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que fueremos servido y otros, que no son de tanta calidad, como de gobernadores de provin cias, corregidores, alcaldes mayores de ciudades y pueblos de españoles, cabeceras y partidos principales de indios, y oficiales de nuestra real hacienda, aunque tambien nos toca su provision, permitieron que los vireyes y presidentes goberuadores los puedan proveer, y provean cuando sucede la vacante, en el interin que llegan á ser proveidos por nuestra real persona, de forma que vacando oficio de hacienda, le ha de proveer el gobernador inmediato, hasta que el presidente de la audiencia del distrito nombre persona, la cual escluya á la nombrada por el gobernador, y á ella la que nombra y provee el virey, siendo en su distrito, y no lo siendo, la que nombrare el presidente de audiencia pretorial, no subordinada al virey, y que ésta sirviese hasta llegar la que se hallase proveida por Nos y los demas oficios, así corregimientos, como alcaldias mayores, y otros, que por leyes y estilo introducido, son á provision de los vireyes, presidentes y audiencias, que goberna

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| veidos, y apercibiéndoles, que desde aquel dia ha de correr el tiempo de su provision, aunque no tomen la posesion en él, y del recibo de los despachos, y tiempo que hubieren señalado á cada uno de los proveidos para llegar á la parte donde fueren á servir, nos avisarán precisamente, para que sepamos cuándo se han de pro

veer en sucesores.

LEY III.

De 1595 y 1631. - Que vacando oficio de los que el Rey provee, el virey ó presidente gobernador del distrito avise y proponga personas: y si fuere oficial real proponga seis.

Siempre que vacare algun oficio de los que Nos proveemos en las Indias, los vireyes y presidentes gobernadores nos avisen de la vacante. y de la persona, que por muerte del propietario le quedare sirviendo, y sin dilacion nos propengan las que tuvieren por mas à propósito para suceder en él, y envien relacion de los méritos y servicios, con sus pareceres, que vistos en el consejo, se proveerá lo que mas á nuestro servicio convenga; y si fuere la vacante de contador, tesorero ó factor de nuestra real hacienda, nos propongan seis personas para cada uno, cas, de confianza y toda satisfaccion, vecinos del mismo distrito (1).

LEY IV.

ri

De 1584 y 1680.- Que los gobernadores, corregidores y alcaldes mayores que el Rey proveyere, usen sus oficios hasta que les lleguen sucesores.

Porque los vireyes y audiencias reales suelen remover á los gobernadores, corregidores y alcaldes mayores por Nos proveidos, luego que cumplen el tiempo de sus provisiones, no obstante que en sus titulos y despachos se dice, que sirvan el que se declara, y mas el que fuere nuestra voluntad, y ésta debe durar hasta que Nos proveamos otros en su lugar: ordenamos y mandamos á los vireyes y audiencias, que no los remuevan ni provean sus cargos, y dejen ejercer á los que tuvieren título nuestro, hasta que ha

(1) Los vireyes proveian por si las plazas, que no llegaban à 400 pesos de sueldo, é interinamente las demas hasta la provision de S. M., y lo mismo ejecutan hoy los superintendentes delegados, puesto que por real órdeu de 20 de febrero de 1774 se tiene reservado S. M. el nombramiento de subalternos de hacienda, cuya dotacion ascienda á 400 pesosde América.

gamos merced á otros en los mismos cargos y oficius.

LEY V.

De 1618.-Que los proveidos en oficios no entren en ellos, hasta que los antecesores hayan cumplido su tiempo.

Mandamos á tedos los que fueren á servirnos en cualesquier oficios de gobiernos, corregimientos, ó alcaldías mayores, que no tomen la posesion, hasta que los antecesores hayan cumplido el tiempo, sin embargo de que lleguen an. tes á las partes para donde fueron proveidos.V. ley 10, tit. 2, lib. 5.

LEY VI.

De 1618. Que ninguno sea proveido sin testimonio de la residencia antecedente, y esto se declare en los pareceres.

Ordenamos, que el que hubiere tenido oficio, no pueda ser promovido á otro, sin haber dado residencia dei primero, y todos los demas, que hubiere servido, de que ha de constar por testimonio, y de haber dado cuenta de lo que fué á su cargo, y procedido de forma, que merezca nueva provision y acrecentamiento, y así se declare en los pareceres, que dieren nuestras reales audiencias (1).

LEY VII.

De 1642 y 80.- Que los mercaderes, cargadores y encomenderos que vinieren á España, y volvieren con oficios, no sean admitidos hasta que paguen lo que debieren.

