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ó deserte de sus banderas estando en campaña. 6. Al que reclutare en España gente para el servicio de las armas de una Potencia enemiga. Segun el art. 143, la conspiracion para cualquiera de los delitos espresados en los articulos anteriores se castiga con la pena de presidio mayor. La proposicion para los mismos delitos será castigada con la de presidio correccional. Segun el art. 144, el que comunicáre ó revelare directa ó indi. rectamente al enemigo documentos ó negociaciones reservadas de que tuviere noticia por razon de su oficio, ó por algun medio reprobado, incurre en la pena de cadena temporal en su grado máximo á la de muerte. Si hubiere adquirido los documentos ó las noticias de las negociaciones por otro medio, incurre en la pena de presidio menor, á no ser que la revelacion ó comunicacion se halle comprendida en el núm. 3.o del artículo 142. Segun el art. 146, el que ejecutare, introdujere ó publicare en el reino cualquiera órden, disposicion ó documento de un Gobierno estrangero, que ofenda la independencia á seguridad del Estado, incurre en las penas de prision menor y multa de 50 á 500 duros, á no ser que de este delito se sigan directamente otros mas graves, en cuyo caso será penado como autor de ellos. Segun el art. 147, en el caso de cometerse 'cualquiera de los delitos de que se trata en los dos artículos anteriores por un empleado del Gobierno abusando de su oficio, se le impondrá además de las penas señaladas en ellos, la de inhabilitacion absoluta perpétua. Segun el art. 148, el que con actos no autorizados competentemente provocare ó diere motivo, a una declaracion de guerra contra España por parte de otra Potencia, ó espusiere á los españoles á esperimentar vejaciones ó represalias en sus personas ó en sus bienes, será castigado con la pena de prision mayor; y si fuere empleado público, con la de reclusion temporal. Segun el art. 150, el que en desempeño de un cargo público comprometiere la dignidad, la fe ó los intereses de la nacion española, será castigado con las penas de prision mayor é inhabilitacion perpétua para el cargo que ejerciere. Segun el art. 151, el que sin autorizacion legítima levantare tropas en el reino para el servicio de una Potencia estrangera, ó destinare buques al corso, cualquiera que sea el objeto que se proponga, ó la nacion á qué intente hostilizar, será castigado con las penas de prision mayor y multa de 500 á 5,000 duros. TREGUA. V. Armisticio.

TRIBUNALES. Segun el art. 2.o, en el caso de que un Tribunal tenga conocimiento de algun hecho que estimé digno de reprension y no se halle penado por la ley, se abstendrá de todo procedimiento sobre él, y espondrá al Gobierno las razones que le asistan para creer que debiera ser objeto de sancion penal. Del mismo modo acudirá al Gobierno esponiendo lo conveniente, sin perjuicio de ejecutar desde luego la sentencia, cuando de la rigorosa aplicacion de las disposiciones del Código resultare notablemente escesiva la pena, atendidos el grado de malicia y el daño causado por el delito. Segun la regla 55.a de la L. P. En los recursos de

fuerza, los Tribunales Reales acomodarán el lenguaje de las provisiones á que aquellos den lugar á las disposiciones del Código, no conminando con penas no establecidas en el mismo, y oyendo siempre al Fiscal. En su consecuencia, no siendo obedecida y cumplida la primera Real provision, se librará sobrecarta conminatoria, recordando las penas en que incurren, según el Código, los eclesiásticos que no cumplen las disposiciones de los Tribunales civiles cuando están obligados á ello. Si tampoco fuere obedecida, se espedirá tercera provision ó sobrecarta agravatoria, conminandò, á término dado, con la formacion de causa; y si transcurrido este continuase la resistencia, el Tribunal Real procederá á la formacion de aquella respecto de los sometidos á su jurisdiccion; y en cuanto á los que no lo estén, remitirá el tanto de culpa al Tribunal competente. Véase Penas, su aplicacion, Responsabilidad civil, Estampas, Comiso, Prision, Acusacion, Ponente; Pruebas, Tumulto, Imprudencia temeraria, Granjeria y Reglamentos.

TROPAS. V. Traicion.

TUMULTO. Segun el art. 196, los que causaren tumulto ó turbaren gravemente el órden en la audiencia de algun tribunal ó juzgado, en los actos públicos propios de cualquiera Autoridad, en algun colegio electoral, en espectáculos públicos, ó solemnidad ó reunion numerosa, incurren, segun la gravedad del delito, en la pena de arresto mayor á prision correccional y multa de 20 á 200 duros. Segun el art. 197, los que turbaren gravemente el órden público para causar injuria ú otro mal á alguna persona particular, ó con cualquier otro fin reprobado, incurren en la pena de arresto mayor á prision correccional. Si este delito tuviere por objeto impedir á alguna persona el ejercicio de sus derechos políticos, se impone además al culpable la inhabilitacion temporal para el ejercicio del mismo derecho.

TUTOR. Segun el art. 402, el tutor ó curador que antes de la aprobacion legal de sus cuentas contrajere matrimonio ó prestare su consentimiento para que lo contraigan sus hijos ó descendientes con la persona que tuviere ó hubiere tenido en guarda, incurre en las penas de prision correccional y multa de 100 á 1000 duros. V. Lesiones, Matrimonio y Contratas.

USURPACION de funciones. Segun el art. 250, el que usurpare carácter que habilite para la administracion de Sacramentos y ejerciere actos propios de él, incurre en la pena de presidio mayor; y si la usurpacion fuere del carácter de diácono ó subdiácono, en la de presidio correccional. Segun el art. 251, el que se fingiere Autoridad, empleado público ó profesor de una facultad que requiera título, y ejerciere actos propios de dicha profesion ó cargos, incurre en el primer caso en la pena de prision menor, y en el segundo y tercero de prision correccional. Segun el artículo 252, el simple uso del hábito, insignias ó uniforme propios del esta

do clerical ó de un cargo público, se castiga con arresto mayor y multa de 10 á 100 duros.

