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JAGUA (Fernandina de). — Villa y puerto al
sur de la isla de CUBA con el distrito y pobla-
cion que allí se espresa, correspondiente á la
provincia central. Se administra por un GOBER-
NADOR con su teniente letrado, de real nom-
bramiento; y su dependencia de hacienda (to-
mo 1.o, pág. 49) recauda y esporta lo que se
contiene en los estados de pág. 86 y 133. — Co-
mercio que hace (lom. 2.o, pág. 281).

En real cédula de 13 de mayo de 1765 se pe-
dia informe sobre la poblacion, que don José de
la Guardia se proponia fundar en Jagua, y ser-
viria de resguardo y defensa al castillo de los
Angeles que guarnecia la entrada del puerto.
Descuidado su fomento, se activó por medio de
la contrata celebrada el 9 de marzo de 1819 en-
tre los dos gefes superiores de la Habana y el
teniente coronel don Luis de Clouet, á cuya
disposicion se pusieron 100 caballerías de tierra
de buena calidad que adquirió el gobierno, para
que las repartiese gratis entre las 40 familias,
que en el término de dos años se obligó el con-
tratista á introducir, bajo la condicion entre
otras de abonarle 30 pesos del pasage por per-
sona mayor de 15 años, y 15 por las de menor
edad procedentes de Norte-América, y el doble

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siendo de Europa; y por asistencias en los pri-
meros seis meses á razon de 3 1/2 rs. por perso-
na adulta, y la mitad por la de menos de 10
años. Cumplidos que fuesen los capítulos de
esta contrata, y formalizada la nueva colonia al
menos con las primeras 40 familias, se ofrecia
al señor de Clouet (art. 13) considerarle acree-
dor á las gracias y mercedes, que á los funda-
dores de nuevas poblaciones conceden las leyes,
especialmente la 11, tít. 5, lib. 4 de Indias, y que
al efecto se le recomendaria á S. M.

Con los adelantos que asi fué recibiendo la
colonia, à instancia del señor de Clouet se creó
por real cédula de 20 de mayo de 1829 una co-
mision régia compuesta de tres magistrados,
para correr esclusivamente con su administra-
cion y medidas protectivas; é instalada en se-
tiembre dictó las que tuvo á bien, entre ellas el
establecimiento de municipalidad para el pue-
blo de Cienfuegos, á que S. M. se dignó confe-
rir título de villa, como capital residencia del
gobernador del distrito, cuyos límites jurisdic-
cionales se fijaron entonces, y aprobó la comi-
sion régia en acta de 20 de marzo de 1830, segun
los demarca la gran carta geógrafo-topografica
de la isla, y confirma esta

Real órden de 20 de junio de 1839 al capitan general.

« Ministerio de marina, de comercio y gobernacion de ultramar, - Excmo. Sr. Conformándose S. M. la augusta Reina Gobernadora con lo espuesto por la junta consultiva de gobierno y ultramar, ha venido en aprobar la demarcacion de límites jurisdiccionales de la colonia Fernandina de Jagua, que hizo en 1830 la comision, que entendió en todo lo concerniente á la misma en virtud de la real cédula de 20 de mayo de 1829; y en consecuencia es la voluntad de S. M. que se lleve á efecto la ruta de dichos límites sobre el terreno, poniéndose los hitos y marcas correspondientes, cuya division en el plano la establece una línea recta desde el asiento de San Marcos hasta la Siguanéa limites con Villa-Clara, y otra desde dicho punto de la Siguanéa hasta la boca del rio San Juan limites con Trinidad, habiéndose servido al mismo tiempo S. M. declarar, que las tierras ó haciendas que resulten dentro de la línea divisoria, pertenecerán á la jurisdiccion, donde ubique el centro de la finca, y que los gastos que la operacion cause, sean de cuenta de los colindantes, cuidando V. E. de remover cuantos obstáculos puedan presentarse hasta dejar concluido este asunto, para lo cual S. M. autoriza á V. E. y si se presentar en casos en que dude V. E. tomar resolucion por sí, oirá acerca de ellos al regente de esa audiencia pretorial, para dejarlos completamente terminados. >>

