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32. Ningun escribano admitirá escrito que no esté firmado por la parte, á cuyo nombre se presenta. Cuando esta no sepa hacerlo, deberá presentar el escrito en persona y dar fé de ello el escribano, espresando por diligencia que lo exhibió la misma parte, sin la firma por no saber hacerlo, quedando responsable el dicho escribano de la identidad de la persona.

33. Será obligacion de los escribanos anotar el dia y hasta la hora, cuando lo requiera el ca so, en que se le presenten los escritos, y en que ellos dén cuenta al juez: en que se entreguen, y devuelvan ó recojan los procesos, y en que estos vayan al exámen del juez ó del asesor, para que con ellos, si hubiere dilaciones, pueda venirse en conocimiento de los verdaderos res ponsables.

34. Las providencias de sustanciacion han de darse en el mismo dia de la presentacion de los pedimentos, ó cuando mas en la audiencia inmediata; y los autos interlocutorios que causen estado, á los tros dias despues de haberse dado cuenta con el proceso.

35. Las notificaciones se practicarán inmediatamente en la forma, que ya tiene acordado la real audiencia.

36. Mediando justa causa, podrá concederse una sola proroga de los términos señalados por las leyes, para la sustanciacion, y esa no podrá ser nunca mayor, que el término ordinario ya transcurrido.

37. Con una sola rebeldia y término de 24 horas bastará para estimarse por decaido el derecho, que hubiere dejado de usar la parte á quien se le hubiese acusado, y con un solo pedimento de apremio se obligará á la devolucion de autos al que los retenga despues de transcurrido el término de la comunicacion, recogiéndose, sino los devolviere en el dia, del poder de cualquiera persona en quien se encuentren, costa del apremiante.

38. Tanto el acusador ó promotor fiscal, como el acusado en el caso de querer prueba, pedirán por un otrosi de los escritos de acusacion y defensa, que se le entreguen los autos para formalizar su interrogatorio, y el juez en su virtud recibirá la causa á prueba por el término que crea conveniente, que podrá prorogar, alegándose justa causa, hasta los ochenta de la ley.

39. En el auto de prueba se mandará entre

gar el proceso primeramente al defensor del acusador, y despues al del reo, caso de no haber procurador de causas, por un término breve y proporcionado á cada uno; y siendo muchos los reos, se adoptará el temperamento de entregar al abogado en que convengan, ó al mas antiguo, con el objeto de que se ponga de manifiesto a todos.

40. No espresándosc deseo de probar por una y otra parte, ó renunciándose de consuno la prueba, se dará providencia para que se tenga por conclusa la causa, y solamente cuando por parte del acusado se alegue algun justo motivo, podrá oirse la reclamacion, y en su consecuencia abrirse el término de prueba por el número de dias que se creyere suficiente con la calidad de comun.

41. La suspension del término probatorio no podrá decretarse sino por causa de manifiesta necesidad que se esprese en el proceso, y produzca la imposibilidad de ministrarse las pruebas. 42. Ha de preceder á las pruebas la citacion de las partes interesadas en la causa, y la citacion debe comprender el lugar, dia y hora en que ha de procederse al exámen de testigos, ratificaciones, cotejos, compulsas y demas diligencias.

43. Si hubiere que practicar algunas fuera del lugar del juicio, se enterará de ello á las partes, ó sus procuradores, y les preguntará el escribano si quieren nombrar quién se encargue de presenciar por ellos el juramento de testigos, y asistir á los demas actos, que pueden hacerlo, á fin de que en los despachos que se libren, pueda hacerse mencion del elegido. Si el sugeto nombrado no se presenta ante el juez comisionado para la prueba, se verificará ésta en el tiempo señalado, teniéndose por bastante la citacion hecha á los interesados ó sus procuradores en el lugar del juicio.

44. Los escribanos anotarán el dia en que entregan á los interesados los despachos para las pruebas, ó el en que los dirigen por el correo; y los alcaldes ó justicias comisionadas tendrán obligacion de oficiar, contestando el recibo de la comision con la espresion del dia y hora.

45. Al devolver los despachos con las diligencias de prueba, cuidarán los comisionados de entregarlos cerrados, despues de numerar por el márgen izquierdo todas las fojas de que se componga lo actuado, exigiendo recibo al inte

resado à quien hagan la entrega, ó caso de remitirlos por la balija, lo certificarán con espresion del dia de la salida del correo à la persona encargada por cualquiera de las partes, que le exija esta formalidad.

