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6. Tampoco cabe alegarse engaño, ó lesion de ninguna especie, porque la solemnidad del acto escluye cualquier sospecha, lo sanea, y hace correr de ambas partes con igual seguridad y satisfaccion.

7. Que pueda darse un oficio en pago del que se compra; pagando la mitad ó tercio de renunciacion que corresponda.

a

8. Que se escluyan condiciones estraordinarias, igualmente que la de servir el oficio en confidencia.

9. Que hasta haberse enterado lo que corresponda á la hacienda, no ha de espedirse el título.

10. Que los oficiales reales lleven el ramo y sus asientos en cuenta aparte, y tengan cuidado de pedir á los interesados las confirmaciones á su tiempo, y de promover las ventas en defecto (1).

11. Que durante se justiprecian los oficios no ha de darse entrada á interinos. Es nulo el acto sin la concurrencia fiscal.

12. Que los de escribanías se tasen con sus registros y papeles, en que consiste no pequeña parte de su estimacion.

13. Que los títulos que se dieren para pedir confirmacion, han de hacer relacion de lo necesario, é impetrarse en 6 años para los oficios de la América meridional y Filipinas, y en 5 para los de las demas partes.

14. Que este plazo no es prorogable, sino que toca ampliarlo á quien puede espedir la confirmacion, no bastando á las partes acreditar que la piden, sin obtenerla y exhibirla (2).

OPERACION CESAREA.-Real cédula circular de 13 de abril de 1804. Acompaña la instruccion que formó el colegio de cirugia de San Cárlos, para que en los dominios de Indias se ejecutase tal operacion en la forma que se dispone.

Las

OPOSICION ȧ prebendas y curatos. reglas que han de observarse en estos concursos se detallan (tom. 2, pág. 144 y 603); y las del asistente real que ha de concurrir, y facultad del vicario capitular para la indiccion de los de curatos y beneficios, en PATRONATO REAL.

Real cedula circular á Indias de 25 de 'setiembre de 1803 sobre costas de estos concursos. -<< Que para evitar dudas y perjuicios al ramo de vacantes, se observe en adelante por punto general la práctica que se sigue en las iglesias de la Puebla y Valladolid, reducida á 'que cada uno de los opositores (á prebendas) pague las costas particulares que causare, y el que opta á la prebenda los gastos de habilitacion de testimonios y derechos del secretario del cabildo, supliéndolos la mesa capitular con la calidad de reintegro de la renta del provisto.>>

Orden de las córtes de 31 de marzo de 1822, ejercicios y examinadores.-Con vista de lo que decretaron en 24 de mayo anterior, sobre que los ejercicios literarios en la oposicion à prebendas y curatos fuesen la composicion y lectura de una disertacion canónica ó dogmáticomoral, y un detenido exámen de su materia, segun la carrera literaria de los opositores; como tambien que los jueces para la oposicion de pre

El orden y términos del adeudo y pago del de-bendas fueran canónigos con dos años de prerecho de media anata de oficios vendibles y renunciables y su 18 por 100 de conduccion quedan ya esplicados à la pág. 260.

OIDORES.-V. AUDIENCIAS: ALCALDES DEL CRIMEN: PRESIDENTES Y OIDORES: REGENTES: VIREYES.

bendas, y para la de curatos curas de 12 años de serlo, se declara: «que el citado decreto de las córtes no está en oposicion alguna con lo que se previene en el capítulo 18, sesion 24 del concilio de Trento, en el que se dice espresamente que el obispo ó su vicario puede elegir examinadores clérigos regulares ó seculares, que parezcan mas idóneos, cuidando los reverendos

(1) Los titulos de oficios vendibles han de comprender la cláusula, que ordena la ley 26, tit. 20, lib. 8, relativa à que antes de tomarse posesion. se ha de presentar el título á la toma de razon de la real oficina con el objeto que aqui se indica.

(2) La circular de 21 de mayo de 1738, y otras reales disposiciones se contraen á que en cumplimiento de la ley 4, tit. 22, lib. 8, no se prorogue el término prefinido, para llevar la real confirmacion por ningun motivo, por ser privativo de la superioridad, y deberse proceder à la caducidad y nueva almoneda.

