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men dilatados procesos, bastando una informacion de nudo hecho para castigarlos, sin gravar á los dueños con gastos de procedimientos. 4 de marzo de 1807.

Promotor fiscal.-Que son incompatibles las funciones del que ha sido defensor del reo con las de promotor fiscal. 18 de julio de 1816.

Reos esclavos. Que se haga saber á los escribanos del número y demas, ante quienes se reciban declaraciones ó confesiones de reos esclavos, sea con la asistencia y formalidad que el derecho requiere de los síndicos procuradores generales. Puerto-Principe 6 de mayo de 1817.

Escarcelaciones. - Que para ocurrir á la facilidad, con que algunos jueces inferiores ponen en libertad los presos, dejando impunes los delitos en agravio de la vindicta pública, y para remedio de los males de una tan peligrosa indulgencia, no procedan en lo sucesivo á la soltura y libertad de presos, sean de la clase que fueren, esten ó no sumariados, sin dar parte antes á la superioridad, como lo ejecutarán de la formacion de todo sumario con espresion del nombre del procesado, y delito que lo cause. 9 de setiembre de 1817. (En esto de consultas | á la audiencia rige yu la modificacion del acordado de 1838.)

Penas de correccion. Que autorizados los jueces de Bayamo y Holguin, para destinar por via de correccion y sin formalidad de proceso á la gente de color al servicio de las fábricas de los cuarteles respectivos por solo dos meses, puedan ejecutar lo propio los jueces ordinarios de Puerto-Príncipe, con estension à la correccion de mugeres en el hospital ó casa de asilo de las de su sexo; llevándose formal registro de las certificaciones firmadas de escribano, que han de formarse de estos juicios, en que se esprese el esceso, culpado, y pruebas resultantes. Acordado de 16 de noviembre de 1817.

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ciacion de las causas, en que juzguen prudentemente, que por la calidad del delito ha de recaer la aplicacion de los reos á obras públicas ó presidio sin calidad: facultándose á los jueces, para que durante la estada de los espresados reos en las cárceles los puedan hacer servir en las obras públicas de los respectivos lugares, consultando en cuanto sea dable su consentimiento por diligencia formal, como tambien la seguridad; en el concepto que este tiempo de servicio se les computará er sus condenas, y de que este tribunal se propone por esta providencia tanto el suavizar la situacion miserable de los encerrados en unas cárceles de tan mala calidad, como hacer mas espedita y eficaz la administracion de justicia en los jueces, para pur. gar el pais de los rateros y vagos que lo infestan; encargándose por lo mismo à aquellos el mayor á celo y actividad, y que tengan presente á este mismo objeto la real ordenanza contra vagos y mal entretenidos, dando cuenta puntual de sus resultas á esta real audiencia.» Acordado de 6 de agosto de 1818.

Escarcelaciones en fiado.- Que no debió escarcelarse en fiado á un reo; pendiente en la superioridad la consulta de la sentencia que lo daba por compurgado. 12 de marzo de 1824. - Y aunque no se apele, como se resolvió en otro de 6 del siguiente agosto.

Comparescencia de testigos.- Se aprobó por auto de la audiencia de 10 de febrero de 1827 el proveido del gobernador de Cuba de adopcion de esta consulta de su asesor.—« «Siendo tan repetidos los casos de hacerse necesaria la comparecencia de testigos para la instruccion de causas criminales, que por residir en partidos distantes de esta capital sufren estraordinario perjuicio, no solo en razon de las incomodidades y costos de sus viages, sino particularmente por el abandono de sus establecimientos de cultura, que como fomentados y sostenidos al favor de la sola inmediata vigilancia y fatigas del dueño, reciben notable atraso ó una absoluta pérdida con su ausencia siquiera en el corto espacio de dos o tres dias; soy de opinion, que V. S. adopte medidas, sujetas à la superior aprobacion de la real audiencia y chancillería del distrito, que conciliando el interesante objeto de la buena y pronta administracion de jus. ticia, rediman á los vecinos infelices labradores de semejantes daños, y de las vejaciones que sue

