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co, como en cualesquiera otros en que los poseedores de esos oficios falleciesen sin renunciarlos, ó no sobreviviesen á sus renuncias los veinte dias de ley, tenia la real hacienda un derecho incontestable á la aplicacion del precio integro del remate, sin accion de parte de los herederos de los que los perdieron, para reclamar parte alguna; conforme á la ley 6 del titulo 21 que en esta parte no se hallaba derogada par las reales cédulas anteriores, y se entendia bien por el reglamento de gracias al sacar.

Renuncias antes de la real confirmacion. Real cédula de 14 de setiembre de 1736.Que los poseedores de estos oficios puedan renunciarlos dentro del término que se les asigna para presentar las confirmaciones, sin mas gravámen que el de llevarlas los renunciatarios en el término que falte à sus causantes; entendiéndose la prohibicion solo con los que hayan dejado trascurrir ese término, sin obtenerlas conforme á las leyes. -Otra de 22 de agosto de 1774 ratifica lo propio, con declaracion de que al segundo renunciatario no se pueda señalar mas término que el que falte al primero para el completo del prefinido, (que segun la de 1.o de mayo de dicho año de 774 no ha de correr sino desde la fecha de los titulos).

Tasacion de los oficios.

valor, que despues califica la superioridad.)

Oficios por juro de heredad.

Real cédula de 5 de setiembre de 1779 espedida á instancia del marqués de Real Proclamacion don Gonzalo Recio de Oquendo. — «Que le pertenecia en propiedad el oficio de regidor alferez real de la Habana en los propios términos y con las mismas calidades que lo obtuvo don Nicolas Castellon en 11 de octubre de 1660, sin la obligacion de pedir y obtener real cédula de confirmacion de él, por no ser de la cualidad de los vendibles y renunciables, y sí perpetuo por juro de heredad que la obligacion de obtener real confirmacion debe residir en cualquiera que suceda en el oficio por renuncia propia y equivalente: que el nominado marqués no ha debido satisfacer mas cantidad que la tercera parte del valor del oficio, debiendo entenderse lo mismo para los siguientes poseedores por título universal: que cualquiera enagenacion por renuncia, que estos ejecutaren y lo propio el enunciado marqués debe estimarse primera, y como tal enterarse en mis cajas reales la mitad del valor del oficio y que aunque los poseedores por título universal no tienen obligacion de acudir por mi real cédula de confirmacion, deben los gobernadores informarse de las calidades, partes y circunstancias del nuevo poseedor, noticiando de ello al espresado mi consejo para su inteligencia y aprobacion que tendrá fuerza de confirmacion, suspendiéndose entre tanto por vos ó los que os sucedieren en estos cargos la posesion del oficio, declarándose nula la que de otro modo se practicare, por ser conforme à derecho y á lo que dispone la ley 11, título 21, lib 8.o de las de estos reinos, el que para semejantes oficios de república no se admitan personas que no sean de habilidad, suficiencia y satisfaccion, y en quien no concurran las partes que se deben suponer, instruyéndose de todo al espresado mi consejo.»-(En los gobiernos de ambas Américas, era de estatuto, no espedirse los titulos de estos oficios, sin el prévia exámen de la idoneidad del rematador.)

Reales cédulas de 2 de setiembre de 1726 y 13 de julio de 1737.- Que á la subasta de los oficios preceda su avaluacion y que la hagan oficiales reales.-En la de 10 de mayo de 1765, desaprobándoles la que practicaron del oficio de regidor alguacil mayor de Puerto-Principe, que don Silvestre Antonio Caballero renunció en don Francisco Recio Agramonte, y advirtiéndose los defectos, se dispone nueva tasacion por peritos inteligentes y bien instruidos de las calidades de oficio, y que resultando de mas valor se entere por el interesado. Y por la de 31 de agosto de dicho año de 765, despachándose la confirmacion del oficio de alguacil mayor de Villa-Clara se encarga la exactitud de las avaluaciones, á que debia asistir el fiscal de hacienda. — (La práctica es, que tusados los de cada clase por dos individuos que la pertenezcan, y que designan la real oficina y fiscalia, se comunica á estas la tasacion practicada, y con su audiencia ise dicta el auto declaratorio del | servir por tenientes, salvo los que por leyes,

Servir por tenientes.

Reales cédulas circulares de 8 de julio de 1773 y 14 de febrero de 76.—Que no se admitan posturas á estos oficios con la calidad de poderlos

ó por sus primitivas creaciones y espresa real concesion tengan aneja esta facultad y gracia.

