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entorpecimiento. Art. 320. Cuando como á tenedor de fondos del Estado debiendo hacer un pago, no lo hiciere, incurre, segun el art. 321, en las penas de suspension y multa de 5 al 25 por 100 de las cantidades satisfechas. En la misma pena incurre cuando requerido con órden de autoridad competente, rehusare hacer entrega de una cosa puesta bajo su custodia ó administracion; però en este caso la multa se graduará por el valor de la cosa y no podrá bajar de 10 duros. Segun el art. 322, los citados artículos 318, 319, 320 y 321, son estensivos al que se halle encargado por cualquier concepto de fondos, rentas ó efectos provinciales ó municipales ó pertenecientes á un establecimiento de instruccion ó beneficencia, y á los administradores ó depositarios de caudales embargados, secuestrados ó depositados por autoridad pública, aunque pertenezcan á particulares. V. Traicion.

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CAZA. El que con violencia entrare á cazar en lugar cercado ó veðado, segun el art. 484, incurre en las penas de arresto de cinco á quince dias y multa de 5 á 15 duros ; mas sí lo hiciere sin violencia, solo incurre en la multa de 1, duro á 4; la que se impone tambien al que infringiere las ordenanzas de caza en el modo de ejecutarla. Art. 495.

CENCERRADAS. Los que escitaren ó dirijieren cencerradas ú otras reuniones tumultuosas en ofensa de alguna persona ó del sosiego de las poblaciones, incurren segun el art. 485, en la pena de arresto de cinco á quince dias, ó una malta de 5 á 15 duros, pero al que solamente tome parte en ellas se le castiga con arresto de uno á cuatro dias y la reprension. Art. 493.

CERTIFICACION. El facultativo que librare certificacion falsa de enfermedad ó lesion con el fin de eximir á una persona de algun servicio público, incurre en las penas de prision correccional y multa de 20 á 200 duros. Art. 232. Segun el art. 233, el empleado público que librare certificacion falsa de înéritos ó servicios, de buena conducta, de pobreza ó de otras circunstancias semejantes de recomendacion, incurre en las penas de suspension de oficio y multa de 10 à 100. Si arbitrariamente rehusare dar certificacion ó testimonio, ó impidiere la presentacion ó el curso de una solicitud, incurre en la multa de 10 á 100 duros; y si estos versaren sobre un abuso cometido por él mismo, en la de 20 á 200 duros. Art. 801. V. Empleado y Falsificaciones.

CIFRAS. V. Sociedades secretas.

CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES. Segun el art. 9, son circunstancias atenuantes las que se espresan en los casos en que no se incurre en responsabilidad criminal. V. Responsabilidad criminal. Cuando no concurran los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos ; la de ser el culpaple menor de 18 años; la de no haber • tenido el delincuente intencion de causar todo el mal que produjo la de haber precedido inmediatamente provocacion ó amenaza de parte del

ofendido; la de haberse ejecutado el hecho en vindicacion próxima de una ofensa grave, causada al autor, sus ascendientes, descendientes, cónyuge, hermanos ó afines en los mismos grados; la de ejecutar el hecho en estado de embriaguez, cuando esta no fuere habitual ó posterior al proyecto de cometer el delito, reputándose habitual un hecho cuando se ejecuta tres veces ó mas, con intervalo á lo menos de 24 horas entre uno y otro acto; la de obrar por estímulos tan poderosos que naturalmente hayan producido arrebato y obcecacion; y últimamente cualquiera otra circunstancia de igual entidad y análoga á las anteriores.

CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES. Segun el art. 10, son circunstancias agravantes; ser el agraviado ascendiente, descendiente, cónyuge, hermano ó afin en los mismos grados del ofensor; ejecutar el hecho con alevosía, entendiéndose que la hay cuando se obra á traicion ó sobre seguro; cometer el delito mediando precio, recompensa ó promesa; ejecutarlo por medio de inundacion, incendio ó veneno; aumentar deliberadamente el mal del delito, causando otros males innecesarios para su ejecucion; obrar con premeditacion conocida; emplear astucia, fraude ó disfraz; abusar de superioridad, ó emplear medio que debilite la defensa; abusar de confianza; prevalerse del carácter público que tenga el culpable; ejecutar el delito como medio de perpetrar otro ; emplear medios, ó concurrir circunstancias que añadan la ignominia á los efectos propios del hecho; cometer el delito en ocasion de incendio, naufragio ú otra calamidad ó desgracia; ejecutarlo con ausilio de gente armada ó de personas que aseguren ó proporcionen la impunidad; ejecutarlo de noche ó en despoblado, cuya circunstancia la tomarán en consideracion los Tribunales, segun la naturaleza y accidentes del delito; ejecutarlo con desprecio ó con ofensa de la Autoridad pública; haber sido castigado el culpable anteriormente por delito á que la ley señale igual ó mayor pena; ser reincidente de delito de la misma especie ; cometer el delito en lugar sagrado, inmune ó donde la Autoridad pública se halle ejerciendo sus funciones; ejecutar el hecho con ofensa ó desprecio del respeto que por la dignidad, edad ó sexo mereciere el ofendido ó en su morada cuando él no haya provocado el suceso; ejecutarlo por medio de fractura ó escalamiento de lugar cerrado; ejecutarlo haciendo uso de armas prohibidas por los reglamentos, y últimamente cualquiera otra circunstancia de igual entidad y análoga á las anteriores.