Porque se han esperimentado grandes inconvenientes de que los mercaderes, cargadores y encomenderos de hacienda, que vienen á estos reinos de los de las Indias, con plata y hacienda de diferentes personas, sean admitidos á pretensiones y beneficio de oficios: ordenamos y mandamos, que si llegare el caso de proveer alguno de los mercaderes, cargadores y encomenderos de hacienda en oficio de las Indias, e no se le dé la posesion de él, ni se permita, que sea admitido à su uso y ejercicio, si no diere

primero satisfaccion de lo que debiere, oyendo nuestras reales justicias sobre esto a las partes interesadas, que pidieren la plata, hacienda y confianzas, que les hubieren entregado para el dicho efecto.

LEY VIII.

De 1626 y 80. —Que los vireyes y presidentes para la provision de oficios y mercedes comuniquen á sus audiencias, y hagan despues lo que les pareciere mas justo.

Los vireyes y presidentes que tienen à su cargo el gobierno, comuniquen con las audiencias las provisiones y gratificaciones, porque será de mucha importancia el conocimiento que tienen los ministros antiguos de los sugetos beneméritos para mayor acierto de las provisiones, y de los que padecen defectos, y despues de esta comunicacion y consejo, podrán hacer lo que mejor les pareciere, y tuvieren por mas justo.

LEY IX.

De 1627.- Que pareciendo á la audiencia que no conviene alguna provision, lo represente en acuerdo al virey ó presidente, y le obedezcan y avisen al consejo.

Mandamos á los oidores de nuestras audiencias, que cuando los vireyes ó presidentes participaren á los acuerdos las provisiones que hubieren de hacer conforme a lo dispuesto, si reconocieren que no concurren en las personas que propusieren los requisitos necesarios, tengan obligacion de representarlo á los vireyes ó presidentes, y si todavía quisieren proseguir en su resolucion les obedezcan, y nos den cuenta particular en nuestro consejo, para que visto en él, se provea del remedio que mas convenga: con apercibimiento, que de lo contrario nos daremos por deservido.

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(1) Con arreglo á esta ley una real cédula para la audiencia de Guatemala de 13 de julio de 1745 mandó suspender á un corregidor, que habia sido posesionado, sin haber dado residencia de su anterior corregimiento; renovándola la facultad de una cédula de 1708, para que en el caso de no llegar el comisionado, (que debia nombrar el consejo) dentro de cuatro meses de posesionado el sucesor, nombrase la audiencia el juez de residencia. V. RESIDENCIA.

cion está ordenado, que en vacante de virey ó presidente, el oidor mas antiguo por sí solo haga y provea todas las cosas propias y anejas al presidente, y por escusar la duda, que se podia ofrecer en la provision de oficios: declaramos, que ésta se debe hacer conforme á las leyes de este título, y que la facultad que ha de tener el oidor mas antiguo, es en lo ceremonial, gobierno de la audiencia, y todo lo demas que no le estuviere prohibido especialmente por ley, estilo, ó costumbre legitimamente introducida y guardada: y mandamos, que los oidores guarden en la provision de oficios las leyes y ordenanzas. V. ley 16, tit. 16, lib. 2.

LEY XI.

Que las provisiones, que en vacante tocaren á la audiencia, las proponga el oidor mas antiguo, y se den por mas votos.

Ordenamos, que las provisiones que legitimamente tocaren á la audiencia, cuando gobernare en vacante, no las divida entre los oidores, y cuando sucediere vacar algun oficio, el mas antiguo proponga, y se vote por todos, comenzando por el mas moderno, y dése al que tuviere mas votos, siendo de las calidades que disponen las leyes de este libro.

LEY XII.

Que la audiencia que gobernare, no provea oficios, si no hubieren vacado con efecto.

La audiencia que gobernare en vacante, no provea ningunos oficios de los de su provision, que no hubieren vacado realmente, y con efecto, por muerte, trascurso de tiempo, suspension, ó privacion por autos legítimos judiciales, de que ha de constar por testimonio, como está dispuesto en cuanto á las provisiones de interin por la ley 37, tit. 16, lib. 2.

LEY XIII.

Que los oficios y mercedes se provean y hagan en personas beneméritas.

Mandamos á los vireyes y presidentes, y los demas ministros que tuvieren nuestra facultad, que para los oficios de gobierno y justicia, y administracion de nuestra real hacienda, perpétuos, temporales, ó en ínterin, comisiones y negocios particulares, encomiendas de indios, pensiones ó situaciones en ellas, provean y nombren personas beneméritas de buenas partes y serviTOM. IV.

cios, idóneas, temerosas y celosas del servicio de Dios nuestro Señor, y bien de la causa pública, limpias, rectas y de buenas costumbres, y tales, que si cometieren algunos delitos y escesos en los oficios ó encomiendas, puedan ser castigadas, demandadas y residenciadas libre y llanamente, sin embarazo ni impedimento alguno.

