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Si hubiere divergencia entre los ejemplares de una misma contrata que presenten las partes para apoyar sus respectivas pretensiones, y el contrato se hubiere hecho con intervencion de corredor, se esplicará la duda, ó se resolverá la contradiccion por lo que resulte de los asientos hechos en los libros del corredor, siempre que éstos se encuentren arreglados á derecho.

Articulo 252.

Los contratos de comercio se han de ejecutar y cumplir de buena fé, segun los términos en que fueron hechos y redactados, sin tergiversar con interpretaciones arbitrarias el sentido propio y genuino de las palabras dichas ó escritas, ni restringir los efectos que naturalmente se deriven del modo en que los contratantes hubie-solverse por los medios indicados en el artículo ren esplicado su voluntad, y contrajeren sus obligaciones.

Articulo 248.

Estando bien manifiesta por los mismos términos del contrato ó por sus antecedentes y con. siguientes la intencion de los contratantes, procederá á su ejecucion con arreglo á ella, sin admitirse oposiciones fundadas en defectos accidentales de las voces y términos de que hubieren usado las partes, ni otra especie de sutilezas que no alteren la sustancia de la convencion.

Articulo 249.

Cuando haya necesidad de interpretar las

En caso de rigurosa duda, que no pueda re

249, se decidirá ésta en favor del deudor.

Articulo 253.

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un juez, escribano ú otro oficial público autorizado para recibirla.

Articulo 262.

Las obligaciones mercantiles se prueban :
1. Por escritura pública.

2. Por certificacion ó notas firmadas de los corredores que intervinieren en ellas.

3. Por contratos privados.

4. Por las facturas y minutas de la negociacion, aceptadas por la parte contra quien se producen.

5. Por la correspondencia.

6. Por los libros de comercio que estén arreglados á derecho.

7.o Por la prueba testimonial.

Las presunciones son tambien admisibles, calificándose segun las reglas del derecho comun el grado de prueba que les corresponda.

Articulo 263.

Las obligaciones mercantiles se estinguen por los modos prescritos en el derecho comun sobre los contratos en general, salvas las dispociones especiales, que para casos determinados se dan en este código.

OBRAGES.-Titulo veinte y seis del libro

cuarto.

DE LOS OBRAGES.

LEY PRIMERA.

De 1628. · Que para fundar obrages proceda informe de los vireyes, presidentes y audiencias, y licencias del Rey.

Los escesos cometidos en los obrages de paños, y otros tejidos y labores, han llegado á tanto estremo, por los impedimentos que resultan contra la libertad de los indios, y otras justas consideraciones, que nos obligan á reparar el daño, y procurar el mejor remedio; y para que en caso de ser muy convenientes y necesarios los permitamos, con las calidades y condiciones que parecieren mas propias á su buen uso: ordenamos y mandamos á los vireyes y presidentes de las audiencias de las Indias, que no den licencia para fabricar, hacer ni fundar ningunos obrages; y si algunos se las pidieren, nos avisen y consulten ante todas cosas, es

presando las causas, y fundamentos, que para concederlos ó negarlos concurrieren; y habiendo dado su parecer con toda la audiencia, lo remitan á nuestro cousejo de las Indias, sin entregarlo a las partes donde se tomará la resolucion que mas convenga.

LEY II.

De 1621. Que para dar cumplimiento á las licencias de obrages, se hagan las diligencias de esta ley.

Mandamos, que cuando por nuestra órden ó mandato se fundare algun obrage, los gobernadores ó justicia superior reconozcan la cédula, ó despacho, condiciones, y calidades con que fuere concedido, haciendo informacion con la verdad y cristiandad que el caso requiere, de la utilidad, conveniencias ó inconvenientes que puedan resultar al gobierno público, y bien de los indios; y si constare que no conviene su fabrica y fundacion, ó que se hubiere escedido de la permision, lo reformen, anulen y hagan demoler lo fabricado, restituyendo el sitio y tierra al estado que tenia, y castiguen á los culpados; y si hallaren que conviene su fundacion, lo permitan con las buenas condiciones y moderaciones que pareciere, guardando lo dispuesto en el servicio personal; y prohiban que por ningun caso se haga mita ni repartimiento de indios para él, y hagan que esté continuamente abierto, para que entren y salgan los indios á su voluntad, y por ningun caso se les pueda impedir: y no los obliguen á que trabajen involuntarios, de forma que gocen la misma libertad, que pudieran los españoles, y si algun gobernador, corregidor, ó justicia ú otro ministro, hubiere sido culpado en esta compulsion, ó escedido contra el tenor de lo dispuesto, sea castigado con severidad, y en consecuencia condenado civilmente en todos los daños, intereses y menoscabos, que por esta razon se hubieren seguido. (V. ley 19, tit 12, lib. 6).

