma, ley 15, tit. 16, libro 2.

Que cuando los obispos proveyeren sobre lo contenido en la ley 31, titulo 18, libro 2, el fiscal use del remedio que hubiere lugar de derecho.

Que los arzobispos y obispos avisen al Rey del tiempo en que hubieren tomado posesion de sus iglesias, y si han residido, ley 21, tit. 14, lib. 3.- Envien relacion de sus rentas, y las de sus iglesias, ley 22.- Informen si han vi

sitado sus diócesis y los efectos que hubieren resultado, ley 23.— Envien copia de las constituciones, ordenanzas y autos de gobierno de sus iglesias; informes de hospitales y cofradias; de las doctrinas y parroquias; de los predicadores; y de los que se hayan hecho indignos de la primera aprobacion, leyes 24 á 31 del mismo tit. 14.

Lo ceremonial se vea en el tit. 15, lib. 3. Todos los obispos que se consagraren en estos reinos y han de pasar á las Indias, junto con el juramento de guardar el patronazgo, le han de hacer de embarcarse en la primera ocasion que haya, conforme su Santidad ordena. Auto 116.

S. M. por decreto de 11 de febrero de 1644 resuelve, que por la dilacion que ha habido en despachar las bulas de algunos presentados para obispados de las Indias, el consejo, sin particular órden de S. M., no le consulte para obispos personas que, por su estado y naturaleza, tengan embarazo notorio para el despacho de sus bulas, ó para pasar de España á las Indias, como son los religiosos que tienen voto particular de no aceptar obispados, ó los que actualmete son generales ó provinciales de sus religiones, por las discordias é inconvenientes que á ellas se les siguen de hacer ca pitulo fuera de tiempo, con cuyo motivo procuran dilatar el despacho de las bulas. Auto 132.

Las bulas de observancia del putronazgo, cuyo

duplicado se manda guardar, y quedan en poder de los agentes fiscales cuando se despachan las de los obispos, se entreguen en la secretaria donde tocan, y allí se guarden en cajon distinto con toda custodia. Auto 159. Cuando S. M. nombrare para los obispados de las Indias en segundo lugar otro sugeto, se envie órden por el consejo, para que el primero diga dentro de ocho dias, si acepta ó nó el obispado, y no lo haciendo, pase el nombramiento al segundo. Auto 174. Asi lo declaró S. M. por decreto señalado de su real mano en 29 de octubre de 1652.

Nota: aunque por autos 131, 133 y 153 se prohibia á los obispos provistos para Indias, consagrarse en España, están ya derogados: V. nota á la ley 1.

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(Otra silla se ha creado últimamenle en el Salvador de Centro América).

1804 Arzobispado de Cuba. De obispado que era desde 1522, sufragáneo del metropolitano de Santo Domingo, fué constituido arzobispado en 1804, con sufragáneos en Puerto-Rico. Habana.

1511

1788

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Todas estas iglesias estaban dotadas de diezmos para su culto con 257 dignidades, 261 canónigos y prebendados y 648 capellanes. A las muy pobres, cuyas rentas no alcanzaban para mantener al obispo, se les asistia de cajas reales con la pension de 4.000 duros, y por eso se les llamaba obispados de caja.

1581 Arzobispado de Manila, con sufraga- Compendiada relacion del actual estado de lus

neos en

1595 Nueva-Segovia.

1595 Nueva-Cáceres. 1595 Zebu.

Y en la América meridional 4 arzobispados y 21 sufragáneos, á saber:

1554 Arzobispado de Lima, con sufragá

neos en

1533 Trujillo. 1538 Cuzco.

1545 Quito.

TOM. IV,

iglesias catedrales existentes en las posesiones de ultramur.

LAS DE LA ISLA DE CUBA.

