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la catedral 6 iglesia mayor, en donde se cantará una misa solemne de Espíritu Santo, y el Obispo, ó en su defecto el eclesiástico de mayor dignidad, hará un discurso propio de las circunstancias.

ART. 87. Concluido este acto religio so, volverán al lugar de donde salieron; y á puerta abierta, ocupando los electores sus asientos sin preferencia alguna, hará el presidente la misma pregunta que se contiene en el artículo 49, y se observará todo cuanto en él se previene.

ART. 88. Se procederá en seguida por los electores, que se hallen presentes, á la eleccion del diputado ó diputados, y se elegirán de uno en uno, acercándose á la mesa donde se hallen el presidenlos escrutadores y secretario, y este escribirá en una lista á su presencia el nombre de la persona que cada uno elige. El secretario y los escrutadores serán los primeros que voten.

te,

ART. 89. Concluida la votacion, el presidente, secretario y escrutadores harán la regulacion de los votos, y quedará elegido aquel que haya reunido á lo menos la mitad de los votos, y uno mas. Si ninguno hubiere reunido la pluralidad absoluta de votos, los dos que hayan tenido el mayor número entra

rán en segundo escrutinio, y quedará elegido el que reuna la pluralidad. En caso de empate decidirá la suerte; y hecha la eleccion de cada uno, la publicará el presidente.

ART. 90. Despues de la eleccion de diputados se procederá á la de suplentes por el mismo método y forma; y su número será en cada provincia la tercera parte de los diputados que le correspondan. Si á alguna provincia no le tocare elegir mas que uno ó dos diputados, elegirá sin embargo un diputado suplente. Estos concurrirán á las Córtes, siempre que se verifique la muerte del propietario, ó su imposibilidad á juicio de las mismas, en cualquier tiempo que uno ú otro accidente se verifique despues de la eleccion.

ART. 91. Para ser diputado de Córtes se requiere ser esté en el ciudadano que ejercicio de sus derechos, mayor de veinte y cinco años, y que haya nacido en la provincia ó esté avecindado en ella con residencia á lo menos de siete años, bien sea del estado seglar, ó del eclesiástico secular; pudiendo recaer la eleccion en los ciudadanos que componen la junta, ó en los de fuera de ella.

ART. 92. Se requiere ademas, para ser elegido diputado de Córtes, tener una

renta anual proporcionada, procedente de bienes propios.

se,

ART. 93. Suspéndese la disposicion del artículo precedente hasta que las Córtes que en adelante han de celebrardeclaren haber llegado ya el tiempo de que pueda tener efecto, señalando la cuota de la renta, y la calidad de los bienes de que haya de provenir; y lo que entonces resolvieren se tendrá por constitucional, como si aqui se hallara expresado.

ART. 94. Si sucediere que una misma persona sea elegida por la provincia de su naturaleza y por la en que está avecindada, subsistirá la eleccion por razon de la vecindad, y por la provincia de su naturaleza vendrá á las Córtes el suplente á quien corresponda.

ART. 95. Los secretarios del despacho, los consejeros de Estado, y los que sirven empleos de la casa real, no podrán ser elegidos diputados de Córtes.

ART. 96. Tampoco podrá ser elegido diputado de Córtes ningun extrangero, aunque haya obtenido de las Córtes carta de cindadano.

ART. 97. Ningun empleado público nombrado por el Gobierno podrá ser elegido diputado de Córtes por la provincia en que ejerce su cargo.

ART. 98. El secretario extenderá el acta de las elecciones, que con él firmarán el presidente y todos los electores.

ART. 99. En seguida otorgarán todos los electores sin excusa alguna á todos y á cada uno de los diputados poderes amplios, segun la fórmula siguiente, entregándose á cada diputado su correspondiente poder para presentarse en las Córtes.

ART. 100. Los poderes estarán con

cebidos en estos términos :

"En la ciudad 6 villa de.... á.... dias del mes de.... del año de.... en las salas de.... hallándose congregados los señores (aqui se pondrán los nombres del presidente y de los electores de partido que forman la junta electoral de la provincia), dijeron ante mí el infrascrito escribano y testigos al efecto convocados, que habiéndose procedido, con arreglo á la Constitucion politica de la Monarquía española, al nombramiento de los electores parroquiales y de partido con todas las solemnidades prescritas por la misma Constitucion, como cons taba de las certificaciones que originales obraban en el expediente, reunidos los expresados electores de los partidos de la provincia de.... en el dia de.... del mes de.... del presente año, habian hecho el

nombramiento de los diputados que en nombre y representacion de esta provincia han de concurrir á las Córtes, y que fueron electos por diputados para ellas por esta provincia los señores N. N. N., como resulta del acta extendida y firmada por N. N.: : que en su consecuencia les otorgan poderes amplios á todos juntos, y á cada uno de por sí, , para cumplir y desempeñar las augustas funciones de su encargo, y para que con los demas diputados de Córtes, como representantes de la Nacion española, puedan acordar y resolver cuanto entendieren conducente al bien general de ella en uso de las facultades que la Constitucion determina, y dentro de los límites que la misma prescribe, sin poder derogar, alterar, ó variar en manera alguna ninguno de sus artículos bajo ningun pretexto; y que los otorgantes se obligan por sí mismos y á nombre de todos los veci nos de esta provincia en virtud de las facultades que les son concedidas como electores nombrados para este acto, á tener por válido, y obedecer y cumplir cuanto como tales diputados de Córtes hicieren, y se resolviere por estas con arreglo á la Constitucion política de la Monarquía española. Asi lo expresaron y otorgaron, hallándose presentes como

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