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nas legalmente inhábiles, como la muger y el menor, propondrán estos para servirlos á tres individuos, de los cuales elegirá uno el gobernador capitan general: si ninguno de ellos mereciere su confianza, harán nueva propuesta; y si sucediere lo mismo en esta, el propio gobernador capitan general hará por sí la eleccion. - Articulo cuarto.—Cuando algun dueño de oficio de esta clase enagenado de la corona quisiere renunciar en favor de uno, que no sea su hijo ó inmediato sucesor, la real hacienda sal

- Real órden de 4 de marzo de 1830 á consulta del consejo de Indias comunica al gobernador de la Habana: que sin perjuicio de la facultad que tengan los regidores para nombrar tenientes, sea peculiar de los gobernadores y capitanes generales examinar esclusivamente en cada caso, si á dichos tenientes ó sustitutos asisten las cualidades y circunstancias, que las leyes exigen para destinos de tanta importancia, para que así recaigan en sugetos de conocida probi-drá á comprarlo, siendo preferida por el tanto, dad, arraigo y aptitud.

Real decreto de 21 de julio de 1844 trasladado el 25 por el ministerio de la gobernacion de ultramar al de gracia y justicia, y al gobierno de la Habana. -«Habiendo demostrado la esperiencia, que ofrece graves inconvenientes la práctica introducida en la isla de Cuba de servirse por tenientes los oficios municipales de los ayuntamientos; siendo opuestas las concesiones de esta facultad á lo espresamente dispuesto en las leyes de Indias, que previenen que tales oficios hayan de servirse precisamente por los propietarios; habiéndose manifestado en muchas ocasiones por las autoridades políticas superiores de la misma Isla, y por respetables corporaciones, la necesidad de poner término á este mal, por lo mucho que influye en la falta de órden y de buen método en la administracion de los fondos de propios y arbitrios; y dispuesto mi real ánimo á no omitir medio, que conduzca al bien y prosperidad de aquella preciosa Antilla, pero respetando siempre los derechos adquiridos; de conformidad con el parecer de mi consejo de ministros vengo en resolver.-Artículo primero.-Los oficios municipales de la isla de Cuba enagenados de la corona se servirán por sus raismos dueños, sin que en lo sucesivo pueda concederse á estos la facultad de nombrar tenientes.-Artículo segundo. - Los que hayan obtenido hasta el presente esta facultad, deberán ser indemnizados del perjuicio que esperimenten en consecuencia de la disposicion anterior; y esta indemnizacion se graduará, estableciendo el modo de verificarla, por una junta de autoridades, compuesta del gobernador capitan general, del superintendente delegado general de hacienda, y del regente de la audiencia pretorial de la Habana.-Artículo tercero. Cuando estos oficios estén poscidos por perso

y descontando del precio la parte, que la habria correspondido en la renuncia, si se hubiera llevado á efecto, al tenor de lo que se dispone en la ley décima octava titulo vigésimo libro octavo de las de Indias, para el caso en que al venderse algun oficio el comprador ofreciere otro en pago. Articulo quinto. Finalmente, conforme vayan caducando estos oficios enagenados, se me dará inmediatamente cuenta, suspendiéndose su remate hasta mi resolucion.-Dado en Barcelona á 21 de julio de 1844.- Rubricado de la real mano. »— -El ministro de marina, comercio y gobernacion de ultramar, Francisco Armero.

Real órden de 28 de febrero de 1845 resolviendo la duda consultada por el capitan general de si los sustitutos de personas inhábiles, que se propusiesen en conformidad del precedente decreto, deberian sacar titulos de tales, y adeudarian derechos.

<< Enterada S. M. y examinado el asunto con la detencion debida, ha tenido à bien resolver, que en observancia de lo dispuesto en las leyes de Indias todos los que sirvan por sustitucion los mencionados oficios están en el caso de deber sacar los respectivos títulos, en los términos que hasta aquí se ha verificado, y de satisfacer los derechos que correspondan; de cuyas obligaciones quedarán solamente relevados los que hallándose egerciendo ya el cargo de sustitutos, volvieren á ser nombrados bajo las reglas del mencionado real decreto, por cuanto ya habrán llenado estos requisitos. >>

Oficios de menor cuantia.

