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Por gubernativo y económico se entenderá todo lo que es relativo al gobierno de las rentas, su método, modo y plazos de cobrarlas, número de empleados, sus facultades, obligaciones, horas de asistencia y demas que sean puntos ge nerales, y digan relacion á su uniforme nanejo y literal observancia de esta ordenanza, segun lo lo que en su art. 14 queda ya dispuesto, y que se aclarará despues mas, espresando las facultades del superintendente é intendentes. De todos estos puntos conocerá la junta superior de gobierno, procediendo siempre de un modo instructivo en que se sustancien los espedientes cuanto baste para el mayor acierto de sus resoluciones, de las cuales solo podrá haber recurso en estas materias à mi real persona por la via reservada de hacienda de Indias.

ART. 19.

Tambien en materias de policía debe distinguirse lo gubernativo y contencioso ; y para que á pretesto de estar reservado su conocimiento a las reales audiencias, como se dirá en el art. 23, no se promuevan recursos frívolos que frustren ó entorpezcan las providencias de los intendentes en este ramo tan interesante al bien público,

solo se tendrá por contencioso lo que pueda ocasionar perjuicio de tercero, como lo seria el dirigir un camino por heredades particulares, ó privarlas de sus aguas dándoles otro curso; en cuyos casos, y demas de su especie, podrán los quejosos acudir à aquel tribunal que les administre justicia; pero cuando no coneurra esta circunstancia, y las providencias sean generales para el fomento de la agricultura, aseo y seguridad de los pueblos, y otros fines semejantes, aunque envuelvan algun ligero gravamen ó incomodidad momentánea, se reputarán por puramente gubernativas y económicas, y como tales las tratará la misma real audiencia, procurando si alguno acudiere á ella, que su queja se examine instructivamente, y sin dar lugar á actuaciones judiciales se resuelva á la mayor brevedad, teniendo siempre presente la necesidad de sostener la autoridad de los intendentes, que de otro modo no podrán desempeñar en esta parte los encargos que se les confian, y tanto recomiendan.

ART. 20.

Cuando el virey ó superintendente no con curra á las juntas, le participará sus acuerdos el escribano que los autorice, y pondrá razon de haberlo asi ejecutado, y en los que resulten de la junta de gobierno añadirá aquel gefe el cúmplase, para que se espidan las providencias que sean consiguientes; pero en los que dimanen de la junta contenciosa, se omitirá este requisito, y bastará el aviso dado por el escribano, deben pues como que son de rigurosa justicia, sin dilacion ejecutarse.

ART. 21.

Si en algun raro caso hallare el virey ó su perintendente justo motivo para suspender unas y otras, lo manifestará muy reservadamente à la respectiva junta, donde se examinará con detenida reflexion, y por evitar mayores inconvenientes se ejecutará lo que determine aquel gefe, si aun no estuvieren acordes; pero quedará por sí solo responsable à las resultas, tanto en lo que pueda perjudicarse á mi real hacienda y bien público, como al interés de las partes, y la junta lo será igualmente si con la justificacion necesaria no me informase prontamente de lo ocurrido, ó si por condescendencia ú otros respetos variare su primer

acuerdo sin causa bien calificada para ello (1).

ART. 22.

Con el mismo fin de que consten los acuerdos de ambas juntas, y de que la pluralidad ó uni- | formidad de sus votos no sirvan de disculpa á la imparcial justificacion y firmeza con que deben darse, habrá en cada junta superior dos libros, uno de acuerdos, y otro de votos particulares; aquel tendrá un pliego de papel sellado al principio y otro al fin, y rubricadas de dos de los vocales sus fojas, y del superintendente la primera y última, y en él se asentarán los que se celebren, con espresion de sus fechas y ministros, y se llevará á las juntas, que siempre han de empezar leyendo lo actuado en la anterior, y hallándose conforme, se firmara por to dos; pero esta diligencia, que ha de estar á cargo del escribano, no debe impedir ó retardar la estension de las sentencias ó providencias en sus respectivos espedientes, autorizadas por el mismo escribano, y media firma de los jueces que las dictaron el otro libro şervirá para estender en él sus votos particulares los ministros que quieran hacerlo, y no quedar ligados à las resultas de la resolucion tomada por los demas; pero solo podrán usar de este arbitrio, cuando concluida la votacion lo espresen asi en el mismo acto, y puesto su voto se leerá en la junta siguiente, y lo firmarán el interesado y los dos claveros, que serán el fiscal, y otro ministro que el virey nombre para tener las llaves de la alacena ó parage de la escribanía donde ha de custodiarse; y así la junta, como cada uno de sus vocales quedarán responsables no solo al dictámen que dieron, sino tambien à la obser

