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que se congregaren, con asistencia del cura párroco para mayor solemnidad del acto; y si en un mismo pueblo por razon del número de sus parroquias se tuvieren dos ó mas juntas, presidirá una el gefe político ó el alcalde, otra el otro alcalde, y los regidores por suerte presidirán las demas.

ART. 47. Llegada la hora de la reunion, que se hará en las casas consistoriales ó en el lugar donde lo tengan de costumbre, hallándose juntos los ciudadanos que hayan concurrido, pasarán á la parroquia con su presidente, y en ella se celebrará una misa solemne de Espíritu Santo por el cura párroco, quien hará un discurso correspondiente á las circunstancias.

ART. 48. Concluida la misa, volverán al lugar de donde salieron, y en él se dará principio á la junta, nombrando dos escrutadores y un secretario de entre los ciudadanos presentes, todo puerta abierta.

ART. 49. En seguida preguntará el presidente si algun ciudadano tiene que exponer alguna queja iativa á cohecho ó soberno para que la eleccion recaiga en determinada persona; y si la hnbiere, deberá hacerse justificacion pública y verbal en el mismo acto. Sien

do cierta la acusacion, serán privados de voz activa y pasiva los que hubieren cometido el delito. Los calumniadores sufrirán la misma pena; y de este juicio no se admitirá recurso alguno.

ART. 50. Si se suscitasen dudas sobre si en alguno de los presentes concurren las calidades requeridas para poder votar, la misma junta decidirá en el acto lo que le parezca; y lo que decidiere se ejecutará sin recurso alguno por esta vez y para este solo efecto.

ART. 51. Se procederá inmediatamente al nombramiento de los compromisarios; lo que se hará designando cada ciudadano un número de personas igual al de los compromisarios, para lo que se acercará á la mesa donde se hallen el

presidente, los escrutadores y el secretario; y este las escribirá en una lista á su presencia; y en este y en los demas actos de eleccion nadie podrá votarse á sí mismo, bajo la pena de perder el derecho de votar.

ART. 52. Concluido este acto, el presidente, escrutadores y secretario reconocerán las listas, y aquel publicará en alta voz los nombres de los ciudadanos que hayan sido elegidos compromisarios por haber reunido mayor nú

mero de votos.

ART. 53. Los compromisarios nombrados se retirarán á un lugar separado antes de disolverse la junta, y conferenciando entre sí, procederán á nombrar el elector ó electores de aquella parroquia, y quedarán elegidas la persona 6 personas que reunan mas de la mitad de votos. En seguida se publicará en la junta el nombramiento.

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ART. 54. El secretario extenderá el acta, que con él firmarán el presidente y los compromisarios, y se entregará copia de ella firmada por los mismos á la persona ó personas elegidas, para hacer constar su nombramiento.

ART. 55. Ningun ciudadano podrá excusarse de estos encargos por motivo ni pretexto alguno.

ART. 56. En la junta parroquial ningun ciudadano se presentará con armas. ART. 57. Verificado el nombramiento de electores, se disolverá inmediatamente la junta, y cualquier otro acto en que intente mezclarse será nulo.

ART. 58. Los ciudadanos que han compuesto la junta se trasladarán á la parroquia, donde se cantará un solemne Te Deum, llevando al elector ó electo res entre el presidente, los escrutadores y el secretario.

CAPITULO IV.

De las juntas electorales de partido.

ART. 59. Las juntas electorales de partido se compondrán de los electores parroquiales que se congregarán en la cabeza de cada partido, á fin de nombrar el elector o electores que han de concurrir á la capital de la provincia para elegir los diputados de Córtes.

ART. 60. Estas juntas se celebrarán siempre, en la Península é Islas y posesiones adyacentes, el primer domingo del mes de Noviembre del año anterior al en que han de celebrarse las Córtes.

ART. 61. En las provincias de ultramar se celebrarán el primer domingo del mes de Enero próximo siguiente al de Diciembre en que se hubieren celebrado las juntas de parroquia.

ART. 62.

Para venir en conocimiento del número de electores que haya de nombrar cada partido, se tendrán presentes las siguientes reglas.

ART. 63. El número de electores de partido será triple al de los diputados que se han de elegir.

ART. 64. Si el número de partidos de la provincia fuere mayor que el de los

electores que se requieren por el artículo precedente para el nombramiento de los diputados que le correspondan, se nombrará sin embargo un elector por cada partido.

ART. 65. Si el número de partidos fuere menor que el de los electores que deban nombrarse, cada partido elegirá uno, dos ó mas, hasta completar el nú

mero que se requiera; pero si faltase aun un elector, le nombrará el partido de mayor poblacion; si todavía faltase otro, le nombrará el que se siga en mayor poblacion, y asi sucesivamente.

ART. 66. Por lo que queda establecido en los artículos 31, 32 y 33, y en los tres artículos precedentes, el censo determina cuántos diputados correspon· den á cada provincia, y cuántos electores á cada uno de sus partidos.

ART. 67. Las juntas electorales de partido serán presididas por el gefe poÎítico, ó el alcalde primero del pueblo cabeza de partido, á quien se presenta rán los electores parroquiales con el documento que acredite su eleccion, , para que sean anotados sus nombres en el libro en que han de extenderse las actas de la junta.

ART. 68. En el dia señalado se juntarán los electores de parrroquia con el

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