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partes interesadas en persona, ó por cédula no pudiendo ser habidas, si residieren en el lugar del juicio, aun cuando tengan constituido procurador, y desde esta notificacion comenzará á correr el término para los recursos legales. Estando ausentes, será suficiente la notificacion á los procuradores, que producirá los mismos efectos que si se hubiese hecho a los interesados.

Articulo 462. (1)

Todos los tribunales jueces y justicias de mis reinos, que entiendan en causas sobre negocios mercantiles, arreglarán sus procedimientos en ellas á las disposiciones de esta ley.

En cuanto por esta no se haya hecho determinacion especial, se estará á lo que prescriben las leyes comunes sobre los procedimientos judiciales.

TITULO TERCERO.

DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO.

De la recusacion en los tribunales de comercio.

Articulo 96.

Los jueces de los tribunales de comercio pueden ser recusados por las partes litigantes, espresando la causa y con juramento de no hacerlo de malicia.

Articulo 97.

Serán causas justas de recusacion :

1. El parentesco de consanguinidad con las partes litigantes dentro del cuarto grado, y el de afinidad dentro del segundo computados civilmente.

misionista durante el pleito ó despues de haber este comenzado.

5. Por haber recibido el juez del litigante beneficios de importancia para sí ó su familia que empeñen su gratitud hácia el mismo.

6. Cuando medie odio ó resentimiento del juez contra el recusante por hechos conocidos ó que en los seis meses anteriores al pleito, ó á la época en que el juez hubiere entrado en el ejercicio de sus funciones, le hubiese amenazado en disensiones privadas.

7. Si hubiere pleito pendiente entre el juez y el recusante, ó le hubiere acusado criminalmente antes ó despues de incoarse aquel, ó en cualquiera ocasion le hubiere hecho daňo grave en su persona, honor ó bienes.

8. Si el el juez hubiere recibido dádivas del litigante, pendiente el pleito, é hubiere dado recomendaciones sobre él antes ó despues de principiado.

9. Si siendo juez hubiere manifestado su opinion sobre el pleito antes de proferirse sentencia.

10. Siempre que por cualquiera causa ó relacion tenga el juez interés en las resultas del pleito.

Articulo 98.

La recusacion puede ponerse en cualquiera estado de la causa antes de declararse por conclusa para definitiva.

Pero siempre que un pleito estuviere visto y para votarse sobre artículo que cause sentencia interlocutoria, no podrá usarse de la recusacion hasta despues de publicada esta.

Articulo 99.

Propuesta la recusacion, el tribunal sin concurrencia del juez recusado, que será reemplazado por el cónsul sustituto à quien correspon

2. La sociedad de comercio que exista pendiente el pleito entre el juez y el litigante, aunque sea de la accidental ó cuenta en participa-da, y con prévio dictámen del letrado consultor, cion, pero no la anónima. declarará, si es ó no suficiente la causa propuesta.

3. La amistad entre el juez y el litigante antes ó despues de comenzado el pleito, que se manifieste por una estrecha familiaridad.

4. Si el juez dependiese del litigante en clase de factor, administrador ó bajo cualquiera otro género de dependencia ó relacion de servicio que le produjese sueldo ó interés en el giro del mismo negociante, ó si fuere su banquero ó co

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(1) Es el final de la ley, que se coloca en este lugar por su conducencia.

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De la demanda se conferirá traslado al demandado, emplazándolo para que comparezca á contestarla en el término de nueve dias perentorios.

Articulo 111.

En consecuencia de haberse admitido la recusacion, queda el juez recusado enteramente separado del conocimiento del pleito, y se abstendrá de concurrir á las vistas y deliberaciones que ocurran sobre él ó sus incidencias, completándose el número de jueces que exige la ley hallarse acreditada la personalidad del procurapara fallar con los cónsules sustitutos.

Articulo 105.

En las recusaciones de los jueces ordinarios que conozcan de los negocios mercantiles, así como en las de los ministros de los tribunale's superiores en la segunda y tercera instancia, se estará á lo que previenen respectivamente sobre unos y otros las leyes comunes.

Articulo 106.

Los letrados consultores de los tribunales de

El emplazamiento se hará por medio de cédu la que comprenda á la letra la demanda y el auto proveido sobre ella, espresándose en relacion

dor, si lo hubiese.

Los documentos que el actor haya producido en apoyo de su demanda, no se insertarán en el emplazamiento, haciéndose solamente mencion de hallarse presentados y unidos á la misma.

Articulo 112.

La cédula de citacion será entregada por el alguacil del juzgado á la persona á quien vaya dirigida, y en defecto de hallarla la dejará en su domicilio á su muger, pariente, criados ó ve

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emplazada antes de la contestacion de la deman- | esceder de ochenta dias, cuando no hayan de ha

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No habiéndose solicitado prueba por ninguno islas Antillas, continentes de América ó Africa, de los litigantes, se procederá á la determina-ó las escalas de Levante. cion definitiva del pleito.

Articulo 127.

Habiéndolo pedido ó consentido todos los litigantes, ó estimándolo el tribunal necesario á peticion de cualquiera de ellos para la justificacion de los hechos pertinentes á la cuestion del pleito, se recibirá á prueba.

Articulo 128.

Y de dos años, para las diligencias probatorias que se hubieren de practicar en las islas Filipinas y cualquiera otra parte del mundo, de que no se haya hecho mencion en este articulo.

Articulo 133.

No se concederá el término estraordinario para probar, si no se solicitare dentro de los ocho dias siguientes á la notificacion del auto, en que se hubiere recibido la causa á prue

guientes:

Si alguna de las partes hubiere hecho oposi-ba, y concurrieren ademas las circunstancias sicion á la prueba, y el tribunal estimare que esta debe tener lugar, por un mismo auto declarará no haber lugar á la oposicion y recibirá los autos á prueba, llevándose á efecto desde luego esta providencia.

Articulo 129.

Cuando el tribunal halle fundada la oposicion hecha al recibimiento de prueba, no procederá á sentenciar los autos en definitiva, sin declarar préviamente no haber lugar á la prueba, y mandar citar las partes de nuevo para sentencia, que pronunciará en efecto luego que esta providencia quede ejecutoriada.

Articulo 130.

1. Que los hechos esenciales para la calificacion del derecho de las partes ó alguno de ellos hayan ocurrido en el pais adonde se intente hacer la prueba.

2. Que si las diligencias probatorias que se hubieren de practicar fuera del reino, consistieren en exámen de testigos, se espresen los nombres y apellidos de estos, presentándose las cartas, documentos ú otro género de prueba, por donde conste que residen en el lugar donde se solicita que sean examinados.

3. Que si la prueba consistiere en el reconocimiento de algunos documentos, en extraer tes timonio de ellos, ó en el cotejo de los presentados en autos, se manifiesten los archivos, ofici

El término ordinario de prueba no podrá nas y matrices donde obren los documentos de

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