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proveyeren ni consientan, ó den ocasion á que los proveidos los usen y ejerzan, con apercibimiento de que se les hará cargo especial por la contravencion en sus visitas ó residencias, y pagarán los salarios percibidos, para que se restituyan á nuestra real hacienda, y nuestras reales audiencias nos avisen luego si asi se guarda y cumple, y los fiscales pidan lo que convenga, y guarden la ley 25, tít. 18, libro 2. Y asimismo mandamos á los oficiales de nuestra real hacienda, que no den ni paguen ningunos salarios de las cajas de su cargo à los que sirvieren los oficios por mas tiempo del que conceden las leyes, cédulas y ordenanzas, no obstante la prorogacion ó disimulacion tácita ó espresa de los vireyes, presidentes ó audiencias. (V. leyes 25, titulo 18, lib. 2; 16, tit. 10, lib. 5; y 9 tit. 26, libro 8.

LBY LXII.-De 1626.—Que el alcalde de la her mandad de Santa Fé no pueda ser corregidor de Sabana de Bogotá.

LEY LXIII.

De 1563 y 1636.—Que dá la forma de nombrar jueces de aguas, y ejecucion de sus sentencias. Ordenamos, que los acuerdos de las audiencias nombren jucces, si no estuviere en costumbre, que nombre el virey ó presidente, ciudad y cabildo, que repartan las aguas á los indios, para que rieguen sus chacras, huertas y sementeras, y abreven los ganados, los cuales sean tales, que no les hagan agravio, y repartan las que hubieren menester; y hecho el repartimiento, den cuenta al virey ó presidente, que nos le darán con relacion, de la forma en que han procedido. Y mandamos, que estos jueces no vayan á costa de los indios, y en las causas de que conocieren, si se apelare de sus sentencias, se ejecute lo que la audiencia determinare, sin embargo de suplicacion, por la brevedad que requieren estas causas; y si ejecutado suplicaren las partes, los admita la audiencia en grado de revista, y determine lo que fuere justicia.

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De 1622.- Que ninguno sea admitido à oficio sin testimonio de haber presentado el inventario de sus bienes.

Por cuanto está dispuesto, que todos los ministros que Nos proveyéremos, antes que se les entreguen los títulos de sus oficios, presenten en los consejos donde se despacharen, descripcion, é inventario auténtico y jurado, hecho ante las justicias, de todos los bienes y hacienda, que tuvieren al tiempo que entraren á servir, y esto conviene se cumpla y ejecute: Mandamos, que no sea admitido en las audiencias de las Indias ninguno de los ministros, que para ellas fueren de estos reinos, aunque lleve título firmado de nuestra mano del oficio en que fuere proveido, si no llevare juntamente testimonio de haber presentado en el consejo de Indias el inventario hecho en la forma susodicha. Y mandamos, que lo mismo se haga en todo el distrito de cada audiencia, con los ministros que conforme lo dispuesto los debieren presentar. V. ley 8, titulo 2 libro 5.

LEY LXIX.

De 1664.-Sobre la materia de las leyes 51 y 52 de este titulo.

Por las leyes 174, título 15, libro 2, y 52 de éste, está ordenado que los vireyes no admitan dejaciones de oficios para efecto de dar otros á los que hicieren dejacion; pero si fueren voluntarias, y dando residencia del tiempo que hubieren servido, se podrán admitir, y con esta inter

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pretacion se ha de entender lo resuelto. Y porque nuevamente se ha contravenido á esta nuestra órden, y conviene dar para su cumplimiento mayor providencia, mandamos, que los vireyes no admitan estas dejaciones de cualesquier oficios que fueren á provision nuestra, ni pasen á❘ proveerlos, despachando titulo con nuestro real nombre, porque no lo pueden ejecutar sin espresa órden nuestra; y si por algun incidente las admitieren, ha de ser precisamente en caso de tan legítimos impedimentos, que no puedan escusarse, y asimismo no los puedan proveer en interin con mas de la mitad del salario, pena de restituir el esceso de sus propios bienes, como se contiene en la ley 51 de este título, y baste para la restitucion, que se averigüe en la residencia del virey ó en otra forma, por haberlos nombrado en contravencion de lo dispuesto, con mas salario de la mitad, pues ésta sola pertenece á los que sirven en interin los dichos oficios. Y es nuestra voluntad, que los proveidos sean de las partes y calidades que se requieren para tales ocupaciones y ejercicios, y hagan el juramento en la audiencia del distrito, dentro del acuerdo, y nó en otra ninguna parte.