Segun relato de la real cédula de 17 de octubre de 1782, de diligencias preparatorias para la fundacion del obispado de la Habana, se habia establecido la primera silla episcopal de la Isla desde 1518 en la ciudad de la Asuncion de Baracoa, de donde, con autoridad pontificia, se trasladó en 1523 à la de Santiago de Cuba, y alli desde entonces se dejó instalada definitivamente la iglesia catedral con su cabildo. Era su

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fragánea de la primada de Santo Domingo, con cuya sucedida catástrofe, ella misma quedó constituida en metropolitana, y se anunció y mandó reconocer por tal en real cédula de 16 de julio de 1804, declarándose por sufragáneas las iglesias de Puerto-Rico y la Habana. Esta última se creó y separó de la de Cuba en virtud de la real cédula de 1788, y espediente traido en CABILDO ECLESIASTICO ( tom. 2.o, pág. 133), con las constituciones dadas para su gobierno; y su jelas á renta fija sus dignidades, canongías y prebendas desde 1799, se refieren las cuotas anuales en DIEZMOS (tom. 3.°, nota 3.a de página 67), como asimismo la asignada al R. obispo administrador. Tambien se espresan á la página 66 las rentas, que segun los cuadrantes de 1827 y 28, cupieron á iguales prebendas de la metropolitana de Cuba (1), y en el estado de la 70 el producto de los diezmos de ambos obispados de la Isla hasta 1842.

Débese advertir, que habiendo indicado el prelado de Cuba en junio de 1764 la conveniencia de erigirse una tercera provincia eclesiástica y silla episcopal en la villa, hoy ciudad de Puerto-Príncipe, y reservándose S. M. el derecho de decretarlo en oportunidad, por la citada cédula de 1782, debiendo entrar en ese concepto la nueva iglesia que se estableciese en la Habana, como ya lo estaba la antigua de Cuba, segun se repitió en la de 1788; parece llegado el caso, de continuarse las diligencias promovidas ahora 25 años ( tom. 3.o, pág. 68), para su realizacion.

OBISPADO DE PUERTO-RICO.

Fundado en 1511, resulta ser el mas antiguo de las Indias, escepto el que hubo en Santo Domingo.

En ramo de consignaciones eclesiásticas las cajas de Puerto-Rico se cargaban anualmente la mitad de la importancia del subsidio ordinario, por haberse declarado en junta de hacienda de 26 de enero de 1815, que correspondia á la gruesa de diezmos de la Isla refundida en las

cuotas del subsidio; y se abonaba á los participes, con sujecion al cuadrante que al efecto se formaba. Mas habiéndose prevenido en real orden de 27 de julio de 1835, que sin necesidad de formarse cuadrantes de diezmos, supuesta la continuacion de las gracias de la cédula de 14 de agosto de 1815, se cargasen solo las sumas que se satisfacian al R. obispo, venerable cabildo eclesiástico por renta fija, al beneficio curado, sacristan mayor, sochantre y fabrica de la santa iglesia, y al cura y sacristan mayor de la villa de San German, y por gastos del culto divino, sobre cuyo arreglo se informó en el espediente del asunto, se presenta el actual estado de estas asignaciones en el presupuesto de 1839 así:

Catedral.-Al R. obispo 4.000 ps.

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Para gastos de funciones de iglesia se suministran 10 ps. 2 rs. para cada una de las de los cumpleaños y dias de S. M. y princesa, Patrocinio de Nuestra Señora, Galeones, y Desagravios; 14 para la del santo patron de España, y 30 por la limosna del sermon de las tres penúltimas á 10 ps............. Parroquia de la villa de San German. Al párroco por el beneficio curado 183 ps. 6 rs. 20 mrs., y al sacristan mayor 91, 7, 10..

Total.......

3.486 4

136 2

273 5 30 18.737 0 6

OBISPADOS DE ISLAS FILIPINAS.

El primer obispo de Manila don Fr. Domin

(1) En real orden de 28 de octubre de 1838 habiéndose nombrado al arcediano de Madrid (dignidad de la iglesia de Toledo) don Juan Pacheco, para el gobierno eclesiástico de la iglesia metropolitana de Cuba, se le asignan 5.000 fuertes anuales, desde el embarque, sobre las rentas secuestradas, y que de ellas se facilite lo necesario para el alquiler y decente amueblamiento de casa. Y por separado de esta pension alimenticia, se le concede en real órden de 26 de junio de 1839, el abono de 1.000 pesos para gastos y empleados de su secretaría, con que atienda al gobierno del arzobispado.

