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de suerte, envite ó azar, y los empresarios y espendedores de billetes de rifas no autorizadas, incurren en la pena de arresto mayor y multa de 20 á 200 duros; y en caso de reincidencia en la de prision correccional en su grado mínimo al medio y doble multa. Los jugadores que concurrieren á las casas referidas, en la de arresto mayor en su grade mínimo ó multa de 10 á 100 duros; en caso de reincidencia, en la de arresto mayor y doble multa. El dinero y efectos puestos en juego, los muebles de la habitacion y los instrumentos, objetos y útiles destinados al juego ó rifa caen en comiso. Segun el art. 502, caen siempre en comiso los enseres que sirvan para juegos ó rifas.

JUICIOS VERBALES sobre faltas. Segun la ley provisional reformada, por ahora, y hasta que se publique el Código de procedimientos y la ley constitutiva de los tribunales, se observarán en la aplicacion de las disposiciones del Código penal las reglas siguientes: 1.a Los Alcaldes y sus Tenientes en sus respectivas demarcaciones conocerán en juicio verbal de las faltas de que trata el libro tercero del Código penal. A este fin llevarán en papel de oficio un libro foliado y rubricado en todas suç hojas en el cual se extenderá un acta de cada juicio, que deberá conte. ner el nombre y domicilio del reo, denunciador y testigos, y el resúmen de lo que cada uno de ellos hubiere expuesto ó declarado. El acta será fir mada por todas las personas que intervinieren en el juicio y pudieren hacerlo. 2. En las veinte y cuatro horas siguientes dictará el Alcalde la sentencia que será notificada á las partes, haciéndolo constar en el libro de que trata la regla anterior, asi como las notificaciones. 3 a Los Alcaldes y sus tenientes no admitirán en estos juicios ningun género de escritos, ni permitirán informes orales de letrados. 4.a Si por la no comparecencia de un testigo ó por otro motivo justo, no fuere posible terminar el juicio en un solo acto, se continuará al siguiente dia, extendiéndose en cada uno de ellos el acta correspondiente; que firmarán los que hu bieren concurrido. El Alcalde en este caso dictará sentencia del modo prevenido en la regla 2.a 5.a Los Alcaldes-corregidores, como autoridades puramente gubernativas y políticas, uo tienen jurisdiccion para conocer de las faltas ni de los juicios de paz. 6.a Para hacer compatibles el uso de la jurisdiccion y las funciones gubernativas, donde haya Alcaldes y Tenientes de Alcalde, los primeros no tendrán distrito judicial especial, conociendo solo de las faltas á prevencion con los Tenientes cuando las atenciones de gobierno se lo permitan. 7 a Cuando no convengan entre sí las demarcaciones municipales y judiciales, siendo desigual por lo tanto el número de los Tenientes y el de los Juzgados de primera instancia, si el de los primeros fuere mayor, conocerán todos los Tenientes, y si menor, solo los que hubiere, observándose en ambos casos y en el de la regla 6.a en cuanto á la intervencion fiscal y á las apelaciones, lo dispuesto sobre estos puntos en la Real órden de 1.0 de Julio de 1848. (*) 8.a (*) Véase al fin de la obra la nota sobre este particular.