La comision régia de Fernandina de Jagua venia á ser una especie de autoridad excéntrica de la superior de toda la isla, y se mandó cesar por real órden de 30 de noviembre de 1834; en cuya consecuencia sobre consulta elevada à S. M. y teniéndose presente, que ninguna comision especial puede conseguir mejor que las primeras autoridades de provincia ó distrito, los fines que se propongan para su fomento y prosperidad, siempre que obren de buen acuerdo, y con la justificacion y energía que exige el cumplimiento de sus deberes, se digna S. M. resolver definitivamente por la via del ministerio de marina, comercio y gobernacion de ultramar, y real órden de 20 de marzo de 1837 lo siguiente: 1.° «Que el gobernador capitan general y el superintendente subdelegado de la hacienda pú

blica de esa isla, como principales encargados por real cédula de 21 de octubre de 1817, de promover el aumento de la poblacion blanca en la misma, se encarguen de perfeccionar la de Jagua, señalando un límite, y repartiendo á los colonos los terrenos realengos y demas, escepto los egidos y abrevaderos, que deban quedar vacantes con sujeción á las bases establecidas acerca de este punto, por regla general para la isla de Cuba en el año pasado de 1819.

2.° Que siendo de la mayor importancia el aumento de dicha poblacion blanca, acuerden las propias autoridades en la junta encargada de promoverla, los arbitrios que juzguen mas espeditos y menos gravosos, para dar todos los auxilios y proteccion, que sean posibles à los nuevos colonos, y atender à los gastos municipales, asi de la mencionada poblacion de Jagua, como de las demas que se formen sucesivamente, y que deberán promoverse eficazmente, daudo publicidad á lo que de hecho pueda facilitarse á aquellos, à fin de atraer á dicha isla familias laboriosas, especialmente de las muchas, que de algunas de las de Canarias emigran hace tiempo al Brasil y otros puntos del continente americano.

3. Que para cortar de una vez competencias, y que la accion de las referidas autoridades superiores sea uniforme y enérgica en todas sus relaciones, conforme à las leyes y órdenes de la materia, quede igualmente à cargo del goberbernador capitan general y del superintendente general subdelegado, en cuanto no se oponga al cumplimiento estricto del contracto primordial de poblacion celebrado con don Luis Clouet, el fomento de la espresada de Jagua, entendiendo el mismo gobernador de la isla en lo tocante á los ramos de policia, gobierno y guerra, y el intendente en lo respectivo á hacienda,»

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Real orden de 19 de junio de 1831 por maririna al comandante general de Filipinas. « Que pues el abacá tiene salida para el estrangero conviene protejer su fomento en esas islas; pero que es mas ventajoso en Europa el uso del cáňamo por cuanto este es una produccion de la Península que debe consumirse: y que con respecto al algodon, ( tratábase de las ventajas de las jarcias de abacá sobre lus de cáñamo, y del algodon sobre la estopa para calafatear), no pueden sus ventajas compensar los inconvenientes de su precio, y de ser una produccion extrangera; » pero que se comunicasen los esperimentos hechos á los apostaderos á los usos convenientes.

Derechos de la Jarcia: V. tom. 1.°, p. 303. -Del abaca: V. nota de pág. 333 ibi.

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Porque algunos jueces eclesiásticos de las Indias han intentado usurpar nuestra jurisdiccion real, y conviene que por ninguna causa sean osados á introducirse en ella, ni la impedir, ni ocupar: Mandamos á nuestras reales audiencias, que inviolablemente la hagan guardar en sus distritos, y por ninguna manera consientan lo contrario, haciendo cumplir y ejecutar las leyes de estos reinos dadas sobre esta razon, librando y despachando las cartas y provisiones necesarias, para que los prelados y jueces eclesiásticos no contravengan á su observancia, que asi conviene à nuestro servicio y señorio real,

LEY II.

De 1580.- Que los jueces eclesiásticos tengan conformidad con los jueces seculares, y no les impidan la administracion de justicia.

