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Si estuvieren discordes los amigables componedores, se reunirá con ellos el tercero nombrado, y se estará à lo que resuelva el mayor cúmero de votos.

No habiendo mayoría quedará sin efecto el compromiso.

Articulo 300.

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En los negocios y obligaciones mercantiles tienen fuerza ejecutiva:

1. La sentencia judicial ejecutoriada, que condena á la entrega de algunos efectos de comer

Las facultades de los amigables componedo- cio, ó al pago de cantidad determinada. res cesarán :

Por la muerte de cualquiera de ellos.

TOM. IV.

2.o La escritura pública original ó de primera saca, y las copias extraidas posteriormente

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del registro en virtud de decreto judicial y con citacion del deudor.

3.o La sentencia arbitral que sea irrevocable con arreglo á los términos del compromiso. 4. La confesion judicial del deudor.

5. Las letras de cambio, libranzas y vales ó pagarés de comercio en los términos que disponen los artículos 543, 544 y 566 del Código.

6. Las pólizas originales de contratos celebrados con intervencion de corredor público, que estén firmadas por los contratantes y por el mismo corredor que intervino en el contrato.

7. Las facturas, cuentas corrientes y liquidaciones aprobadas por el deudor, precediendo el reconocimiento judicial que este haga de su firma.

8. Las contratas privadas suscritas por los interesados contratantes, y reconocidas en juicio como legitimas y ciertas.

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territorio español, sino con arreglo á las disposiciones del Código de Comercio y de esta ley. Articulo 312.

La demanda de ejecucion se arreglará á lo prevenido por punto general en el articulo 41, y con ella se presentará indispensablemente el título que la traiga aparejada.

El acreedor jurará en la demanda misma ser cierta la deuda, sin cuyo requisito no será admisible su accion.

Articulo 313.

Si se hubiese de preparar la via ejecutiva por la confesion judicial ó el reconocimiento de la firma del deudor en documento que sin este requisito no sea ejecutivo, se presentará escrito, pidiendo la que corresponda de estas diligencias, y se hará comparecer al deudor para que responda á las posiciones que presente el acreedor.

Negando aquel no podrá despacharse la ejecucion, y el acreedor usará de su derecho en el juicio correspondiente, para probar la legitimidad de la obligacion en que funde su crédito.

Articulo 314.

El tribunal examinará detenidamente el título de la ejecucion, oyendo el dictámen del consultor, si se le ofreciere duda de derecho sobre su fuerza ejecutiva.

Articulo 315.

Procediendo la ejecucion con arreglo al titulo en que la funde el acreedor, se librará mandamiento cometido á los alguaciles del tribunal para que requieran al deudor en persona á que haga el pago en el acto, y en defecto de verificarlo le embarguen bienes en cantidad suficiente para cubrir la deuda y costas, y los depositen en persona de conocida responsabilidad, dejando trabada en ellos la ejecucion.

Articulo 316.

No pudiendo ser habido el deudor para requerirle en persona con el mandamiento en tres diligencias hechas en su domicilio ó habitacion para encontrarle, se le dejará copia de aquel á su muger, hijos, dependientes ú otras personas que habiten la misma casa, y se procederá en el acto á la ejecucion.

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les despues de hecha la citacion de reniate, para hacer el pago de la deuda, ú oponerse á la ejecucion.

Articulo 223.

Pagando el deudor se tasarán las costas que deberá tambien satisfacer, y se sobreseerá en el procedimiento.

Articulo 324.

No verificándose el pago, ui haciendo el deudor oposicion en los tres dias del término de la citacion, se pronunciará en la primera audiencia sentencia de remate, mandando proceder à la venta de los bienes embargados y que de ellos se haga pago al acreedor.

Articulo 325.

Si el deudor hiciere oposicion, se le mandaran entregar los autos para que proponga su escepcion, encargaudose á ambas partes los diez dias de la ley, para que dentro de ellos aleguen ambas y prueben lo que respectivamente les convenga.