LEY XIV.

De 1538 á 1680.-Que se graduen los méritos y servicios conforme á esta ley.

Asimismo mandamos, que en todo lo contenido en la ley antecedente, cuando sucediere concurrir muchos pretendientes con igualdad de méritos, sean preferidos los descendientes de los primeros descubridores de las Indias, y despues los pacificadores y pobladores, y los que hayan nacido en aquellas provincias, porque nuestra voluntad es, que les hijos y naturales de ellas sean ocupados y premiados donde nos sirvieron sus antepasados, y primeramente remunerados los que fueren casados, y remitimos al arbitrio de los superiores la graduacion de servicios en la pacificacion. Y porque algunos presentan cédulas de recomendacion, mandamos que los vireyes, audiencias y gobernadores hagan lo que vieren que conviene y hubiere lugar, segun su calidad y méritos, como está ordenado por la ley 17, tít. 1, lib. 2. — (V. ley 66, titulo 3, libro 3).

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en cuanto a los soldados de Chile se guarde la ley 19 de este título.

LEY XVII.

De 1569, 73 y 1631.-Que los vecinos y naturales encomenderos, hacendados y mineros no sean corregidores en sus pueblos y puedan ser premiados en ellos.

Mandamos, que en ningun caso sean proveidos en corregimientos, alcaldías mayores y otros oficios de administracion de justicia de las ciudades y pueblos de las Indias los naturales y vecinos de ellos, ni los encomenderos en sus naturalezas y vecindades y distritos de sus encomiendas, y á los que estuvieren proveidos se les quiten los oficios: y asimismo no lo puedan ser los que en aquel distrito tuvieren chacras, minas, ni otras haciendas, y permitimos que en los beneficios y rentas que hubiere en las ciudades, sean gratificados y premiados segun su calidad y méritos.-V. ley 7, tit. 20, lib. 4.

LEY XVIII.

De 1630. Que los vireyes y pr sidentes puedan ocupar en oficios á los encomenderos como esta ley declara.

Porque de haber prohibido el dar ayudas de costa, oficios y corregimientos á los que tuvieren indios de encomienda, quedan escluidas muchas personas principales que tienen partes y servicios, y son capaces para servir cualesquier oficios de administracion de justicia y otros ministerios en que deben ser ocupados: ordenamos y mandamos á los vireyes del Perú y Nueva-España, y presidentes gobernadores de las Indias, que en todas las ocasiones que se ofrecieren de nuestro servicio, se valgan de las personas de quien tuvieren mas satisfaccion segun el tiempo y casos que se ofrecieren, y los ocupen en los oficios y cargos para que fueren á propósito, aunque sean encomenderos, como los oficios en que los ocuparen no sean de aquellos en cuyos distritos cayeren sus encomiendas, dejando escudero, que sirva en su lugar, por el tiempo que estuvieren ausentes.

LEY XIX. - De 1607 á 80.- Que el virey del Peri saque cada año de la guerra de Chile algunos soldados, y los premie.

LEY XX.

De 1589 y 1680.—Que los premios y oficios de

Filipinas y otras partes, se den á vecinos y soldados beneméritos.

Ordenamos á los gobernadores y capitanes generales de las islas Filipinas, que den los oficios y aprovechamientos de aquellas provincias á los mas beneméritos por servicios y suficiencia, de tal forma, que los oficios se provean en vecinos antiguos, que por lo menos hayan residido tres años y estén avecindados en ellas, como no sea en sus ciudades y poblaciones; y las encomiendas á soldados que hubieren residido en hábito, oficio ó ejercicio militar, prefiriendo siempre á los que mejor lo merecieren por su antigüedad y otras circunstancias de mayores servicios en aquella tierra, que no sean hijos, hermanos, deudos, criados, ni allegados del gobernador que hiciere la provision ó gratificacion; y porque algunos que tienen encomiendas en aquellas islas, y cómodamente lo que han me nester, piden mas gratificacion, sin embargo de que no se prohibe acreceutar los premios que sus servicios merecieren, estará el gobernador advertido de no aumentar á los qué tuvieren lo bastaute, hasta que sean proveidos y gratificados en oficios, aprovechamientos y encomiendas los mas antiguos y beueméritos que se hallaren desacomodados. Y mandamos, que esto mismo guarden los vireyes y gobernadores de nuestras Indias en las provisiones, premios y gratificaciones.

