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dan todos los oficios que conforme à las lèyes de este título está dispuesto y ordenado, como en las demas partes de las Indias, guardando las leyes en cuanto á las ventas, y calidad de llevar confirmacion, con que si algunas personas tuvieren cualesquier oficios de los comprendidos en ellas por merced, que se les haya hecho por Nos, ó los gobernadores de aquellas Islas en nuestro nombre por sus vidas, se hayan de vender y vendan como fueren vacando por su muer. te, y no los puedan renunciar, porque nuestra voluntad es que no gocen de este privilegio, como le pudieran tener si los hubiesen comprado.

TITULO VEINTIDOS.

DE LAS CONFIRMACIONES DE OFICIOS.

LEY PRIMERA.

De 1605 á 26.-Que de todos los oficios vendidos ó renunciados se haya de llevar confir

macion.

Ordenamos y mandamos, que todos los que compraren de nuestra real almoneda (aunque sea por deudas á Nos debidas ó á particulares personas) cualesquier oficios de nuestras Indias, asi los que hasta ahora se han acostumbrado á vender, como otros cualesquier que en adelante Nos mandáremos que se vendan, tengan obligacion á llevar y presentar titulo y confirmacion nuestra dentro del término señalado por la ley 6 tit. 19, lib. 6, respecto de las encomiendas, precisamente, y la misma obligacion tengan todos los renunciatarios deoficios renunciables, y así se guarde siempre, y ejecuten las penas impuestas en caso de contravencion, en las cuales desde luego los condenamos y habemos por condenados.

LEY II.

| tes donde residen con toda claridad y distincion, refiriendo los que hay en sus cabildos, ciudades y provincias donde asisten, y los regidores, alguaciles mayores, alcaldes provinciales de la hermandad, alcaldes de aguas, escribanos públicos, del cabildo, minas y registros, juzgados de difuntos y censos, provincia, y cámara, cruzada, tesoreros de ella, procuradores, receptores, defensores de los juzgados de difuntos y menores, y otros cualesquier que tengan la calidad de vendibles y renunciables, con el dia de la data del remate, ó re

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nunciacion de cada uno y del que fueren recibidos á su ejercicio ó los que estuvieren vacos por defecto de renunciacion ú otro accidente, y del dia que se presentó la confirmacion en el cabildo con su data, y de los que están sirviendo actualmente: de los que se hallan ausentes, y qué tiempos ha que lo estan, y con qué órden, y si sirven por sustitutos, todo con particular distincion, para que con vista de los testimonios que sobre esto enviaren, los fiscales de nuestras audiencias pidan lo que mas convenga, ejecutando esto cada cuatro años y de los oficios que vacaren den cuenta en cada un año á los dichos nuestros ministros, para que se ponga en ellos el cobro conveniente, con apercibimiento que serán por su cuenta los daños y menoscabos que resultaren à nuestra hacienda.

LEY III.

De 1606 á 40. —Que los despachos de oficios vendibles y renunciables sc saquen en las Indias dentro de cuatro meses, y los autos vengan auténticos.

Los vireyes, audiencias y gobernadores, que tienen facultad de dar despachos para ejercer oficios vendibles y renunciables, en el interin que les damos las confirmaciones, obliguen á los compradores ó renunciatarios à que dentro de cuatro meses de que se hubiere hecho el remate ó pasado la renunciacion, saquen los despachos que para su ejercicio se les hubieren de dar, sin embargo de cualesquier pleitos que se

De 1652.-Que los escribanos de cabildo, ó los oficiales reales dén aviso al virey ó presidente de los oficios vendibles que vacaren. Mandamos que todos los escribanos de cábil-hayan introducido, y estuvieren pendientes sodo, y donde no los hubiere los oficiales de nuestra real hacienda ó sus tenientes, den aviso á los vireyes, presidentes y gobernadores cada uno en su distrito, de todos los oficios vendibles ó renunciables de sus jurisdicciones y par

bre las avaluaciones de ellos, disponiendo y dando las órdenes que convengan, para que en el dicho término se concluyan y acaben; y todos los autos que se remitieren y hubieren de presentar en el consejo para pedir confirmaciones

de oficios vendibles ó renunciables, vengan auténticos con testimonios, por donde conste de las renunciaciones, presentaciones, entero de la caja, y de las demas diligencias (1).