vancia de estas formalidades, cuya exactitud y cumplimiento deben reclamar en la propia junta, haciéndolo constar por su asiento en el libro de votos particulares, del cual, y del otro de acuerdos, se sacarán copias que cada cuatro meses me remitirá la junta superior, para que por estas noticias puedan pedirse las que sean convenientes, y hacerse á las juntas y sus vocales los cargos que merezcan por su responsabilidad y conducta.

ART. 23.

Para que la reunion de jurisdicciones que por el art. 1.o se hace bajo el solo título de intendente, no confunda los diversos respectos con que deben ejercerlas, y mirarse, es mi real voluntad que conforme a lo que ya se insinuó en el art. 19, conserven todas las audiencias de América la autoridad y facultades que por las leyes les corresponden en las causas y materias de justicia, y del gobierno ó policia de los pueblos, a cuyo fin les han de estar subordinados los intendentes, los gobernadores politicos y militares que hubiere, los subdelegados, y cualesquiera otros jueces en cuanto traiga origen de la jurisdiccion real ordinaria, ó por incidencia de sus providencias en asuntos de policía, y gobierno pueda hacerse contencioso en los términos que esplica el citado art. 19. Y encargo muy particularmente así á dichos tribunales, como á los de las juntas superiores y sus presidentes, y á los demas intendentes, jueces y ministros de todas clases, que atendiendo únicamente à la recta administracion de justicia y de mi real hacienda, y al buen gobierno y mayor felicidad de los pueblos, procedan de

(1) Derogado este artículo por la real orden de 1843 (t. 1. pag. 282), parece muy conforme, que hay a desaparecido de entre las facultades extraordinarias de los superintendentes una tan peligrosa y comprometida, al paso que inconciliable con las instituciones de independencia del poder judicial. ¿Con quien consultaria el supremo gobierno, ó como resolvería el caso de suspension de un fallo, de que se le diese cuenta? Ademas de que el articulo ciñe el uso de la facultad para algun raro caso, haciendo relacion al precedente, en que supone que las providencias rigurosas de justicia deben sin dilacion ejecutarse ; y no se podria conciliar el texto de ambos, si el del 21 quisiera hacerse estensivo á la suspension de un auto definitivo, que ya no está en arbitrio de la junta contenciosa poder reformar, sino en grado de suplica, que toca establecer á la representacion fiscal, interponieudo tambien à su tiempo el recurso de injusticia notoria. Obsérvese, que habla de un acuerdo, que puede variarse en vista de la manifestacion reservada del gefe, y esto absolutamente cabe aplicarse á fallos formales de justicia entre partes, que deben seguir en todo sistema su marcha de derecho, y no admiten tales comunicaciones, y menos en reserva. Sobre el fiscal, que pretermitiese los recursos legales, y sobre los jueces quebrantadores de las formas y leyes protectoras del derecho del fisco, cargaría en todo evento el peso de la responsabilidad.

buena fé á evitar y cortar competencias infundadas, y que sin dejarse arrastrar de los influjos con que à pretesto de sostener la autoridad de sus empleos se forman partidos y acaloran los ánimos, castiguen severamente a los que maliciosa y afectadamente promuevan dichas competencias, ó las aconsejen y fomenten para entorpecer, como las mas veces sucede, el curso de los negocios y celo de los superiores, á quienes manifestaré mi real desagrado con las demostraciones mas severas por la menor falta, descuido ó disimulo que les note en esta parte, en que à la mayor brevedad han de informarme de cuanto ocurra y ejecuten en cada caso.