Los juicios sobre faltas se celebrarán por ante escribano ó notario, si los hubiere en otro caso, conforme á la práctica general, intervendrá fiel de fechos. 9.a Los Jueces de primera instancia cuidarán de que los Alcaldes y Tenientes de Alcalde de sus respectivos partidos judiciales persigan las faltas que se cometan en ellos, y cuyo conocimiento les atribuye esta ley. 10.a Las multas que en asuntos judiciales impongan los Alcaldes y Tenientes de Alcalde, ingresarán en el fondo de penas de cámara en igual forma que las impuestas por los Juzgados y Tribunales superiores. 11.a De la sentencia que dieren los Alcaldes no habrá lugar á otro recurso que el de apelacion para ante el Juez de primera instancia del partido. 12.a Si se interpusiere apelacion por cualquiera de las partes, la admitirá el Alcalde siempre que fuere introducida en los tres días siguientes al de su notificacion; y sin mas formalidad pasará al Juez una copia testimoniada del acta y la sentencia, haciendo citar y emplazar antes á las partes para que dentro del término de diez dias acudan á usar de su derecho. A continuacion de la copia testimoniada se pondrá nota de haberse admitido la apelacion, y se extenderá la diligencia de emplazamiento. 13.a Al dia siguiente de haberse concluido el término del emplazamiento el Juez señalará dia para la vista, acordando en el mismo acto que por el escribano se ponga de manifiesto el expediente á las partes por el término de cuarenta y ocho horas. Acto contínuo de la vista, el Juez dictará sentencia, la cual causará ejecutoria. 14.a En la instancia de apelacion ante el Juez del partido no se admitirán nuevas pruebas á las partes. Celebrada la vista con arreglo á la disposicion anterior, se dictará sentencia, y archiván. dose el expediente en el Juzgado, se remitirá al alcalde testimonio de ella para su ejecucion. 15.a La sentencia del Ju ez de primera instancia es ejecutoria, y no há lugar despues de ella á otro recurso que el de responsabilidad, con arreglo á las leyes, ante la Audiencia del territorio contrael Juez, el Alcalde y sus Tenientes. 16.a Cuando el acusado fuere absuelto, lo será sin costas ni género alguno de derechos. 17. Tampoco podrán imponérsele si en el acto del juicio, reconociendo la falta, se sometiere á la pena señalada por el Código. 18. En la primera instancia de los juicios verbales no excederán las costas en ningun caso de lo que importela cuarta parte de la multa que se impusiere al acusado. 19. Si en la instancia de apelacion se modificare la pena atenuándola, no se hará au. mento alguno en la cantidad de las costas: si se confirmare la sentencia ó agravare la pena, podrá aquella aumentarse hasta el equivalente á la tercera parte de la multa impuesta. 20. Los Jueces de primera instancia, los Alcaldes y sus Tenientes no devengan derechos en los juicios sobre faltas. Los escribanos de las Alcaldías cuidarán de distribuir en la debida proporcion entre los demás funcionarios que los devengan la cantidad impuesta por condenacion de costas, y de remitir al juzgado de apelacion la parte que le corresponda. 21. Las diligencias que se practiquen para determinar si el hecho punible es falta ó delito se reputarán encaminadas

a

á fijar la competencia, y por tanto las costas y gastos se entenderán de oficio. 22 a En los juicios sobre faltas ejercerán el minislerio fiscal: Primero. Los promotores en las segundas instancias, y en las primeras en los pueblos de su residencia. Segundo. Los procuradores síndicos en primera instancia en su respectiva demarcacion, si no residiere en ella el promotor. 23.a El promotor fiscal cuidará bajo su responsabilidad de que se repriman las faltas, y de que no se califiquen de tales los delitos, y denunciará la morosidad y abusos que advirtiere. 2.a En los primeros quince dias de Enero de cada año remitirán los Alcaldes al Juzgado del partido, por conducto del promotor, los libros de actas de que trata la regla 1.a El promotor los pasará con el visto bueno al Juez á fin de que este los mande archivar, á no ser que advirtiere haberse cometido algun abuso, en cuyo caso hará la reclamacion conveniente.