LEY IV.

De 1605 y 42.- Que no se admitan recaudos para prorogar el término de las confirmaciones. Porque en contravencion de lo que está dispuesto cerca del tiempo en que las personas á quien se encomiendan repartimientos de indios, y se hacen renunciaciones y ventas de oficios vendibles en las nuestras Indias, han de llevar título y confirmacion nuestra, las dejan de llevar con la puntualidad que deben, por venir con algunos defectos y requisitos, que necesitan de suplemento nuestro, valiéndose para continuar el goce de los frutos de las dichas encomiendas, salarios y emolumentos, y exenciones de los dichos oficios, de testimonios y certificaciones de haber presentado los despachos en nuestro consejo de Indias, con que consiguen su intento por la tolerancia con que se procede con ellos, de que resulta mucho daño á nuestra real hacienda, y considerando, que el tiempo señalado para llevar las dichas confirmaciones, es bastante, aunque sobre ellas se ofrezca algun litigio, acudiendo con puntualidad á su solicitud: Ordenamos y mandamos á los vireyes, presidentes y gobernadores, que guarden, cumplan y ejecuten lo dispuesto en esta razon precisa y puntualmente, sin dispensacion ni tolerancia alguna, pues los dichos testimonios y certificaciones no son recaudos legitimos para dejarlo de hacer, y se sacan con fines particulares, y asi no los han de admitir ni otra causa, de que pretendan valerse las dichas personas, para gozar de las encomiendas y oficios, sin embargo de no haber llevado en tiempo las confirmaciones. Y mandamos á los oficiales de nuestra real hacienda que cuiden de la observancia de esta ley.-V. tit. 19, lib. 6. (2)

LEY V.

De 1629.-Que los que enviaren á pedir confirmacion, remitan poder conforme à esta ley. Todos los que enviaren á pedir confirmacion

|

de oficios adquiridos por venta ó renunciacion, sean obligados à remitir poder especial para seguir con el fiscal de nuestro consejo ó con otra persona que sea parte legítima, cualquier causa, pleito, demanda, contradiccion ó diferencia que sobre esto se moviere en el consejo en todas instancias, hasta la conclusion del pleito ó causa, y oir, consentir ó suplicar de cualesquier autos ó sentencias interlocutorias ó difinitivas, que por los del consejo se dieren y pronunciaren en esta razon, y hacer todos los demas autos judiciales y estrajudiciales que sean necesarios, con apercibimiento que no lo haciendo, y cumpliendo asi, en su ausencia y rebeldia, sin ser mas citados, llamados ni emplazados, se proseguirá y procederá en la causa en todas instancias, haciendo los autos y notificaciones que convengan en los estrados del consejo, los cuales desde luego señalamos para el dicho efecto, y les pararà tan to perjuicio como si para ello fueran citados: y estas mismas cláusulas se pongan espresamente en los titulos.

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(1) Véase abajo la real cédula de 13 de diciembre de 1782.

(2) Una circular de 21 de mayo de 1738 manda, que en cumplimiento de esta ley no se proroguen los términos prefinidos á las partes para llevar las confirmaciones de oficios, por uingun motivo, por ser privativo del consejo, y deber en consecuencia procederse à su caducidad, y nueva almoneda.

TOM. IV.

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que se vendiere, y la otra se ponga en nuestra caja real: de forma que la pena de no llevar y presentar la confirmacion dentro del término señalado, sea perdimiento de la tercia parte del valor del oficio para Nos, y privacion del uso de él. Y ordenamos á nuestros oficiales que eje cuten las penas impuestas, con apercibimiento de que si por descuido ú omision suya no lo cumplieren, se cobrará de sus bienes el daño que resultare á nuestra real hacienda.

LEY VIII.

De 1622 - Que del oficio que se vendiere por defecto de confirmacion, no se dén las dos partes al dueño hasta estar enterado el último remate.

