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PROCEDIMIENTOS

DEL

JUICIO CRIMINAL

CON ARREGLO A LA CONSTITUCION Y A LAS LEYES (*).

Siempre que un juez de primera instancia tuviese conocimiento de haberse perpetrado algun delito en el territorio de su jurisdiccion, procederá inmediatamente á la formacion del sumario para la averiguacion de los autores y cómplices, prestando con la mayor eficacia á las personas perjudicadas, ó amenazadas por el delito los socorros, remedios ó proteccion, que pueda y legalmente deba darles, sin exigirles para ello derechos algunos, aun cuando no estén en la clase de pobres ; asegurando en los casos de alguna gravedad á los que aparezcan reos, y cualesquiera otros efectos y comprobantes del delito; debiendo dar cuenta de todo, á mas tardar, dentro de tercero dia á la respectiva Audiencia, continuando dándola despues del estado de la causa en las épocas que la misma les prescriba. Art. 51 regla 1.a 3 del Reglamento provisional y 276 de la Constitucion.

(*) Despues de haber incluido en el Libro del Jurista las disposiciones del Código penal de España, nos ha parecido oportuno recopilar la tramitacion ó procedimientos del Juicio criminal, segun las leyes vigentes, aun cuando existan actualmente algunas modificaciones ó variaciones sobre este particular, con respecto á la detencion, prision, sobreseimiento, término para dictar sentencia, efc., etc., á tenor de lo dispuesto en la Ley provisional reformada para la aplicacion de las disposiciones de dicho Código, las que pueden verse fácilmente recorriendo á los respectivos artículos de esta obra en que se trata de las mismas, como tambien continuar las disposiciones que deben observarse en la sustanciacion de las causas que se formen contra eclesiásticos por delitos atroces.

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Si el delito fuese de los que dejan rastro permanente, se 'tasladará el Juez con brevedad al lugar del crimen acompañado del Escribano, á fin de hacer constar la existencia del cuerpo del delito, y todas las circunstancias que puedan conducir al descubrimiento de la verdad, recibiendo las declaraciones de todos aquellos testigos que puedan tener conocimiento del hecho, evacuando las citas interesantes que bagan, hasta que conste legalmente comprobado el cuerpo del delito y sus agresores, de modo que pueda proferirse cierta sentencia, en cuyo caso dará por concluso el sumario, y procederá desde luego al plenario ; pero si terminado el sumario viere que no hay méritos para pasar m:s adelante, dará auto de sobreseimiento, que siempre deberá consultar á la Audiencia, sin perjuicio de la soltura del procesado. Art. 51, regla 2.a y 3.a del Reglamento, 8 y 10 de la ley de 1.° de Octubre de 1820, restablecida en 31 de Agosto de 1836 y regla 4.a del mismo art. 51 dei Reglamento.

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Los Alcaldes constitucionales podrán y deberán conocer de la formacion de las primeras diligencias del sumario, á prevencion con el juez de primera instancia, y en los pueblos donde no lo hubiere, serán ellos los que deberán formarlas, dando de ello cuenta inmediatamente al juez del partido, arrestando los reos, cuando los haya, y remitiéndole las diligencias luego de concluidas, poniendo á su disposicion los presos. En los pueblos donde no residen otros jueces que los Alcaldes, deberán cometerse á ellos las diligencias que allí se ofrezcan, á menos que por circunstancias particulares no lo creyese conveniente el juez que conozca de la causa. Art. 33 del Reglamento, 200 de la Instruccion para el gobierno económico-político de las provincias, restablecida por S. M. 34 del Reglamento y 9.o de la citada ley de 1.o de Octubre de 1820.