JURISDICCION CONSULAR. Con el fin de adoptar algunas disposicio nes relativas al órden judicial de los Consulados de España en paises estrangeros, y muy especialmente en los puntos de Levante y costas de Berbería, en el Real decreto de 20 de Setiembre de 1848, se prescriben los artículos siguientes: 1.0 Los Cónsules españoles en paises estrangeros, los Vicecónsules ó las personas que en ausencias ó enfermedades hagan sus veces en los casos de justicia entre súbditos ó contra súbditos españoles respecto de todo aquello á que no se opongan la legislacion del pais, la costumbre ó los tratados vigentes, para los efeclos de apelacion y demás judiciales, se reputan respectivamente Jueces de paz, de correccion y de primera instancia, con las mismas atribuciones y sujetos á las mismas formalidades que establecen ó establecieren las leyes, decretos y Reales órdenes para los de su clase en España, salvas las excepciones y modificaciones que adelante se expresarán. 2 。 Cuando procedan como Jueces de primera instancia, dictarán sus providencias definitivas, ó que tengan fuerza de tales con acuerdo de asesor, siendo posible': en otro caso se acompañarán con dos adjuntos elegidos entre los súbditos españoles. Los adjuntos prestarán juramento de cumplir bien y fielmente su encargo, y serán conjueces con voto deliberativo. Los adjuntos podrán ser nombrados para cada año ó para casos particulares, segun fuere posible. 3. En los casos indicados en el artículo anterior, dos votos conformes de los tres harán senteucia. Si cada uno hiciere voto singular, se nombrará un tercer adjunto. Si no pudiere ser habido, ó si todavía no resultaren dos votos conformes, hará sentencia el del Cónsnl ó Vicecónsul, como voto de calidad. 4. En cuestiones mercantiles á falta de súbditos españoles, los adjuntos podrán ser dos Cónsules ó Vicecónsules, y no siendo posible, súbditos de otra nacion con domicilio fijo y buena nota. En estos casos no habrá sentencia sin el voto del Cónsul, y podrá hacerla él solo al tenor de lo dispuesto en el párrafo último del artículo anterior, pero no los adjuntos solos, aunque estuvieren conformes. 5.° Así en los asuntos civiles como en los criminales, el Cónsul y los adjuntos que discor

daren, razonarán su voto por escrito, uniéndose este á los autos, y en todo caso se pondrá por diligencia razonándose la discordia. 6. Respecto de todo aquello en que las circunstancias locales, la perentoriedad é índole especial ó excepcional de los casos lo permitiese, los Tribunales consulares observarán en el procedimiento las leyes del reino: cuando por dichas causas no fuere posible, se hará constar así por diligencia en los autos ó por providencia razonada. Los Tribunales de alzada apreciaran estas omisiones con arreglo á las circunstancias de cada caso y á las de localidad. Los fallos definitivos se ajustarán siempre á las leyes del reino. 7. Donde hubiere Cónsul y Vicecónsul, uno y otro conocerán á prevencion de los juicios de paz y de los verbales de que pueden ó pudieren conocer los Alcaldes. En los juicios correccionales para la aplicacion de lo dispuesto en el libro tercero del Código penal, conocerán el Vicecónsul en primera instancia y el Cónsul en apelacion, al tenor de lo prevenido en las reglas 1. y 11.a de la ley provisional dictada por la observancia del mismo Código. Si no hubiere mas que Cónsul ó Vicecón. sul, el mismo conocerá por sí solo en primera instancia de la correccion de faltas al tenor de la citada regla 1.a de la ley provisional, y con asesor ó adjuntos, segun se previene en el art. 2.o del presente decreto, por apelacion, conforme á la regla 11.a de la misma ley. 8. Los comisionados ó agentes nombrados para suplir al Cónsul en los puntos distantes de su demarcacion procederán en casos de justicia como delegados del mismo, el cual al nombrarlos hará la delegacion y dará las instrucciones oportunas segun las circunstancias y necesidades locales, para que los súbditos españoles hallen siempre la justicia y proteccion debida. 9. En todos estos juicios desempeñará el cargo de secretario el canciller del Consulado ó el que hiciere sus veces. 10. Cuando lo permitan el número y calidad de los súbditos españoles, se habilitará de entre los mismos un representante fiscal para aquellos casos en que la ley requiere su intervencion. 11. Con arreglo á la práctica general seguida hasta el dia, en todos los juicios civiles tendrá jurisdiccion y competencia el Tribunal consular hasta dictar sentencia definitiva, ora como Juez ordinario, ora como árbitro ó arbitrador en sus respectivos casos. 12. En la parte criminal procederá asi mismo dicho Tribunal hasta dictar sentencia respecto de todas aquellas causas cuyos delitos no tengan señalada por el Código mayor pena que la de arresto mayor ó menor, suspension, sujeción á la vigilancia de la Autoridad, destierro, presidio y prision correccionales, al tenor de lo dispuesto sobre las mismas en el artículo 26 del Codigo penal. En los demás casos, completo el sumario, y sacando de él copia á la letra, se remitirá con el reo y con las formalidades que en el dia se practican á los Tribunales de la Peninsula ó provincias de Ultramar, segun el caso. La copia del sumario cotejada ante el Cónsul y Asesor ó Jueces, firmada por los mismos y por los reos, si supieren hacerlo, y autorizada por el canciller, se dirigirá al Ministerio de Estado y por este al de Gra