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DE LAS OBRAS PÚBLICAS.

LEY PRIMERA.

De 1563. Que se hagan y reparen puentes y caminos á costa de los que recibieren beneficio. Los vireyes, ó presidentes gobernadores se informen si en sus distritos es necesario hacer, y facilitar los caminos, fabricar, y aderezar las puentes, y hallando que conviene alguna de estas obras para el comercio, hagan tasar el costo y repartimiento entre los que recibieren el beneficio y mas provecho, guardando con los indios la forma contenida en la ley 7, tit. 15 de este libro. (V. SISAS Y DERRAMAS).

LEY II.

De 1567.-Que en las ciudades donde residiere audiencia, se hagan las obras públicas con acuerdo del presidente.

Ordenamos, que cuando conviniere hacer alguna obra, ó edificio público en ciudad donde residiere alguna de nuestras audiencias, concurran para tratar y acordar sobre la necesidad, costa y efectos, el presidente, ó el oidor mas antiguo en gobierno de audiencia, y la justicia,

y regimiento, y asi juntos, y no de otra forma confieran y resuelvan lo que convenga, y el presidente tenga especial cuidado de lo que se distribuyere en los gastos, y hacer, que se tome cuenta de ellos en cada un año, y acabada la obra.

LEY III.

De 1538.-Que un regidor sea superintendente de las obras públicas.

Porque algunas ciudades, y villas no tienen propios para dar salario al superintendente, y obrero de las obras públicas: Mandamos, que lo sea un regidor, que las tenga á su cuidado, y visite. (V. ley 10, til. 10, lib. 4).

LEY IV.

De 1530.-Que las obras públicas que se hicieren á costa del concejo, sean de provecho.

Las obras públicas, que se hubieren de hacer á costa de los concejos, ó personas particulares, ó en otra forma, sean de toda firmeza, duracion y provecho, sin superfluidad, y los superintendentes personas fieles y diligentes.

Que los indios contribuyan para fábrica de puenles, siendo necesarias é inescusables, ley 7, til. 15 de este libro.-V. ley 53, tit. 3, lib. 3. Requisitos para obras que han de costearse de hacienda : V. ley 13, tit. 27, lib. 8, y GASTOS

EXTRAORDINARIOS.

Véanse los artículos de la ordenanza de inten dentes trasladados en POLICIA.

En obras públicas costeadas de los propios debe intervenir el ayuntamiento, y cuando toque al cuerpo de ingenieros.

Ofrecida cuestion con el real cuerpo de ingenieros acerca del conocimiento y direccion de las obras de zanjas y cañerías, por sus relaciones militares, y en vista de una real órden comunicada por la via de guerra, se dijo en

Real cédula de 17 de diciembre de 1829 al gobernador de la Habana.

« Examinado todo con posterioridad de mi real órden en mi consejo supremo de las Indias, con presencia de lo informado por la contaduría general y espuesto por mi fiscal, me

hizo presente en consulta de 4 de agosto último, la conveniencia de que se observen las leyes del tit. 16, lib. 4 de las de Indias, y las ordenanzas particulares de los ayuntamientos, las cuales los autorizan, para intervenir en todas las obras hidráulicas peculiares, hace mas de dos siglos y medio del de la Habana, como costcadas de sus propios y arbitrios, sin permitir, que ninguna otra corporacion obstruya sus funciones, á fin de evitar, que se abra la puerta al desórden y á la confusion en el manejo é intervencion de los caudales destinados esclusivamente, para atender à las de su instituto, entre ellas las del surtido de aguas, empedrado, limpieza y alumbrado de las calles, alineacion de éstas y de los edificios en general, con todo lo demas, que dice relacion à la comodidad y ornato de los pueblos, atribuciones tan antiguas en los ayuntamientos, como sabiamente dictadas y observadas en mis dominios de Indias, por una razon tan obvia como natural, cual es la de que compuestos los ayuntamientos de vecinos de los mismos pueblos, en cuyo beneficio han de redundar, deben tener un interes inmediato, superior al de cualquiera otra corporacion, ya que no estraña, ocupados sus individuos en comisiones temporales y pasageras, para dedicar eficazmente su celo al lleno de unos objetos tan precisos como honorificos al gobierno, de que dependen, especialmente en las poblaciones como la Habana, donde la concurrencia de personas de todas clases y naciones, exige el mayor esmero en todos los ramos de policía, y sin perjuicio no obstante de que el cuerpo de ingenieros con arreglo á sus ordenanzas, intervenga en las obras de fortificacion, cuarteles y edificios militares, que no sean peculiares de los ayunta mientos, que asimismo reclame de éstos por el conducto designado en las leyes, el surtido de aguas para los mismos, si no las tuvieren: que cuide tambien en la parte facultativa, de que los remates de las cañerías, que deban construirse con aquel objeto, se dirijan por el punto ó pun tos que juzgue mas convenientes al constante y cómodo servicio; y finalmente, que cuando sean precisos sus conocimientos para las obras de la atribucion de las corporaciones municipales, se preste à emplearlos únicamente como de cuerpo facultativo, pero sin intervenir ni mezclarse de ninguna manera en el manejo y distribucion de los caudales públicos tan peculiares de aque

