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alegato.

Articulo 46.

el derecho ó accion que se deduce, y la preten- | haya devengado por la formacion del escrito ó sion con que se concluye, fijando en esta en términos positivos y precisos la cosa que se pide, el modo legal con que se solicita, y la persona contra quien se dirige la instancia.

Articulo 42.

Los tribunales podrán desechar de oficio las acciones que se propongan indeterminada ó con. fusamente, previniendo á las partes, que las aclaren y especifiquen conforme á derecho.

En defecto de hacerlo, quedará á salvo su derecho a la parte á quien pare perjuicio la accion entablada defectuosamente, para oponerse al progreso de ella hasta que se proponga segun corresponde.

Articulo 43.

Ningun escrito se admitirá en la escribanía sin estar firmade por la parte á cuyo nombre se presenta. No sabiendo, ó no pudiendo esta escribir, deberá presentar en persona el escrito y dar fé de ello el escribano, espresando en la diligencia de presentacion la causa de no estar firmado.

El escribano queda siempre responsable de la identidad de la persona á cuyo nombre se hace la presentacion de los escritos.

Articulo 44.

En los escritos y alegatos será lícito, tanto á las partes como á sus letrados, citar las leyes del reino en que se apoyen sus defensas, por su número, título, libro y cuerpo legal en donde obren, y esponer las disposiciones de las leyes citadas, pero no podrán insertarlas ó copiarlas á la letra. En los informes verbales les será permitido no solo citarlas, sino tambien leer su testo, para hacer aplicacion de este á la cuestion que se controvierta.

Articulo 45.

No será pérmitido abultar y prolongar los escritos y alegatos con citas doctrinales de los au tores que han escrito sobre jurisprudencia, ni de las leyes del derecho romano ó de paises extrangeres, devolviéndose à las partes los que presenten en contravencion de esta ley, ó desglosándose del proceso en cualquiera estado en que esta se advierta.

Si estuviere suscrito de letrado, será este condenado á la restitucion de los honorarios que

La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerlo por razon de su oficio ó de investidura que le venga de la ley, como el tutor por su pupilo, el superior ó procurador de una comunidad por esta, el albacea de una testamentaría por la misma, ú otra que esté en igual caso, acompañará con su primer escrito los documentos que acrediten su personalidad, sin lo cual no se dará curso á sus pretensiones.

En la misma obligacion estarán el heredero que ejercite los derechos de la persona á quien haya sucedido, y el marido que accione por los de su muger.

Articulo 47.

Los apoderados y procuradores acreditarán su personalidad desde la primera gestion que hagan en nombre de sus poderdantes con la competente escritura de poder; y en otra forma no serán tenidos por tales, aun cuando protesten hacerlo en el progreso del juicio.

Articulo 48.

El actor en toda especie de juicios ha de producir con su demanda las escrituras y documentos originales, que justifiquen el derecho que deduce, y de los que no pueda presentar por no obrar en su poder, hará la debida mencion con la individualidad posible sobre lo que de ellos resulte, y del archivo, oficina pública ú otro lugar en donde se encuentren los originales.

Despues no se le admitirán nuevos documentos que no sean de fecha posterior à la demanda, ó bajo juramento que haga el demandante, si fueren de fecha anterior, de que antes no habia tenido noticia de ellos.

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Cuando las providencias que dén los tribunales de comercio sean conformes al dictámen del letrado consultor, será este responsable del error de derecho que contuviere la providencia, y no los jueces que la hubiesen acordado. Articulo 57.

Si el tribunal de comercio desechando el dictámen de su consultor usare de la facultad de elegir otro letrado, y proveyese con arreglo al dictámen de éste, serán responsables de cualquier error de derecho que hubiere en la providencia los jueces que la hayan acordado, sin perjuicio de la responsabilidad que por su ministerio tenga el letrado que hubiere dado el dictámen erróneo.

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de juicio se señala por la ley para las pruebas, y los prefijados para pedir reposicion de las providencias ante los jueces que las dieren, ó para interponer los recursos de apelacion, súplica, nulidad ó injusticia notoria, y cualquiera otro que esté determinado por la ley, con la cualidad de que pasado no se admita en juicio la accion, escepcion, recurso ó derecho para que estuviere concedido.

Articulo 75.

Los jueces ordinarios verán las causas de comercio por sí mismos para dar sus proveidos, sin valerse de relatores ni estar á las relaciones que hagan los escribanos.

Articulo 76.

En los tribunales de comercio se dará cuenta de los escritos por lectura del encabezamiento y conclusion de cada uno, y lo demas por relacion del escribano, sin perjuicio de que cuando el tribunal lo estime necesario, ó si la parte lo pidiere, se manden leer integramente, lo cual se verificará siempre en las demandas y sus contestaciones, aunque las partes no lo pidan.

Cuando se hayan de examinar los méritos del proceso para proveer cualquiera auto interlocutorio que cause estado ó la sentencia definitiva, el tribunal, habida consideracion à la complicacion del negocio, y al volúmen del. proceso, al declarar la causa por conclusa ó mandar traerla á la vista, decidirá en la misma providencia si se hubiere de formar apuntamiento del proceso, ó si el escribano deberá hacer relacion de él. En el primer caso se formará el estracto por el letrado consultor, y hecho se pasará al escribano para que haga su lectura el dia de la vista, sin que por esto deje de ser obligacion del mismo escribano el instruirse del proceso, para satisfacer à las preguntas que le haga el tribunal sobre lo que de él resulte.