Si del sumario resultasen reos, dará el juez auto motivado para su captura, previniendo en él si deben ponerse incomunicados (que solo deberá mandarlo cuando lo exija la naturaleza de las averiguaciones sumarias, y por aquel tiempo que sea realmente necesario) debiendo entregarles el Escribano, en el acto de su prision, una copia del mandamiento de ésta, y otra igual al alcaide que la insertará en el libro de presos, sin cuyo requisito no podrá prenderse á nadie, ni lo admitirá el alcaide en calidad de tal. Toda persona deberá obedecer estos mandamientos, y ayudar á las autoridades cuando por ellas fuese interpelada

para el descubrimiento, persecucion y arresto de los delincuentes. Cuan. do el delito lleve consigo responsabilidad pecuniaria, al proveerse los arrestos ó captura del reo, se mandará embargarle bienes en proporcion á la cantidad á que aquella puede estenderse. El juez ó el alcaide, que respectivamente faltasen á estas disposiciones, serán considerados como reos de detencion arbitraria. (*) Art.s 7.o de la Constitucion de 1837, 287, 288 y 289 del tit. 5.° de la Constitucion de 1812 mandada guardar y cumplir como ley vigente por la de 16 de Setiembre de 1837, art. 1.o de la citada ley de 1.° de Octubre de 1820 y 293 de la Constitucion, 7 del Reglamento y 294 y 299 de la Constitucion.

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A la captura de todo español deberá preceder una informacion sumaria del hecho, y aun que de ella no resulte una prueba plena ni semiplena del delito ni de quien sea el verdadero delincuente, podrá decretarse la prision siempre que resulte algun indicio suficiente para creer que tal ó cual persona lo ha cometido, y que por él pueda recaer pena corporal. Art. 1.o y 2.o de la ley de 28 de Setiembre de 1820 restablecida en 31 de Agosto de 1836.

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Sin estas formalidades no podrá prenderse á nadie; pero podrán ser detenidos los que fuesen hallados in fraganti y los que aparezcan sospechosos, solo por el término de 24 horas. Esta detencion no es prision; y no podrán ser conducidos á la cárcel sin preceder los espre

(*) Cométese el crímen de detencion arbitraria : Primero. Cuando el Juez, arrestado un individuo, no le recibe su declaración dentro de las veinte y cuatro horas. Segundo. Cuando le manda poner ό permanecer en la cárcel en calidad de preso, sin proveer sobre ello auto motivado. de que se entregue copia al alcaide. Tercero. Cuando el alcaide sin recibir esta copia, é insertarla en el libro de presos, admite alguno en calidad de tal. Cuarto. Cuando el Juez manda poner en la cárcel á una persona que dé fiador, en los casos que la ley no prohibe espresamente que se admita la fianza. Quinto. Cuando no pone el preso en libertad bajo fianza, luego 'que en cualquier estado de la causa aparece que no puede imponérsele pena corporal. Sexto. Cuando no hace las visitas de cárceles prescritas por Jas leyes, ó no visita todos los presos, ó cuando sabiéndolo, tolera que el alcaide los tenga privados de comunicacion sin órden judicial, ó en calabozos subterráneos ó mal sanos. Séptimo. Cuando el alcaide incurre en estos dos últimos casos, ú oculta algun preso en las visitas de cárcel para que no se presente en ellas. Decreto de las Córtes de 17 de Abril de 1821, restablecido por S. M. en 30 de Agosto de 1836.

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sados requisitos, ni estos ni los que den fiador en los casos en que la ley no prohiba espresamente que se admita la fianza, mediante la cual debe ponerse en libertad al procesado, siempre que aparezca que no es reo de pena corporal. Art. 3.o y 4.o de la citada ley de 28 de Setiembre de 1820, 292, 295 y 296 de la Constitucion, y 11 del Reglamento. El arrestado, antes de ser puesto en prision, será presentado al juez, siempre que no haya cosa que lo estorbe para que le reciba declaracion, mas si esto no pudiese verificarse, se le conducirá á la cárcel en calidad de detenido y el juez le recibirá declaracion dentro de las 24 horas mediante juramento en hecho ageno, (pues á nadie deberá tomarse en él propio en materias criminales) ó se hará constar en el proceso el motivo porque no ha podido recibirsele dentro las 24 horas, manifestándole en el propio término la causa de su prision y el nombre de su acusador, si lo hubiese; sin que á nadie pueda retenerse en prision ni arresto, sino por algun motivo racional bastante en que no haya arbitrariedad. Art.a 290, 291 y 300 de la Constitucion y 6 y 5 del Reglamento.

