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sin tener pleito ó negocio particular que les obligue á ello, haciéndoles acompañamiento ó servicio, ú ocupándose en sus cosas familiares y

caseras.

LEY XXIX.

Que la prohibicion de parientes y allegados de ministros se entienda tambien de los de sus mugeres, nueras y yernos.

Otrosí, declaramos y mandamos, que la prohibicion de parentesco, servicio y lo demas referido en las leyes precedentes, comprende á los parientes de las mugeres, nueras y yernos do ministros, como se espresa en las personas de sus maridos y dependientes.

LEY XXX.

Que la prohibicion comprenda á los amigos y familiares de ministros, y sus parientes y criados.

Si los ministros referidos tuvieren estrecha amistad, parcialidad, correspondencia ó familiaridad con alguna persona, ésta tal y los deudos y parientes de ella, y sus criados queden y sean inhábiles é incapaces para no ser proveidos en oficios.

LEY XXXI.

De 1622.-Que los vireyes y presidentes no hagan recomendacion al Rey de deudos y criados de ministros, contra lo ordenado.

Ordenamos á los vireyes y presidentes, que no nos representen causas ni razones para dispensar en lo que está mandado, sobre que no puedan proveer en oficios á hijos, parientes y criados de oidores y otros ministros.

LEY XXXII.

De 1572, 80 y 1619. - Que ningun pariente, criado ni allegado de ministro ni juez sen depositario de bienes de difuntos, ni se le cometa su cobranza.

Ningun pariente, criado ni allegado de virey, presidente, oidor, alcalde, fiscal de la audiencia, y oficiales reales por consanguinidad ó afinidad dentro del cuarto grado, sea puesto por depositario de bienes de difuntos, ni se cometa ninguna cobranza de ellos, como está prohibido por la regla general, de que no tenga comisiones, y ley 11, tit. 32, lib. 2.

LEY XXXIII.

De 1618. Que los vireyes y gobernadores no

nombren á sus deudos, criados, ni á los extran

geros por generales, ni oficiales de armadas. Por escusar la mala consecuencia y pernicioso ejemplo que trae el nombrar por generales, capitanes, alféreces y oficiales de las armadas que sirven en nuestras Indias en el Callao y otras partes, à deudos ó criados de los vireyes, contra los cuales no habrá la libertad de pedir justicia, que conviene, y confiados en su favor se atreverán y descuidarán, escediendo de sus oficios ó faltando á lo que deben : Mandamos á los vireyes ó gobernadores á cuyo cargo estuvieren, que no nombren en estos oficios á ninguno de sus deudos, ni criados, ni extrangeros, aunque sean nuestros vasallos, y hayan adquirido naturaleza.

LEY XXXIV.

Que los que sirvieren oficios contra la prohibicion de estas leyes, seun removidos.

Cuando los vireyes y presidentes y las audiencias entraren en el gobierno, hagan averiguacion, citada la parte del fiscal, de cuales y cuantos son los que estuvieren proveidos en ofi. cios contra lo que está dispuesto, y los que hallaren tener esta calidad haciendo en ello juicio breve y sumario, los remuevan, y nombren en su lugar otras personas que sean sin sospecha, y de los que no hubieren servido en la tierra, y tuvieren su origen de los pobladores y descubridores, ó que por sus particulares servicios lo merezcan conforme a lo proveido.

LEY XXXV.

Que no se pague salario à persona que tenga oficio contra la prohibicion, y quede inhabil para otro.

Mandamos á los oficiales de nuestra real hacienda de nuestras Indias, y otras cualesquier personas á quien tocare pagar cualesquier salarios, y tomar razon de los títulos ó comisiones, que no paguen los salarios á quien los obtuviere, contra la prohibicion contenida en estas leyes, y desde luego cualquier título o comision, que se despachare, y todo lo que se hiciere y proveyere contra su tenor, lo declaramos por ninguno, y de ningun valor y efecto, y las personas que recibieren los salarios ó cualesquier derechos, que fueren de las comprendidas, sean obligadas á los volver y restituir, con el cua

tro tanto, y queden inhábiles é incapaces para no tener otro ningun oficio en las Indias.