len esperimentar, para estrecharlos á comparecer en circunstancias en que es urgente su permanencia en las labores de su interés; y con este fin creo conveniente se establezcan las reglas siguientes: 1. Que solo se obligue à venir á la ciudad en los negocios criminales, en que es indispensable el exámen ante el juez de la causa, á los que se hallen establecidos hasta doce leguas de la ciudad, mediante á que sobre no ser fácil el recibo de la declaracion ante otra auto ridad subalterna, es posible que un hombre venga y retorne en un propio dia. 2.a Que fuera de aquella distancia se dirijan las órdenes á los capitanes de partido, en que se hallen los testigos, para que con dos de asistencia, y con la instruccion sustancial que se les dirija por el juez de la causa, se verifique su exámen, y se evacue la declaracion, cita ó ratificacion, que sea necesaria, devolviéndose en pliego cerrado para su acumulacion al proceso. 3.a Que en cuanto á los que residen inmediatos á alguna poblacion, se dirijan despachos á las justicias ordinarias para que, ó bien ante escribanos si los hubiese, ó bien ante testigos de asistencia, reciban las declaraciones, pudiendo hacer comparecer á los testigos, aunque no esten en el mismo pueblo, siempre que existan dentro de su jurisdiccion. »

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Causas graves se consulten. — Que las causas de delitos graves, ya sea absolviendo ó condenando, ó bien sobreseyendo, se deben consultar á la audiencia con las determinaciones dadas, pudiendo únicamente omitirse de aquellas, en que solo se imponga una pena correccion al que no pase de dos meses, y que sea á gente de color. Puerto-Principe 3 de agosto de 1830.

Promotor fiscal.-Que en las causas graves se nombre siempre promotor fiscal, que represente la vindicta pública, aunque haya acusador particular. 13 de agosto de 1830.

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lo prevenido por esta real audiencia en 9 de julio del año pasado de 1787, en los autos por hurto de una puerca, en que se desaprobó la formacion de aquel proceso con severa prevencion á los jueces y asesores de que se abstuvieran de formar autos en materia, en que bastaba una correccion; lo prevenido igualmenmente en 4 de marzo de 1807 en la causa criminal seguida contra el moreno libre Antonio Abad Salgado, en que se previno al juez de la causa de conformidad con lo representado por el señor fiscal, que escusára dilatados y costosos procesos á los negros esclavos; lo prevenido tambien en el espediente instruido á solicitud del alcalde ordinario primero de esta ciudad, en que por auto de 16 de noviembre de 1827 se permitió lo mismo que ya se habia hecho con los de Bayamo y Holguin, que pudieran'destinar por via de correccion al servicio de las fábricas de cuarteles por solo dos meses á los varones de color, y á las mugeres al hospital ó casa de asilo de las del sexo, previó que por certificacion del escribano se hiciera constar el esceso y pruebas, cuya providencia se hizo estensiva á las justicias de la Habana por auto de 12 de abril del año próximo pasado recaido al oficio de la superintendencia, en que se solicitaba, que se dieran las órdenes convenientes, para que los presos se destináran al trabajo de la cañería de hierro; y por último, teniendo igualmente presente la actividad y brevedad tan recomendadas y prevenidas en las causas criminales, particularmente en las leves en que pueden acortarse los términos, y principalmente el probatorio, cuando tratándose de un delito cometido en la misma poblacion ú otro punto inmediato, en que las declaraciones de los testigos pueden y deben evacuarse in continenti con las demas diligencias, que conduzcan al esclarecimiento y averiguacion de la verdad en un muy breve término: debian mandar y mandaron, se comunique por cordillera á todas las justicias del distrito esta providencia, para que arreglándose á su tenor y espíritu eviten en lo general las dilaciones indebidas y diligencias innecesarias, bajo de su inmediata responsabilidad, y señaladamente en las causas leves, en que no puede recaer segun las leyes pena grave, sino una correccion al prudente arbitrio judicial, se abstengan de formar dilatadas actuaciones, y acorten los términos, y denieguen los dirigidos

á dilatar sin verdadera necesidad, y ademas propendan á cortarlas en providencia, si despues de recibida la confesion y hechos legitimamente los cargos que resulten de la sumaria, aparecen los reos confesos en la falta ó escesos por que se les haya perseguido. »

Confesion de reos. Por acordado de 8 de mayo de 1838 se impone y recuerda á los aseso. res titulares y voluntarios el deber de examinar por sí los procesos criminales para los cargos en confesion, cuyos solemnes actos no se permita con el pretesto de ocupacion ni otro alguno delegar en comisionados, cesando tan perjudicial abuso.