LEY XXI,

De 1565 á 1628.—Que los oidores, alcaldes, fiscales y oficiales reales no sean proveidos en oficios, en que hayan de hacer ausencia de sus plazas:

Los vireyes, presidentes y audiencias cuando gobernaren no provean á los oidores, alcaldes, fiscales ni oficiales reales en gobiernos, corregimientos ni otros oficios en que han de hacer ausencia de sus plazas, que asi conviene a nuestro real servicio.

LEY XXII.

De 1569, 70 y 1619.—Que los alguaciles mayores, relatores y escribanos de cámara no sean proveidos por corregidores ni alcaldes mayores. Los alguaciles mayores de las audiencias no scan proveidos en corregimientos ni alcaldias mayores ni otros oficios, segun lo resuelto por la ley 29, tit. 20, lib. 2, ui los relatores, escri

banos de cámara, porteros ni otros ministros y oficiales que tengan ocupacion personal.

LEY XXIII.

De 1607.- Que los oficiales reales no sean provei

dos en oficios, comisiones ni jornadas. Porque los vireyes y presidentes gobernadores han proveido y ocupado encargos y oficios, comisiones y jornadas á los oficiales de nuestra real hacienda, y no es justo que esto se permita por la falta que hacen á su ejercicio: Ordenamos y mandamos á los vireyes y gobernadores, que nó los provean en oficios, ni encarguen otras ocupaciones en que hagan falta á la obligacion de sus cargos.-V. ley 50, tit. 4, lib. 8.

De 1525.

LEY XXIV.

Que los oficiales públicos sirvan sus oficios, y no se ausenten.

Mandamos, que los alguaciles mayores, re gidores, escribanos y otros oficiales públicos y reales de las ciudades, villas y lugares de las In dias é islas adyacentes, residan en ellos continuamente, como son obligados, sin hacer ausencia, y que no puedan ir ni vayan fuera de la provincia ó isla sin licencia del presidente y oidores, la cual ordenamos que les der para cosas justas con el término competente; y los que de otra forma se ausentaren, pierdan los oficios y queden vacos para que se provean conforme á las leyes, y las audiencias nos avisen de la ejecucion.-V. ley 88, tit. 16, lib. 2.

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cánicos, y que siempre se dén á personas honradas y de las calidades que por nuestras leyes se requieren.

LEY XXVII.

De 1555 à 1662.- Que los oficios y aprovechamientos no se dén á parientes dentro del cuarto, ni á criados ó allegados de los vireyes ó ministros.

Ordenamos, que los vireyes, presidentes y audiencias que gobernaren no provean en corregimientos ai otros oficios de justicia, comisiones, negocios particulares, encomiendas ó repartimientos, pensiones ó situaciones, á los hijos, hermanos ó cuñados, ó parientes dentro del cuarto grado, de vireyes, presidentes, oidores, alcaldes del crimen ni fiscales de nuestras audiencias, contadores de cuentas, gobernadores, corregidores, alcaldes mayores, oficiales reales ni otros ministros, y si alguno fuere proveido, no use del oficio, pena de mil pesos de oro. Y mandamos á los vireyes y ministros, que en la provision de oficios y distribucion de los aprovechamientos de la tierra no ocupen á sus criados ni allegados que actualmente lo fueren ó hubieren sido, y declaramos por nulo todo lo que en contrario se hiciere: y asimismo mandamos, que los parientes, criados y allegados restituyan los salarios y aprovechamientos que hubieren percibido, con el cuatro tanto, y que se cobre de sus personas y bienes (1).

LEY XXVIII.

De 1619 y 26.- Que por criados, allegados y familiares sean tenidos los que esta ley declara.

Declaramos, que la prohibicion de la ley antecedente comprende á los criados y allegados de vireyes y ministros en esta forma. Que por criados sean tenidos todos los que llevaren salario ó acostamiento de los vireyes y ministros, y por allegados y familiares todos los que hubieren pasado de estos reinos, ó de unas provincias á otras en su compañía, y en sus licencias y debajo de su amparo y familiaridad, y todos los que asistieren y continuaren sus casas,

(1) En real órden de 8 de junio dc 1794 se encargó de nuevo el cumplimiento de esta ley; pero por otra de 17 de agosto de 1795 se declaró, que la antecedente solo se entendia y tenia lugar en cuanto à empleos de real hacienda. (Nota de la última edicion de las leyes de Indias.)

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