LEY XXXVI.

Que las cartas de recomendacion no releven de la prohibicion.

Nuestras cédulas y cartas de recomendacion no releven ni habiliten á ninguna persona de las prohibidas por las leyes de este título, y en todos casos se guarde y cumpla lo proveido por la ley 14.

LEY XXXVII.

De 1626.-Que los fiscales de las audiencias acudan al cumplimiento de la prohibicion

contenida en estas leyes.

Mandamos á los fiscales de nuestras audiencias que acudan, como tienen obligacion, á la ejecucion de lo que está dispuesto sobre las prohibiciones de los parientes, criados y allegados de los vireyes, oidores y otros ministros, para que se guarden y cumplan por lo que conviene á nuestro servicio.

LEY XXXVIII.

De 1619.-Que el que fuere proveido en las Indias sea procediendo informacion de que no es de los prohibidos por las leyes de este titulo.

lo sobredicho, ha constado que en el dicho N. no concurre la prohibicion.

LEY XXXIX.

De 1662.-Que en las visitas y residencias se haga interrogatorio de lo contenido en las leyes de esta prohibicion.

Mandamos, que en los interrogatorios públicos y secretos de todas las visitas y residencias se forme pregunta especial, en que se refiera la prohibicion de las leyes antes de ésta, para saber é inquirir si se han observado ó contravenido en todo é en parte; y que los ministros que hubieren incurrido en semejantes excesos y delitos, sean castigados conforme á ellos en las mayores y mas graves penas pecuniarias, y otras que convengan, para que les sea escarmiento, y á otros ejemplo.

LEY XL.

De 1562.-Que los presidentes y oidores no en→ carguen sus deudos ni criados por ministros de los jueces.

Los presidentes y oidores no encarguen á los jueces de comision que lleven por alguaciles y oficiales á ningun deudo, criado ni allegado suyo, y los dejen nombrar y llevar las personas que quisieren y por bien tuvieren.

LEY XLI.

De 1623 y 26. --Que declara en que cusos no ha lugar esta prohibicion.

Por hacer bien y merced á los hijos y des

Declaramos y mandamos, que cuando se hubiere de hacer provision en cualquiera sugeto, antes que se haga, se presente por su persona en el acuerdo de la audiencia, y el oidor mas anti-cendientes de los descubridores, pobladores y guo, con asistencia del fiscal, reciba informacion sobre si es pariente, criado', familiar ó allegado del virey, presidente, ó de algun otro oidor, ofi cial real ó ministro, ó si fué de estos reinos con alguno de ellos encargado para ser proveido ó favorecido; y hallando que concurren las partes necesarias, y que no es de los comprendidos en la prohibicion, se despache la comision ó título temporal ó perpétuo, ó en el ínterin, poniendo en el título la cláusula del tenor siguiente: Y por que por orden especial do S. M. está mandado que ningun criado, pariente, familiar ni allegado de ninguno de los vireyes, presidentes y oidores, gobernadores, corregidores, oficiales reales, ni otros ministros suyos de las Indias puedan ser proveidos en ningun oficio: Declara-sidentes, oidores y los demas ministros à servir mos, que por la informacion recibida cerca de sus oficios, tenian las dichas partes, calidades

pacificadores de nuestras Indias, y escusar que vengan ante nuestra real persona por los premios que merecen, desamparando sus casas y haciendas con grandes gastos y descomodidades, y nuestra intencion no es perjudicar á los que siendo deudos, criados ó allegados de los vireyes ó ministros, son originarios de las Indias, hijos y nietos de descubridores y pobladores de ellas, y han sucedido en sus servicios y merecimientos para ser gratificados y ocupados: por la presente declaramos y mandamos, que á los hijos, nietos, descendientes y sucesores de los primeros descubridores, pobladores y pacificadores, que no hubieren recibido competente gratificacion, y antes de ir los vireyes, pre