de tal naturaleza con el sistema existente de gobierno. En los que no llegan á la esfera de contenciosos, no cabe dificultad, por tocar su resolucion á los gobernadores presidentes, con voto consultivo de los acuerdos en los caso graves, de que sucesivamente dan cuenta al alto gobierno; pero ofreciéndose punto de derecho

llas, como privativo de la audiencia del distrito el facultarlas para los gastos, que hayan de hacerse con conocimiento de la recesidad y utilidad de los objetos, á que se destinen. Movido mi real ánimo de estas reflexiones, corroboradas con la de que despues de 27 años de publicada la ordenanza de ingenieros, en que se apoya la determinacion tomada en la junta, que presi-ó contencioso, no sabemos se haya comunicado

dísteis en esa ciudad, no se ha disputado hasta ahora la legitima y constante intervencion de los ayuntamientos en el surtido de aguas para las poblaciones, he venido en declarar de conformidad con el dictamen del dicho ini consejo de las Indias, que el ayuntamiento de esa referida ciudad de la Habana debe intervenir, como hasta aquí en las obras de zanjas, cañerías y fuentes, y en todas las demas públicas, que le corresponden por su ordenanza, leyes, cédulas y órdenes de la materia, sin que el cuerpo de ingenieros pueda entrometerse, sino cuando tengan conexion con las de fortificacion, ó con los edificios militares, quedándoles libres sus atribuciones en estas obras y demas de su instituto, y revocada de consiguiente la real órden comunicada por la via de guerra en 26 de enero último, para disminuir y coartar las facultades, que las citadas leyes y ordenanzas conceden á los ayuntamientos, lo cual es propio del ministerio de gracia y justicia. »

Recursos que procedan en materia de caminos y obras públicas.

La última edicion de las leyes de Indias cita al pie de las precedentes las órdenes comunicadas al Perú en 4 de junio de 1793 y 2 de diciembre de 94, en que se declaraba privativo el conocimiento de caminos de aquel superior gobierno, y que las apelaciones se concedieran solo para S. M. por la via reservada de gracia y justicia. Esto indica la necesidad que se reconocia desde entonces de establecer por separado tribunales contencioso-administrativos, y el consejo supremo de Indias en sus salas de gobierno reunia indudablemente esa importante atribucion, que seria inconciliable hoy en espedientes

á las islas disposicion alguna, que escluya sus audiencias del conocimiento de las alzadas, que las atribuyen las leyes generales en estos casos, y sobre todo la novísima de la ESPROPIACION, en su artículo 5.o redactado para su acomodo en ultramar, de diverso modo al de la circulada en la Península, que en vez de admision de recursos de alzada, cuando el propietario no se conformaba con lo resuelto gubernativamente, dispone: "que el gobernador civil remitirá original el espediente al gobierno, quien lo deternará definitivamente, previos los informes que juzgue oportunos» (1).

Por reales órdenes de 21 de marzo, 7 de abril y 15 de octubre de 1835 se previene à la intendencia de la Habana, no se proceda á ninguna obra pública, cualquiera que sea la utilidad ó conveniencia, sin manifestar previamente en qué consiste una y otra, á cuánto ascenderá su ejecucion, y cómo podrá cubrirse el gasto, esperando luego la resolucion soberana, que pueda recaer en vista de tales antecedentes.

OBRAS PIAS.- Las audiencias son sus protectores; ley 146, tit. 15, lib. 2.-V. en JUECES ECLESIASTICOS las disposiciones que escluyen su cononocimiento de todo lo que es meramente temporal. En ello se fundó igualmente la que derogó la ley de Indias sobre las demandas ante el eclesiástico de réditos de CAPELLANIAS; y asi se redujo la antigua estensa jurisdicción eclesiástica de los juzgados de obras pias.

En la Habana existe una obra pia fundada el año de 1670 por don Martin Calvo de la Puerta, para repartir su producto anual en dotes de á mil pesos para casar doncellas. Suscitadas en su razon algunas cuestiones con el patrono de la

(1) La reciente creacion de un consejo supremo administrativo, si ha de obrar en sus funciones en los espedientes de Indias, con igual latitud que en los de la Península, producirá variedad en lo que hasta hoy corre dispuesto y practicado, conforme à las diversas circunstancias, especialidades, y distancias de aquellas provincias.

TOM. IV.

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