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discernido, libremente y sin costa alguna, pena de la nuestra merced y de mil pesos de oro para la nuestra cámara á cada uno que lo contrario hiciere, y de que hayan perdido la naturaleza y temporalidades que tuvieren en nuestros reinos y señoríos, y sean habidos por agenos y estraños de ellos. - V. FUERZAS.

LEY XI.

De 1573.- Que á los jueces eclesiásticos se de el auxilio real por los jueces seculares cuanto hubiere lugar de derecho.

Mandamos, que à los obispos de las Indias y á sus ministros eclesiásticos, se les dé por las audiencias y chancillerías reales y otros cualesquier nuestros jueces y justicias de las ciudades y provincias, el auxilio real y favor que convenga, cuanto hubiere lugar de derecho, todas las veces que conviniere y de él tuvieren necesidad.

LEY XII.

De 1530.-Que los jueces y ministros eclesiásticos no prendan, ni ejecuten á ningun lego sin el auxilio real.

Mandamos a los fiscales, alguaciles, ejecutores y otros ministros y oficiales de los prelados y jueces eclesiásticos de todas nuestras Indias occidentales, islas y tierra-firme del mar océano, que no prendan á ningun lego ni hagan ejecucion en él ni en sus bienes por ninguna causa, y los escribanos y notarios no firmen, signen, ni den maudamiento ni testimonio alguno para lo susodicho, ni para cosa alguna tocante à ello: y cuando los jueces eclesiásticos quisieren hacer prisiones y ejecuciones, pidan el real auxilio a nuestras justicias seglares, las cuales se lo impartan conforme á derecho: y los vicarios y jueces eclesiásticos lo guarden y cumplan, segun y como en esta nuestra ley se contiene, pena de perder la naturaleza y temporalidades que tuvieren en las Indias, y de ser habidos por agenos y estraños de ellas. Y los dichos fiscales, alguaciles y otros ejecutores, escribanos y notarios, y cada uno de los que lo contrario hicieren, sean desterrados perpetuamente de todas las Indias, y mas les sean confiscados todos sus bienes para nuestra cámara y fisco: y damos li

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(1) Revocada por cédula de 22 de marzo de 1789; V. HACIENDA (tribunales de) tom. 3. pág. 473, y alli la manera de entablar sus competencias los tribunales eclesiasticos.

V. CAPELLANIAS.

cias de todas y cualesquier partes de las Indias, que en sus distritos y jurisdicciones tengan particular cuidado de hacer guardar, cumplir y eje cutar lo que en razon de los jueces conservadores, que pueden nombrar las religiones, está dispuesto y ordenado por derecho y leyes reales, y por el santo concilio de Trento, sesion 14 de reformatione, capitulo 5, y no permitan esceso en su ejecucion, en los casos que se ofrecieren, asi de oficio como á pedimento de parte, ni à las religiones usar de jueces conservadores, si no fuere en los permitidos por derecho, y entonces con las limitaciones que lo pueden hacer, y no los dejen que erijan, ni tengan tribunal, ni usen de algunas insignias de que no deban usar ni les pertenezcan, ni de otra cosa alguna que sea contra lo dispuesto por derecho.

LEY XVII.

De 1654 y 80. —Que las audiencias no permitan que lus religiones nombren conservadores contra los arzobispos, ni obispos,

Otrosi, por cuanto es preciso que para poder usar los religiosos de las órdenes de aquellas provincias de cualesquier privilegios y bulas de conservatorias, presenten primero ante nuestras reales audiencias los motivos y causas que les obligan á nombrar jueces conservadores, para que vistas y examinadas las aprueben ó no consientan usar de ellas: y conviene, que esten con mucha vigilancia y atencion à no dar lugar à los inconvenientes y escándalos, que contra la intencion de su Santidad y con siniestra interpretacion de las letras se han esperimentado, por tolerancia de nuestras reales audiencias, pasando los jueces conservadores à proceder contra las personas de los obispos, y deponerlos de su dignidad: Ordenamos y mandamos á todas nuestras reales audiencias de las Indias, que por ningun modo consientan á los religiosos de las órdenes de aquellas provincias, que en virtud de cualesquier privilegios, breves, bulas ó letras de conservatorias, nombren jueces conservadores contra las personas de los arzobispos y obispos. Y en el cumplimiento de esta nuestra ley pongan todo cuidado, para que por ninguna causa ni razon se contravenga á su observan cia.

LEY XVIII.