y servicios, no les pare perjuicio la prohibicion contenida en las leyes de este titulo, ni tampoco á los que entraren á servirlos, que tengan la misma antigüedad, partes y calidades en aquella tierra, premiando á todos con la justificacion que se requiere, en el lugar y grado que á cada uno tocare, en concurso de otros beneméritos, sin hacer agravio á los demas, y que no les impida el ser deudos, criados ni allegados de ministros para poder recibir merced, conforme a sus merecimientos.

Asimismo declaramos, que si los pretendientes tuvieren tantos servicios personales, militares, ó de gobierno ó de administracion de hacienda, que su provision tenga por motivo y causa á nuestro mayor servicio, y no sea hecha á contemplacion é instancia de ministros ó personas poderosas, que les tocan en parentesco, no son comprendidos en la prohibicion.

Los caballeros y soldados que fueren á las Is las Filipinas con los gobernadores y capitanes generales, aunque vayan por sus camaradas, no se comprenden en la prohibicion, como hayan asentado plaza ó lleven nuestro sueldo, porque éstos se han de reputar por soldados y ocupados en nuestro servicio; y siendo beneméritos y teniendo las partes y calidades que por leyes está ordenado, deben ser ocupados como los demas beneméritos de aquellas islas, con que no vivan en casa del gobernador, ni lleven acostamiento suyo.

Y porque nuestra voluntad es, que la prohibicion no comprenda á los parientes, criados y allegados de ministros muertos: Declaramos, que antes deben ser preferidos á otros por la razon general de las demas leyes, en que está dispuesto, que los beneméritos, descendientes ó deudos de los que hubieren servido, se prefierán á los demas en quien no concurriere esta prerogativa, antes debe ser causa de tenerlos mas en nuestra memoria, y presentes sus méritos y pretensiones para despacharlos, y gratificar sus servicios, y de los ministros con quien tenian parentesco, y lo mismo se ha de entender en caso de ausencia de les ministros.

Y mandamos á los vireyes, presidentes, audiencias y gobernadores, que cuando por las consideraciones y permisiones contenidas en esta nuestra ley, se hiciere provision ó merced à cualquiera persona que toque à alguno de Questros ministros, se nos avise luego de lo re

ferido con los motivos que obligaron á la provision ó merced, para que Nos proveamos lo que

convenga.

LEY XLII.

De 1620.-Que los servicios hechos en la carrera de las Indias se reputen por hechos en ellas.

Declaramos, que los servicios hechos en la carrera y defensa de las Indias, se deben reputar por hechos en ellas para ser premiados en oficios y cargos.

LEY XLIII.

Do 1695 y 10.- Que los escribanos de gobernacion no despachen titulos, si no constare que los proveidos no deben hacienda real, ni de comunidad de indios.

Los escribanos de gobernacion no despachen titulos de corregidores, alcaldes mayores, ni otros de justicia, sino constare primero por certificacion de todos los oficiales reales, que no deben ninguna cantidad á nuestra real hacienda por cualquier causa que sea; lo cual se guarde con todo rigor, y den cuenta al virey ó presidente, para que no sean proveidos ni ocupados en ninguna cosa de nuestro servicio, hasta haberla dado y pagado los alcances, y satisfecho las resultas, pena de mil ducados, y de pagar todos los daños é intereses que se causaren de la contravencion, y lo mismo se observe en cuanto al entero de la caja de comunidad de los indios, cuenta de las tasas, y paga de los alcances.-V. ley 7, tit. 20, lib. 4.

LEY XLIV.

De 1618, y 26. — Que los propietarios sirvan los oficios por sus personas y nó por sustitutos, ni para ello se les dé licencia.