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go Salazar, posesionado en 1581, erigió su catedral el 21 de diciembre con la advocacion de la Concepcion de la Virgen, y la asignó dignidades y prebendas; y pasó a ser metropolitana por breve de Clemente VIII de 14 de agosto de 1595, impetrado á solicitud del rey Felipe II.El mismo Papa por breves de igual fecha creó los obispados sufragáneos de Nueva-Segovia, Nueva-Caceres, y Zebu; y al comunicarse en real cédula de 15 de mayo de 1596, se previno fuese sin catedral ui prebendas, mientras las cosas no fuesen en mas acrecentamiento, y que para sustento de la dignidad episcopal no bastando los diezmos, se la completaran de hacienda hasta 500.000 mrs.

Este señalamiento varió con el tiempo, dotándose à la mitra metropolitana con 5.000 pesos anuales, y á las otras tres, á cada una en 4.000. Los del cabildo eclesiástico de Manila tienen de asignacion, el dean 2.000 pesos; los cuatro dignidades arcediano, chantre, maestre-escuela y tesorero, cada uno 1.450; las canongias magistral y doctoral, y otra de gracia 1.230; dos racioneros 1.100; dos medios 915; dos curas 500; el maestro de ceremonias 400; el sacristan de la catedral 250; el de la parroquia 150; el pertiguero 190; y para gastos de música, fabrica, vino, cera y aceite se abonan al año 2.886. Y así importa el presupuesto de la iglesia de Manila, entrando los 5.000 de la cóngrua de su arzobispo, y una partida de 14 ps. 6 rs. de portes de correo, la suma de 25.410 ps. 6 rs.-Los otros presupuestos de las tres iglesias en 1839 ascendieron con los 4.000 de cóngrua episcopal, el de Nueva-Cáceres á 5.517 ps.; el de la de Zebu á 5.012; y el de la de Nueva-Segovia á 4.854, incluyéndose la dotacion de capellanes y sacristanes, limosnas á curas pobres, y gastos de culto. Total presupuesto de las cuatro iglesias 40.794 ps.; á que agregándose el de los curatos de las cuatro diócesis importante 245.091 con 6 rs.; 18.194 de las consignaciones á conventos, hospicios é iglesias pobres, y 4.174 del gasto de la CAPILLA REAL (tom. 2.o pág. 174, 606 y 607), suma el total del ramo eclesiástico que reporta el erario en islas Filipinas, aproximadamente 308.254 ps.

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Obispos auxiliares.

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Por la crecida edad del reverendo obispo del Cuzco don José Perez Armendaris, se suplicó é

hizo presentacion à su Santidad para el nombramiento de un obispo auxiliar, que se constituyó en efecto con el carácter de obispo in partibus administrador del obispado de Cuzco, para que como tal le gobernase y administrase durante la vida del actual prelado, y aun despues de su fallecimiento por el tiempo de la voluntad de su Santidad, con la asignacion de la tercera parte de los frutos, rentas, y productos líquidos de la mitra; á cuyas bulas en consecuencia se dió pase por real cédula de 15 de mayo de 1819, mandándose ponerle en posesion de la administracion y gobierno del obispado, estando advertido el electo de que en conformidad de lo dis» puesto en la ley 1, tit. 7, lib. 1. de la Reco"pilacion de Indias, debe hacer primero ante es» cribano público el juramento acostumbrado » de que guardará y cumplirá todo lo pertene» ciente á las regalías y derechos de mi real pa» tronato; no irȧà ni vendrá en cosa alguna con» tra lo prevenido en él, y que asimismo obser» vará la ley 13, tit. 3, lib. 1. de la Recopilacion » de estos mis reinos de Castilla, no estorbando » la cobranza de mis derechos y rentas reales, » ni la de los novenos que en los diezmos me » pertenecen, sino que antes bien ayudará para » que los ministros á quienes toca, los recojan »llanamente y sin contradiccion alguna »; y que se deduzca y anote lo correspondiente á la rocsada eclesiástica de lo que se le asigna, con mas el 18 por ciento que debe satisfacer, y recandarse dentro de 4 meses de tomada la posesion, con arreglo á lo dispuesto en la ordenanza de in tendentes y breve de 20 de mayo de 1791, inserto en real cédula de 4 de febrero de 1792.