Acordado de la audiencia de Puerto-Principe de 21 de agosto de 1838 sobre sustanciacion de causas criminales, que se cita en el preámbulo del de la audiencia de la Habana de 24 de febrero de 1840.

"Estando en acuerdo ordinario y dándose cuenta del espediente instruido á consecuencia del oficio de señor presidente fecha 28 de mayo de este año, en que manifiesta al real acuerdo que en la cárcel de la Habana se hallaba un número considerable de presos, que apareciendo no ser reos de pena corporal, permanecian sin embargo mucho tiempo en tan desgraciada situacion, mientras descendia la resolucion de la real audiencia, con quien se consultaban las providencias de sobreseimiento ó las definitivas que los absolvian, imponiéndoseles de hecho con la permanencia en la cárcel, una verdadera pena á que no eran acreedores, como se evidenciaba de la multitud de causas contenidas en las notas certificadas que acompañaba. Pasado al señor fiscal opinó este ministerio por la observancia en lo adoptable del artículo 51 del reglamento provisional para la administracion de justicia, pidiendo en su consecuencia, que examinado este por uno de los señores ministros se propusieran las reglas, que debieran servir de norma á todos los jueces ordinarios de la Isla, para la sustanciacion y término de las causas criminales. Y hecho en efecto el exámen por el ministro comisionado, acordaron en su conformidad, que todos los juzgados ordinarios sujetos á esta real audiencia observen para adelante en la instruccion, secuela y término de los procesos criminales, los artículos siguientes:

1o Cuando se cometa un delito bien en poblado ó despoblado, será obligacion peculiar del juez ordinario, alcalde ó justicia pedánea de aquel territorio, proceder inmediatamente á su averiguacion, haciendo, acompañado del escri bano ó en su defecto de dos testigos juramentados préviamente, un escrupuloso reconocimiento de las señales que hubiere dejado; con designacion del lugar donde se perpetró, y daño que causára. Procurará que se presten los remedios, socorros, y proteccion que legalmente deban darse á las personas ofendidas ó amenazadas por el delito. Instruirá la correspondiente informacion de testigos para el descubrimiento del hecho y de sus autores, y asegurará los efectos é instrumentos con que se haya perpetrado, y las personas que por algun fundamento racional se presuman

reos.

2. El juez instructor no omitirá nunca el reconocimiento de dos peritos ó espertos en aquellos delitos, que dejan vestigios, y que necesitan de tal comprobacion, practicándolo á la mayor posible brevedad por declaraciones juradas que queden consignadas en el sumario.

3. Cuando en el lugar donde se instruya la averiguacion no haya mas que un perito, bastará este para el reconocimiento; pero siendo la causa de mucha gravedad, y pudiendo llamarse otro del pueblo mas inmediato, debe el juez así ejecutarlo.

4.o Estimándose necesaria para la instructiva la declaracion de alguna persona, que goce de otro fuero, se mandará recado político al gefe ó superior respectivo, si fuere posible; pero de no admitir la causa esta dilacion, se procederá á recibirla sin perjuicio de dicha formalidad.

5.° Lo mas tarde à las cuarenta y ocho horas de haber principiado la averiguacion, la justicia pedánea que abrió el sumario, dará parte al juez ordinario del distrito ó partido á que corresponda, con testimonio del auto de proceder, y relacion sucinta de las diligencias evacuadas hasta entonces,

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6. El juez ordinario se trasladará al lugar donde se cometió el delito para continuar con la averiguacion, cuando lo exija el interés de la causa pública, ó cuando el peligro de las personas ofendidas demande su presencia.

7.o En observancia de la ley recopilada, se

deberá recibir declaracion (1) dentro de las veinte y cuatro horas, á toda persona presa ó arrestada; pero cuando por las ocupaciones preferentes del juez instructor no pudiere así verificarse, se recibirá tan pronto como se pueda, espresándose la causal, y cuidando de que se instruya antes al arrestado del motivo de su prision ó arresto, y del nombre de su acusador, ó delator si lo hubiere.