Que los religiosos no nombren conservadores si

no en casos graves, y las audiencias y fiscales hagan observar las leyes.

Mandamos á nuestras audiencias reales, que no permitan á los prelados de las religiones hacer vejaciones con la mano de los jueces conservadores que nombraren, pues estos no se han de elegir sino en casos muy graves, y con las circunstancias que permite el derecho, y no en causas ordinarias y de poca consideracion. Y á los fiscales de las audiencias, que tengan particular cuidado y atencion de que se observen precisa y puntualmente las leyes, que de esto tratan, pues es de las principales obligaciones de sus oficios.

Que las iglesias, prelados y clérigos no pidan ni litiguen ante jueces eclesiásticos sobre mercedes, limosnas, salarios ó estipendios que tuvieren por merced del Rey, ley 17, tit. 7, de este libro.

Que los prelados y jueces eclesiásticos concedun llanamente las absoluciones á los jueces seculares, ley 18 ibi.

Que los prelados no escomulguen por causas leves, ni condenen á legos en penas pecuniarius ley 47.

Que no se impida á los prelados la jurisdiccion eclesiástica. y se les dé favor y auxilio conforme á derecho, ley 54.

Que se guarde el breve para que los pleitos eclesiásticos se fenezcan en las Indias, ley 10, tit. 9.

Que à las visitas de navios se hallen los provisores con los oficiales reales, para ver y reconocer los libros, ley 6, tit. 6.

Que el consejo de Indias conozca de las fuerzas eclesiásticas, ley 4, tit. 2, lib. 2.

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de Cuba haya un provisor y vicario general pa- | ofrecieren; y asistirá asimismo el notario públi

ra el distrito de aquella gobernacion, por la mucha distancia que hay de esta ciudad, y por la misma razon haya en esta otro provisor y vi cario general, que conozca de las causas civiles y criminales de los eclesiásticos del distrito de este gobierno; y en las ciudades de la Trinidad, Baracoa, y San Agustin de la Florida, villas de Sancti-Spíritus, San Juan de los Remedios del Cayo, Salvador del Bayamo, y Puerto del Prín cipe, se pongan vicarios foráneos, para defender las inmunidades eclesiásticas, los fueros de los clérigos y regulares, y las causas civiles, criminales de los eclesiásticos que en dichos lugares asistieren, para conocer de ellas, y teniendo estado de determinacion, y sentencia nos las remitan á Nos, y á nuestros sucesores, ό á nuestros vicarios generales de las dichas ciudades, á cada uno segun el territorio; á los cuales encargamos afectuosísimamente procuren en el ejércicio de sus oficios la mayor honra y gloria de Dios, bien de sus iglesias, utilidad comun de los súbditos, dar á cada uno la justicia que tuviere, pospuesto todo odio, amor é intereses, so el cargo de conciencia que tendrán; y con apercibimiento, que haciendo lo contrario serán privados de los oficios, y castigados á arbitrio nuestro, y de nuestros sucesores.

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Porque conviene para la buena administracion de justicia, y breve espedicion y despacho de las causas, y negocios que pendieren en nuestros tribunales eclesiásticos, asi en esta ciudad, como en las demas del obispado, villas y lugares de su distrito, que haya horas, y lugar deputado en que nuestros provisores y vicarios hagan audiencia, y oigan á las partes que fueren á pedir justicia; ordenamos y mandamos, que en esta ciudad, y en la de Santiago de Cuba como cabezas de gobierno, donde ha de haber provisor y vicario general continuamente, como va dispuesto en la constitucion primera de este título, haya una sala deputada para la audiencia eclesiástica, donde esté puesto el tribunal de dicho provisor, y en él asista todos los dias por las mañanas, desde las ocho en adelante á dar audiencia, y despachar los negocios que se

co, y los receptores, y el promotor fiscal, á hallarse en la dicha audiencia para dar cuenta de los negocios que fueren à su cargo, y los que por omision no asistieren serán multados por el dicho provisor, à su arbitrio, y si reincidieren en su omision, se nos dará cuenta para privarles dél oficio; y en los demas lugares donde hubiere vicarios, tendrán asimismo su audiencia en parte pública, donde se pudiere; y no la habiendo, la harán en las casas de su morada, teniendo (como va dicho) sus horas señaladas para ello, y para que los litigantes, y partes en los negocios, les hablen é informen de su justicia.

Const. 3.- Que no se comelun á los notarios las probanzas en los causas matrimoniales y otras de gravedad.