LEY LXX.

De 1680.- Que los vireyes, presidentes y audiencias que gobernaren, sean restituidos á la facultad de proveer corregimientos y alcaldias mayores.

Habiendo resuelto que los vireyes de la Nueva-España y el Perú, presidentes y audiencias que gobernaren, no proveyesen los corregimientos ni alcaldías mayores, que habian sido á su eleccion, reservándolo á Nos por consulta de nuestro consejo de cámara de Indias; y que los arzobispos, obispos y cabildos eclesiásticos y gobernadores nos informasen de los sugetos beneméritos de capa y espada, nos fué suplicado, que no corriese esta resolucion, esplicando algunos ministros el desconsuelo con que se hallaban los primeros descubridores y pobladores de aquellos reinos, á causa de los graves inconvenientes que se les ofrecian de hacerse la provision por el dicho nuestro consejo de cámara, y la distancia tan dilatada para recurrir á él, y cuanto necesitan nuestros vireyes, presidentes y audiencias de toda autoridad, y que se les dejó

desde el descubrimiento de unas y otras provin cias la provision de aquellos oficios: Hemos resuelto restituir, y restituimos á nuestros vireyes, presidentes y audiencias, que gobernaren las provincias de Nueva-España y el Perú, la regalía que les estaba concedida de proveer cada uno en su distrito y jurisdiccion los corregimientos, alcaldías mayores y oficios, por el tiempo y en la forma que lo hacian antes de la resolucion referida, con calidad de que precisamente observen, cumplan y ejecuten las órdenes dadas en cuanto à la provision de los oficios, por el tiempo y en la forma que lo hacian antes de la resolucion referida, con calidad de que precisamente observen, cumplan y ejecuten las órdenes dadas en cuanto à la provision de los oficios, y que en cada venida de flota y galeones envien relacion distinta y clara de los sugetos que hubieren nombrado en ellos, y de sus calidades, méritos y servicios, para que en el dicho nuestro consejo se reconozca y vea si se ha hecho con la justificacion que conviene, y si hay alguna cosa que prevenir en esta razon, y que lo ejecuten así, pena de privacion de sus puestos, en que desde luego condenamos á los que faltaren á cosa tan de su obligacion y de nuestro real servicio, y bien de la causa pública. Y atento à que con el motivo referido pudiera cesar la calidad de que los arzobispos, obispos, cabildos eclesiásticos y gobernadores, nos informen de los sugetos beneméritos de sus distritos, sin embargo no los relevamos de esta obligacion en cuanto à lo contenido en esta nuestra ley (1).

Que las audiencias no provean oficios perpétuos aunque sea en interin, ley 172, tit. 15, lib. 2. -Véanse tambien la 173 y 174. Que no se provean los oficios en interin,sin testimonio de que están vacos, ni á los proveidos se socorra con salario anticipado ni ayuda de costa, ley 37, tit. 16, lib. 2.

Que las cosas que vacaren, no se repartan entre los oidores, sus hijos, deudos, ni criados, ni las quiten á los benemeritos, ley 71, ibi. Que las audiencias y nó los escribanos de cámara nombren los de comisiones que se despacharen, ley 61, tit. 23, lib. 2.

Que el ministro suspendido, no entre en su plaza

(1) Las reglas para la provision de los gobiernos y alcaldías mayores de islas FILIPINAS, véause allí.

si el Rey la hubiere proveido, ley 93, tit. 16, lib. 2.

Que los soldados de las Filipinas sean premiados con los oficios que hubiere en aquellas islas, ley 14, tit. 10, lib. 2.

