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dad un inal que constituya'delito, incurre en la pena inmediatamente inferior en grado á la señalada por la ley al delito con que amenazare; si se hubiese hecho la amenaza exigiendo una cantidad ó imponiendo cualquiera otra condicion ilícita y el culpable hubiese conseguido su propósito, y con la pena inferior en dos grados si no lo hubiere conseguido. Si las amenazas se hicieren por escrito ó por medio de emisario, la pena se impondrá en su grado máximo. Si la amenaza no fuere condicional, incurrirá en las penas de arresto mayor y multa de 10 á 100 duros. Las amenazas de un mal que no constituya delito se castigan con la pena de arresto mayor, segun el art. 418, cuando se hicieren exigiendo una cantidad ó imponiendo cualquiera otra condicion ilícita, conforme se dispone en el art. 417, como se ha visto. Los que amenazaren á otros con armas blancas ó de fuego, y los que riñendo con otros las sacaren, como no sea con motivo justo, incurren en las penas de arresto de cinco á quince dias y multa de 5 á 15 duros, segun el art. 484. El que de palabra y en el calor de la ira amenazare a otro con causarle un mal que constituya delito y se mostrare luego arrepentido, incurre en la pena de arresto de cinco á quin. ce dias, ó una multa de 5 á 15 duros, según el art. 485. El que amenazare á otro de palabra con causarle un mal que no constituya delito, segun el art. 494, incurre en la pena de arresto de uno á cuatro dias ó una multa de 1 á 4 duros. V. Circunstancias atenuantes.

ANIMAL FEROZ, DAÑINO Ó MUERTO. El que tuviere un animal feroz ó dañino y le dejare suelto ó en disposicion de causar mal, ó entrare con él en heredad plantada ó sembrada, incurre en la multa de 1, duro á 4. En igual pena incurre el que arrojare animales muertos en sitios vedados ó quebrantando las reglas de policía, segun el art. 495.

ANONIMOS. V. Injuria.

APEDREAR. A los que apedrearen, mancharen ó deterioraren estátuas, pinturas ú otros monumentos de ornato y de utilidad pública, aunque pertenezcan á particulares, el art. 485 les impone la pena de arresto de cinco á quince dias ó una multa de 8 á 13 duros. El que tirare piedras ú otros objetos arrojadizos en parages públicos con riesgo de los transeuntes, ó lo hiciere á las casas ó edificios, en perjuicio de los mismos, ó con peligro de las personas, incurre en la pena de arresto de uno á cuatro dias ó una multa de 1 á 4 duros. Art. 495. V. Lesiones y Monumentos. APELACION. V. Juicios verbales sobre faltas y Tribunales.

APOSTATAR. El art. 136 impone la pena de estrañamiento perpétuo al español que apostatare públicamente de la religion católica, apostólica, romana, cesando esta pena desde el momento que vuelva al gremio de la iglesia. V. Religion.

APRENDIZ. V. Responsabilidad civil.

ARBITRIO. V. Contribuciones.

ARBITRO. V. Contratas, Promesa y Cohecho.

ARBOLES. Segun el art. 490, el que cortare árboles en heredad agena

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causando daño que no esceda de 25 duros, incurre en una multa desde el tanto al triplo del daño.

ARGOLLA. V. Penas, sus efectos y accesorias.

ARMAS. V. Disparo, Traicion, Circunstancias agravantes y Amena

zas.

ARMISTICIO El que violare tregua ó armisticio acordado entre la nacion española y otra enemiga, ó sea entre sus fuerzas beligerantes de mar ó tierra, incurre en la pena de reclusion temporal, segun el art. 149. ARREBATO. V. Circunstancias atenuantes. ARREPENTIMIENTO. V. Amenazas,

ARRESTO. V. Penas principales.
ASESINATO. V. Homicidio.

ASESOR. V. Promesa y cohecho.

ASTUCIA. V. Circunstancias agravantes.

ATENTADO. El art. 190 castiga el atentado contra la Autoridad con la pena de prision menor en su grado medio á prision mayor en el mismo grado y multa de 50 á 500 duros, cuando la agresion se verifica á mano armada, cuando los reos fueren funcionarios públicos, cuando los delin. cuentes pusieren manos en la Autoridad ó en las personas que acudieren á auxiliarla, y por último, cuando por consecuencia de la coaccion la Autoridad hubiere accedido á las exigencias de los delincuentes. No mediando estas circunstancias, con la de prision correccional en su grado me. dio, á prision menor en el mismo grado y multa de 30 á 300 duros, Si los reos fueren reincidentes, la pena en el primer caso es la de prision menor en su grado máximo á prision mayor y multa de 50 á 500 duros, y en el segundo la de prision correccional en su grado máximo á prision-menor y multa de 30 á 300 duros. Segun el art. 189, cometen atentado contra la Autoridad los que sin alzarse públicamente, emplean fuerza ó intimidacion para alguno de los objetos señalados en los delitos de rebelion y sedicion, como tambien los que acometen ó resisten con violencia, ó emplean fuerza ó intimidacion contra la Autoridad pública ó sus agentes cuando aquella ó estos ejercieren las funciones de su cargo, y tambien. cuando no las ejercieren, siempre que sean conocidos ó se anuncien como tales. V. Eclesiástico.

