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los empleados en no promover cual corresponde el cumplimiento de las leyes del libro 8, título 21 y demas disposiciones, que tratan de oficios vendibles y renunciables, esperando S. M. que en lo sucesivo evitarán trámites indebidos, omisiones y gastos perjudiciales tanto á las partes, como al verdadero interés del erario.

Avalúos de oficios.

Real órdey de 6 de setiembre de 1837.- En el concepto de no haberse procedido en el avalúo de un oficio de procurador de la audiencia de Puerto-Príncipe con el zelo que recomienda la ley 19, tit. 20, lib. 8 y en otras reales determinaciones, de que se sigue el perjuicio de no sacar el erario la utilidad que debiera, se previene á la intendencia: «< Instruya espedien te acerca del valor máximo dado á los oficios de procuradores de esa audiencia territorial, que es el que debió servir de regulador en el caso presente, y no el mínimun de circunstancias particulares, oyéndose no solo al fiscal de hacienda, sino tambien á los ministros de las cajas de Puerto-Príncipe y á los de esa capital, y que si apareciese algun fraude en el avalúo del oficio, cuya confirmacion se solicita, mande V. E. se tase de nuevo por personas peritas é impar. ciales, que han de esponer las razones en que se apoyen, dando V. E. despues cuenta con manifestacion de lo que se le ofrezca, acompañando testimonio de la última real confirmacion que se hubiese obtenido, é igualmente del titulo interino que debió espedir el capitan general, sin lo cual en su caso no podrá accederse á la confirmacion que ahora se pretende. »

Defectos suplidos por gracias al sacar. Real órden de 20 de febrero de 1836.

En

el caso del heredero del escribano del juzgado de artillería é ingenieros, que pretendia se supliese el defecto de real confirmacion y renuncia (que no llegó à obtener ni formalizar el causante), por medio del servicio que detalla el artículo 10 de la real cédula de 3 de agosto de 1801, con facultad de nombrar teniente, se dispone, que promovido el avalúo, que debió instruirse á satisfaccion de los ministros y fiscal de hacienda, y declarado así el legítimo valor del oficio, si acomodase al heredero pagar lo correspondiente al real erario en concepto de primera renuncia, y ademas por la falta el servicio supletorio asignado en dicho artículo 10, enterado que sea su importe en arcas, pase el espediente al gobernador capitan general para el despacho de título interino, para cuya obtencion de real confirmacion se habia de acom|pañar testimonio íntegro de las diligencias del asunto, no estándose todavia en el caso de la solicitada facultad de nombrar teniente; y no acomodando en estos términos se proceda á beneficiar el oficio por cuenta de la hacienda.

Oficios de contadores judiciales.

Real provision de 15 de marzo de 1642, en que se detallan las prerogativas y derechos de dos oficios de contadores judiciales creados en la Habana, y que el regidor contador judicial de Puerto-Principe produjo ante aquella audiencia en mayo de 1838 al presentar su titulo de real confirmacion para los oportunos efectos.Se ajustó el uno de ellos con Francisco Hidalgo en 6.000 rs. vul., de que satisfizo 6.800 mrs. vn. que tocaban á la media anata, y tercia parte mas por razon de emolumentos, con las condiciones siguientes. 1. Que ambos oficios habian de ser renunciables.-2. Que los dichos contado

vor de don José A. de la Peña con la calidad de llevar real confirmacion dentro de dos años, y tambien el que se le espidió por separado, concediéndosele el fiat de notario de Indias, para que lo fuese con residencia fija en dicha villa, y solo por el tiempo que obtengais y desempeñeis el espresado oficio de escribano público.-El primero trae al pie las mismas tomas de razon, que el copiado en la nota anterior; y el segundo se diferencia la toma de razon de la contaduría general de valores, en hacer constar «haberse satisfecho 2305 reales, 30 maravedis por el fiat, 110 reales 10 maravedís por la media anata, 551 reales, 16 maravedis por el servicio extraordinario, y 331 reales, 1 maravedí por los derechos de espedicion de principal y duplicado. » — Cada titulo se estiende en papel del sello de ilustres de á 60 reales, y en el sello cuarto las tres copias que se sacan para las tomas de razon y sello; se pagaron 68 reales por derechos de la cancillería, que estiende el titulo principal y duplicado, y franquea sus tres copias: por derechos de sello 8 y 5 reales plata; y ademas en la contaduría por los derechos llamados de toma de razon 96 reales por el un titulo, y 90 por el otro, de que se entrega recibo separado.