Articulo 326.

El ejecutado no podrá retener los autos mas que los dias precisos é improrogables, pasados los cuales se recogerán de poder de quien los tenga, si no los hubiese devuelto.

Articulo 327.

En las ejecuciones sobre obligaciones mercantiles solo tienen lugar las escepciones siguientes:

Falsedad del titulo.

Prescripcion ó caducidad del mismo.

Fuerza con daño grave inminente en la persona para obligar al consentimiento ó suscripcion de la obligacion; ó si con el mismo objeto y sin causa legal hubiese sido aprisionado. Falta de personalidad en el ejecutante. Pago de la deuda.

Compensacion de ella por crédito liquido.
Novacion de contrato.
Quitamiento ó espera.

Transaccion ó compromiso.

Tambien tendra lugar contra las ejecuciones despachadas por los tribunales de comercio la incompetencia de su jurisdiccion, si con arreglo á las disposiciones del código de comercio no se debiere calificar de acto mercantil el

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Despues de celebrado el remate queda hecha irrevocablemente la venta en favor del rematante.

Articulo 342.

A falta de postor de los bienes ejecutados en los términos de la subasta y en el primer remate, se anunciará segundo remate, subastándose de nuevo los bienes por los mismos términos que lo fueron anteriormente; y si tampoco se presentase postor, quedará al arbitrio del acreedor dejar abierta la subasta, ó pedir la adjudicacion de los bienes en pago de su crédito.

Esta solicitud podrá hacerse aun cuando la subasta quede abierta, siempre que haciéndose un remate nuevo no se hubiere hecho pos

Lura.

Articulo 343.

Los bienes ejecutados no podrán rematarse en menos de las tres cuartas partes del valor del justiprecio, si fuesen muebles ó semovientes, y de las dos terceras partes si fuesen raices.

Articulo 344.

El acreedor que pretenda la adjudicacion de los bienes ejecutados, los recibirá por la cantidad en que con arreglo à la disposicion del artículo anterior hubiera podido hacerse el remate.

Articulo 345.

Si los bienes ejecutados consistiesen en valores de comercio endosables, se hará su venta al cambio corriente por el corredor que nombre el tribunal, uniéndose á los autos nota de la negociacion que presentará el corredor con certificacion al pie de ella, dada por los síndicos del colegio ó los dos corredores mas antiguos si no hubiere colegio, por donde conste haberse hecho aquella al cambio corriente del dia de la fecha.

Articulo 346.

No podrá hacerse el pago al acreedor que hubiere obtenido sentencia de remate, aun cuando se pudiere verificar con dinero embargado ó con el producto de los valores de comercio, hasta que haya trascurrido el término para apelar de la misma sentencia.

Articulo 347.

En caso de interponerse apelacion de la sentencia de remate, habrá de preceder al pago del acreedor que este preste fianza suficiente

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La via de apremio tiene lugar en los tribunales de comercio contra los deudores de las clases siguientes:

1. Los consignatarios á quienes sean entregadas las mercaderías que les viniesen consignadas, ó cualquiera otra persona que las hubiere recibido con titulo legitimo, por los fletes en los trasportes maritimos y los portes en las conducciones terrestres, con tal que no haya trascurrido un mes desde el dia de la entrega.

2. Los aseguradores en los seguros marítimos, por el importe de las pérdidas ó daños, que hubieren sobrevenido á las cosas aseguradas en los riesgos que corriesen á su cargo.

3. Los asegurados, por los premios de los seguros maritimos.

4. Los cargadores y capitanes de las naves, por las vituallas suministradas para el aprovisionamiento de estas, y los consignatarios de las mismas cuando se haya hecho de su órden este suministro.

5. Los mismos cargadores, por el pago de los salarios vencidos en la tripulacion de la nave, ajustados por mesadas ó viages, y los capitanes

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