cia y Justicia para su remision al Tribunal competente, y en caso de extravío de las actuaciones originales, producirá la copia los mismos efectos. 13. Habiendo ya radicado la Causa en el Tribunal consular, y siendo su remision á los Tribunales del reino efecto de necesidad y no de incompetencia, se entenderá aquella con la calidad del fuero personal causado en el Tribunal remitente sin perjuicio del de clase, excepto en el caso de que el crímen ó delito causen desafuero. En su consecuencia, y atendiendo al fuero de ubicacion ó permanencia accidental en el punto de arribada ó de la entrega, si el reo pertenece al fuero comun ó si el delito ó crimen causa desafuero, continuará el proceso el Juez de primera instancia del partido en que fuese entregado el reo con la misma. Si el delilo no causare desafuero, y el encausado por ser militar ó por cualquier otro motivó legal, gozare fuero de clase, continuará el proceso el Tribunal competente respectivo del territorio en que fuese entregado. 14. No obstante lo determinado en el precedente artículo, á fin de obtener los saludables efectos del escarmiento que produce siempre la circunstancia de que los reos sean juzgados en el punto en que se perpetró el delito, cuando este en vez de haberse cometido en el extrangero ó en el mar lo hubiere sido en la Península, Islas adyacentes ó provincias de Ultramar, y por las circunstancias del caso ó del país no ofreciere grandes riesgos ni dificultades la traslacion del reo, pasará este con el sumario al Tribunal en cuya demarcacion se hubiere perpetrado el hecho. El Juez inferior del punto de arribada no acordará sin embargo la traslacion sin consultar con su superior inmediato, ó sin que este, enterado del caso, lo hubiere mandado de oficio. 15. El Capitan del buque, ó la persona, ó fuerza encargada de la conduccion del reo con el sumario á los Tribunales del reino, hará entrega de uno y otra al Juez de primera instancia; y no habiéndolo, á la Autoridad judicial local del fuero ordinario del punto á que llegare, y en su defecto á la política ó militar que dará conocimiento sin dilacion bajo su responsabilidad al Juez de primera instancia del partido. 16. Se arreglará por duplicado acta circunstanciada de la entrega por ante escribano, si lo hubiere, que firmarán tambien la persona ó gefe que entrega y la Autoridad que recibe. Un tanto del acta se dará á aquel para su resguardo, agregando la otra al sumario. Igual diligencia se practicará al hacer la remision y entrega en su caso el Alcalde ó Autoridad, local, al Juez ó Tribunal del partido á quien debe verificarlo al tenor de lo dispuesto en el artículo 15. 17' Si cuando fuere conducido el reo con la causa á los Tribunales del reino le amenazare en la travesía riesgo de muerte y por esta ú otra grave circunstancia quisiere hacer alguna declaracion ó revelacion que pueda conducir á la administracion de justicia, la recibirá el Capitan del barco ó encargado de la conduccion ó persona á quien comisionare ante escribano público, pudiendo ser , y en su defecto, ante dos testigos que firmarán con el gefe ó Capitan y el declarante. Esta diligencia será entregada á su tiempo con

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