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ORDENANZA DE INTENDENTES de 4 de diciembre de 1786. Es la que se mandó observar, y que se observa en todo lo adaptable con la alteracion hecha por órdenes posteriores, tanto en las Antillas españolas, como en las islas Fili

obispos de nombrar á los curas examinadores con las mismas formalidades acostumbradas en el nombramiento de los que se decian examinados sinodales que en la provision de curatos de presentacion ha de preceder oposicion, observándose las mismas reglas : y que en los obispa-pinas (tom 2, pág. 227).— Véanse, artículos de

dos donde no haya curas canonistas, si se presentasen opositores de esta clase, se nombren examinadores teólogos curas que tengan mas aptitud, dejando en libertad á los prelados de ordenar lo que les parezca sobre el tiempo del ejercicio, medios que se han de proporcionar á los opositores para formar la disertacion, y sobre otra cualquiera medida, conciliable con la citada resolucion de las córtes, que será enteramente observada.»-Con todo no se practica en la Habana, donde para las oposiciones de prebendas rige el estatuto de la ereccion de su CABILDO ECLESIASTICO (tom. 2, pág. 144), y para las de curatos la instruccion de Benedicto XIV mandada observar en el caso por real cédula.

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sus bases hasta el 14 (tomo 3.o, pág. 371); los de la causa de justicia 15 al 56 (ibi. pág. 375); los de la de POLICIA 57 á 74 en ese lugar; los de la de HACIENDA 75 al 249 (tom. 3.o pág. 459); y los de GUERRA 250 á 306 (ibi. pág. 401.)

ORDENANZA GENERAL de intendentes de Indias de 23 de setiembre de 1803.-Despues de redactada por el supremo consejo de Indias, sin variar el sistema de fintendencias que estableció la de 86, y solo añadiendo declaraciones oportunas al mayor acierto en la práctica de algunos de sus artículos; y á poco de promulgada para su general observancia con derogacion de la otra, se mandó recoger en real órden de 11 de enero de 1804 espedida por gracia y justicia, de resultas de alguna oposicion ó desacuerdo que se advirtió entre ella y los reglamentos militares. Sin embargo otra posterior del mismo año la deja subsistente por lo que toca al ramo de hacienda (tom. 3, pág. 606); y sucesivamente se han ido restableciendo varios de sus artículos de real órden, segun los casos ocurrentes. Conforme al 13 se hallan organizadas las JUNTAS SUPERIORES de hacienda: V. APELACIONES (t. 1, pág. 282). — Con real cédula de 17 de marzo de 1826, en que se pidió informe á las autoridades de la isla de Cuba, sobre una memoria de puntos de administracion, que escribió el regente de su audiencia don Joaquia Bernardo Campuzano, y en cuya virtud se instruyó un espediente muy luminoso, que debe existir en el archivo del suprimido consejo con el acuerdo que le recayó; se acompañaba un ejemplar de dicha ordenanza de 1803, para que se informara, si convendria plantearla en la Isla.

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nisterio, para habérselas de dar cumplimiento.

De hacienda, real órden de 25 de enero de 1836 á la intendencia de la Habana.

«Exmo. Sr.-El medio mas seguro de que no vuelvan á ocurrir dudas sobre el cumplimiento de las reales órdenes dirigidas en derechura á esa intendencia, es tener muy presente, que en reiteradas ocasiones se ha designado como requisito esencial el que todas sean comunicadas por este ministerio de quien aquella depende. Partiendo de este principio recientemente ratificado por la reina gobernadora á consecuencia de haber circulado la direccion general de amortizacion las disposiciones tomadas con referencia á empleados de la estinguida inquisicion, y bienes de la suprimida compañía de Jesus, prevengo á V. E. de real órden, y en contestacion á su carta, núm. 6891, que por analogía de razones no ponga en ejecucion ninguna determinacion que se le trasmita, siempre que carezca del trámite establecido.»>

Otra de 4 de diciembre de 37 con mus estrecha prohibicion de considerar válida ninguna orden de hacienda, que no esté comunicada por su ministerio, véase en LEYES ESPECIALES. Y es la regla segura, á que se atienen firmemente las intendencias generales de las Antillas y Filipinas.