Mandamos, que los propietarios sirvan los oficios por sus personas, como son obligados, y que los vireyes, presidentes y oidores no permitan sustitutos, sino fuere con licencia especial nuestra, y que en cuanto á esto se guarden las leyes.-V. leyes 6, tit. 2, lib. 7, y 25, tit. 20, lib. 8.

LEY XLV.

De 1620.-Que la fiscalia y otros oficios de las audiencia se provean en interin conforme à esta ley.

Porque está ordenado por la ley 29, tít. 16,

LEY XLVIII.

Dues

lib. 2, que en vacante de fiscal sirva esta ocupa- | dencia, la causa, justificacion y atencion à cion el oidor mas moderno de la audiencia: or- tro real servicio. -V. ley 24, tit. 4, lib 8. denamos y mandamos, que si no quedare suficiente número de jueces, y el oidor hiciere falta al despacho, pueda el virey ó presidente, ó la audiencia, si gobernare, nombrar un abogado que sirva la fiscalía en ínterin que Nos la provcamos, como en caso semejante está proveido por la ley 30 del mismo titulo; y sucediendo vacar los oficios de alguacil mayor, relatores, escribanos de cámara, porteros y otros de la audiencia, provea en interin el virey ó presidente, ó audiencia que gobernare. (1)

De 1572.-Que falleciendo los gobernadores, aunque dejen tenientes, nombre en el interin el virey, presidente ó audiencia.

LEY XLVI.

De 1607, 8 y 9.-Que los vireyes y presidentes nombren en interin contadores de cuentas, resultas y ordenadores.

Cuando faltaren los contadores de cuentas, ό contadores de resultas ú ordenadores de ellas, el virey ó presidente de la audiencia nombre otros en su lugar, procurando que sean de las partes y calidades que deben concurrir en los propietarios, en el interin que Nos los proveemos, con la mitad del salario y preeminencias de los propietarios, escepto en cuanto á la antigüedad, en que estos han de preceder siempre, y en la primera ocasion se nos dé aviso de lo resuelto.-V. ley 5, tit. 2, lib. 8.

LEY XLVII.

De 1619.-Que en vacante de oficial real provea el virey, presidente ó audiencia el interin en persona idónea, y no la remuevan sin

causa.

La facultad por Nos concedida á los vireyes, presidentes y audiencias para provisiones y nombramientos en interin, sea y se entienda, aunque los gobernadores propietarios en caso de su fallecimiento, hayan dejado nombrados tenientes en su lugar.

LEY XLIX.

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De 1570 à 1611. —Que á los nombrados para oficios en interin no se de mas que la mitad del salario.

Los vireyes, presidentes y oidores no señalen ni permitan señalar ni pagar á los que sirvieren en interin oficios de gobernadores, corregidores, y otros cualesquiera de justicia y hacienda, mas que la mitad del salario de los propietarios en cuyo lugar hubieren sido nombrados, aunque sea con condicion de que hayan de llevar confirmacion nuestra. Y mandamos, que los susodichos no lleven mas, ni los oficiales reales lo paguen, pena de que se restituirá y cobrará el esceso de los bienes, y fiadores de todos. (V. ley 31, titulo 4, lib. 8, y Sueldos).

Porque conviene, que en las provisiones especialmente se atienda á la utilidad del oficio y no á la conveniencia de las personas: Ordenamos y mandamos á los vireyes, presidentes y audiencias, que habiendo de proveer en interin algun oficio de nuestra real hacienda, procuren sea en persona sin sospecha, hábil y ejercitada en materias de hacienda, cuenta y razon ; y si fuere cual conviene á nuestro servicio, la procuren conservar, y no la remuevan sin causa le- De 1626. Que no se admitan dejaciones de

gítima, ni impongan mas obligaciones que las

propias del oficio, en que remitimos á su pru

LEY LII.