USURPACION del estado civil.. Segun el art. 394, el que usurpare el estado civil de otro, incurre en la pena de presidio mayor.

USURPACION de cosa inmueble. Segun el art 440, el que con viólencia en las personas, ocupare una cosa inmueble; ó usurpare un de recho real de ajena pertenencia, además de las penas en que incurre por las violencias que causare, es castigado con la multa del 50 al 100 por 100 de la utilidad que haya reportado, no bajando nunca de 20 duros, y si la utilidad no fuere estimable con la multa de 20 a 200 duros; si dicho delito se cometiere sin violencia en las personas, según el art. 441, la múltaserá del 25 al 50 por 100, no bajando nunca de 15 duros, y si la utilidad no fuere estimable se impondrá una multa de 15 á 100 duros.

USURPACION de atribuciones. V. Atribuciones.

VAGOS. Segun el art. 258, son vagos los que no poseen bienes ó rentas, ni ejercen habitualmente profesion, arte ú oficio, ni tienen empleo, destino, industria, ocupacion lícita, ó algun otro medio legítimo y co- . nocido de subsistencia, aun cuando sean casados y con domicilio fijo. Segun el art. 259, el vago será castigado con las penas de arresto mayor á prision correccional en su grado mínimo y de sujecion á la vigilancia: de la Autoridad por el tiempo de un año, y con las de prision correccional y dos años de vigilancia si reincidiere. Segun el art. 260. Los vagos que varian frecuentemente de residencia sin autorizacion competente, y los que frecuentan las casas de juego, serán castigados con las penas de prision correccional y dos años de sujecion á la vigilancia de la Autoridad, Segun el art. 261, el vago á quien se aprehendiere disfrazado ó en traje que no le fuere habitual, ó pertrechado de ganzúas ú otros instrumentos ó armas que infundan conocida sospecha, será condenado á las penas de prision correccional en su grado máximo, y tres años de sujecion á la vigilancia de la Autoridad. Iguales penas se impondrán al vago que intentare penetrar en casa, habitacion ó lugar cerrado, sin motivo que lo excuse, Segun el art: 262, en cualquier tiempo que el vago á quien se hubieren impuesto las penas de arresto y sujeción á la vigilancia de la Autoridad, diere fianza de aplicacion y buena conducta, será relevado del cumplimiento de su condena. La fianza consistirá en la cantidad que fijen los Tribunales en la sentencia, no bajando de 50 duros, ni excediendo de 250, la cual se depositará en un Banco público. Esta fianza durarà dos años. El fiador tendrá derecho á pedir en cualquier tiempo su cancelacion y la devolucion de la cantidad depositada, con tal que pre. sente á la Autoridad competente la persona del vago para que cumpla ó estinga su condena.

VARAMIENTO DE NAVE. V. Estragos.

VASIJAS. V. Cafés.

VASOS SAGRADOS. V. Imágenes.

VEJACION. V. Empleado.

VENENO. V. Circunstancias agravantes y Homicidio.

VIGILANCIA de la Autoridad. V. Condena y Penas, sus efectos. VIOLACION. Segun el art. 363, la violacion de una mujer se castiga con la pena de cadena temporal. Se comete violacion yaciendo con la mujer en cualquiera de los casos siguientes: 1.0 Cuando se usa de fuerza ó intimidacion. 2.o Cuando la mujer se halla privada de razon ó de sentido por cualquier causa. 3. Cuando sea menor de 12 años cumplidos, aunque no concurra ninguna de las circunstancias espresadas en los dos números anteriores. V. Estupro.

VIOLACION de secretos. V. Secretos.

VIOLENCIA. V. Deudor, Usurpacion de cosa inmueble, Inmunidad personal, Robo, Coatcion y Matrimonio.

VIUDA. Segun el art. 400, la viuda que casare antes de los 301 dias de la muerte de su marido, ó antes de su alumbramiento si hubiere quedado en cinta, incurre en las penas de arresto mayor y multa de 20 á 200 duros. En la misma pena incurre la mujer, cuyo matrimonio se hubiere declarado nulo si casare antes de su alumbramiento ó de haberse cumplido 30 dias despues de su separacion legal.

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NOTA á la regla 7. de la Ley Provisional, que corresponde al artículo «Juicios verbales sobre faltas.>>

Habiendo ofrecido dudas la ejecucion de esta regla cuando el número de alcaldías y tenencias es mayor que el de los juzgados de primera instancia, ó cuando no conviene exactamente la demarcacion de estos con la de aquellas, se resolvieron por la Real órden de 1.o de Julio de 1848, cuyo contenido es el siguiente: 1. Aun cuando el número de alcaldías y tenencias sea en algunas poblaciones mayor que el de los juzgados de primera instancia, todos los alcaldes y tenientes de alcalde en su caso ejercerán en sus respectivas demarcaciones la jurisdiccion que les atribuye la regla 8. de la ley antes mencionada. 2.o Cuando la demarcacion de una alcaldía se extienda sobre dos o mas distritos judiciales, intervendrá en el juicio verbal sobre faltas el promotor del juzgado en cuyo distrito se hubieren cometido aquellas. 3. Las apelaciones de que habla la ley provisional se interpondrá, siguiendo el mismo principio, para ante el juez de primera instancia, en cuyo distrito se haya cometido la falta, aun cuando la mayor parte de la demarcacion del alcalde ó teniente de alcalde corresponda á otro distrito judicial.

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