ᎪᎡᎢ. 24.

Si no obstante lo prevenido en el artículo anterior, despues de una prudente é imparcial conferencia de los asuntos, hiciere su naturaleza indispensable alguna competencia, siendo de los intendentes con cualquiera tribunal, juez ó magistrado, la decidirá la junta superior contenciosa, y con asistencia del virey ó presidente se verán los autos à puerta cerrada; y sin entregarlos a las partes, sin citacion, ni vista fiscal, se decidirán sobre la tabla, á no ser que alguno de los vocales pida tiempo, que nunca se le concederá sino el muy preciso; y si la competencia fuere entre la audiencia y juntas superiores, ó de estas entre sí ó con cualquiera otra jurisdiccion, por privilegiada que pretenda serlo, la decidirá el virey con dictamen de su asesor general, oyendo antes á los fiscales de real hacienda, y lo civil, y el de cualquiera otra jurisdiccion competidora, si lo tuviere, y con arreglo al verdadero espiritu de las leyes y artículos de esta ordenanza, se resolverán siempre los autos en el estado que tuvieren, y con la preferencia que debe dárseles, para informarme con ellos por la via reservada de hacienda de Indias en las causas de ella, y económico de guerra, y por el consejo en las demas, y en el interin se ejecutará lo resuelto sin réplica, ni escusa de los que sean interesados. -(V. COMPETENCIAS).

ART. 25.

Aunque lo dispuesto acerca de las juntas superiores basta para que las reglas generales que se han insinuado, gobiernen los casos y ocurrencias particulares que se ofrezcan, no obstante para evitar se confundan la autoridad y fa

cultades que es mi real intencion ejerzan el superintendente delegado y los intendentes: Declaro, que aquel no podrà impedir las apelaciones que de sus providencias se interpongan en tiempo y forma para la junta superior contenciosa, ni los recursos que se hicieren á la de gobierno; pero le estarán subordinados los intendentes como su inmediato superior y gefe en las dos causas de hacienda y guerra, y deberán darle las noticias, razones é informes que les pida, y cumplir asimismo las advertencias que les haga para el desempeño de sus obligaciones; y en todo lo que sean providencias generales relativas al uniforme manejo de las rentas, ya sea en el modo de su recaudacion, ó en la cuota y plazos de su cobranza, las han de cumplir sin alteracion alguna; bien entendido que ni el superintendente, ni los intendentes podrán estancar ramos algunos, ni poner en arrendamiento los que se administran, ó hacer otra novedad en el sistema que se observe, sin dictámen de la junta superior de gobierno, que acompañarán con testimonio de todo lo actuado para obtener mi real resolucion, antes de proceder á la ejecucion, y los ministros de dicha junta responderán de sus votos en lo que fueren contrarios al tenor de las leyes, y de esta ordenanza y reales órdenes, ó de lo que hagan forzoso y dicten las circunstancias, así como el su perintendente de lo que ejecute por consecuencia de aquellos acuerdos.

ART. 26.

Corresponde tambien à las facultades del superintendente poner el cumplase en los títulos. de los intendentes, y en los pagos de sueldos, pensiones ú otros gastos que yo tuviere à bien mandar ejecutar; y le será igualmente privativo disponer la remision de los caudales sobrantes en todas sus tesorerías à la que los necesite para atenciones de mi real servicio, ó deba custodiarlos para su remision á estos reinos, y por su mano han de dirigirse a los intendentes las disposiciones de la junta superior de gobierno, y las reales órdenes que Yo no tenga á bien comunicarles directamente, ó que por ser generales, ú otra razon les pertenezcan.

ART. 27.

