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cuando aquellos no se hallaren en el lugar adonde deba hacerse el pago.

6. Los que hayan contratado con intervencion de corredor, por los corretages devengados en la negociacion.

Articulo 351.

El apremio no podrá decretarse si los acreedores que lo pidieren, no justifican su derecho en la forma siguiente:

Los créditos por fletes ó portes, con el cono cimiento ó la carta de porte original firmada del cargador, y el recibo de las mercaderías contenidas en este documento.

Los que procedan de los contratos de seguros, sea en favor de los aseguradores, ó bien en el de los asegurados, por la escritura pública, póliza ó contrata privada, segun la forma en que se hubiere celebrado el seguro.

Los suministros hechos para el aprovisionamiento de la nave, por las facturas valoradas de los efectos suministrados, aprobadas por el cargador, capitan ó consignatario, de cuya órden las haya entregado el acreedor.

Los salarios de la tripulacion, por las copias de las contratas estendidas en el libro de cuenta y razon de la nave conforme al art. 699 del Código, de que el capitan debe facilitar copia ȧ cada interesado con la nota de los alcances que le resulten. En el caso que aquel rehusare dar este documento, se le obligará á exhibir el libro, y se estraerá testimonio á su presencia de lo que resulte de sus asientos con respecto al crédito reclamado, equivaliendo este á la certi ficacion que el capitan hubiera debido dar.

Los corretages, por las facturas de los contratos ó negociaciones de que procedan, firmadas del deudor, ó por las pólizas de que deben conservar un ejemplar, y en defecto de uno y otro documento, por las copias de los asientos hechos en el registro en conformidad de los artículos 91, 92, 93, 94 y 95 del Código de Comercio.

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ley, se procederá tambien por la via de apremio, intentándose esta en los tres meses siguientes al dia en que hubiere adquirido dicha sentencia ó laudo fuerza ejecutiva. Despues de este plazo tendrá solamente lugar el procedimiento de ejecucion por los trámites señalados en el titulo 7.° de esta ley.

Articulo 353,

El crédito sobre que se pida el apremic ha de resultar líquido del título que se presente. De lo contrario no tendrá lugar hasta que se haga la liquidacion por acuerdo comun de las partes, por sentencia judicial, ó por árbitros.

Articulo 354.

No siendo el título del acreedor escritura pública ó póliza intervenida por corredor, sino contrata privada ú otro documento que sin prévio reconocimiento de los deudores no tenga fuerza ejecutiva, deberá este preceder al auto de apremio. Si el deudor negare la legitimidad del documento, usará el acreedor de su derecho en el juicio competente.

Articulo 355.

En las demandas sobre corretages habrá de reconocer el deudor la firma de la factura ó contrata que justifique la negociacion, y si solo se hubiere presentado nota del asiento del corredor, se comprobará la exactitud de esta por la confesion judicial del mismo deudor, ó por sus libros de comercio.

Articulo 356.

Con presentacion del título ejecutivo de su crédito pedirá el acreedor el apremio por medio de escrito, cuya forma se arreglará en los mismos términos que las demandas ejecutivas; y hallando el tribunal que procede de derecho, se despachará mandamiento cometido á los alguaciles para que con asistencia de escribano requieran al deudor al pago de la deuda; y no haciéndolo en el acto, procedan al embargo de sus bienes. En el requerimiento y ejecucion se observarán las disposiciones de los artículos 317 y 318 de esta ley.

Articulo 357.

Hecho el embargo se citará al deudor para la venta de los bienes embargados, si dentro de

tercero dia no propusiere escepcion legítima procedimiento de apremio no se dará recurso contra el apremio. de apelacion, quedando á salvo el derecho á las partes para que en juicio ordinario usen del que

Articulo 358.

En este procedimiento se admitirán solamen-respectivamente les competa.

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la declaracion, y se recibirá esta en seguida por Del procedimiento en negocios de menor cuantia. uno de los cónsules.

No presentándose oposicion por el deudor dentro del término de la citacion, pondrá nota el escribano que lo acredite, y despues no se le recibirá escrito alguno.

Articulo 361.

Articulo 446.

Las demandas sobre negocios mercantiles de menor cuantía que con arreglo al art. 1209 del Código de Comercio, se han de resolver en juicio verbal, se intentarán por medio de memorial dirigido al prior del tribunal de comer

En la primera audiencia se dará cuenta de los autos, y segun sus méritos y lo que las partes ócio, ó al juez ordinario á quien en su defecto sus defensores aleguen al tiempo de la vista, el tribunal mandará proceder á la venta de los bie nes ejecutados, si el deudor no hubiere hecho oposicion à la demanda, ó no hubiere probado su escepcion, y en el caso de haberlo hecho bien y cumplidamente revocará el auto de apre mio, condenando en las costas al actor.