De la visita en que estamos entendiendo en esta ciudad, hemos reconocido la mucha facilidad que ha habido, no solo en el juzgado de esta ciudad, sino tambien en todos los demas del obispado, en cometer á los notarios las probanzas, y exámen de los testigos en las causas graves, como son las matrimoniales, y nulidades y separaciones que se introducen de los matrimonios, siendo así, que los jueces deben hacerlas con su asistencia, para investigar la verdad con que semejantes causas se introducen, y no admitir testigos que no sean conocidos, y que no padezcan tachas y defectos, por que puedan ser repulsados, por la facilidad que muchos tienen en deponer en dichas causas; y para que en adelante se obvien los inconvenientes que se han esperimentado de cometer las dichas probanzas, ordenamos y mandamos, que con ningun pretesto se cometan por los dichos nuestros provisores y vicarios las que se hicieren en las causas de matrimonios, ora sea para contraerlo, ó en las demandas de nulidad y separacion, sino que las hagan ante sí, recibiéndose en su presencia el juramento y declaracion del testigo, y escribiéndose luego, sin tomarlo por membrete, ó apuntacion para escribirlo despues, y que en las informaciones de matrimonios no se reciban las declaraciones de los testigos, ni las de los contrayentes debajo de una contestura, sino que cada juramento, y declaracion se ponga de por sí; y los dichos nuestros provisores, y vicarios generales no dispensen en las amonestacio

nes que el santo concilio dispone para los matrimonios, sin facultad ó comision nuestra, ó de nuestros sucesores, ó de los señores venerable dean y cabildo en sede vacante, pena de la nulidad de los autos, y costas que se causaren, que serán condenados en ellas.

Const. 4.- Ministros que han de tener los tri

bunales eclesiásticos.

Para administrar justicia es necesario que haya ministros, por cuya mano é inteligencia pasen los autos y diligencias que se hubieren de hacer; por lo cual establece esta santa Sinodo, que en la dicha ciudad de Santiago de Cuba haya un notario público, y en esta otro, ante quien pasen los autos, y quien tenga obligacion de archivarlos con cuenta y razon, y la claridad necesaria, para escusar las confusiones que de lo contrario acaecen. Y han de tener libro de los conocimientos de los pleitos, para que no se pierdan en perjuicio de las partes, y para dar cuenta de ellos cada vez que se les pida por los prelados, llevando los derechos que por arancel les tocaren. Y por cuanto estamos informados, que en el tribunal de Cuba no paran en poder del notario público los papeles, autos y demas despachos tocantes á justicia; sino en poder del secretario de cabildo, de que resultan muchos gastos à las partes, y se dilatan las determinaciones por no parar en su poder, sino en el del secretario; mandamos, que los que tocaren al tribunal eclesiástico se entreguen al notario público para que dé razon y cuenta de ellos; y los que tocan al cabildo, se entreguen á su secretario, quien dará asimismo cuenta de ellos cada vez que se les pida por los prelados y cabildos; y asimismo ha de haber en dichas ciudades los demas notarios receptores que fueren necesarios para la buena administracion de justicia; un promotor fiscal; y un fiscal de vara, seglar, para las ejecuciones de los bienes eclesiásticos, y en las demas ciudades, villas y lugares ha de haber un notario con titulo de receptor, ante quien los jueces foráneos actúen y fulminen las

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Porque suele acontecer, que vienen á este obispado muchas personas de los reinos de Castilla, y de otras partes, y no traen bastantes instrumentos por donde conste su estado y libertad: exhortamos, amonestamos, y mandamos á todos los provisores, vicarios generales, y demas jueces eclesiásticos, que con toda la vigilancia que pide materia tan grave, averigüen el estado y libertad de los vagos forasteros, y demas personas que pretendieren casarse, dando informacion de donde son naturales, con número bastante de testigos, examinándolos ante sí, y ante notario público, y no cometiéndolas á ningun notario público ni receptor, y el estado que tuvieren, con conocimiento de los si es contrayentes, por lo menos de 10 años: y alguno de ellos viudo, con testigo de vista de la muerte del otro cónyuge, y les tome declaracion si han venido con ánimo de vivir en este obispado, ó en alguna villa ó lugar de él, para que con esas declaraciones, y demas diligencias puedan con seguridad mandarles despachar la

(1) Las calidades que deben tener estos notarios se hallan indicadas y mandadas guardar en los 13 articulos de la real cédula de 18 de enero de 1770. (Nota de la reimpresion del Sinodo.) Por auto de la audiencia de 18 de octubre de 1813 se dispone el cumplimiento de órden de la regencia de 23 de julio del mismo año preventiva del de la ley, que prohibe, pueda nadie ser notario eclesiástico sin la cualidad de escribano real.