46. La ratificacion de las declaraciones del sumario no tendrá lugar sino cuando la pida alguno de los encausados, estimándose con valor legal aquellas deposiciones, mientras que el reo no las destruya por las preguntas que haga á los testigos, sus tachas, enmiendas en las ratificaciones, ó por justificacion bastante de la falsedad ó equivocacion con que hubiesen declarado. (1) 47. Tanto las dichas ratificaciones, como las tachas que se pongan á los testigos del sumario, y demas pruebas que se articulen, se practicarán precisamente dentro del término probatorio; pero no se admitirán aquellas sobre puntos, que probados no aprovechen en la causa.

48. Pasado el término probatorio lo informará el escribano al juez, y este mandará que se unan las pruebas al proceso, é instruya de ello á los interesados, por si tuvieren que oponer tachas á los testigos del plenario.

49. En el caso de que alguna de las partes tu viere que oponer tachas á los testigos nuevos examinados en el plenario, (de cuyos nombres tendrá obligacion el escribano de pasar noticia á los interesados), lo hará dentro de seis dias siguientes à aquel, en que cumplió ó feneció el término probatorio, y sustanciada la articulacion con un solo traslado, con tiempo de 48 horas, se admitirán ó repulsarán las tachas, y si fueren admisibles, en la misma providencia se señalará un nuevo término que sea suficiente para la prueba, con tal que no esceda de la mitad del concedido para la principal.

50. Pasado el término probatorio y el de proponer las tachas, ó transcurrido que sea el tiempo para estas concedido, lo hará presente el escribano, y el juez ordenará, que unidas las probanzas, se entreguen los autos bajo conocimiento al defensor del acusador, si lo hubiere, ó al promotor fiscal, y despues al abogado del reo, á menos que haya procurador de causas, por término de seis dias á cada uno, que solo

podrán prorogarse hasta doce por justas causas. Si fueren muchos los reos, se adoptará el temperamento ya indicado en el art. 39, con tal que no esceda el tiempo de 15 dias.

51. No impedirá el curso del proceso la falta de algunas diligencias de pruebas, que se hubieren practicado fuera del lugar del juicio; mas deberán ser admitidas antes de darse por conclusa la causa, siempre que la no presentacion á su debido tiempo proviniere de algun obstáculo insuperable para la parte que las promovió.

52. Siendo admisibles las pruebas por el motivo espresado en el artículo anterior, se mandará en la misma providencia de admision, que se dé vista de ellas à la parte contraria por solo el término de tercero dia, si ya se hubiese presentado su alegato último; y cumplido dicho término, volverá la causa al estado que antes tenia.

53. Se tendrá por conclusa la causa con la presentacion del último alegato ó su renuncia, ó por haber espirado el término en que debió pre

sentarse.

54. Siempre que se proceda por delito público, dará cuenta el escribano inmediatamente que se cumplan los términos en la causa señalados, y el juez podrá llamarla sin invitacion de parte, ó mandarla recoger del poder del que la retenga, proveyendo tambien de oficio otras diligencias. En las de delito privado todas las diligencias deben hacerse á solicitud de los interesados.

55. Los promotores fiscales pueden y deben ser apremiados para la devolucior de autos, y despacho de sus respuestas.

56. Conclusa la causa para sentencia, si hallare el juez algunos defectos sustanciales que deben subsanarse, ó la falta de algunas diligencias interesantes al descubrimiento de la verdad, proveerá dentro del preciso término de quinto dia lo necesario, à fin de que se practiquen á la mayor brevedad. Si no hubiere que subsanar en la causa, se mandarán citar las partes para definitiva, y el escribano estenderá las diligencias dentro de las veinte y cuatro horas siguientes.

(1) Una real orden de 8 de marzo de 1840, sobre consulta de la audiencia de Puerto-Rico, y de conformidad con el tribunal supremo de justicia, resuelve: «< que es necesaria la informacion de abono, en el caso de que los procesados no se conformen con las declaraciones de los testigos muertos ó

ausentes.»

TOM. IV

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57. Antes de hacer constar en el proceso el resultado definitivo de las heridas, no podrán sentenciarse las causas de esta naturaleza. Los facultativos deben declarar, aun cuando no admita perfecta curacion la herida, el estado en que ha de quedar en lo sucesivo el paciente.

