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que se han continuado en esta obra, tanto el Acta, como todas las demas diligencias que en los mismos deben practicarse hasta llevarse á efecto la providencia del Alcalde.

Mirado pues, bajo este aspecto EL LIBRO DEL JURISTA, creemos que no solo será útil á dichos funcionarios, sino al público en general, lo que, si hemos podido conseguir, dejará suficientemente recompensado nuestro trabajo.

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ABANDONO. Segun el art. 285 del Código penal, el empleado que sin habérsele admitido la renuncia de su destino, lo abandonare con daño de la causa pública, incurre en la pena de suspension ó inhabilitacion temporal para cargo ú oficio. Si se efectuare el abandono cuando haya peligro de rebelion ó sedicion, incurre en la pena de suspension ó la de inhabilitacion absoluta temporal para cargos públicos. Art. 187. El abandono de un niño menor de siete años, segun el art. 411, se castiga con las penas de arresto mayor y multa de 10 á 100 duros, y si se hubiere puesto su vida en peligro, con la de prision correccional, á no ser que el hecho constituya otro delito mas grave. El que sacare de su poder un niño, cuya crianza ó educacion tuviere á su cargo, sin la anuencia de la persona que se le habia confiado ó de la Autoridad en su defecto, incurre en la multa de 20 á 200 duros. Art. 412. Si el que abandonare al niño no acreditare que lo hizo sin haber cometido otro delito, incurre en la pena de cadena perpétua. Art. 413. El padre de familia que abandonare á sus hijos no procurándoles la educacion que permiten y requieren su clase y facultades, segun el art. 483, incurre en la pena de tres á quince dias de arresto y reprension. V. Menor.

ABASTECIMIENTO. La infraccion de las reglas de policía dirigidas á asegurar el abastecimiento de los pueblos, segun el art. 494, se castiga con la multa de 1 á 4 duros.

ABOGADO. El abogado ó procurador que con malicioso abuso de su oficio perjudicaren á su cliente ó descubriesen sus secretos, segun el artículo 273, incurren en inhabilitacion perpétua especial y multa de 50 á 500 duros. Si despues de haber tomado la defensa de una parte, defendieren sin su consentimiento la contraria en el mismo negocio, incurren en la pena de inhabilitacion especial temporal y multa de 20 á 200 duros.

Art. 274.

ABORTO. El art. 337 impone la pena de reciusion temporal al que de propósito causare un aborto, si ejerciere violencia en la persona de la muger embarazada; la de prision mayor si, aunque no la ejerciese, obrare siu su consentimiento, y la de prision menor si la misma lo consintie

re. Cuando se ocasionare el aborto violentamente, pero sin propósito de causarlo, se castiga con prision correccional. Art. 338. A la muger que causare su aborto ó consintiere que otro se le cause, se le impone prision menor, y prision correccional si lo hiciere para ocultar su deshonra. Artículo 339. El aborto causado por el facultativo abusando de su arte ó cooperando á él, se castiga respectivamente en su grado máximo con las penas impuestas en el art. 337. Art. 340.

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ABUSOS. El art. 364 castiga con la pena de prision correccional á prision menor, segun la gravedad del hecho, el abuso deshonesto de persona de uno ú otro sexo, cuando se usare de fuerza ó intimidacion se hallare privada la misma de razon ó sentido por cualquier causa, ó fuese menor de 12 años cumplidos. El que hiciere otorgar á un menor alguna obligacion que le perjudicare abusando de su impericia ó pasiones, ó algun descargo trasmision de derecho por razon de préstamo de dinero, créditos ú otra cosa mueble, bien aparezca el préstamo claramente, bien se haya encubierto bajo otra forma, segun el art. 458, se castiga con las penas de arresto mayor y multa del 10 al 50 por 100 del valor de la obligacion que hubiere otorgado el menor. V. Adivinaciones, Lesiones, Prostitucion y Religion.