En este juicio no se impedirá á las partes que al tiempo de la vista presenten cualquiera documento que convenga á su defensa, y haciéndolo se hará relacion por el escribano de lo que de él resulte, y el tribunal lo tendrá presente para dar su fallo.

Articulo 362.

corresponda su conocimiento, en el cual espondrá el demandante con brevedad y sencillez su accion y el título en que la funda, acompañando los documentos que puedan comprobarlo; y en su consecuencia se proveerá la citacion del demandado con señalamiento de dia y hora para el juicio verbal.

Este auto se hará saber al demandante.

Articulo 447.

La citacion se hará por medio de cédula en que instruyéndose al demandado de la pretension del actor y título en que la funda, se le emplazará para que en el dia señalado se presente

De la decision del tribunal de comercio en el al juicio con los documentos necesarios para

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Las costas del juicio verbal serán de cargo del actor, siempre que el reo sea absuelto, y las pechará este cuando sea condenado por deuda líquida y reconocida.

Articulo 455.

Presentes las partes en la audiencia por sí ó por medio de apoderado legítimo, el escribano hará la lectura de la solicitud del demandante, y de los documentos que la acompañen si los hubiere, oyéndose en seguida sobre todo ello lo Las providencias dadas en los juicios verbaque contradictoriamente espongan ambas par-les con audiencia de ambas partes, serán ejecutes, á quienes se permitirá probar su intencion tivas, sin admitirse sobre ellas apelacion ni otro en el acto por los medios siguientes:

1.° Confesion judicial.

2. Todo género de documentos concernientes al negocio.

3.o Informacion de testigos que voluntariamente se presenten á declarar.

4. Juramento decisorio.

El tribunal podrá tambien de oficio hacerles las preguntas que estime oportunas para aclarar los hechos en que haya discordancia, y en caso necesario exigirles para mejor proveer que declaren sobre ellas bajo juramento.

Estas actuaciones se harán constar por relacion circunstanciada de todo lo sustancial de ellas, que estenderá el escribano en un libro que habrá en cada tribunal y juzgado, destinado espresamente para este objeto: cada acta se fir

recurso.

Articulo 456.

En el caso de no presentarse al juicio el demandado, que hubiere sido citado por segunda vez, se celebrará en su rebeldía, oyendo al demandante y admitiéndole las pruebas que le convengan en apoyo de su accion, y el tribunal proveerá lo que corresponda en derecho.

Articulo 457.

De las providencias que se den en rebeldía, podrá pedirse reposicion por la parte condenada en el término de ocho dias, cuando el interés del negocio esceda de 250 rs. vn. en los juz. gados ordinarios, y de 500 en los tribunales de comercio. En virtud de esta reclamacion que se hará por medio de memorial, se abrirá el

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JUNTA SUPERIOR DE COMPETENCIAS: ciosos, y apelaciones que en ellos se interponV. tom. 2. pág. 366,

JUNTA DE HACIENDA, à que debia concurrir el oidor, y contador mas antiguo: V. Leyes 159, titulo 15 y 24, tit. 16, libro 2; y 45, tit. 1, y 8 al 13 tit. 3, lib. 8.

JUNTA SUPERIOR directiva y contenciosa de hacienda. Se creó para auxiliar el mas acertado desempeño de las atribuciones de los superintendentes por los articulos 4, 5, y 6, de la ordenanza de 86 (tom. 3. pág. 373). Como mas detallados los de la de 803, 11 á 27, que separan y marcan los elementos constitutivos de dos juntas superiores, en lugar de la una sola que aquella determinaba, y por ser esta organi zacion la vigente en las dos Antillas y las Filipinas (tomo 1. página. 281), sigue su texto.

ART. 11.

Mis vireyes han de ejercer todas las facultades propias de su elevada dignidad, conforme à lo dispuesto por las leyes é instrucciones que se les confieran, y asi ellos como cualesquiera otros capitanes generales de provincia, ó presidentes de audiencia (escepto el de Caracas, conforme al art. 7), á cuyo cargo haya estado la superintendencia delegada de mi real hacienda, TOM. VI

gan en las causas de hacienda y guerra, tanto de providencias del superintendente (que en tal caso no concurrirá), como de los demas intendentes, sin mezclarse de ningun modo en cuanto sea gubernativo y económico de dichas causas; y la expresada junta se celebrará en la posada del virey, ó de quien por su ausencia ó legitimo impedimento la presida, que deberá cuidar de convocarla todas las semanas, ó con mas frecuencia si lo hiciere necesario la multitud de sus ocurrencias, y todos han de sentarse por el órden con que van nombrados, concurriendo á dicha junta los escribanos de cámara y relatores de la audiencia segun el orden y division que en ella se observe para la espedicion de sus negocios, y con el mismo asiento y ceremonias con que asisten á aquel tribunal.