Porque cuando se venden algunos oficios por falta de confirmacion, se mandan volver á los compradores las dos tercias partes del precio, sin aguardar á que se cobre su valor de las personas que los obtuvieren por nuevo remate: Ordenamos, que no se vuelvan las dichas dos tercias partes, hasta que esté cobrado todo el valor de los oficios, y sea de forma que quien las hubiere de haber no reciba perjuicio ni demora en la cobrauza de su dinero, que bubiere entrado en nuestra caja.

Articulo 152 de la ordenanza de intendentes

de 1803.

Los oficios vendibles y renunciables constituyen uno de los ramos de mi erario en las Indias, y aunque las leyes, y repetidas cédulas y reales órdenes con que se han aclarado aquelias, y resuelto muchos casos y dudas, contienen cuanto puede desearse para su buen gobierno, nada se conseguirá, si los intendentes no procuran averiguar los que estuvieren vacantes, y que se saquen à remate valuados en su justo precio, á cuyo fin se ha de establecer en cada intendencia una junta de almonedas, que en la capital del vircinato ó presidencia compondrán el intendente que la ha de presidir, un oidor de la audiencia, el fiscal de real hacienda, y el con

tador ó tesorero de las cajas reales, y en las de

mas capitales el intendente, su asesor, los ministros de real hacienda, y un defensor de ella, que nombrará el intendente, debiendo en todas partes celebrarse esta junta en las casas propias del despacho de aquellos ministros, y admitirse en ella las posturas y mejoras que se hicieren, para que sustanciado el espediente con las diligencias correspondientes, proceda á declarar el valor del oficio, y á verificar desde luego su remate; y hechos los enteros en tesorería, remita los autos á la junta superior de gobierno, la que examinados con audiencia instructiva del contador general y fiscal de mi real hacienda, advertirá si hallare algun reparo; y no teniéndolo, los pasará al superior gobierno, á quien corresponde espedir el titulo, segun lo declarado en real cédula de 14 de noviembre de 1783; y hecho así, y tomándose razon en la citada contaduría general de lo que sea necesario para su gobierno sucesivo, se devolverán á la intendencia, donde han de archivarse, y darse à las partes los testimonios para acudir por mi real confirmacion en los de mayor cuantía; pues en los de menor la solicitarán de oficio los intendentes, quedando por consiguiente relevados de este encargo los fiscales de mis reales audiencias. (Aunque en la sustancia se halla conteste el tenor de este articulo con el de los 162, 163 y 164 de la ordenanza de 86, varia en que el 162 establece dos consultas á la junta superior, una con el espediente en estado ya de celebrarse el remate, para determinar en su razon y sobre el declarado valor del oficio lo oportuno, y la otra despues de celebrudo para que, obtenida su aprobacion, se pasase el espediente al superior gobierno para el titulo; y el de arriba, escusando el primer dilatorio trámite, prescribeso lo el segundo. En la junta de ALMONEDAS de la Habana ha ocurrido la novedad con la instalacion de la audiencia, de que un oidor con arreglo à la ley 2, til. 25, lib. 8, y este articulo haya entrado á ser vocal, sin perjuicio de concurrir tambien el asesor de hacienda (2), como que bajo su consulta se instruyen los espedientes y se aprueban los remates, y que

(1) Véase la 26, tit. 18, lib. 2 de la obligacion de los fiscales en este punto.

(2) Igualmente asiste el administrador general de rentas terrestres en lugar del tesorero de ejército por virtud de resolucion superior dictada en febrero de 1830, siempre que se ofrecen remates de ramos de su atribucion,

segun el testo de una circular de setiembre de 1804 (pág. 88, tomo 4.o del Gallardo), siempre | que los ramos de hacienda se saquen á subasta, ha de concurrir precisamente el asesor de la intendencia, oirse su dictámen y cuanto estime debido conforme á los casos y circunstancias; ocupando en estos actos el lugar marcado por ordenanza.

Série cronológica de las diferentes reales disposiciones, que han ido comunicándose á Indias en reforma ó declaracion de las leyes de los titulos 20, 21 y 22 de ventas, renunciaciones, y confirmacion de oficios, libro 8.

REMATES, INTERINIDADES.