COACCION. Segun el art. 420, el que sin estar legítimamente autorizado impidiere ȧ otro con violencia bacer lo que la ley no prohibe ó le compeliere á ejecutar lo que no quiera, sea justo ó injusto, incurre en las penas de arresto mayor y multa de 5 á 50 duros.

COHECHO. A mas de las penas en que incurre el empleado público que delinquiere en el ejercicio de su cargo, si lo hiciere por dádiva ó promesa, incurre tambien en las de inhabilitacion absoluta perpétua, y multa de la mitad al tanto de la dádiva ó promesa aceptada. Tambien incurre

en esta y en la pena de inhabilitacion especial temporal, si por el mismo motivo ejecutare ú omitiere cualquier acto lícito ó debido propio de su cargo. Si admitiere regalos que le fueren presentados en consideracion á su oficio, será castigado por este solo hecho con la reprension pública, y en caso de reincideucia, con la de inhabilitacion especial; todo lo que es aplicable tambien á los asesores, árbitros, arbitradores y peritos. Artículo 314. Si el delito cometido por dádiva ó promesa estuviese com. prendido en los abusos de que se acaba de hacer mérito, se castiga con las penas de inhabilitacion especial temporal y multa de 20 á 200 duros, cuando el daño causado por el abuso no fuere estimable, y del 20 por 100 ~de su valor cuando lo fuere, sin que pueda bajar nunca de 20 duros. Artículo 315. V. Dádiva y Soborno.

COLEGIO ELECTORAL. Segun el art. 200, al que penetrare armado en un colegio electoral ó en cualquiera junta dispuesta por la ley para las elecciones populares, se le impone una multa de 50 á 500 duros é inhabilitacion temporal del derecho electoral, y si causare en él tumulto ó turbare gravemente el órden, incurre en la pena de arresto mayor á prision correccional y multa de 20 á 200 duros, segun el art. 190.

COMERCIANTE. V. Quiebra.

COMESTIBLES. V. Bebibas, Cafés y Mantenimientos.

COMISO. Las dádivas por medio de las cuales se hubiere cometido cohecho ó soborno caen en comiso, segun el art. 317, asi como las armas del ofensor, si las hubiere mostrado, las bebidas y comestibles falsificados ó pervertidos, siendo nocivos, los efectos falsificados, adulterados ó averiados que se espendieren como legítimos ó buenos, los comestibles en que -se defraudare al público en cantidad 6 calidad, las medidas ó pesos falsos, los enseres que sirvan para juegos ó rifas, y por último los efectos que se emplean para adivinaciones ú otros engaños semejantes, art. 502, lo que deberán decretar los Tribunales á su prudente arbitrio, segun los casos y circunstancias. Art. 503. V. Préstamos.

COMPLICES. Son cómplices los que cooperan á la ejecucion del hecho por actos anteriores 6 simultáneos. Art. 13. Los cómplices en las faltas pincurren en la misma pena que los autores en su grado mínimo. Art. 501. V. Penas, su aplicacion, y Responsabilidad civil.

CONCUBINATO. V. Amancebamiento.

CONDECORACIONES. El art. 485 castiga con la pena de arresto de cinco á quince dias ó una multa de 5 á 15 duros al que usare de cruces ú otras condecoraciones ó distintivos que no le correspondan. V. Usurpacion de funciones.

CONDENA. Segun el art. 124, el sentenciado á cadena perpétua que • quebrantare su condena, cumplirá esta haciéndole sufrir las mayores privaciones que autorizen los reglamentos y destinándole á los trabajos mas penosos; el sentenciado á reclusion perpétua, llevando una cadena de seguridad por el tiempo de dos á seis años; el relegado perpétuamente