8. Cuando lo exija la naturaleza de la averiguacion, y por el tiempo necesario únicamente, podrá tenerse en incomunicacion á los presos; pero librándose órden por el juez al alcaide de la cárcel, que terminantemente se lo prevenga. El carcelero que sin ella mantenga algun incomunicado, ó lo mortifique con hierros, cepo, ataduras ú otras vejaciones, que no sean indispensables á su seguridad, será castigado seve

ramente.

9. No se ha de recibir juramento para la declaracion de los procesados, y así estos como los testigos serán examinados indispensablemente por el juez del pueblo, donde se cometa el delito, con el escribano ó los testigos que hagan sus veces si residieren aquellos en otro pueblo, lo serán por su justicia respectiva ó por comisionado, á quien se encargue mediando impedimento de esta.

10. Nunca se harán preguntas capciosas ni sugestivas á los procesados, ni testigos, y el juez que emplease coaccion, engaño ó artificio, para hacer declarar á su gusto á aquellos, será castigado conforme á la gravedad de su culpa.

11. No se omitirá en el sumario diligencia alguna interesante, mas tampoco tendrán lugar aquellas citas y actuaciones supérfluas, que dilatan y confunden la averiguacion.

12. Solamente se practicarán aquellos careos, que por las circunstancias particulares del sumario, se crean convenientes para la averiguacion del verdadero delincuente.

13. Luego que el juez pedáneo crea comprobado en el sumario el delito y sus autores, ó apuradas las diligencias en su averiguacion, lo remitirá con el reo ó reos si los hubiere des

cubiertos, ó presuntos, bien custodiados al juez ordinario del distrito.

14. Este dará cuenta á la audiencia con testimonio del auto de proceder, y certificacion del escribano, con relacion al estado del sumário, inmediatamente despues de su recibo, ó lo mas tarde à las cuarenta y ocho boras, y lo mismo hará cuando lo hubiere principiado en su juzgado. La audiencia, si la gravedad de la causa lo exigiere, acordará que se le participe cada ocho ó quince dias lo que se adelante en ella. (2)

15. Procurarán los jueces ordinarios que en las ampliaciones ó enmiendas que manden hacer en los sumarios, se instruya á las justicias pedáneas del modo con que han de cumplir mejor sus providencias, señalándoles el término en que han de evacuar aquellas, y devolver el sumario, y penando en definitiva, ó en la providencia de sobreseimiento, toda dilacion voluntaria.

16. Antes de hacer cargo en confesion á los reos, se les leerán íntegramente las declaraciones sin omitir el nombre de los testigos, y las otras diligencias y documentos', de que se componga el sumario, y en que se hayan de fundar los cargos,

17. Los cargos serán siempre conformes al resultado efectivo del sumario, y las reconvenciones las que naturalmente se deduzcan de lo contestado por los reos, sin agravarlas con calificaciones arbitrarias.

18. Siempre que en la coufesion haga el procesado citas, que importen sobremanera al descubrimiento de la verdad, se procederá á evacuarlas inmediatamente con el objeto de evitar la confabulacion con los testigos, poniéndose despues en comunicacion al confesante, si por la naturaleza y gravedad de la causa se hubiese adoptado esta precaucion; pero si algunos de los testigos citados se hallaren á larga distancia del lugar del juicio, se continuará en el procedimiento, y se alzará la incomunicacion despues de librados los despachos para el examen de aquellos.

19. El embargo de bienes que se decrete con tra los procesados, se limitará á la cantidad pro

(1) El acordado añadia jurada; pero se suprime, conforme á la real órden de su aprobacion, en el impreso de la Habana, que lo incluye á continuacion del de 24 de febrero de 1840, y varió por lo mismo la frase del art. 9 que prevenia el juramento.

(2) La real carta acordada de 4 de mayo de 1830 previene estos partes á la audiencia en causas graves, lo mas tarde dentro de tercero dia.

porcionada de que puedan resultar responsables; | el castigo que se imponga al procesado, por cir

y siempre que los bienes raices de aquellos sean suficientes à cubrirla, bastará se les prohiba su enagenacion tomándose razon en el oficio de hipotecas.