ATRIBUCIONES. V. Empleado y Juez.

AUSILIO, DENEGACION DE V. Empleado y Estragos.

AUTOR. Segun el art. 12, se consideran autores los que inmediatamente toman parte en la ejecucion del hecho, los que fuerzan ó inducen directamente á otros á ejecutarlo, y los que cooperan á la ejecucion del hecho por un acto sin el cual no se hubiera efectuado. V, Penas, su aplicacion, y Responsabilidad civil.

AUTORIDAD. V. Atentado, Lesiones, Rebelion y Sedicion.
BANCARROTA. V. Quiebra.

BANDOS de policía y buen gobierno. V. Ordenanzas municipales.

BANQUEROS. Por el art. 267, los banqueros y dueños de casas de juego de suerte, envite ó azar incurren en la pena de arresto mayor y multa de 20 á 200 duros, y en caso de reincidencia en la de prision correccional en su grado mínimo al medio y d ble multa.

BAÑOS. Segun el art. 494, el que se bañase quebrantando las reglas de decencia ó de seguridad establecidas por la Autoridad, incurre en la pena de arresto de uno á cuatro dias ó una multa de 1 á 4 duros.

BAUTISMO. El que dentro el término de la ley no presentare al párroco un recien nacido para su bautismo, teniendo obligacion de hacerlo, incurre en la multa de /, duro á 4, segun el art. 495.

BEBIDAS. El art. 257 castiga con las penas de prision correccional y multa de 10. á 100 duros al que eon cualquiera mezcla nociva á la salud alterare las bebidas ó comestibles destinadas al consumo público. Las bebidas falsificadas, adulteradas ó pervertidas, siendo nocivas, caerán siempre en comiso. Art. 502. V. Lesiones.

BESTIALIDAD. (No se halla penado por el Código este delito).
BIGAMIA. V. Matrimonio.

BILLETES. V. Falsificacion.

BLASFEMIAS. El que blasfemare públicamente de Dios, de la Vírgen, de los Santos ó de las cosas sagradas, segun el art. 481, incurre en las penas de arresto de uno á diez dias, multa de 3 á 15 duros y reprensiva.

BOTICARIOS. Segun el art. 255, los boticarios que despacharen medicamentos deteriorados, ó sustituyeren unos por otros, haciéndolo de una manera nociva á la salud, incurren en las penas de prision correccional y multa de 20 á 200 duros, cuya disposicion es aplicable á los dependientes de los boticarios cuando fueren los culpables, segun el artículo 256. Los farmacéuticos que despacharen medicamentos en virtud de recetas que no se hallen debidamente autorizadas, de mala calidad ó sustituyeṛen unos por otros, segun el art. 486, incurren en la multa de 5 á 15 duros. V. Medicamentos.

BREVES. V. Bulas.

BULAS. El eclesiástico que sin los requisitos que prescriben las leyes ejecutare en el reino bulas, breves, rescriptos ó despachos de la corte. pontificia, ó les diere curso ó los publicare, segun el art. 145 incurre en la pena de prision correcional y multa de 300 á 3000 duros. Si el delincuente no fuere eclesiástico se le impone la pena de extrañamiento temporal, y en caso de reincidencia la de extrañamiento perpétuo, y si fuere empleado del Gobierno incurre ademas en la pena de inhabilitacion absoluta perpétua.

CABALLERIAS. V. Carruages.

CADENA. V. Penas accesorias

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CAFES, CONFITERIAS etc. El art. 486 castiga con una multa de 5 á 18 duros á los dueños de fondas, cafés, confiterías ú otros establecimientos en que se despachen comestibles ó bebidas, que faltaren á los re

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glamentos de policía relativos a la conservacion ó uso de vasijas ó útiles destinados para el servicio. V. Policia.

CALAMIDAD. V. Circunstancias agravantes y Estragos.