será condenado á reclusion perpétua, la cual cumplirá en el mismo punto de la relegacion; el estrañado perpétuamente del Reino será condenado á reclusion perpétua; el sentenciado á cadena ó reclusion temporales, presidio, prision ó arresto, sufrirá un recargo de la misma pena por el tiempo de la sexta á la cuarta parte de la duracion de su primitiva condena; los sentenciados á estrañamiento ó relegacion temporales serán condenados á prision correccional, y cumplida esta condena, estinguirán la anterior, el desterrado será condenado á confinamiento por el tiempo del destierro, el inhabilitado para cargo, derechos políticos, profesion ú oficio, que los obtuviere ó ejerciere, cuando el hecho no constituya un delito especial, será condenado al arresto mayor y multa de 20 á 200 duros; el suspenso de cargos, derechos políticos, profesion ú oficio que los ejerciere, sufrirá un recargo por igual tiempo al de su primitiva condena y una multa de 10 á 100 duros; y por último, el sometido á la vigilancia de la Autoridad que faltare á las reglas que debe observar, será condenado al arresto mayor. Segun el art. 125, los sentenciados a cadena perpétua, que despues de haber sido condenados por ejecutoria, cometieren algun delito ó falta durante el tiempo de su condena, bien hallándose cumpliéndola, ó bien habiéndola quebrantado, si la ley señalare al mismo la pena de cadena perpétua á muerte, serán castigados con esta última. Si el delito en que incurrieren tuviere señalada la pena de cadena temporal en su grado máximo á muerte, serán juzgados, segun las disposiciones generales de este Código. Si cometieren delito á que la ley señale cadena perpétua ű otra menor, cumplirán su primitiva condena haciéndoseles sufrir las mayores privaciones que autorizen los reglamentos y destinándoseies á los trabajos mas duros y penosos. Al sentenciado á reclusion ó relegacion perpétuas, que cometiere delito á que la ley señale pena de cadena perpétua, se impondrá está haciéndosele sufrir tambien las mayores privaciones que autorizen los reglamentos y destinándole á los trabajos mas duros y penosos; si cometiere delito á que la ley señale pena de reclusion ó relegacion perpétuas. se le impondra la pena de cadena perpétua. El sentenciado á reclusion perpétua que cometiere un delito á que la ley señale pena menor que las espresadas, será condenado á cadena perpétua si la pena del nuevo delito fuere la de cadena temporal, y en otro caso cumplirá su primitiva condena, haciéndosele sufrir las mayores privaciones que determinen los reglamentos. En todos los demas casos no comprendidos en los espresados hasta aqui, el sentenciado á cualquiera pena que cometa otro delito ó falta, será condenado en la señalada por la ley á la nueva falta ó delito en su grado máximo; debiendo cumplir esta condena y la primitiva por el órden que en la sentencia prefije el Tribunal, ya simultáneamente, siendo posible, conforme se prescribe en el art. 76, ya sufriéndolas en órden sucesivo, cuando no lo fuere, ó si de ello hubiere de resultar ilusoria alguna de las penas principiando por las mas graves, ó sean las mas altas en la escala general,

escepto las de extrañamiento, confinamiento y destierro, las cuales se ejecutarán despues de haber cumplido cualquiera otra pena de las comprendidas en las escalas graduales de n.° 1.o y 2. V. Penas su aplica

cion.

CONFIANZA. Abuso de V. Hurto.

CONNIVENCIA. V. Empleado.

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CONSPIRACION. Hay conspiracion, segun el art. 4, cuando dos ó mas personas se conciertan para la ejecucion del delito. La conspiracion para cualquier delito de traicion ó contra la seguridad esterior del Estado, se castiga con presidio mayor. Art. 143. La conspiracion para atentar contra la vida ó persona del Rey ó inmediato sucesor á la corona, se castiga con la pena de cadena temporal. Art. 161. El que teniendo noticia de este delito, no lo revelare dentro el término de veinte y cuatro horas á la Autoridad, segun el art. 163, incurre en la pena de prision correccional, no comprendiéndose en esta disposicion los ascendientes, descendientes, cónyuges, hermanos ó afines en los mismos grados del conspirador. La couspiracion para el delito de rebelion se castiga con la pena de prision mayor y la proposicion con la de prision correccional. Art. 173. La conspiracion para el delito de sedicion se castiga con la de prision correccional y la proposicion con la de sujecion ó la vigilancia de la Autoridad y cau-cion. Art. 180. Segun el citado art. 4, el que desistiere de la conspiracion ó proposicion para cometer un delito, dando parte y revelando à la Autoridad pública el plan y sus circunstancias antes de haber comenzado el . procedimiento, no incurre en pena alguna. V. Penas, su aplicacion. CONTADORES. V. Contratas.

CONTAGIO. V. Daños.

CONTRABANDO. El delito de contrabando, segun lo dispuesto en el art. 7, no está sugeto á las disposiciones del Código penal,

en

CONTRATAS. El art. 323 impone la pena de presidio correccional é inhabilitacion perpétua especial al empleado público que interviniendo por razon de su cargo en alguna comision de suministros, contratas, ajustes ó liquidaciones de efectos ó haberes públicos, se concertare con los interesados ó especuladores, ó usare de cualquier otro artificio para defraudar al Estado; y el que directa ó indirectamente se interesare cualquiera clase de contrato ú operacion en que deba intervenir por razon de su cargo, segun el art. 324, incurre en las penas de inhabilitacion temporal especial y multa del 10 al 50 por 100 del valor del interés que hubiere tomado en el negocio ; cuya disposicion es aplicable á los péritos, árbitros y contadores particulares respecto de los bienes ó cosas en cuya tasacion, adjudicacion ó particion intervinieren, y á los tutores, curadores y albaceas, respecto de los pertenecientes á sus pupilos ó testamentarias

CONTRATO SIMULADO. V. Estafa.

CONTRIBUCION. Segun el art. 326, el empleado público que sin au

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