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GILDO.-Creada el 28 de noviembre de 1814, se declaró la escelencia á los grandes cruzes en 30 de noviembre de 1815, y que se les diese desde la fecha de la concesion, en 31 de agosto de 18. A los 40 años de servicio activo militar se adquiere, la placa, y con ellos el que llega á general por el mero hecho es declarado gran cruz. Respecto de los sargentos, aunque cuenten los 40 años con la graduacion de oficiales, la real órden de 9 de diciembre de 1817 decidió, no poder obtener la cruz y placa.

Real orden de 30 de noviembre de 1828 suspendiendo el abono de sus pensiones á los caballeros de la órden, hasta que mejoren las circunstancias del erario.

Escmo. Sr. Al inspector general de milicias, digo hoy lo que sigue.—He dado cuenta al rey nuestro señor de un oficio que en 6 de febrero de 1826, dirigió V. E. al secretario del manifestando consejo supremo de la guerra, que el coronel don Manuel Maria Pardo, oficial 1.o de la inspeccion general de su cargo, habia cumplido 10 años de caballero de la cruz de la real y militar órden de San Hermenegildo, y que en su consecuencia se hallaba comprendido en los artículos 14 y 15 del reglamento de dicha órden, solicitando por lo tanto la pension asignada de 2.400 reales anuales. Asimismo le he dado cuenta de una consulta del capitan general de la isla de Cuba, señalada con el número 1609, que tambien remiti á dicho secretario, en la que con motivo de haber acudido algunos oficiales, entre ellos el brigadier de infanteria don Rafael de Arce, que tiene la placa de dicha órden, y el coronel don Francisco José Jústiz, la cruz sencilla, solicitando su respectiva pension; manifiesta varias dudas acerca de su abono, proponiendo lo conveniente que seria à la penúria de aquellas cajas, que dichas pensiones se paguen allí en reales de vellon, como espresa el reglamento, y no peso fuerte por escudo; igualmente una instancia del coronel don Juan Moya y Morejon, solicitando su pension de 2.400 reales, y otra del mariscal de campo don Pedro Ruiz de Porras, solicitando la suya de 10.000 reales por contar 10 años de grau cruz; y S. M. penctrado que tanto estas solicitudes como otras muchas que existen de igual naturaleza, estan apoyadas en los artículos 14 y 15 del reglamento de dicha órden; sin embargo, atendiendo á la eco

nomía, que está tan recomendada en todos los ramos y clases del estado, se ha dignado resolver en conformidad con lo espuesto por su consejo supremo de la guerra, que se suspendan por ahora y hasta tanto que mejoren las circunstancias del real erario, el dar curso á cuantas instancias se hallan pendientes, y en lo sucesivo promuevan los caballeros, que hayan cumplido los años de antigüedad prevenidos, para optar á las referidas pensiones."

ORO Y PLATA.-La importacion del labrado, y la esportacion en moneda y alhajas por las aduanas de la isla de Cuba adeudan los derechos espresados ( tom. 1.o, pág. 303 y 310). La introduccion del amonedado viene libre por real orden de 10 de febrero de 1818, y los aranceles declaran esta libertad al que entra en barras, pasta o moneda.

Por los aranceles de Puerto Rico del año 1840 es tambien libre el oro y plata que se introducen en pasta, ó moneda, y adeudan en bajilla, respectivamente el 4, y el 20 por 100, siendo extrangera, é importada en su bandera; el 3, y el 14, siéndolo en bandera nacional, ó de manufactura peninsular en bandera extrangera; y

el 2, y 11 siendo producto extrangero en bandera, y de puerto nacional, aforándose en los tres casos las alhajas de oro á 16 pesos la onza, y las de plata á 16 la libra. La esportacion tanto en moneda y pasta, como en bajilla causa de derechos, el oro el 1 por 100, y la plata el 2, haciéndose al extrangero, y nada para el nacional. Y en Manila por sus aranceles es igualmente libre la entrada del oro y plata en moneda ó barras, adeudando la de plata labrada á 10 pesos el marco un 14 por 100 la del extrangero en su bandera, y el 7, haciéndose en la nacional. La esportacion recargada con el fuerte derecho espresado tom. 1.o, pág. 333 aparece reformado á la 336.

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FIN DEL TOMO CUARTO.

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