oficios para que se den á otros. Mandamos a las audiencias, que no consien

(1) Conforme á reales resoluciones espedidas para audiencias del continente, no pueden estimarse tales nombramientos de oidores ó de fiscales interinos, sino en caso urgente y de grave necesidad, que se califique, y recomiende la audiencia á su presidente.

tan hacer dejaciones de oficios, que Nos haya- | y á las leyes de las Indias, y de estos reinos de

mos proveido para efecto de que los vireyes ó presidentes gobernadores den otros á los que hicieren dejacion; y si algunos las hicieren voluntariamente, no siendo para este efecto, permitimos que las puedan admitir, guardando lo que por la ley 174, tit. 15, lib. 2, está determinado, y dando residencia del tiempo que hubieren servido.

LEY LIII.

Que las audiencias que gobernaren no provean

oficios por dejacion ó malos medios.

La audiencia que gobernare no haga provisiones de oficios que vacaren por exonerarse las partes de ellos, para que se provean en otros, ó hubiere cualquier especie de trato, negociacion o medio ilícito.

LEY LIV.

De 1610.-Que los corregimientos de indios se provean en personas de satisfaccion, y castiguen sus escesos.

Castilla que sobre esto disponen.

LEY LVII.

De 1607.-Que no se puedan unir unos corregimientos á otros, ni dar dos en un mismo tiempo á un sugeto.

Porque resultan muchos inconvenientes contra la buena administracion de justicia de agregarse unos corregimientos á otros: ordenamos y mandamos, que se reformen las agregaciones hechas por los vireyes ó presidentes gobernadores, y no las hagan ni puedan hacer mas en ningun caso ni forma: y asimismo no puedan dar, ni den dos corregimientos en un mismo tiempo á un sugeto.

LEY LVIII.

De 1619 y 80.- Que los entretenimientos cerca de las personas de los vireyes ó gobernadores de Filipinas sean personales.

Mandamos, que los entretenimientos concedi dos ó que concediéremos cerca de las personas Los corregimientos de pueblos de indios se de nuestros vireyes ó gobernador de Filipinas, provean en personas de buena conciencia', y de sean personales, y que se consuman luego que la satisfaccion y partes necesarias, que no sean fueren vacando, para que Nos hagamos nueva deudos, ni dependientes de ministros, confor- merced de ellos, á quien fuéremos servido. me á lo proveido, y los presidentes ordenen que se les tomen sus residencias con mucho cuidado y rigor, para averiguar y entender si han cometido escesos, y castigar y satisfacer los agravios que recibieren los indios.

LEY LV.

De 1589. Que los gobernadores no pongan corregidores ni alcaldes mayores en los pueblos de indios.

Mandamos, que los gobernadores que fueren de cualesquier provincias de nuestras Indias, no provean corregimientos ni alcaldías mayores en los pueblos de indios.

LEY LVI.

De 1680.-Que los gobernadores puedan nombrar tenientes conforme à la facultad que tuvieren, y á las leyes que sobre esto disponen.

Los gobernadores que por Nos fueren proveidos, puedan nombrar en las ciudades de sus distritos los tenientes, para que tuvieren faculLad conforme á los títulos que de Nos llevaren,

LEY LIX.

De 1526.- Que los vireyes no crien oficios ni acrecienten salarios.

Prohibimos á los vireyes del Perú y NuevaEspaña, que puedau criar oficios y acrecentar salarios sin especial comision nuestra.

LEY LX.

De 156.... Que los corregimientos y alcaldias mayores no sean perpetuos.

Los corregimientos y alcaldías mayores de las Indias no sean perpetuos, y sí los que hubieren servido en ellos hubieren dado buena cuenta, podrán ser proveidos en otros.

LEY LXI.

De 1619.-Que no se prorogue el término de los oficios, y las audiencias, fiscales y oficiales hagan lo que por esta ley se manda.

Ordenamos y mandamos, que los vireyes, presidentes y audiencias no proroguen tácita ni espresamente por mas tiempo del contenido en las leyes, cédulas y ordenanzas, los oficios que

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