Las de 21 de febrero de 776 y 31 de enero de 1777.-Que se concede àmplia y absoluta

facultad á todos los presidentes de las audiencias, para que cada uno en su jurisdiccion, precedidos los avaluos, pregones y demas diligencias judiciales prevenidas por derecho, puedan por sí despachar los títulos de los oficios vendibles y renunciables, segun y como la han tenido y tienen los vireyes y gobernadores en gefe de Caracas, Habana, Santo Domingo, etc.; y que los fiscales de las mismas audiencias deben solicitar la real confirmacion (1), remitiendo los testimonios correspondientes al consejo de Indias, como está dispuesto en reales cédulas de 19 de setiembre de 1773, y 5 de diciembre de 75, de todos aquellos oficios vendibles y renunciables, de que como va insinuado, despachen sus títulos los enunciados presidentes, y cuyo valor no esceda de 500 pesos en Nueva-España, y 1500 en el Perú, pues los sugetos en quienes se rematen los demas oficios que escedan de la citada cantidad, deberán acudir precisamente á impetrarla por sí ó por sus apoderados, como se ha practicado hasta aquí, dentro del término prefinido por las leyes y bajo la pena de caducidad y demas que en ellas se previenen. - Y que para evitar á las partes los crecidos gastos, que se les originan así en las diligencias prévias á las posturas y remates, como en la espedicion de sus titulos y saca de los competentes testimonios; los presidentes de audiencias formen arancel con toda equidad de los derechos, que han de llevar los escribanos de gobierno y hacienda por esas diligencias, con la calidad espresa de que no se han de llevar por las de oficio, sino solo por las practicadas desde la admision de las posturas.-En la de 14 de noviembre de 783 al virey del Perú, dándose por nulo un título que despachó el superintendente visitador, se declara esclusiva esa facultad del mismo virey que representaba la real persona.-(Por la de 26 de diciembre de 1806 se declara por, punto general: : que en los oficios de menor cuantia no perjudique á los interesados la falta de confirmacion. con tal de que presenten los correspondientes testimonios á los intendentes respectivos en el preciso término de un año, y provenga el defecto de no haberla solicitado en tiempo hábil dichosintendentes, los cuales quedarán respon

sables de los perjuicios, que con este motivo se originen á la haciende en cualquier caso).

Testimonios para impetrar la real confirmacion.

Real cédula de 13 de diciembre de 1782.Aunque la de 19 de setiembre de 1773 prescribió la observancia de la ley 3, tit. 22, lib. 8, por pauta de las inserciones de los títulos de oficios, y de los testimonios con que se habia de ocurrir por la real confirmacion, la de 13 de diciembre de 82 manda, sirva de gobierno para ello la ley 24, tit. 20 del mismo libro, cuya primera parte contiene una disposicion no comprendida en aquella, y la segunda esplica su espíritu. — Se reiteró en la de 17 de octubre de 785 con motivo de inútiles inserciones que se advirtieron en el testimonio, para solicitar la confirmacion de un oficio de 300 pesos. Y en carta acordada del consejo de 21 de mayo de 831 para impartir la de un regidorato de Trinidad se dispone, que los testimonios abrazen á lo menos la última real confirmacion y títulos interinos, con que hayan servido los renunciantes.

Interinidades: embargos por deudas.

Circular de 15 de octubre de 1787.-«El Rey. -Por cuanto ni real audiencia de Guatemala me hizo presente con testimonio en carta de 21 de noviembre de 1781, que de resultas de haber renunciado en mis reales manos don Antonio Lopez Peñalver una de las escribanías de cámara de ella, habia nombrado interinamente á don José Laparte con la mitad de las utilidades, aplicando de la otra mitad las dos tercias partes para la satisfaccion de los réditos de los gravámenes que reconocia sobre sí el oficio, y la restante á mi real hacienda, como segunda renuncia, todo sin perjuicio de las diligencias que debian practicarse en el gobierno para su remate y provision; manifestando con este motivo los perjuicios que diariamente se esperimentan, de que se hipotequen los oficios vendibles y renunciables, impongan censos sobre ellos, y se haga ejecucion, pues de aqui era su poca estimacion, corto valor y falta de curiales de probidad é instruccion en los tri

(1) Para la isla de Cuba, antes de darse esa incumbencia á los intendentes, se puso á cargo de los fiscales de hacienda por real cédula de 17 de octubre de 1785, para que se escusasen esos costos á las partes, que se mandan devolver en el caso de un oficio de regidor de Villa-Clara, que se remató en 300 ps.