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inscribirán en una matrícula, y se irán viendo por el orden de su inscripcion, el cual no se podrá variar sino por providencia del tribunal, cuando por la urgencia de un negocio halle conveniente anteponer su vista y decisión.

Articulo 79.

Habrá otra matricula para los pleitos que se hayan de ver para providencia interlocutoria que cause estado, siguiéndose en su vista el mis mo órden de la inscripcion con la escepcion prescrita en el articulo precedente.

Articulo 80.

Las audiencias de los tribunales y juzgados sobre negocios de comercio, serán siempre públicas y á puerta abierta.

Los interesados podrán presentarse á esponer en voz al tribunal lo que hallen conveniente á su defensa, siempre que se dé cuenta de alguna solicitud suya, contrayéndose al objeto de esta. Solo en las vistas formales podrán estenderse sobre las resultas del proceso en general.

Articulo 81.

En las audiencias de los tribunales de comercio ejercerán estos la autoridad suficiente para mantener el buen órden, y hacer que se les guarden el respeto y consideracion debidas, corrigiendo en el acto las insubordinaciones y faltas de disciplina ó de órden que se cometan, con multas que no podrán esceder de 1.000 rs. vellon; y cuando aquellas constituyan un verdadero desacato ú otro delito que dé lugar á proceder criminalmente, decretarán la prision del delincuente y lo remitirán con las diligencias. de justificacion del delito à la jurisdiccion real ordinaria.

Articulo 82.

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en audiencia pública, pedir los autos originales para examinarlos por sí privadamente, con tal que lo hagan en la misma sesion en que se haya concluido la vista, y bajo la obligacion de devolverlos á tiempo de que pueda votarse y darse sentencia en el plazo legal.

Cuando sean varios los jueces que pidan el proceso para su exámen, el prior designará el tiempo que cada uno podrà retenerlo en su poder para este efecto.

Articulo 84.

En la misma audiencia en que se dé por visto el negocio, señalará el prior dia para su votacion, si no pudiese verificarse en el acto.

Articulo 85.

Si alguno de los jueces hiciere voto particular y lo exigiere, se estenderá este ea la misma forma que lo dictare ó escribiere, en el libro reservado que se llevará para este solo objeto, y se conservará dentro del tribunal bajo llave, que tendrá el prior.

Articulo 86.

No reuniéndose á la votacion dos votos conformes de toda conformidad, que con arreglo al art. 1211 del Código de Comercio se requieren para hacer sentencia, se declarará la discordia, señalándose en el mismo acto dia para la nueva vista ante los dos cónsules sustitutos, que deban dirimirla.

Articulo 87.

En las votaciones será el primero á dar su voto el cónsul mas moderno, y seguirán los demas por el órden inverso de su antigüedad y preferencia, siendo el último votante el prior ó el que haga sus veces.

Articulo 88.

Resultando de la votacion acuerdo que haga sentencia, se redactará en el acto con los fundamentos en que se apoye, al tenor de lo que se previene en el art. 1213 del Código de Comercio, y se estenderá íntegramente en el libro de sentencias, firmándose por todos los jueces, de donde se estraerá testimonio literal para que obre en el proceso.

La sentencia interlocutoria se estenderá original en los autos.

Articulo 89.

Concluida la segunda vista, á que podrán asis

tir los jueces de la primera, y reunidos estos con los de la discordia, se procederá á nueva votacion, en que será permitido reformar los votos dados en la anterior, procediéndose segun se previene en el artículo anterior.

Articulo 90.

Despues de firmada la sentencia no puede el tribunal hacer alteracion alguna en ella, y se habrá de publicar segun se hallare redactada, bajo pena de nulidad de lo que se haya sustituido á lo redactado y firmado, que se tendrá por valedero; salvo el recurso que competa á las partes segun la calidad que tenga la sentencia. Si esta contuviere algun concepto oscuro, ó se hubiere omitido la decision de algun punto controvertido en el proceso, podrá el tribunal esplicarla y ampliarla dentro de las veinte y cuatro horas siguientes á la publicacion, y no despues.

Articulo 91.

La sentencia ha de contener decision espresa, positiva y precisa, con arreglo á las acciones deducidas en el juicio, condenando ó absolviendo en el todo ó en parte, y fijaudò la persona condenada ó absuelta, y la cosa sobre que recae la absolucion ó la condenacion.

Articulo 92.

Cuando la demanda comprenda varios puntos que aunque tengan conexion entre sí sean objetos distintos, se dividirá la sentencia en capítulos, arreglando sobre cada uno la decision que proceda en justicia.

Articulo 93.

frutos, réditos ó daños, fijará ó bien la cantidad La sentencia que contenga condenacion de de la condenacion, si resultare líquida, ó al menos las bases sobre que se haya de hacer la liquidacion; y cuando no haya méritos para lo uno ni para lo otro, se reservará para el juicio correspondiente la accion sobre los frutos, réditos ó daños.

Articulo 94.

Todas las sentencias definitivas y las interlocutorias que hayan recaido con vista de autos, se publicarán en la audiencia, leyéndose á la letra por el escribano actuario, sin perjuicio de notificarse á las partes.

Articulo 95.

Las sentencias definitivas se notificarán á las

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