Cuando vacaren empleos que absolutamente sea indispensable proveer por no poderse ser

vir por los inmediatos, como está mandado, será igualmente propio de las facultades del superintendente su nombramiento interino á propuesta del intendente de la provincia donde acaeciere la vacante; y si esta fuere en las oficinas de rentas ó ramos estancados, la harán los directores, y se oirá á los intendentes en cuyo distrito haya de servir el provisto; y del mismo modo podrá el superintendente, si tuviere justo motivo para ello, prevenir les formen causa a cualquiera empleado, y le avisen sus resultas y la determinacion que tomen, y la llevará à la junta superior de gobierno, para que si hubiere algo que prevenir, lo haga en cuanto sea gubernativo y económico para la seguridad del ramo y oficina del procesado; pues asegurados los caudales ó alcances que le resulten, no debe impedirse el recurso de apelacion à la junta superior contenciosa a ninguno que sirva con mi real título ó aprobacion, entendiéndose así lo dispuesto en el art. 16, y que la junta contenciosa no ha de mezclarse en nada de lo que haya dispuesto la gubernativa; pues solo debe ceñir su conocimiento y providencias al mero punto de si ha habido ó no justa causa para la suspension ó privacion.-(Este articulo con el 28 y 29 y el 16 se mandan observar en la Habana por real órden de 1o de julio de 1828 á consulta de dudas ocurridas sobre alzadas interpuestas de providencias gubernativas, y la aparente contradiccion de dos reales órdenes anteriores.)

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y arreglo que se requiere, y es necesario para la buena administracion de justicia, y que por esta razon se ocasionan no pocos perjuicios á aquellos mis vasallos con las dilaciones y crecidos gastos que se les siguen en las apelaciones que indistintamente se interponen, y admiten para mi consejo de las Indias de providencias de aquel intendente contra lo dispuesto en el articulo 25 de la real instruccion de 31 de octubre de 1764, bajo de que se creó y estableció en la misma ciudad la intendencia de la isla de Cuba, la real cédula de 22 de agosto de 66 declaratoria de varias dudas acerca de ella, y otras determinaciones posteriores; deseando tomar un temperamento, que al mismo tiempo que sea capaz de contener dichos inconvenientes, y perjuicios haga que tengan el mas cumplido efecto mis benéficas intenciones, fuí servido mandar al mismo consejo me propusiese lo conveniente sobre el mejor sistema del referido tribunal de apelaciones; asi en órden al método que en él se observa en la sustanciacion de las causas, como por los crecidos derechos que se devengan; y habiéndose examinado en él este asunto con la mas detenida meditacion, y audiencia de mi fiscal, me hizo presente su dictámen en consulta de 4 de agosto último: en su vista, y teniendo presente que aunque para la mejor espedicion y manejo de mi real hacienda se creó por el art. 4.o de la real instruccion de intendentes de Nueva-España, en lugar de la junta de hacienda, de que habla la ley 8, tit. 3, lib. 8, una superior que debe entender, en el gobierno y administracion de justicia en materias de ella, y en lo económico de guerra con las facultades necesarias en su direccion y conocimiento, y absoluta inhibicion de los tribunales, y única dependencia de mi real persona por la via reservada, dejando los asuntos contenciosos que traigan origen de la real jurisdiccion ordinaria, y causa de policía y gobierno en apelacion de los intendentes, sus subdelegados, y demas jueces ordinarios, sujetos á la respectiva audiencia del distrito, segun lo están por las leyes, no ha podido establecerse en la Habana dicha junta superior à causa de no residir allí la audiencia, cuyo regente y por su escusa el oidor decano, deberia ser uno de los vocales con el fiscal de real hacienda, y considerando tambien, que sin embargo de ello para evitar los espresados inconvenientes, seria con