Circular de 20 de setiembre de 1683.- Reiteraudo lo mandado en la de 25 de febrero de 1675, para sacar al pregon y remate los oficios vacos, y que para los de escribanos de cámara y gobernacion nombrasen los presidentes y gobernadores sugetos que los sirviesen, ó arrendasen en el interin que se beneficiaban, agrega:

<< Que pongan muy particular cuidado en que todos los oficios renunciables que estuvieren vacos, y vacaren en sus jurisdicciones, se saquen al pregon y rematen en el precio que se pudicre conseguir, procurando el mayor beneficio de mi real hacienda, y dejo à la providencia de dichos vireyes, presidentes y gobernadores, el que los oficios de sus escribanos de cámara y gobernacion, se sirvan con nombramientos suyos, ó los arrienden en el interin que hay quien los compre, porque no se suspenda el despacho de los negocios de justicia. Y encargo á todos los referidos ministros, que luego que vaque cualquiera de estos oficios, los hagan sacar al pregon, y vender en el mas favorable precio que se pueda, porque no se perpetuen en los interinos ni arrendatarios, y para los demas oficios de ninguna manera nombrarán personas que los sirvan en interin, ni tampoco los arrendaran, procurando se vendan luego que vaquen, para que con esto se escusen los inconvenientes, que de ejecutarse de la otra forma podrian seguirse. »

Renuncias caducas.

Otra de 21 de febrero de 1689. -« El Rey.Por cuanto por la ley 9, tit. 21, lib. 8 de la Rccopilacion de Indias está dispuesto que las re

a

nuncias de oficios en personas ciertas, y por su falta en mis reales manos y en las personas en quienes se remataren, que son las cláusulas de que usan los renunciantes, queriendo asegurar por este medio el peligro de perderlos por defecto de renunciacion, no se hagan, ni admitan ni pasen por ellas ni por otras diferentes de las espresadas en este titulo, y se hagan en personas hábiles y suficientes que las acepten y presenten dentro del término, que está ordenado por la ley 4. del mismo título, que son 70 dias, y las que en otra forma se hicieren, sean en sí ningunas y de ningun valor ni efecto, que desde luego las declaramos por tales, y por perdidos los oficios que en otra forma se renunciaren, y está mandado que se vendan por cuenta y beneficio de nuestra real hacienda, y los herederos del renunciante no puedan pretender derecho á ninguna parte, y á los vireyes, presidentes y oficiales reales de todas las Indias, é islas adyacentes, que así lo guarden y cumplan sin contravencion ni dispensacion por ninguna causa: y por haberse reconocido en mi consejo de las Indias, que esta ley no se observaba con la puntualidad que por entonces pareció conveniente, se despacharon cédulas en 5 de febrero y 30 de diciembre de 1664, por las cuales se mandó, que las renunciaciones se hiciesen en personas hábiles, que las aceptasen con efecto, y que de no hacer la aceptacion la persona en quien se renunciase, presentándose con ella y los demas recaudos ante la audiencia o gobernador del distrito dentro de los 70 dias prevenidos por la ley 4., tit. 21), se declaraban los oficios por perdidos, y que pertenecia á la real hacienda enteramente todo su valor, sin que los herederos del renunciante pudiesen pretender derecho á parte alguna de él; habiendo motivado esta resolucion en la cédula de 5 de febrero ya citada el que, en defecto de aceptar y presentarse los renunciantes, se presentaba la viuda ó herederos del renunciante, pidiendo á los renunciatarios se presentasen dentro del tiempo. señalado, y que de no hacerlo se saque el oficio al pregon, pretendiendo sanar con esta diligencia la pérdida del oficio, que pasados los 70 dias precisamente se le seguiria, como mas particularmente se contiene en la ley y cédulas referidas. Y ahora por parte de la ciudad del Cuzco en las provincias del Perú se me ha representado, que habiendo muerto Diego de Quiñones,

y facilitar la venta de estos oficios con utilidad pública, he resuelto derogar (como por la presente derogo) la dicha ley 9 del tít. 21, lib. 8.° de la Recopilacion de Indias, y las cédulas de 5 de febrero y 30 de diciembre de 1664 ya citadas, para que no valgan ni se atienda á su disposicion en las renuncias, sino que si el renunciante no se presentare dentro de los 70 dias que está prevenido, ó no aceptare la renuncia, se devuelva el oficio à la real hacienda, y por el gobierno se saque al pregon, y remate en el mayor ponedor, siguiendo todos los términos que en estos casos el derecho previene, y que se admitan las posturas y pujas que por si ó por otros hicieren los herederos del último renunciante; y rematado que sea el oficio, del valor que dieren por él se vuelvan las dos terceras partes ó mitad segun el caso de la renuncia à los dichos herederos, y la otra tercia parte ó mitad se entere en las cajas reales para la real hacien