TOM. IV.

licencia para casarse, sobre que les encargamos la conciencia gravemente, y que serán castigados á arbitrio nuestro y de nuestros sucesores. (V. MATRIMONIOS.)

Const. 7.- Que los jueces eclesiásticos no se entrometan á ejercer el oficio de párroco no siéndolo, sino fuere el del matrimonio.

Porque es razon que haya buen gobierno, y no se perturben los derechos parroquiales y jurisdicciones: mandamos á nuestros jueces eclesiásticos no adininistren los Santos Sacramentos, no siendo párrocos de las iglesias, sin licencia de los curas, y sin ella no canten misas solemnes de fiestas, ni votivas, ni de aniversarios de difuntos, ni cuerpo presente, ni otras algunas: y solo les permitimos puedan asistir á algun matrimonio habiendo causa, y no de otra manera y esto pagando los derechos parroquiales, y dando cuenta á los curas de dicho matrimonio, para que pongan razon en sus libros, pena de que serán condenados en los derechos que defraudaren á los curas, y en la arbitraria nuestra, y de nuestros sucesores.

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Es cierto, que en esta ciudad, y obispado se ponen tantas demandas de divorcios y nulidades de matrimonios, de que resultan muchos pecados y escándalos, y para obviarlos, y que se guarde la forma del derecho: mandamos á los provisores y jueces eclesiásticos de todo este obispado, que no admitan demandas de divorcio y nulidad de matrimonio, que no venga firmado de letrado y abogado de algunas de las reales audiencias, y con espresion de las causas que el derecho dispone, y no de las frivolas y

maliciosas que de ordinario intentan, y dando primero informacion bastante de ellas y hallando ser suficientes, depositen á la muger en casa honrada, y si la muger fuere de calidad conocida, la depositen en el recogimiento del hospital de san Francisco de Paula, y empadronen ambos contrayentes, para que se reconozca, si viven honesta y recogidamente, y esta misma diligencia hagan cada año para el mismo efecto, lo cual guarden, y cumplan pena de 10 pesos, aplicados para gastos del tribunal eclesiástico.

Const. 9.-Los provisores y jueces eclesiásticos no saquen de las casas de sus padres á las doncellas para casarlas y depositarlas, sin que conste por informacion, haber dado palabra de casamiento (1).

Son tantos los inconvenientes que se han esperimentado en sacar luego à las doncellas de las casas de sus padres con título de que se quie ren casar, asi por que no se suele guardar la forma del santo concilio tridentino, en la dispensacion de las amonestaciones, como porque de hacerse aceleradamente resultan pleitos de divorcios y nulidades de matrimonios por lo cual mandamos á los provisores y jueces eclesiásticos de este nuestro obispado, que menos que constando por informacion bastante, que la doncella dió palabra de casamiento, que haga verdadercs esponsales, y pidiéndolo el esposo, y alegando y probando causa de que los padres pretenden impedir el matrimonio, no la saquen de la casa de dichos sus padres para tomarla la declaracion, sin auxilio de la real justicia, y constando por ella habérsela dado, la depositen en alguna casa honrada, con quien no la hablen, ni de parte de los padres, ni del esposo : y si se probare la palabra, y la negare la doncella, la depositen en dicha casa eon las mismas circunstancias, para que esté en su libertad, y se haga

(1) Por la cédula de 17 de julio de 1803 la informacion para probar verdaderos esponsales, debe ser una escritura pública de estos, con otros requisitos esenciales, que prescribe dicha órden. La estraccion y depósito de las hijas de familia, de que hablan estas dos constituciones, deberá hacerse como lo dispuso la real cédula de 3 de octubre de 1785. — Es nota de la reimpresa Sinodo. - Por cédula de 22 de

marzo de 1787 se encarga á los jueces eclesiásticos, que al entender en esas causas de divorcio, no se mezclen con pretesto alguno en las temporales y profanas de alimentos, litis espensas, ó restitucion de dotes como propias de los jueces reales, á quienes deben remitirlas sin detencion, para que las sustancien y determinen breve y sumariamente segun su náturaleza.

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