res, precisamente hagan todas y cualquier cuentas y particiones entre herederos, repartimientos, liquidaciones de cartas ejecutorias de cualesquiera interés y pretensiones que se dedujeren en juicio', y las cuentas de tutelas, curadorías, mayordomías, albaceazgos, asientos, administraciones, compañías, contratos, y todos los demas derechos que se redujeren á cuentas, ora sean en juicio, ó de conformidad de partes, y no las pueda hacer otra persona alguna por nom bramiento de las justicias, ni de las partes, so las penas que yo le impusiere, con declaracion que en los dichos no se comprendan las cuentas que el señor toma á sus mayordomos, criados, ó venteros, ni compañías de mercaderes, ni las de nas cuentas que las mismas partes hacen entre sí sin contador si llegaren estas cuentas á presentar en juicio, las revistas y liquidaciones que de ellas se hicieren, las han de hacer los dichos dos contadores, y lo mismo todas las que se ofrecen, asi de los géneros espresados, como de otros cualesquiera, aunque se hagan de conformidad de partes sin autoridad de justicia, habiendo nombramiento de contador en tercera persona, que no tenga interés en dichas cuentas, porque todas las cuentas estrajudiciales que las partes no hicieren por sus personas entre sí, han de ser de los contadores, y todas las judiciales.-3. Que las justicias para ningunas cuentas, ni particiones han de poder nombrar otras personas que no sea á los dichos contadores puestos por mí, ni.admitir nombramientos en otras, ni consentir que otras personas hagan las dichas cuentas, y si las hicieren, los denuncien y castiguen, por usar de oficio para que no tienen licencia mia, y las justicias que así no lo cumplieren y observaren, en sus residencias se les puede hacer cargo de la culpa y omision que en ello tuvieren, y sean castigados, y las cuentas sean en si ningunas. - 4. Que los dos contadores no han de poder ser recusados sin causa legítima, de la cual ha de conocer la justicia sumariamente, y lo que determinare, se ejecute sin embargo de apelacion, y en los casos en que alguno de los dichos contadores fuere dado por recusado, ha de entrar el otro compañero en su lugar, y si ambos fueren recusados, no valga la recusacion, y el juez nombre de ellos el que les pareciere.-5. Que las cuentas y casos en que los dichos contadores no se conformaren, y fuere necesario nombrar ter

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cero, el juez lo puede hacer y nombrar á un letrado, ó la persona que le parecierc. — 6.a Que las cuentas en que las partes tuvieren nombramiento puedan elegir y nombrar, de los numerados, el contador que quieran, pero en los casos en que la justicia nombrare de oficio, lo ha de hacer por turno, y para que en esto se guarde igualdad, ha de haber libro donde se tenga y tome razon de los nombramientos; pero si pareciere mejor gobierno que las justicias, ni las partes no nombren contadores, sino que entre ellos se repartan por turno y suerte las cuentas que se ofrecieren, se dispondrá y proveerá sobre ello lo que convenga. — 7. Que no se han de poder acrecentar ni vender mas oficios de contadores en la dicha ciudad de la Habana, que estos dos que nuevamente se crean, y si por alguna causa conviniere hacerlo, el precio ha ser para los contadores que á la sazon fueren. 8. Que para la ocupacion y trabajo que tuvieren en las dichas cuentas, se les ha de pagar la cantidad que les tasare la justicia á quien tocare la dicha tasacion, se ejecute sin haber apelacion, quedando su derecho reservado á la parte agraviada, para que pueda proseguirlo como le convenga. 9. Que en ausencia y enfermedades, los dichos contadores han de poder combrar persona que por ellos sirva sus oficios, y con solo el nombramiento del propietario por cualquiera de las dichas causas, sin otro titulo, pueda el sustituto usar de los dichos oficios contadores, y goce de él como el propietario. 10. Que estando hecha merced por mí de los dichos oficios, no se ha de admitir tanteo, puja del cuarto, ni mitad del justo precio, ni otro mayor ni menor que hiciere la ciudad, ni otra comunidad ni persona particular, y el que saliere á hacer la dicha puja, sea desechado. — 11. Que los dichos dos contadores y sus tenientes han de ser examinados y aprobados por mis gobernadores y capitanes generales de dicha ciudad de la Habana, ó por sus tenientes generales. 12. Que se les reciba al ejercicio, sin admitirse contradiccion. «Y porque mi voluntad es todo lo aqui referido se cumpla y ejecute, etc.-(Sobre la facultad de los testadores de nombrar sugetos para contadores y partidores de sus bienes véase tom. 2.o, pág. 453.)