20. Las tercerías dotales ó de dominio sobre los bienes embargados, hipotecados, ó aprehendidos à los reos: las averiguaciones de efectos que deban pertenecer al embargo ó hipoteca, y cualesquiera otros particulares de esta naturaleza, se seguirán en pieza separada, sin embarazar nunca el curso de la causa principal.

21. Entrando ya en el plenario podrá solicitar el acusado su soltura, y el juez deberá entonces sustanciar y determinar el artículo con solo un traslado al acusador ó promotor fiscal si lo hubiere, mas si antes de la confesion, al examinar el sumario para hacer los cargos, ha. llare el juez que el procesado es del todo inocente, sobreseerá en la causa, con respecto á él, y lo mandará poner en libertad sin costas. Tambien decretará el sobrescimiento, cuando aunque no resulte su inocencia, aparezca, que solo es acreedor á alguna pena leve, que no pase de reprension, arresto, ó multa, en cuyo caso la aplicará al proveer el sobreseimiento, dando cuenta á la audiencia en uno y otro caso.

22. La providencia de sobreseimiento es apelable por parte del acusador, y se admitira siempre que se interponga el recurso, sin embargo de la soltura del procesado que se llevará á efecto bajo la responsabilidad del que la dictó.

23. Puede tambien el procesado mostrar inconformidad con el auto de sobreseimiento, aunque no le imponga pena corporal, si le aplica otra menos grave ó pecuniaria, ó contiene apercibimientos que crea menoscaban su opinion, y entonces à su peticion, se seguirá la causa por los trámites legales.

24. No apelando el acusador el auto de sobreseimiento, y estando con él conforme el acusado, se llevará à efecto sin necesidad de consultarlo con la audiencia, siempre que la causa sea por faltas o hechos á que no deba imponerse pena corporal; pero se consultará indispensablemente, aun cuando medie la conformidad de las partes, cuando el procedimiento hubiere versado sobre delito que la ley castigue con la dicha pena, de manera que se ha de tener cuenta con la calificacion legal del hecho, y no con

cunstancias atenuantes.

25. Los jueces estimarán como penas corporales ademas de la capital, la de azotes, vergüenza, bombas, galeras, minas, arsenales, presidios, obras públicas, destierro, y prision o reclusion por mas de seis meses.

26. Es tambien apelable la providencia, que concede ó niega la soltura ó el sobreseimiento despues de elevado el proceso á plenario por medio de la confesion; pero se llevará á efecto la soltura, cuando se hubiese concedido en el auto apelado bajo la responsabilidad del que lo dictó.

27. En las causas sobre delito público se tendrá siempre por parte al promotor fiscal, aun cuando haya acusador ó querellante particular. En las de delito privado, solamente se le oirá cuando de algun modo se interesen en ellas la causa pública, ó defensa de la real jurisdiccion. 28. Elevado el proceso á plenario se entregará al abogado del acusador ó al promotor fiscal, y despues al abogado del reo si no hubiere procurador de causas: á todos bajo conocimiento y por el término que el juez crea bastante, con tal que no esceda de nueve dias á cada uno. Si fueren muchos los acusados y no pudieren hacer unidos la defensa, podrá concederse el de doce ó quince dias para todos, y si la gravedad de las circunstancias exigiere que se termine con toda urgencia la causa, dispondrá el juez que se entregue bajo el mismo conocimiento al abogado en que se convengan, ó al mas antiguo por un término proporcionado, que no pase de los espresados quince dias, para que poniéndola de manifiesto á los demas defensores puedan examinarla por si mismos, y sacar las copias ó apuntes que crean conducentes.

29. En las causas en que resulte parte ofeudida debe ofrecerse á la misma el derecho de acusar, y si ha muerto, à la persona que tenga derecho de vindicar la ofensa, prefiriéndose juntamente en su caso á la viuda é hijos del ofendido.

30. El término para pedir reposicion de alguna providencia es de tres dias, que principiará à correr inmediatamente despues de la notificacion.

31. Pidiéndose la reposicion dentro de dicho término, deberá proveerse sobre ello de plano, en el mismo escrito, sin traslado ni otro trámite.

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