La buena administracion de justicia es el medio en que consisten la seguridad, quietud y sosiego de todos estados, y hemos sido informados que entre las justicias eclesiásticas y seculares se ofrecen contradicciones y diferencias sobre las jurisdicciones, teniendo los jueces eclesiásticos escomulgados mucho tiempo á los jueces seculares, y por estar el recurso á nuestras reales audiencias y su conocimiento por via de fuerza, muy lejos, dejan los corregidores y otros jueces seculares de ejecutar justicia, que se sigue mucho daño al estado secular, se usurpa nuestra jurisdiccion real, y con pretesto de guardar la inmunidad eclesiástica, cuya reverencia y acatamiento tenemos tan encargado à nuestros ministros, se quedan los delincuentes sin castigo, y resultan otros graves

de

inconvenientes: Rogamos y encargamos á los | ligion, no advirtiendo que cuando el juez secu.

arzobispos y obispos de nuestras Indias, que dén las órdenes necesarias á todos sus jueces y vicarios, para que escusen estos agravios y escesos en cuanto fuere posible, y se conformen con nuestros corregidores, guardando lo dispuesto por derecho, leyes y provisiones de estos reinos de Castilla.

LEY III.

De 1627.-Que on cuanto à notificar censuras sobre competencias de jurisdiccion, se guarde el estilo de estos reinos de Castilla.

Los prelados y jueces eclesiásticos han procurado introducir en casos de competencia de jurisdiccion sobre la inmunidad eclesiástica, que las exhortatorias con censuras, que se despachan para inhibir á los alcaldes del crimen del conocimiento de algunas causas, ó para que les remitan los presos, se las notifiquen los notarios en los estrados de la audiencia, debiéndolo hacer en sus mismas casas con buena urbanidad, y pidiéndoles primero licencia para ello, como se hace y observa en estos reinos, para lo cual se envian notarios sacerdotes, que suelen proceder con mas libertad. Y por ocurrir á los inconvenientes que pueden resultar, rogamos y encargamos á los prelados y jueces eclesiásticos de nuestras Indias, que hagan guardar con los alcaldes del crímen de las audiencias de Lima y Méjico, y con los oidores que hicieren oficio de alcaldes en las audiencias, el estilo que en estos casos y los semejantes se observa en estos reinos de Castilla, sin permitir se haga novedad.

LEY IV.

De 1630.-Que los jueces eclesiásticos no conozcan de causas civiles, ni criminales de infieles.

Porque los jueces eclesiasticos de las islas Filipinas y otras partes se introducen en castigar infieles chinos y moros, y de otras naciones en los casos que no son de religion, ni contrarios á la santa fé católica, sino al derecho natural, y desu castigo pertenece á nuestros ministros, bajo de cuyo amparo y gobierno politico están, y el fundamento es querer reducir todos los escesos de los infieles, que son ó pueden ser de mal ejemplo á los fieles, á casos ó escesos de re

lar está pronto á evitar y castigar semejantes delitos, no se puede introducir en ellos el eclesiástico, sino es con permiso ó comision del propio y natural señor, y conviene mandar, que los jueces eclesiásticos no conozcan de los delitos de infieles que no están espresados en el derecho y bula de la santidad de Gregorio XIII, no obstante cualquier costumbre en contrario: Rogamos y encargamos á los arzobispos y obispos de las islas Filipinas, y de otras cualesquier partes donde lo susodicho pueda tener lugar, que hagan que los jueces eclesiásticos no se introduzcan á conocer de las causas civiles ni criminales de los infieles residentes, ó contratantes en las dichas islas ó partes, ni procedan contra ellos á prision con censuras ni penas pecuniarias, sino en casos que espresa y notoriamente fueren contra nuestra santa fé católica y religion cristiana, y los demas que no fueren de esta calidad los dejen à los gobernadores y capitanes generales y demas justicias nuestras á quien pertenece su conocimiento.

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lo que por Nos se les encarga en la ley 27, tit. 7 de este libro. (1)

LEY VII.

De 1619.- Que los jueces eclesiásticos no condenen á los indios á obrages, ni permitan se les defrauden sus salarios.