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Creacion de oficios de tasadores de costas. Real cédula de 23 de marzo de 1932. - «El

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nombramiento de la intendencia sirve el de los ramos de hacienda, como por la dificultad de regular el legítimo valor de estos oficios, dispusieron ponerlos en arrendamiento interino á cargo de los mismos Cañas y Cisneros, con la parte de utilidades que les toca en los tres cuartillos de real por foja que han de tirar, y la otra para el erario, en cuyas cajas se introducirá por meses, hasta que pasando algun tiempo se adquieran datos seguros de la real y positiva utilidad que producen, y en que descanse la exactitud del justiprecio; para cuyo evento me recomendaron el servicio y buenas circunstancias de don Braulio de Cañas, en 21 años que cuenta en sus funciones, y el mérito que con Cisneros siguen contrayendo para con la real hacienda, suplicando tuviese á bien nombrarlos en propiedad, bajo la condicion de satisfacer res

Rey. Por real cédula de 17 de junio del año pasado de 1829, tuve à bien mandar reducir á la clase de vendibles y renunciables todos los oficios de los juzgados de la isla de Cuba, incluso el de tasador de costas de la Habana que venia sirviendo don Bráulio de Cañas, desde el año de 1810, por nombramiento del ayuntamiento de la misma capital, y cuya propiedad habia solicitado por el valor de su tasa, y ademas 3.000 duros de servicio estraordinario. Luego que aquellas autoridades superiores recibieron dicha cédula, se pusieron de acuerdo sobre el modo de llevarla á cumplido efecto, por lo tocante á la incorporacion del referido oficio, como perteneciente á la corona, y á la conveniencia de que se dividiese en dos para el mejor servicio público; y de sus resultas en cartas de 18 de abril y 28 de mayo del año último, dieron cuenta el gobernador capitan general, y el su-pectivamente el valor de dichos oficios á justa perintendente general de mi real hacienda, de haber acordado de conformidad la conversion del oficio de tasador general de costas en vendible y renunciable, como perteneciente á la corona, pero dividido en dos, en uso de la facultad que para ello atribuye la citada real cédula de 17 de junio de 1829, por la conveniencia del mejor servicio público que estaria mal desempeñado, y no tan bien garantida la responsabilidad, si se destinase uno solo á la tasacion de tantos procesos como se agitan en los diversos tribunales de la Habana, consignando al primero los de la jurisdiccion ordinaria, capitanía general, comandancia general de marina, y demas fueros privilegiados, inclusa la curia eclesiástica, en que debiendo gobernar los mismos aranceles, no debe tener distinto tasa-luntad, que en todos los demas asuntos sean de dor general. Que el segundo tasador lo sea para el juzgado de la intendencia de ejército, con su junta superior de apelaciones, tribunales de comercio, diezmos, y cualesquiera otros que dependan ó digan relacion con las facultades de la superintendencia general subdelegada de mi real hacienda; quedando de consiguiente refundidos en dos oficios generales de tasadores de costas todas las obligaciones, y el deber de sujetarse á los aranceles que rigen ó se establezcan para lo sucesivo. Y que tocándose inconvenientes para proceder desde luego à la subas ta, así por la preferencia á que en ella es justo tenga lugar don Bráulio de Cañas, antiguo tasador, y don José María Cisneros, que por.

TOM. IV.

tasacion, tan luego haya datos para regularlo. Examinado este asunto de mi órden en el consejo de Indias, me hizo presente su dictámen en consulta de 5 de enero último, y de conformidad con él, he venido en aprobar la conversion del oficio de tasador de costas de los tribunales de la Habana á la clase de vendible y renunciable, y su division en dos, con la designacion á cada uno de los juzgados de que como tales deben conocer; declarando al mismo tiempo, que al fallecimiento del actual tasador de costas de la curia eclesiástica, quede este oficio incorporado al primero de los dos generales, que ahora se crean, arreglándose en su desempeño al arancel particular que rige, ó en adelante se forme con real aprobacion. Asimismo es mi vo

la clase que fueren, se cobre solo tres cuartillos de real por foja de los autos que se tasen; dos para los tasadores, y una para la real hacienda mientras sigan en arrendamiento, el que no deberá pasar de dos años, dentro de los cuales podrá formarse juicio del valor en venta de dichos oficios, para cuya regulacion ha de tenerse presente la agregacion de los negocios eclesiásticos, luego que deje de ser tasador el nombrado por el reverendo obispo, como el que aun reducidos los derechos de tasa de pleitos á los tres cuartillos de real por foja, podrán sufrir acaso cuando se aprueben los nuevos aranceles, alguna mas rebaja, atendida la desproporcion que guardan con los de la Península, no obstan