Los tenientes de gobernadores, teniendo salario, han de jurar en el consejo, siendo nombrados en España, y si lo fueren en las Indias, han de jurar en las audiencias. Auto 10, referido lib. 2, til. 2.

Los gobernadores y corregidores que se hallaren en esta córte, juren en el consejo. Auto 24, alli.

No se deben proveer los gobiernos y corregi

mientos antes de estar vacos. Auto 49.

En consulta de 15 de enero de 1646 propuso á S. M. el consejo los grandes inconvenientes que se esperimentaban de que los gobernadores de Cartagena, Yucatan y la Habana nombrasen allá los tenientes, y que S. M. se sirviese tener por bien que por ahora el consejo los nombrase, como se hacia antiguamente; y S. M. lo aprobó. Auto 138.-V. EMPLEOS.

OFICIOS CONCEGILES. V. el tit, 10, lib. 4 en CABILDOS Y CONCEJOS (tom. 2, pág. 126); ELECCIONES: OFICIOS VENDIBLES.

OFICIOS VENDIBLES Y RENUNCIA- | BLES.-Titulos veinte, veintiuno, y veintidos del libro octavo, de la venta ; renunciacion ; y confirmaciones de oficios.

TITULO VEinte.

DE LA VENTA DE OFICIOS.

LEY PRIMERA.

De 1522 á 1645.—Que en las Indias se vendun los oficios que por esta ley se ordena.

Por cuanto una de las mayores y mas conocidas regalías de nuestra real preeminencia, y señorío, es la creacion, y provision de los oficios públicos, tan necesarios á la buena administracion de justicia, que no puede vivir la república sin ellos, como tan importantes al buen gobierno de nuestros estados, y espedicion de los muchos, y varios negocios, que en ellos se suelen ofrecer, y estos son en dos especies: unos con jurisdiccion, y otros con alguna participacion de ella, que no la tienen derechamente, y las

necesidades generales, y públicas, han obligado á que (reservándo los de la primera especie), se beneficien los de la segunda, para aumento de nuestra hacienda real. Y porque en tiempo de los católicos reyes nuestros antecesores se criaron algunos oficios, que se dieron, y concedieron de merced à beneméritos de nuestra real corona, y despues tuvieron por bien, que se diesen por venta, y beneficio, como iban vacando, con calidad de poderlos renunciar: Nuestra voluntad es, y mandamos, que sean vendibles y renunciables los oficios siguientes, como hasta ahora se ha observado, seguu nuestras resoluciones, general y especialmente dadas. Alguaciles mayores de las audiencias: escribanos de cámara de las audiencias, escribanos del crimen de la sala de alcaldes, escribanos de los juzgados de provincia, escribanos de gobernacion de las cabezas de partidos, donde hay vireyes, ó gobernadores, escribanos de cabildos, y ayuntamientos de las ciudades y villas, escribanos públicos del número, escribanos del número de las ciudades, y villas, escribanos de entradas de las cárceles, escribanos de minas, y registros, y juzgados de la real hacienda, escribanos de las visitas ordinarias, que los oidores hacen en los distritos de sus audiencias, por turno, escribanos de bienes de difuntos, en los juzgados mayores, y ordinarios, escribanos de los consulados de Lima, y Méjico, escribanos de la santa hermandad, escribanos del mar del Sur, receptores ordinarios de las audiencias, procuradores de las audiencias, y de los juzgados ordinarios; todos los depositarios generales, alguaciles mayores de las ciudades y villas de españoles; alféreces mayores de las ciudades, y villas, regidores de ciudades y villas, veinticuatros, fieles ejecutores, depositarios con título; receptores de penas de cámara y gastos de justicia, tesoreros de casas de moneda, balanzarios, ensayadores talladores, guardas, escribanos de las casas de moneda, y los demas contenidos en la ley 14, tit. 23, lib. 4; correo mayor de la Nueva-España (V. ley 2, tit. 26, lib. 2). Y asimismo en nuestras audiencias reales se vendan, y beneficien los oficios de tasador, y repartidor de pleitos, tasaciones y padrones: el de contador de cuentas reales, y particiones, que llaman de resultas, penas de cámara, papel sellado, albaceazgos, y tutelas, defensor general de bienes de difuntos, y me