oficio de escribano de cámara de mi real audiencia de Quito, que fué don Pedro Sanchez Maldonado, y recayó por arrendamiento en don Patricio Villamil y Tapia, fui servido prevenir, que en ningun tiempo se permitiese, que los herederos en los oficios vendibles tuviesen parte alguna en sus arrendamientos: he venido en aprobar lo acordado en el particular por mi real audiencia de Guatemala, declarando asimismo por punto general, como declaro, que en todos los casos de interinidad ó arrendamiento de los oficios de pluma vendibles y renunciables, se reparta y aplique el líquido producto de ellos, despues de satisfecho el que los sirva, entre mi real hacienda y los interesados particulares, con la misma proporcion que se adjudicara el valor principal en el caso del remate, segun el espíritu de las leyes, pero con la prevencion de que se escuse en lo posible el poner en arrendamiento estos oficios vacantes, conforme á lo dispuesto en varias reales cédulas. Y finalmente declaro, que no pueda embargarse mas que la tercera parte de emolumentos y sueldo de los tales oficios por las deudas de sus poseedores. (1) Por tanto ordeno y mando, etc. En San Lorenzo á 15 de octubre de 1787.-YO EL REY."

bunales, á causa de mudarse todos los dias, resultando ademas daños y pérdidas de los acreedores á ellos, porque con el favor y proteccion que suelen tener los deudores con los jueces, se atrasan y confunden las demandas, por cuyas consideraciones propuso como útil y necesario, me dignase prohibir por cédula circular el que se hipotequen, obliguen é impongan censos sobre los oficios vendibles, declarando que por las deudas de los que los poseen y sirven, solo se pueda hacer ejecucion en la tercera parte de su producto, y no en los mismos oficios como oficiales subalternos de la milicia civil, á quienes parecia corresponder iguales derechos que á los ministros de órden superior, segun se verificaba con los que sirven en la milicia armada. Visto este asunto en mi consejo de las Indias pleno de tres salas, con lo que en su inteligencia y de lo informado por la contaduría general espusieron mis fiscales, y consultándome sobre ello en 6 de julio de este año; teniendo presente, que aunque los poseedores de los oficios vendibles y renunciables tengan el dominio útil con las limitaciones que prescriben las leyes, no se hallan autorizados para disponer de ellos á su arbitrio como de cualquiera otra finca de su patrimonio, por conservar siempre mi corona el dominio directo, con un derecho espectaticio de reversion á ella por causas dife-driguez por la real confirmacion de su escri

rentes que puedan sobrevenir, y deseando conciliar la estimacion de estos oficios en beneficio de mi real hacienda, el de la causa comun, y el de los particulares, y que recaigan en personas idóneas para su desempeño, libertando á los acreedores de los riesgos á que se hallan espuestos con tales fincas en el caso de caducidad por falta de renuncia, ú otro motivo de los que establecen las leyes: he resuelto prohibir por regla general toda imposicion de censo ú otro gravámen sobre los oficios vendibles y renunciables de mis reinos de las Indias. Y por lo que respecta al derecho, que en caso de interinidad ó de arrendamiento debe reservarse á sus poseedores sobre las utilidades y emolumentos de los mismos oficios, sin embargo de que por real cédula de 29 de agosto de 1733, espedida á mi virey del Perú, audiencias y oficiales reales de aquel reino, con motivo de lo acaecido en un

Habiendo ocurrido don José Lorenzo Ro

banía pública con la calidad de irrevocable, y de nulo el convenio de sus herederos en la parte que se reservaban la facultad de removerlo, como opuesta à la institucion de estos oficios y á las reales órdenes del caso y real cédula de 15 de octubre de 1787, que solo asigna una cuota en los emolumentos; se le despachó con efecto en 21 de junio de 793, «< dan»do por insubsistente el convenio celebrado » entre los herederos del renunciante, que » consta de la escritura de 22 de agosto de » 1793, respecto á que en estos oficios, des» pues de legitimamente renunciados, ni el re»nunciante ni sus herederos tienen mas dere» cho que al percibo de la parte ó partes de su » valor, que les corresponda conforme á le» yes y reales cédulas.»-Y por las de 14 de julio de 1794 y 12 de marzo de 95, se hizo entender á los propios coherederos, que una

(1) Vease la ley 8, tit. 14, lib. 5 de Indias sobre los casos y términos, en que se puede trabar ejecucion y hacerse pago con los mismos oficios.

vez obtenida la real conrfimacion no era admisible la oferta de 16.000 pesos que hacia uno de ellos.