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te la diferencia del valor de la moneda y de las circunstancias de los paises. Y por último he resuelto, que para proceder á la adjudicacion en propiedad de los referidos oficios de tasadores á los actuales interinos don Braulio de Cañas y don José María de Cisneros, se instruya espediente en que conste su legítimo valor bajo los supuestos de su nueva asignacion de negocios y derechos de tasa; qué cantidad de servicio estraordinario se prestan á hacer los referidos Cañas y Cisneros, para compensar el perjuicio que puede resultar á la real hacienda, de no sacar al pregon los oficios de que se trata, dándome cuenta de todo para determinar definitivamente este asunto con el debido conocimiento de lo que se concede, y bajo de qué servicios, y espedirseles los títulos de propiedad con insercion de ellos segun es costumbre. En consecuencia de todo mando al gobernador capitan general de la referida isla de Cuba, al superintendente subdelegado de mi real hacienda, y demas autoridades politicas, civiles y militares de la isla de Cuba, y ruego y encargo al reverendo obispo de la Habana, etc.»

en el caso de oficio de regidor sencillo vacante por muerte de don Mateo Pedroso. - Habiéndose introducido en su espediente la cuestion sobre la cantidad en que debia estimarse este oficio, si la de 4.000 pesos en que la graduaron dos regidores, ó la de 6.500 señalada por la contaduría general de ejército y fiscalía: resuelve esta real cédula: «Que se esté à la tasacion que se hizo del mencionado oficio en los 4.000 pesos; pero con la circunstancia de que en cuanto á dicho avalúo así el actual sucesor don Carlos Pedroso, como los demas en quienes recayese, queden sujetos á lá regulacion que por punto general tengo mandado hacer de todos los oficios de regidores, así de ese ayuntamiento como de las otras ciudades y pueblos de mis reinos de las Indias, por mi real cédula de 2 de mayo de 1797.» — (La purte resolutiva de esa cedula de 97 que se cita dice: «He tenido á bien mandar se espidan á los dos referidos interesados sus respectivas confirmaciones, y que se les devuelva lo que satisfacieron demas de la cantidad de 4.000 pesos, que deben regularse de valor á los oficios de regidores llanos de la ciudad de Méjico, cuya regulaReal orden de 14 de julio de 1830.- Que en cion ha de servir de regla para lo venidero en los cumplimiento de las leyes y real cédula de 17 oficios de igual clase, procediendose conforme a ella de junio de 1829 cesen los tasadores particulaen todos los casos á cobrar la parte correspondiente res de costas crcados en su contravencion para á mi real hacienda, y á admitir las posturas en las los juzgados de marina y consular de Matanzas, almonedas, escusándose las averiguaciones y avadejando espedito en sus funciones al constituido los comunmente arbitrarios, que se han acostumdon Ambrosio José Gonzalez, que compró el brado hacer hasta aqui.» Y conforme a estas oficio en calidad de uno solo, y á quien debe prescripciones, fundó la real oficina y fiscalía, y ampararse en el pleno ejercicio de sus funcio-acordó la junta superior directiva en acta de 5 de nes, para que no minore su valor; y que reinte-agosto de 1819, y espediente de renuncia del oficio grándosele de lo que haya dejado de percibir, no se dé lugar á tales ocurrencias, con menoscabo de los fondos del erario, de que subsisten todas las clases de empleados del estado, y el estado mismo.

Real orden de 6 de marzo de 1833.-De conformidad á dictámen del consejo supremo de Indias, y ministerio del despacho de marina se resuelve: que debe continuar produciendo efec to la real orden de 12 de junio de 1831, espedida por marina, así por su calidad de condicional, como por haberse llenado el requisito que la misma prevenia sobre motivos, para amalgamar en dos tasadurias todas las de la Isla.

Avaluos de oficios de regidores.
Real cédula de 9 de febrero de 1803 recaida

de regidor supernumerario de la Habana, que obtuvo don Luis Ignacio Caballero, que debia entenderse tasado en los referidos 4.000 pesos; por ser de regidor sencillo, (discurria la oficina), pues que por no incluirse los dobles en la cédula de Pedroso hubo necesidad de avaluar el de alcalde mayor provincial en 1815 en la suma de 9.000 pesos.)