V. CURATOS: DISPENSAS: ESPOLIOS: IGLESIAS: JUECES ECLESIASTICOS: MONASTERIOS: PATRONATO: PROVISORES: PRECEDENCIAS Y CORTESIAS.

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rul.-Libro segundo del Código de Comercio.- | ejecutiva en juicio, hasta que por confesion de De los contratos del comercio en general, sus los obligados, ó en otra forma legal, se pruebe formas y efectos. la existencia del contrato, y los términos en que éste se hizo.

TITULO PRIMERO.

Disposiciones preliminares sobre la formacion de las obligaciones de comercio.

Articulo 234.

Los contratos ordinarios del comercio están sujetos á todas las reglas generales que prescribe el derecho comun sobre la capacidad de los contrayentes, y demas requisitos que deben intervenir en la formacion de los contratos en general, así como sobre las escepciones que impiden su ejecucion, y las causas que los rescinden é invalidan, bajo la modificacion y restricciones que establecen las leyes especiales del comercio.

Articulo 235.

Los comerciantes pueden contratar y obligarse.

1.o Por escritura pública.

2. Con intervencion de corredor, estendiéndose póliza escrita del contrato, ó refiriéndose á la fé y asientos de aquel oficial público.

3. Por contrata privada, escrita y firmada por los contratantes, ó algun testigo á su ruego y en su nombre.

4. Por correspondencia epistolar.

De cualquiera de estos modos que los comerciantes contraten, quedan obligados, y se les podrá compeler en juicio, al cumplimiento de las obligaciones que contrajeron.

Articulo 236.

Se esceptúan de la disposicion precedente aquellos contratos sobre que se establecen determinadamente en este código formas y solemnidades particulares, las cuales se observarán puntualmente, so pena de declararse la nulidad del contrato en caso de oposicion de cualquiera de las partes, y de ser ineficaces é inadmisibles en juicio para intentar accion alguna.

Articulo 237.

Tambien pueden los comerciantes contratar de palabra, y serán válidos sus contratos aunque no se hayan redactado por escrito, siempre que el interés del contrato no esceda de mil reales vellon, y aun en este caso no tendrá éste fuerza

En las ferias y mercados se estenderá dicha cantidad a la de tres mil reales.

Articulo 238.

Los contratos por mayor cantidad que las que van designadas en el artículo precedente, se reducirán necesariamente á escritura pública ó privada, sin lo cual no tendrán fuerza obligatoria civil.

Articulo 239.

Las escrituras ó pólizas de los contratos celebrados en territorio español, se estenderán en el idioma vulgar del reino; y en otra forma, no se les dará curso en juicio.

Articulo 240.

Tampoco será eficaz ningun documento de contrato de comercio en que haya blanco alguno, raspadura ó enmienda que no estén salvadas por los contratantes bajo su firma.

Articulo 241.

Tratando las partes de viva voz un negocio, se entenderá perfecto el contrato que de él resulte, y quedarán sujetas á su cumplimiento desde que convinieren, en términos espresos y claros sobre la cosa que fuere objeto del contrato, y las prestaciones que respectivamente deba hacer cada contratante, determinando todas las circunstancias que deberán guardarse en el modo de cumplirlas.

Articulo 242.

Cuando medie corredor en la negociacion, se tendrá por concluido y perfecto el contrato luego que las partes contratantes hayan aceptado positivamente y sin reserva alguna las propuestas del corredor, hasta cuyo caso tendrán la libertad de retractar y dejar ineficaces las instruciones dadas à éste.

Articulo 243.

En las negociaciones que se traten por cor respondencia, se considerarán concluidos los contratos, y surtirán efecto obligatorio, desde que el que recibió la propuesta espida la carta de contestacion aceptándola, pura y simplemente

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