nores, con las preeminencias, que conforme á las leyes, ó cédulas nuestras correspondieren á ellos, sin ampliarlas en cosa alguna.-Todos los cuales dichos oficios y los demas que por nuestras resoluciones, y estilo, observado en todas nuestras Indias, é islas adyacentes se han criado y vendido, criaren, vendieren, y beneficiaren es nuestra voluntad, y mandamos, que corran, y se regulen por las reglas, y leyes que tratan de los oficios vendibles y renunciables, calidades y condiciones con que se hau de efectuar las ventas, renunciaciones, y confirmaciones, y todo lo demas : y en los que fuéremos servido de conceder, ó hubiéremos concedido por venta y derecho perpétuo, se guarden los títulos, é instrucciones.

LEY II.

Que se acrecienten y vendan las escribanias del número, audiencias, y concejos de ciudades y

villas.

de forma que en nuestro nombre se les dé título y despacho necesario para el uso, precediendo las fianzas, y obligándose a llevar confirmacion nuestra al tiempo y forma que se dispone en los demas oficios.

LEY V.

De 1592.- Que los oficios de depositarios no se vendan con condicion de tener los bienes de comunidades de los indios.

Mandamos, que si en los oficios de depositarios generales, vendidos en las ciudades y poblaciones de las Indias, se hubiere puesto condicion ó concedido facultad de que hayan de entrar en su poder los bienes de las comunidades, réditos de censos y otros bienes de los indios, no se cumpla ni permita, y en los que despues se vendieren, se guarde asimismo esta nuestra resolucion, porque sin embargo de cualesquier titulos que tengan los depositarios, nuestra voluntad, que no se consienta entrar en su poder estos bienes. Y mandamos, que se lleven á las cajas de las comunidades, para que se gasten y distribuyan en los fines á que están des

Las escribanías de nuestras Indias se vendan á personas hábiles y suficientes, que no sean de las prohibidas cuanto sea posible, acrecentán. dolas del número que conviniere en las ciudadestinados. y villas de españoles y en nuestras audiencias y gobernaciones: y en las ciudades y villas en que no hubiere proveidas escribanías del concejo, tambien se vendan y beneficien.

LEY III.

De 1632.-Que se vendan los oficios de alguaciles mayores, y escribanias de pueblos de indios.

Todos los oficios de alguaciles mayores y escribanos de las alcaldias y corregimientos de indios se vendau y rematen en las personas que mas dieren por ellos, siendo renunciables, en la forma que los de pueblos españoles, y asi se entienda y guarde la ley 29, tit. 3, lib. 6.

LEY IV.

De 1564 y 70.- Los oficios de depositarios se

vendan con las calidades de esta ley. Los oficios de depositarios de ciudades, villas y lugares se han de beneficiar en personas que dieren seguridad y fianzas de los depósitos, y de renovarlas como se ordena por la ley 18, tit. 10, lib. 4 y siguientes, con las calidades de legas, llanas y abonadas, à satisfaccion de las audiencias ó de la justicia y regimiento de la ciudad, villa ó lugar, si no hubiere audiencia,

LEY VI.

es

De 1581. Que los oficios se vendan á personas no prohibidas, y sean á satisfaccion de las justicias.

Las personas á quien se vendieren oficios públicos, sean cuales convinieren al ejercicio de ellos y nó de las prohibidas, y tengan las partes y calidades que se requieren, á satisfaccion de las justicias.

LEY VII.