Oficios de anotadores de hipotecas. Real órden que el ministerio de hacienda de acuerdo con el de gracia y justicia, y gobernacion circuló en la Peninsula con fecha 9 de diciembre de 1838 á consecuencia del espediente, sobre si los servidores de oficios de hipoteca arrendados por subasta antes de publicarse los nuevos aranceles de juzgados, en que se aumentaron los derechos de tomas de razon señalados en la

tado, observándose en las reclamaciones y entrega el mismo método, que se hubiese seguido hasta ahora. 5. Que los oficios de hipotécas se establezcan precisamente en las capitales de los partidos judiciales, quedando al cuidado del gobierno fijarlos tambien en alguna otra poblacion, si lo creyere conveniente y útil á la misma, con presencia de su vecindario, comercio ó industria. - 6.a Que estas reglas se consideren provisionalmente, interin que por una ley especial se establece el sistema hipotecario, que debe regir en toda la nacion, quedando sin efecto cualquiera reales órdenes que se hubicsen espedido sobre la materia en la parte que se opouga á la presente disposicion."

Sentencias del Gazofilacio.

pragmática de 1768, han de sujetarse á contribuir con una cantidad proporcionada al aumento. -- Prescribe á la direccion general de arbitrios de amortizacion la observancia de estas reglas. << Primera: Que los actuales servidores de las contadurías de hipotecas, que lo sean por arrendamientos celebrados con el estado en públicas subastas, puedan continuar desempeñando aquellas, con tal que se allanen á satisfacer en las oficinas de amortizacion, no solamente la cantidad del contrato, sino tambien la mitad del aumento que resulte entre los derechos, que percibian antes de la publicacion de los nuevos aranceles de juzgados, y los que ahora cobran segun los mismos. — 2.a Que si dichos servidores no se conviniesen á entregar la mitad de la diferencia de que trata la regla anterior, se declare por la intendencia respectiva la caducidad del arrendamiento como lesivo para el estado, disponiendo acto continuo, que el escribano mas antiguo del partido judicial se haga cargo del oficio, segun se mandó en la real órden de 17 de octubre de 1836, espedida por el ministerio denuncias y confirmaciones de los oficios vendigracia y justicia. 3. Que tanto á los escribanos que en lo sucesivo desempeñen dichas contadurías de hipotécas, cuanto à los que ya las sirven por efecto de la real órden arriba citada, se les abone en razon de su trabajo la tercera parte de los productos del registro en vez de la mitad que les asignó la real órden de 22 de mayo de 1835, siendo responsables los que se hallen en el segundo caso á entregar la mitad de lo que hubiese producido dicho registro desde el dia 1.o de febrero último, en que empezaron ȧ regir los mencionados aranceles, hasta el de la fecha de esta resolucion, pues desde el siguiente han de satisfacer las dos terceras partes del modo que se previene en la regla siguien

te.

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-4. Que para que la hacienda pública no sufra menoscabo alguno en sus legitimos derechos, los servidores en general de los espresados oficios han de presentar cada tres meses en la intendencia de la respectiva 'provincia una certificacion espresiva del número de instrumentos, de que hubiesen tomado razon durante aquel corto período, é igualmente del total importe de los rendimientos, la cual, visada por el juez de primera instancia y presidente del ayuntamiento constitucional, servirá para que las oficinas de amortizacion reclamen de los servidores el pago de lo que corresponda al es

Advertido ya en los párrafos anteriores lo mas esencial que sirve de gobierno en los espedientes de ventas, caducidades, avaluos, re

bles y renunciables de Indias, y esplica los requisitos y términos para sus presentaciones, se va á cerrar el capítulo con estas reglas ó sentencias del Gazofilacio Peruano pág. 163.

1. Que la forma de la renuncia no ha de ser arbitraria, sino ajustada á leyes y reales órdenes.

2. Que puede hacerse en persona estraña, aunque tenga sucesores legítimos, pues si bien otros bienes se trasmiten por la ley sucesoria, en los oficios domina la voluntad regulada á preceptos reales.

3. Que ha de hacerse en persona hábil y suficiente, que no lo es una comunidad ó persona eclesiástica; y precisamente en el protocolo por escritura pública, á no ser en despoblado ó defecto de escribano, que se admitiria entonces el otorgamiento conforme á derecho.

4. Que no se pueden dispensar los pregones y almoneda en ningun caso, sino guardarse la forma de ley.

5. Que en estos remates no se admiten pujas del cuarto, diezmo, ni otra postura ó prometi❤ dos, porque juntamente con el acrecentamiento de la hacienda se ha de procurar el bien de la república, y ha de mas considerarse á los méritos de los que compran estos oficios, que al interes fiscal. — V. leyes 6 á 12, tit. 20, lib 8.

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