Otrosi, encargamos à los jueces eclesiásticos que no condenen á indios à obrajes, ni permitan que se les defrauden sus salarios. Y mandamos á nuestras audiencias reales que nunca consientan se hagan tales condenaciones, ni que á los indios se les defrauden sus salarios y pagas.

LEY VIII.

De 1613.- Que los jueces eclesiásticos no puedan condenar á indios á que su servicio se venda por algunos años.

Algunos jueces eclesiásticos de nuestras Indias, procediendo en las causas que tocan á su jurisdiccion, han condenado á los indios delincuentes á que su servicio se vendiese por algunos años. Y por lo que deseamos librarlos de toda especie y color de servidumbre, ordenamos á los dichos jueces que no hagan tales condenaciones à indios, y que por esta razon no se pueda vender ni venda su servicio por ningun tiempo. Y mandamos a nuestras audiencias reales, que tengan muy particular cuidado de que asi se cumpla y ejecute.

LEY IX.

De 1586 y 94. —Que los prelados, cabildos y jueces eclesiásticos guarden las provisiones de las audiencias sobre alzar las fuerzas y absolver de lus censuras.

Rogamos y encargamos á los arzobispos y obispos de nuestras Indias y á los cabildos sedevacantes de las iglesias de ellas, y á cualesquier jueces eclesiásticos, que cumplan los autos y provisiones que nuestras audiencias reales dieren y proveyeren, en que se manden alzar las fuerzas, y absolver de las censuras que los prelados, cabildos ó jueces hicieren y pusieren, sin réplica alguna, y sin dar lugar à que se use de

rigor. Y mandamos a nuestras audiencias, que tengan siempre cuidado de proveer y guardar justicia, sin esceder de lo que se debiere hacer, y de lo que acerca de esto está dispuesto por los sagrados cánones y leyes de estos reinos de Castilla, y costumbre guardada y observada en ellos.

LEY X.

De 1589 y 1680.- Que los jueces eclesiásticos ante quien se protestare la fuerza, absuelvan y den el proceso.

Ordenamos y mandamos que en las causas eclesiásticas que pasaren en las Indias ante los arzobispos, obispos ó sus vicarios, ú otros jue ces eclesiásticos, de negocios y casos que se ofrezcan, tocantes á nuestra jurisdiccion real, y de otros cualesquiera en que procedieren contra los gobernadores, alcaldes ordinariosú otros ministros de justicia por escomuniones, si se apelare de ellos, y por no haber otorgado la apelacion se protestare nuestro real auxilio de la fuerza, los notarios de los juzgados de los prelados ó jueces eclesiásticos, siendo por esta nuestra ley requeridos, luego sin dilacion, escusa ni impedimento alguno dentro de seis dias. primeros siguientes, hagan sacar y saquen un traslado autorizado en pública forma y manera que haga fé, de todos los autos, que ante ellos pasaren por escomuniones y censuras, contra cualesquier personas de cualesquier calidad y condicion que sean, que hayan interpuesto la dicha apelacion y protestacion, y con persona de recaudo y confianza le envien á la audiencia real del distrito, para que en ella visto, se provea sobre el artículo de la fuerza lo que convenga, lo cual hagan so pena de la nuestra merced y de mil pesos de oro para nuestra cámara. Y en el entretanto rogamos y encargamos á los prelados, vicarios y jueces eclesiásticos, que por el término que fuere ordinario para ir y volver á la audiencia, y asistir en ella al despacho del negocio, absuelvan á todos y cualesquier personas que por el tuvieren escomulgados, alzen las censuras y entredichos que hubieren puesto y

(1) Por una cédula de 12 de marzo de 1763 se mandó, que cuando las impongan (à españoles) se entregue la mitad en cajas reales para que se inviertan en los mismos fines que los productos de la cruzada. Y por la de 21 de diciembre de 1787: que ejerciten su zelo, cuando se trata de pecados públicos, concubinatos, etc., por medio de amonestaciones y penas espirituales, escusando el abuso de exigir multas, por no corresponderles esta facultad. Nota de la última edicion de las leyes.

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