Muerte ó desistimiento de un renunciatario.

Que

por sustituto, ademas de la parte correspondien

te á la real hacienda, que segun la calidad de la renuncia ha de satisfacerse como en cualquiera otra. Y que las renuncias hechas en mugeres para que señalen persona hábil que la acepte y sirva el oficio en propiedad, y no como teniente ó sustituto, son indeterminadas, y deben aprobarse conforme á la circular de 26 de octubre de 1765; pero con la precisa condicion de que una vez designada la persona y aceptada por ella la renuncia en los términos de ley, no puede variar la muger su eleccion, ni dejarse de incurrir en caducidad, si se falta á las formalidades, por cuyo defecto se impone esa pena, y se sujetan á ella otras ocurrencias, de que hablan las leyes no derogadas como la 9 de dicho titulo 21, libro 8. (1)—El real titulo de con

Circular de 16 de febrero de 1797. siempre que despues de presentada y estimada por bien hecha la renuncia, ocurriese el desistimiento, la muerte ú otro justo impedimento del primer renunciatario, ó comprador estrajudicial de algun oficio vendible, dentro de los cuatro meses que designa la ley 3, tít. 22, lib. 8 de la recopilacion de Indias, para espedir el título en cuya virtud ha de entrar á ejercerle; si se presentase el segundo, y asi de los demas, aceptándola por su parte en el término de 50 dias contados desde el en que se le hiciese saber el desistimiento, inhabilidad o muerte del prime-firmacion (28 de junio de 1815) de la escribanía

ro, (en lugar de los 30 que para las renuncias hechas en la mar establece la 5., tit. 21 del mismo libro desde el mismo dia que cese la navegacion), se le debe admitir, y verificados los enteros en reales cajas de lo que corresponda á mi real haber del legitimo valor del oficio, segun el caso de la renuncia, y de lo que se regulare por el derecho de la media anata, procederse à la práctica de las demas diligencias. acostumbradas, para que à su tiempo pueda ocurrir á impetrar mi real confirmacion; pero que pasados los referidos términos deberá enterar nuevamente la mitad ó tercera parte respectiva de su valor, por la negligencia ó morosidad padecida en ello, y para obviar los frandes, que puedan cometerse en perjuicio de mis legítimos derechos, y de la causa pública.»

Renuncias en menores ó mugeres.

La de 28 de julio de 1801.- Con derogacion de la ley 10, tit. 21, libro 8 establece por regla general, sean válidas las renuncias en menores, cuando no les obste otro impedimento, y que el renunciante ó en su defecto el tutor ó curador del menor nombren persona idónea, que sirva en el interin el oficio, y aprobada se dé cuenta al consejo, como en los demas casos, para que en este se añada el moderado servicio pecuniario, que deba hacerse por la facultad de servir

mayor de hacienda, que don José Julio Alvarez renunció en don Agustin Alvarez durante la menor edad de sus nietos, espresa; que por esa gracia habia de contribuir lo que designase el gobernador con su media anata y 18 por 100 de conduccion, "en inteligencia de que dicho ser» vicio destinado al crédito público para los fi»nes, que se propuso mi real cédula de 3 de » agosto de 1801 debe ser con arreglo á lo de» terminado por mi consejo de cámara en el » año de 1806, el de la tercera parte de la sesta » del valor del oficio, si los menores no hubie» sen cumplido ya 15 años, y pasando de ellos » el de la 4. tambien de la 6.2.-Y la real órden de 2 de junio de 835 aprueba, que don José Maria Madrigal entrase á servir el oficio de procurador numerario por la menor edad de don Pablo Montiel << debiéndose satisfacer el servi» cio señalado por arancel para casos de esta na» turaleza.»

«

Real órden de 12 de mayo de 1835 á la intendencia de la Habana sobre la propia muteria de renuncias en menores ó mugeres.— « Escmo. Sr.-La reina gobernadora se ha enterado del testimonio del espediente, que V. E. remitió en carta número 6116 de 1. de diciembre del año último, formado con motivo de la renuncia que del oficio de regidor del ayuntamiento de esa

(1) Ley 4, tit. 7, lib. 7 de la Novísima permite la provision de regimientos y otros oficios en los de 18 años cumplidos. Véase la 12, §. 4, tít. 8 del mismo libro 7, que autoriza en iguales términos las renuncias en menores y mugeres.

TOM IV.

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