58. Por ningun pretesto dejarán los jueces inferiores de sentenciar las causas dentro del término señalado por la ley.

59. La sentencia será notificada á los intercsados inmediatamente, aun cuando tengan procu rador: y apelen ó no, se remitirán desde luego los autos originales á la audiencia, con prévia citacion y emplazamiento de los mismos, siempre que la causa fuere sobre delito, á que por la ley esté señalada pena corporal. Si la causa fuere sobre delito liviano, á que por la ley no se imponga pena de esta clase, solo se remitirá á la audiencia con igual formalidad cuando alguna de las partes interponga apelacion dentro de los cinco dias siguientes al de la notificacion de la sentencia, la cual causará ejecutoria, y será llevada á efecto, si no se apelare en dicho término. Sin perjuicio de que la audiencia provea con arreglo á derecho lo que corresponda, si creyere que el delito no es leve; para lo cual se le dará cuenta con testimonio en relacion sucinta de la causa y literal de la sentencia.

60. A los acusadores de ofensa propia aun cuando no estén en la clase de pobres, siendo personas conocidas y abonadas, ó dando en su defecto fianza de estar á las resultas del juicio, no se les exigirán derechos algunos, sino que todos serán pagados despues del juicio, segun la condenacion de costas que se imponga bien al reo ó al acusador. Al acusado que tampoco esté en la clase de pobre, se le dispensará el mismo beneficio, siempre que estén asegurados bienes suficientes, para responder à las resultas del juicio, ó diere fianza bastante para ello.

61. Siendo dos ó mas los acusados, se cuidará de no imponer la condenacion de costas, sino como una pena accesoria al delito.

62. Cuando sea necesario un pronto escarmiento en las causas de cómplices, se sustanciará y determinará el proceso brevemente contra los reos principales convencidos, sin perjuicio de que en pieza separada se continúe la averiguacion contra los demas culpados.

63. Los jueces inferiores admitirán conforme

á derecho las apelaciones, que de sus providencias se interpusieren para la real audiencia, mandando, que se cite y emplace á las partes para su ocurso al tribunal superior.

64. Todos los jueces inferiores deben remitir à la real audiencia las listas, informes y noticias que se les pidan, tanto de las causas cri· minales pendientes, como de las fenecidas para la mas fácil y espedita administracion de justicia.»>

ACORDADOS DE LA AUDIENCIA DE LA HABA-
NA EN MATERIA CRIMINAL.

El de 25 de abril de 1839 de causus leves.«Que aquellas en que puedan bastar dos, cuatro, ó seis meses de obras públicas, se determinen evacuada la confesion con cargos, dando inmediatamente cuenta en consulta ó por apelacion á este superior tribunal, sin necesidad de nombrar promotor fiscal, y omitiéndose las citas y diligencias menos conducentes á la averiguacion del delito y cómplices; y que con respecto á negros esclavos se les pueda tambien condenar en providencia hasta un año de obras públicas, evacuada que sea la confesion, sin necesidad de otro trámite, remitiéndolas del propio modo en consulta á esta superioridad.»

Confesiones de reos se tomcn por los asesores. Acordado de 7 de junio de 1839. -<< Dijeron: << Se guarde y cumpla la real órden de 21 de enero último; y teniendo en consideracion, que han cesado en su mayor parte los motivos que alegaron los tenientes gobernadores asesores generales de esta ciudad, para escusarse de tomar por sí las declaraciones y confesiones de los reos en las causas criminales, se les previene cumplan con lo que en este particular se haya dispuesto en las leyes y ordenanzas, verificando tales actos por sí mismos, y si la esperiencia demostrare serles absolutamente imposible practicar dichas diligencias, que lo manifiesten con justificacion al real acuerdo, para consultar al gobierno el aumento de las espresadas asesorías generales, ó lo que fuere mas conducente.»

Remisiones de causas al tribunal superior.— La audiencia de la Habana de conformidad con

sus fiscales, y para precaver demoras perjudi- | guirá, previniendo á dichos jueces, que al dar ciales á los reos, adoptó en auto de 23 de diciembre de 1841 estas reglas.

<< Primera los escribanos actuarios de las causas criminales que se siguen en este distrito jurisdiccional fuera de la capital, al remitirlas en apelacion ó en consulta á esta superioridad rotuladas á cualquiera de los fiscales, deberán espresar en la carpeta de dichas causas el dia y hora, en que las ponen en la estafeta de

correos.

Segunda: en dicha oficina de correos al ponerles el lema y el porte, se pondrá tambien la fecha en que esto se verifica.