escribano de cabildo de ella y renunciado dicho oficio, por no haber querido aceptar la renuncia, y presentadose con ella en tiempo del renunciatario, perdieron el oficio los herederos, y se devolvió á la real hacienda en conformidad de lo acordado en este caso, por cuya cuenta se remató de órden del gobierno en el mayor postor, sin que de su precio se le quisiere adjudicar á la viuda las dos terceras partes, que parece le tocaban, habiéndose hecho la renunciacion en tiempo, y sobrevivido el renunciante el tiempo de 20 dias, que la ley prefine, no pareciendo justo, que los vireyes y gobernadores en estos casos dejasen de aplicar á los herederos de los regidores que entonces eran, y en adelante fuesen en aquella ciudad, las dichas dos partes; pues no haciéndose así, no habria ninguno que quisiese aceptar las renunciaciones, estando en su arbitrio la pérdida de los oficios, que con efecto se esperimentaba; suplicándome fuese servido de mandar despa-da, segun y en la forma que para el caso de char cédula en que se declare, que haciéndose Ja renunciacion en tiempo hábil, si no quisiesen presentarse en tiempo ninguna de las personas en quien se renunció, y se declarase por vacante el oficio, del precio en que se rematase por la real hacienda, se diesen á la viuda ó herederos las partes que le tocasen. Y visto en mi consejo de las Indias todo lo referido con lo que sobre ello dijo y pidió mi fiscal, teniendo presente que la mayor parte de los oficios vendibles y renunciables en lo universal de ambos reinos del Perú y Nueva-España están vacantes por defecto de renunciacion ó presentacion, sin haber quien dé por ellos cantidad alguna, habiendo muchos tiempos que están en pública almoneda; y considerando que era el producto de estas renuncias uno de los principales ramos que mi real hacienda tenia en las Indias, siendo el único motivo la disposicion de esta ley y cédula; pues siendo tan rigurosa, no quieren esponer sus caudales los que compran á la contingencia y voluntad de los renunciatarios, en cuya omision ó malicia vienen á dejar la ley y cédula referidas el arbitrio de que los dueños de los oficios pierdan en ellos sus haciendas, me consultó el dicho mi consejo, teniendo á la vista los motivos referidos, lo que en la materia se le ofrecia. Y deseando mantener en justicia mis vasallos de las Indias, mirar por tan considerable parte del real Patrimonio,

perderse el oficio por defecto de confirmacion está prevenido por la cédula de 14 de diciembre del año 1606." (Ley 7, tit 22, lib. 8). (Con referencia á esta cédula de 1689, y en su corroboracion se espidieron la de 22 de octubre de 1765, que derogó en todas sus partes la cituda ley 9, titulo 21, lib. 8, y la de 22 de mayo de 1770 sobre que esta derogacion se entendiera solo en cuanto á que los dueños de los oficios no debian perder las partes que se les mandu devolver; pero quedando subsistente la inhabilidad declurada de las renunciaciones hechas en personas inciertas. Sobre cuyo contesto de las tres, dudando el gobierno de la Habana, y aun creyendo que hubiese alguna contradiccion, se le advierte en la de 12 de marzo de 1771, que no habiu tal implicacion, y que debian guardarse ambas cédulas de 65 y 70, pues que se dirigen á un mismo fin de derogar dicha ley 9 en todas sus partes, relativas à privar á los renunciantes dueños de oficios de sus respectivas utilidades, y de las porciones que deben reservárseles en el valor del oficio que se venda por cuenta de la hacienda, permaneciendo en su eficacia, y debiendo regir en cuanto à las formalidades necesarias en las renuncias, para que sean admisibles y válidas).-Y en consecuencia tambien del mismo principio, la real cédula circular á Indias de 18 de agosto de 1800, declara: que asi en el caso consultado por el virey de Méji

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