ART. 14.

La Junta superior de gobierno ha de componerse del superintendente, un oidor (que no sea de los que asisten á la contenciosa, para que se reparta entre todos el trabajo), el intendente de la capital, fiscal de la real hacienda, decano del tribunal de cuentas, y ministro mas antiguo de las cajas reales. Y todos se sentarán por el órden con que van nombrados; y escepto el fiscal, (no obstante lo dispuesto por real orden de

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tros de oficinas los que les sigan ea antigüedad, como los contadores; siendo regla general é invariable que en la junta contenciosa á mas del fiscal haya siempre tres ministros togados que voten sus asuntos; y que el asesor de la superintendencia solo ha de concurrir á la junta de gobierno, y tener voto igual à los demas en el caso que no concurra á ella el superintendente, y que no haya dado con su acuerdo la providencia que se reclame, y su asiento será despues del decano del tribunal de cuentas, ó antes del fiscal si tuviere honores de ministro de alguna audiencia; y si hubiere discordia en esta junta, se decidirá concurriendo á ella el regente, y por su falta el decano de la audiencia; y en la contenciosa añadiendo por aquella vez un ministro

1.o de abril de 1790) tendrán voto decisivo en las materias gubernativas y económicas de las causas de hacienda y guerra, así para que se arreglen las oficinas de todas clases con el posible ahorro de sus empleados, como para reducir á un método justo y el menos gravoso á mis vasallos la administracion y manejo de la real hacien da, tanto en la cuota como en el tiempo, modo formalidades prescritas en su cobranza, haciendo observar inviolablemente lo dispuesto por esta ordenanza, por las instrucciones y reales órdenes que se espidieren, y por las leyes de Indias, en lo que no sean contrarias; y á este fin se celebrará dos veces cada semana en la posada del superintendente, ó de quien en su defecto la presida, y concurrirá tambien à ella, avisándoselo el dia antes, el gefe que con cual-togado, y si no lo hubiere espedito, un abogado.

y

quier título ó nombre se conozca en la capital por principal del ramo ú oficina de que se trate; en cuya materia tendrá voto decisivo como los demas vocales; pero se sentará despues de ellos, sin que por esto se arguya superioridad, ó se perjudique á la graduacion propia de su empleo, y asiento que en otras ocasiones le corresponda ó acostumbre dar; pues para nada ha de hacer ejemplar el que aquí se le señala, como que su asistencia es accidental y limitada á sola la ocurrencia propia de su conocimiento, por lo que concluida tendrá libertad de retirarse si hubiere otras de que tratar, aunque no debe por esto obligársele á que lo ejecute; y todos los negocios de esta junta han de despacharse con el escribano de gobierno que lo ha de ser de la superintendencia, sentándose sin espada ni sombrero, en banco raso, frente de quien la presida; entendiéndose esta disposicion sin perjuicio de los escribanos particulares que hubiere en las oficinas; pues en sus respectivos ramos han de continuar actuando cuanto ocurra, aunque trai ga su origen de providencias ó disposiciones de la junta superior. (1)

ART. 15.

En ausencia, enfermedad, ú otro justo impedimento de cualquiera de los vocales de ambas juntas, le sustituirà el inmediato, que deberá ser por el superintendente el regente, por este, el oidor decano, y por los demas oidores y minis

ᎪᎡᎢ. 16.

Para mayor claridad é inteligencia de las facultades de ambas juntas, y evitar las dudas que han solido ofrecerse sobre el verdadero sentido de las palabras contencioso, gubernativo y económico: Declaro, que así en esta materia como cuando se trate de la jurisdiccion de los intendentes, y ministros ó administradores de real hacienda, ha de entenderse por contencioso todo lo que sea punto de derecho que con razon se reduzca á pleito, y haga forzosas las actuaciones judiciales, como en las causas de contrabando, y en las que se dispute la paga ó adeudo de una cantidad que por su origen, por la cuota, ó por la variacion de tiempos y circunstancias ofrezca probable motivo de dudar, ó cuando por la suspension ó privacion de empleo, se queje cualquiera de los ministros que lo pueden hacer; y en estos y otros semejantes casos, sustanciados los autos por el superintendente ó intendentes a quienes correspondan, se admitirán las apelaciones conforme à derecho en la junta contenciosa, la cual conocerá tambien en grado de súplica, y con su sentencia quedaran ejecutoriados, sin mas recurso que el de nulidad ó injusticia notoria à mi supremo consejo de las Indias en sala de justicia, bajo las formalidades prescriptas para ellos; y por consecuencia de esta declaracion no deberá calificarse de contencioso cualquiera otro asunto en que las

(1) Esta separacion de juntas, con vocales apropiados por su carrera y conocimientos, fue pensamiento y propuesta del virey Revillagigedo en su memoria de 1794 núm. 817 á 828.

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