y

de marina, y del fiscal de real hacienda, con voto, y cuando no asista el intendente lo hará su asesor sin perjuicio de que asista otro letrado en la forma esplicada, con lo cual estando dichos letrados calificados por mí, sin pender sus ascensos del intendente, espero que arreglándose à lo que dispone la citada instruccion de intendentes de Nueva-España, queden salvados los inconvenientes que se han tocado hasta aquí, y estas materias con el arreglo, y distincion que deben tener; pero si en alguno, ó algunos puntos, se tropezase con inconvenientes que no permitan la observancia de la misma instruccion, es mi voluntad, se presenten con distiucion, claridad, é instruccion para la determinacion que Yo tuviere à bien tomar como en ella se dispone; y finalmente que por estas ocupaciones los citados asesores, y los demas individuos no puedan exigir honorario, ni gratificacion alguna aunque sean voluntarias, pues se lo prohibo so pena de privacion de oficio, por deberse considerar funcion aneja á sus destinos, y compensado el trabajo que causan con el honor que esta confianza les aumenta. Por tanto ordeno y mando al gobernador y capitan general de la isla de Cuba, al intendente de ejército de ella, y al tribunal de cuentas de la Habana, etc. »

veniente el que se estableciese dicha junta superior de real hacienda, con las facultades y jurisdiccion que tiene por la citada instruccion de intendentes de Nueva-España, á que deberian | arreglarse los individuos de que se compusiese, tanto en órden á la celebracion de juntas segun el art. 6.o, como en cuanto à lo demas, debiendo estar á su cargo no solo lo directivo y económico de mi real hacienda, sino tambien lo contencioso en cuanto à las apelaciones, y demas de que debe conocer, se encuentra el inconveniente de que no habiendo en la isla de Cuba mas intendente que el de la Habana, siendo subdelegados suyos con facultades limitadas, los que ejercen jurisdiccion en el resto de la Isla en materias de real hacienda, serán pocas ó ningunas las causas en apelacion de que no haya conocido aquel en primera instancia, lo cual es un impedimento para que no intervenga en tales casos en las determinaciones, como así se estimó en la citada instruccion primitiva del año de 1764, y declaratoria de 66. Por esta razon, y conciliando estos estremos, he resuelto, que por ahora se componga en la Habana dicha junta superior, en lo contencioso con esclusion del intendente y su asesor del ministro mas antiguo del tribunal de cuentas que deberá presidirla, y en caso de enfermedad, ausencia, ú otro impedimento el que siga por el mismo órden de antigüedad: del contador de ejército del asesor del gobierno: del auditor de guerra, y del auditor de marina, guardando estos tres en los asientos y firmas el órden de la antigüedad en sus destinos: que tambien asista el fiscal de real hacienda; pero sin voto por ser parte en estos negocios de justicia, y para el caso de que alguno, ó algunos de dichos tres letrados se hallen imposibilitados de asistir, deberán sustituirles los asesores del tribunal de alzadas, el de correos, y del consulado, entrando á ocupar el lugar del que falte por este órden. Que para lo directivo ó económico de real hacienda se componga la junta del intendente general que la presidirá, del ministro mas antiguo del tribunal de cuentas, y en su defecto del que le siga por el mismo órden de antigüedad: del contador de ejército, y por su faltativa de esa real hacienda se componga en adedel tesorero: del asesor de gobierno, en su de- lante, del intendente presidente, del subdecano fecto del auditor de guerra, y por su falta del del tribunal mayor de cuentas, (1) del teniente

Real órden de 27 de abril de 1836. Exmo. Sr. -" Las importantes funciones cometidas a esas juntas de real hacienda, exigen que estas corporaciones se organicen de un modo análogo, definitivo y calculado, de suerte que correspondan en resultados al fin para que se instituyeron. Bien convencida la Reina Gobernadora de estas razones, y de que la real órden de 29 de noviembre de 1834 no llena el objeto cumplidamente, porque tiene el carácter de medida provisional, segun en ella se espresa, dispuso que el consejo real de España é Indias, examinase de nuevo el espediente del asunto y todos los demas datos y noticias que juzgase conducentes, para estender su opinion. Así se ha verificado, y S. M. en vista de las reflexiones y raciocinios en que apoya su dictamen; se ha servido resolver, que la junta direc

(1) En el día concurre á la junta el decano del tribunal de cuentas, sin duda por haberle cesado sus

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