Luego de concluido el sumario, se mandará recibir la confesion al procesado, haciéndole los cargos, tales como resulten de aquel, á cuyo fin deberán leérsele integramente todos los documentos y declaraciones en que se fundan con los nombres de los testigos y acusadores, si los hubiese; sin que puedan hacérsele nunca mas reconvenciones que las que racionalmente se deduzcan de sus respuestas, absteniéndose el juez de agravarles con calificaciones arbitrarias, y de emplear ningun género de coaccion fisica ó moral para hacerle declarar á su gusto; de todo lo que será estrechamente responsable, y nunca se evacuarán las citas que se hagan en la confesion. Art. 301, de la Constitucion y 9, 8 y 51 regla 3.a del Reglamento.

El proceso será público de aquí en adelante, y se señalará á cada parte un término, que no pase de 9 dias para la acusacion y defensa, y cuando sean dos ó mas los encausados, si fuese posible, se les mandará que lo hagan unidos, sin que nunca se les pueda impedir, reusar ni coartar ninguno de sus legítimos medios de defensa, ni imponerles pena alguna, sin que antes sean oidos y juzgados con arreglo á derecho. Los autos se entregarán primero al promotor fiscal, quien pondrá su acusacion antes que los defensores, y de ella se les mandará dar traslado para que aleguen lo que les convenga dentro el término señalado.

Art. 302 de la Constitucion, 10 y 51 regla 5.a y art. 12 del Regla

mento.

Por medio de otrosies en los escritos de acusacion y defensa, deberá necesariamente cada parte articular toda la prueba que le conviniere ó renunciar á ella, espresando en uno y otro caso si se conforma ó no con todas las declaraciones del sumario, ó con cuales de ellas está conforme. Art. 51, regla 6.a del Reglamento.

Si las partes de consumo renunciaren á la prueba y se conformaren con todas las declaraciones del sumario, habrá el juez desde luego por conclusa la causa, y dichas declaraciones, aunque no ratificadas, haràn plena fé en aquel juicio; pero si alguna de las partes articulase prueba, ó espusiese que no se conforma con todas las declaraciones del sumario, ó con algunas ó alguna de ellas, el juez recibirá inmediatamente la causa á prueba, con la precisa calidad de todos cargos, por un término comun y proporcionado, que asi como el ultramarino, solo podrá prorogar hasta el máximum de la ley, segun la calidad de las causas y de las pruebas que se propongan, y de las personas que hayan de ser examinadas y las distancias de los lugares; negando las prórogas que maliciosamente ó sin verdadera necesidad pidan las partes; no debiendo admitir á los reos pruebas sobre puntos que aprobados no puedan aprovecharles, quedando el juez responsable de la dílacion y de las costas en caso contrario. Artículos 51, regla 7.a del Reglamento, y 12, 11 y 13 de la citada ley de 1° de Octubre de 1829.

La ratificacion de aquellos testigos con cuyas declaraciones no se conforme alguna de las partes, y las demas pruebas que por estas se articulen, se ejecutarán dentro el término probatorio con citacion de todos los interesados, los cuales podrán asistir por sí ó por medio de persona que diputen á su exámen y ratificacion, y al cotejo y compulsa de documentos; y hacerles con la debida moderacion y regularidad las preguntas que estimen, debiendo contestar á ellas el repreguntado, á menos que el juez las declare impertinentes ó impropias tanto este acto como todos los demas del plenario, inclusa principalmente la celebracion del juicio, serán siempre en audiencia pública, escepto en aquellos casos en que la decencia exige que se vean á puerta cerrada; pero en unos y otros podrán siempre asistir los interesados y sus defensores. Artículos 51, regla 8.a y 10 del Reglamento.

Espirado el término probatorio, lo hará constar por nota el Escri

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