De 1620.-Que los oficios de regidores no se provean por elecciones ni suerles, y se tenga consideracion á descubridores y pobladores. Por haberse esperimentado los inconvenientes que resultan de darse por eleccion y suertes los oficios de regidores, conformándonos con la costumbre universal de nuestras Indias, y la que se observa en estos reinos de Castilla: Ordenamos y mandamos, que en todas las ciudades, villas y lugares de españoles de todas las Indias y sus islas adyacentes no se provean por eleccion ó suertes, ni en otra forma, y que en todas las partes donde pudiere, se traigan en pregon y pública almoneda por los oficiales de

nuestra real hacienda por tiempo de treinta dias, y vendan en cada lugar los que estuviere ordenado que haya y parecieren convenientes, rematándolos en su justo valor, conforme à las órdenes dadas respecto de los demas oficios vendibles ; y los sugetos en quien se remataren sean de la capacidad y lustre que convenga, teniendo consideracion à que donde fuere posible se beneficien, y los ejerzan descubridores, ó pobladores, ó sus descendientes.

LEY VIII.

De 1607.- Que los regimientos se den à beneméritos por menor precio.

Ordenamos, que los regimientos de las ciuda des en ninguna forma se rematen en personas que no tengan las partes y calidades que se requieren, poniendo mayor atencion à la suficiencia que al precio, y prefiriéndola al crecimiento de interes del que no la tuviere.

LEY IX.

Que los oficios se vendan con las condiciones ordinarias, y todas se espresen en los titulos. Mandamos, que los oficios se vendan con las condiciones ordinarias, con que se suelen vender, y estas y las que se añadierea por alguna causa de nuestro real servicio, vengan espresadas en los títulos que se despacharen, para que vistas por nuestro consejo al tiempo de la confirmacion provea lo conveniente.

LEY X.

Do 1617.-Que en las posturas, pujas, ventas, y remales de oficios no se admitan prometidos.

Ordenamos á nuestros vireyes, presidentes, audiencias reales, gobernadores y otros cualesquier ministros que tienen facultad de vender oficios en las Indias, que en las posturas, pujas, ventas y remates no admitan ni den prometidos por ninguna cantidad, causa ni razon que sea y se ofrezca.

LEY XI.

De 1608 y 21.-Que en ventas de oficios no se

admitan pujas hecho el remale.

En las ventas de oficios es nuestra voluntad que despues del último remate no se admita puja del cuarto ni otra postura, ni se ponga condicion de que se haya de admitir, y juntamente

procuren los ministros el acrecentamiento de nuestra real hacienda, miren por el bien de la república, y atiendan á que concurrau en las personas que compraren las partes y calidades necesarias como está ordenado.

LEY XII.

De 1602 á 27. Que en venta de oficio, no se pueda alegar engaño, y usi se ponga por condicion.

Todos los oficios que se vendieren en las Indias en cualquier forma por cuenta de nuestra real hacienda, se han de vender y rematar con espresa condicion de que por nuestra parte y la de los compradores y personas en quien se remataren, no se pueda pretender engaño, aunque sea en mas de la mitad del justo precio, y esto se ha de prevenir como mas convenga, para que cesen y se escusen pleitos. Y mandamos á los vireyes, presidentes y oidores, que hagan cumplir y ejecutar esta nuestra resolucion.

LEY XIII.

De 1595.- Que se pregonen los oficios con asistencia del fiscal, y las posturas sean con libertad.

Cuando vacare algun oficio que se haya de vender, el virey, presidente ó gorbernador haga que cada semana se pregone con asistencia de nuestro fiscal, si fuere donde hay audiencia, disponiendo que las posturas sean con libertad.

LEY XIV.

De 1663. Que la tasa y avaluacion de los oficios se haga de forma que no intervenga fraude.

Sin embargo de haberse ordenado y dado la forma que se debia observar para la averiguacion del verdadero valor de los oficios vendibles y renunciables, y siempre que sucediese pasar de unas personas en otras por venta o renunciacion, se enterase en nuestra caja real la initad ó tercio perteneciente á nuestra hacienda, todavía se cometian muchos fraudes: y siendo tan conveniente evitar la continuacion de este esceso, hemos tenido por bien de mandar, y mandamos á los vireyes, presidentes y gobernadores, que sucediendo pasar cualquier oficio de una persona en otra, por venta ó renuncia

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