Tercera: en las causas seguidas en la capital, será obligacion de los escribanos el remitirlas con el oficio cerrado á uno de los fiscales, espresando en el sobre la fecha de la remision.

Cuarta: las mismas formalidades deberán observarse en la capital, y en los demas puntos respectivamente, con los partes, provisiones y despachos que se devuelvan diligenciados. » Para publicarlo, y que pudiera cumplirse la regla segunda, se aguardó la anuencia del Sr. presidente delegado de correos, que prestó con efecto.

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Sobreseimientos por alegacion de fuero privilegiado. La audiencia con motivo de una causa grave de asalto y muerte, con que se la dió cuenta, por auto de 7 de enero de 1842, se conformó con la siguiente peticion de sus fiscales.-M. P. S.-Los fiscales de S. M. dicen. -Que al sobreseerse por algunos jueces en causas criminales, por creer que no pertenece su conocimiento á la jurisdiccion real ordinaria, y al dar cuenta á V. A. de tales sobreseimientos, se omiten alguna vez en el auto y en las diligencias ó cuaderno á V. A. remitido, circunstancias importantes, cuya omision pone en conflicto á los fiscales, por no serles posible graduar con antecedentes tan diminutos, si el sobreseimiento à favor del distinto juzgado, es ó no procedente en derecho; y à fin de evitar en lo sucesivo tales dudas y providencias semejantes á las que dió motivo la causa que tiene V. A. à la vista, son de parecer, que se establezca una regla general á que hayan de acomodarse los jueces inferiores en los referidos casos. - Los que suscriben consideran, que este fin se conse

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la causa,

parte à la superioridad en los indicados casos, acompañen siempre el testimonio del título ó despacho, en que se contiene el fuero privilegiado, y caso que este emane de la naturaleza de testimonio del auto de proceder, y de aquella diligencia ó diligencias de donde conocidamente se infiera el fuero privilegiado, à que esté sujeta por la ley; todo con el fin de que V. A. pueda graduar, si el asesor, ó el juez letrado en su caso han procedido conforme à derecho en inhibirse del conocimiento, remitir las causas á otra jurisdiccion. V. A. tomará en consideracion estas indicaciones, y determinará lo que estime mas adecuado al sostenimien to de la jurisdiccion ordinaria en sus verdaderos límites. >>

y

Listas semestres.- Que en ellas comprendan los jueces, al espresar todas las circunstancias recomendadas por el tribunal supremo de justicia, las causas pendientes de sustanciacion, y las devueltas por el superior con fallo que cause ejecutoria; «por ser tan importante á la buena administracion de justicia saber la iniciacion, trámites, y término de las causas, como la ejecucion puntual de los fallos, que es el complemento, y el que precede al archivo del proce» anotando por lo que bace á las remitidas por apelacion, ó en consulta, la fecha de su remision à la superioridad. Auto de la audiencia de 29 de agosto de 1842.

so;

V. en JUSTICIA (administracion de ) los demas acuerdos de las tres audiencias de las Antillas, de aplicacion de algunos artículos de su reglamento en materia de juicios de conciliacion y otras.-V. PLEITOS Y SENTENCIAS.

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MERCANTILES.

el demandado han celebrado la comparecencia cuyo interes no esceda de mil reales vellon en ante el juez avenidor (1).

Articulo 1206.

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los tribunales de comercio, y de quinientos en los juzgados ordinarios (3).

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La tercera instancia no tendrá lugar en las causas de comercio, sino cuando en grado de apelacion se hubiese revocado en todo ó en parte la sentencia de primera instancia.

Articulo 1215.

Los jueces de la tercera instancia en este gé

(1) Real órden circular de 15 de enero de 1830 resuelve: que interin se verifica el arreglo de partidos judiciales, se celebren las comparecencias aqui prevenidas ante los regidores decanos de los pueblos donde ocurran, reduciéndose por ahora el establecimiento de jueces avenidores á los pueblos, en que haya tribunales de comercio, donde lo serán natos los priores cesantes, conforme dispone el artículo 1206.

(2) Al secretario del juzgado de avenencias de la Habana se le abonan 800 pesos anuales de los fondos de la junta de FOMENTO.

(3) V. CODIGO DE COMERCIO (tom. 2 pág. 227), y allí las reales cédulas de 1832 de su comunicacion á las provincias de ultramar, en que se declara, que estas asignaciones de reales de vellon se entiendan en reales de plata de Indias.

(4) V. NULIDAD (recursos de).

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