CALUMNIA. El art. 375 define la calumnia, la falsa imputacion de un delito de los que dan lugar á procedimientos de oficio. Si se propagare por escrito y con publicidad, segun el art. 376, se castiga con las penas de prision correccional y multa de 100 á 1000 duros, cuando se imputare un delito grave, y si menos grave, con la de arresto mayor y multa de 50 á 300 duros. Si no se propagare con publicidad y por escrito se castiga, segun el art. 377, con las penas de arresto mayor en su grado máximo y multa de 50 á 500 duros, cuando se imputare un delito menos grave y con el arresto mayor en su grado mínimo y multa de 20 á 200 duros, cuando se imputare un delito menos grave. Si el acusado de caJumnia probare el hecho criminal que hubiere imputado, quedará exento de toda pena. La sentencia en que se declare la calumnia, si el calumniado lo pidiere, se publicará en los periódicos oficiales. Art. 378. Segun el art. 384, se comete el delito de calumnia ó injuria, no solo manifiestamente, sino por medio de alegorias, caricaturas, emblemas, ó alusiones. Ambas se reputan hechas por escrito y con publicidad, cuando se propagaren por medio de papeles impresos, litografiados ó grabados; por carteles ó pasquines fijados en los sitios públicos, ó por papeles manuscritos comunicados á mas de diez personas. Art. 385. El que fuere acusado de calumnia ó injuria encubierta ó equívoca y rehusare dar en juicio esplicacion satisfactoria acerca de ellas, se castiga como reo de calumnia ó injuria manifiesta. Art. 386, Cuando el ofendido lo reclamare, los editores de los periódicos en que se hubieren propagado las calumnias ó injurias, insertarán en ellos dentro el término que señalen las leyes, ó el Tribunal en su defecto, la satisfacion ó sentencia condenatoria. Art. 387. Segun el art. 388, los ascendientes, descendientes, cónyuge y hermanos del difunto agraviado, podrán ejercitar la accion de calumnia ó injuria, siempre que estas trascendieren á ellos, y en todo caso el heredero. Tambien procederá esta acciou, cuando la calumnia ó injuria se hayan hecho en pais estrangero por medio de publicaciones. Art. 389. No podrá deducirse la accion referida por la calumnia ó injuria causadas en juicio, sin prévia licencia del Juez ó Tribunal qué de él conociere. Art. 390. Nadie será penado por calumnia ó injuria sino á querella de la parte ofendida, á no ser cuando la ofensa se dirija contra la Autoridad pública, corporaciones ó clases determinadas del Estadɔ. Cuando mediare el perdon de la parte ofendida, el culpable de calumnia ó injuria contra particulares quedará relevado de la pena impuesta. Art. 391.

CARACTER. V. Usurpacion de.

CARCEL. Los que estrajeren de las cárceles á los detenidos en ellas condenados por ejecutoria, ó les proporcionaren la evasion, incurren en la pena inferior en dos grados à la que el fugitivo se hallare condenado,

y en la de inhabilitacion perpétua especial, si emplearen la violencia ó el soborno, y en la pena inferior en un grado si se valieren de otros medios. Si no se les hubiere condenado por ejecutoria, en la pena inferior en tres grados á la señalada por la ley al delito por el cual se hallen procesados los fugitivos, y en la de inhabilitacion especial temporal. Si la estracion ó evasion de los detenidos se verificare fuera de la cárcel ó de los establecimientos penales violentando ó sorprendiendo á los encargados de conducirlos, se aplicarán las mismas penas en su grado mínimo. Artículos 24 y 276.

CARICATURAS. V. Calumnia.

CARRUAGES. El que corriere carruages ó caballerías con peligro de las personas, siendo de noche ó en parage concurrido, segun el art. 484, incurre en las penas de arresto de cinco á quince dias y multa de 5 á 15 duros; mas no mediando las espresadas circunstancias, solo impone el art. 494 arresto de uno á cuatro dias ó una multa de 1 á 4 duros. El que entrare con carruage, caballerías ó animales dañinos en heredad es plan. tadas ó sembradas, y el que infringiere los reglamentos relativos á carruages públicos ó de particulares, incurren en la multa de 1, duro á 4. Art. 495.

CARTAS. V. Secretos y Correspondencia.
CARTELES. V. Calumnia é Injuria.

CASTIGO. V. Empleado.

CASTRACION. El art. 341 impone la pena de cadena temporal en su grado máximo á la de muerte al que de propósito castrare á otro. CAUCION. V Penas, su duracion y efectos.

CAUDALES PUBLICOS. El empleado público que sustrajere los caudales ó efectos públicos que tuviere á su cargo, ó consintiere que otro los sustraiga, incurre en la pena de arresto mayor, si la sustraccion no escediere de 10 duros, en la de prision menor, si escediere de 10 y no pasare de 500; en la de prision mayor si escediere de 500 y no pasare de 1000, y en la de cadena temporal si escediere de esta última cantidad, incurriendo tambien en todos los casos en la de inhabilitacion perpétua absoluta. Art. 318. Si aplicare à usos propios ó agenos dichos caudales ú efectos con daño ó entorpecimiento del servicio público, segun el art. 313, incurre en las penas de inhabilitacion especial temporal y multa del 10 al 50 por 100 de la cantidad que hubiere sustraido. Si no se verificare el reintegro, se le imponen las penas señaladas en el citado art. 318,, Cuando el servicio indebido de los fondos fuere sin daño ni entorpecimiento del servicio público, incurre en las penas de suspension y multa del 5 al 25 por 100 de la cantidad sustraida. Art. 319. Si les diere una aplicacion pública diferente de aquella á que estuvieren destinados, incurre en las penas de inhabilitacion temporal y multa del 5 al 50 por 100 de la cantidad distraida, si de ello resultare daño ó entorpecimiento del servicio á que estuvieren consignados; y en la de suspension, si no resultare daño ó

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