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CAPITULO II.

Del gobierno politico de las provincias, y de las diputaciones provinciales.

ART. 324. El gobierno político de las provincias residirá en el gefe superior, nombrado por el Rey en cada una de ellas.

ART. 325. En cada provincia habrá una diputacion llamada provincial, para promover su prosperidad, presidida por el gefe superior.

ART. 326. Se compondrá esta diputacion del presidente, del intendente y de siete individuos elegidos en la forma que se dirá, sin perjuicio de que las Córtes en lo sucesivo varíe: este númecomo lo creau conveniente, ó lo exijan las circunstancias, hecha que sea la nueva division de provincias de que trata el artículo II.

ro

ART. 327. La diputacion provincial se renovará cada dos años por mitad, saliendo la primera vez el mayor número, y la segunda el menor, y asi sucesivamente.

ART. 328. La eleccion de estos individuos se hará por los electores de

partido al otro dia de haber nombrado los diputados de Córtes, por el mismo orden con que estos se nombran.

ART. 329. Al mismo tiempo y en la misma forma se elegirán tres suplentes para cada diputacion.

ART. 330. Para ser individuo de la diputacion provincial se requiere ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos, mayor de veinte y cinco años, natural ó vecino de la provincia con residencia á lo menos de siete años, y que tenga lo suficiente para mantenerse con decencia: y no podrá serlo ninguno de los empleados de nombramiento del Rey, de que trata el artículo 318.

ART. 531. Para que una misma persona pueda ser elegida segunda vez, deberá haber pasado á lo menos el tiempo de cuatro años despues de haber cesado en sus funciones.

ART. 332. Cuando el gefe superior de la provincia no pudiere presidir la diputacion, la presidirá el intendente, y en su defecto el vocal que fuere pri

mer nombrado.

ART. 333. La diputacion nombrará un secretaric, dotado de los fondos públicos de la provincia.

ART. 334. Tendrá la diputacion en cada año á lo mas noventa dias de se

siones distribuidas en las épocas que mas convenga, En la Península deberán hallarse reunidas las diputaciones para el primero de Marzo, y en Ultramar para el primero de Junio.

ART. 335. Tocará á estas diputacio

nes

Primero: Intervenir y aprobar el repartimiento hecho á los pueblos de las contribuciones que hubieren cabido á la provincia.

Segundo: Velar sobre la buena inversion de los fondos públicos de los pueblos, y examinar sus cuentas, para que con su visto bueno recaiga la aprobacion superior, cuidando de que en todo se observen las leyes y regla

mentos.

Tercero: Cuidar de que se establezcan ayuntamientos donde corresponda los haya, conforme á lo prevenido en el artículo 310.

Cuarto: Si se ofrecieren obras nuevas de utilidad comun de la provincia, ó la reparacion de las antiguas, proponer al Gobierno los arbitrios que crean mas convenientes para su ejecucion, á fin de obtener el correspondiente permiso de las Córtes.

En Ultramar, si la urgencia de las obras públicas no permitiese esperar la

resolucion de las Córtes, podrá la diputacion con expreso asenso del gefe de la provincia usar desde luego de los arbitrios, dando inmediatamente cuenta al Gobierno para la aprobacion de las Córtes.

Para la recaudacion de los arbitrios la diputacion, bajo su responsabilidad, nombrará depositario, y las cuentas de la inversion, examinadas por ia diputacion, se remitirán al Gobierno para que las haga reconocer y glosar, y fiualmente las pase á las Córtes para su apro. bacion.

Quinto: Promover la educacion de la juventud conforme á los planes aprobados, y fomentar la agricultura, la industria y el comercio, protegiendo á los inventores de nuevos descubrimientos en cualquiera de estos ramos.

Sexto: Dar parte al Gobierno de los abusos que noten en la administracion de las rentas públicas.

Séptimo: Formar el censo dística de las provincias.

y la esta

Octavo: Cuidar de que los establecimientos piadosos y de beneficencia ilenen su respectivo objeto, proponiendo al Gobierno las reglas que estimen conducentes para la reforma de los abusos que observaren.

Noveno: Dar parte á las Córtes de las infracciones de la Constitucion que se noten en la provincia.

Décimo: Las diputaciones de las provincias de Ultramar velarán sobre la economía, órden y progresos de las misiones para la conversion de los indios infieles, cuyos encargados les darán razon de sus operaciones en este ramo, para que se eviten los abusos: todo lo que las diputaciones pondrán en noticia del Gobierno.

ART. 336. Si alguna diputacion abusare de sus facultades, podrá el Rey suspender á los vocales que la componen, dando parte á las Córtes de esta disposicion Ꭹ de los motivos de ella para la determinacion que corresponda: durante la suspension entrarán en funciones los suplentes.

ART. 337. Todos los individuos de los ayuntamientos y de las diputaciones de provincia, al entrar en el ejercicio de sus funciones, prestarán juramento, aquellos en manos del gefe político, donde le hubiere, ó en su defecto del alcalde que fuere primer nombrado, y estos en las del gefe superior de la provincia, de guardar la Constitucion política de la Monarquía española, observar las leyes, ser fieles al Rey, y cum

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