ACCION. Segun el art. 1.o las acciones ú omisiones penadas por la ley se reputan siempre voluntarias, á no ser que conste lo contrario. Segun el art. 482, los que públicamente ofendieren al pudor con acciones ó dichos deshonestos, incurren en las penas de uno á cinco dias de arresto, de 1 á 10 duros de multa y reprension. V. Estampas, Calumnia y Perdon.

ACREEDORES. V. Quiebra.

ACTA. V. Juicios verbales sobre faltas.

ACTOS. Segun el art. 2.• solo se castigan los actos ú omisiones que la ley con anterioridad haya calificado de delitos ó faltas. V. Culto, Religion y Titulo,

ACUSACION. Segun la regla-38.* de la L. P, si en la acusacion se pidiere la imposicion de alguna de las penas correccionales, y el reo se conformare, el Juez la aplicará sin mas trámites, si la conceptúa justa, y consultará el fallo con el Tribunal superior, remitiendo original el proceso. Lo propio verificará si estimando necesaria alguna variacion en la pena pedida, que no altere esencialmente su naturaleza correccional, la parte se conformare con ella. Segun la regla 39.a si el Tribunal superior confirmare la sentencia consultada, ó si haciendo en ella alguna variacion no esencial, al tenor de lo dispuesto en la regla anterior, se conformare el acusado, se llevará aquella desde luego á ejecucion. Segun la regla 40.* si el Tribunal superior, prévia audiencia y dictámen por escrito del Fiscal de S. M., no estuviese conforme con la pena impuesta de conformidad del procesado, se devolverá la causa para que se siga por los trámites ordinarios. V. Calumnia y Juez,

ADIVINACIONES. Segun el art. 495, el que con objeto de lucro interpretare sueños, hiciere pronósticos ó adivinaciones, ó abusare de la credulidad de otra manera semejante, incurre en la multa de /, duro á 4. Los efectos que se emplearen para estos objetos caen en comiso. Art. 502. ADMINISTRADOR. V. Fondos y Secretos.

ADOPTANTE. El adoptante que sin prévia dispensa civil, contrajere matrimonio con sus hijos ó descendientes adoptivos, segun el art. 401, incurre en la pena de arresto mayor.

ADULTERIO. El art. 348 castiga con pena de destierro al marido que sorprendiendo en adulterio á su muger matare á esta ó al adúltero ó les causare alguna de las lesiones graves ; pero si fueren de otra clase, no incurre en pena alguna. Estas reglas son aplicables en iguales circunstancias á los padres respecto de sus hijas menores de 23 años y sus corruptores, mientras aquellas vivieren en la casa paterna. El beneficio de este artículo no aprovecha á los que hubieren promovido ó facilitado la prostitucion de sus mugeres ó hijas. Segun el art. 358, cometen adulterio la muger casada cuando yace con varon que no sea su marido, y el que yace con ella sabiendo que es casada, aunque despues se declare nulo el matrimonio, cuyo delito se castiga con prision menor. No habiendo querella de parte del marido agraviado, no se impone pena, ni puede él mismo deducirla, sino contra ambos culpables, si uno y otro vivieren, y jamás si hubiese consentido el adulterio, ó perdonado á cualquiera de ellos. Art. 359. AGIO. V. Granjeria.

AGRESION. V. Atentado.

AGUAS. El art. 489 castiga con la multa del tanto al tiplo del daño causado al que aprovechando aguas de otro, ó distrayéndolas de su curso causare daño que esceda de 2 duros y no pase de 25; pero si el daño no escediere de dicha cantidad, incurrirá en la multa del tanto al duplo del daño causado, segun el art. 498. El que arrojare á la calle por balcones, ventanas ó por cualquiera otra parte agua u objetos que puedan causar daño, segun el art. 495, incurre en la multa de 1, duro á 4.

ALBACEAS. V. Contratas.

ALCAIDE. El alcaide de cárcel ó gefe de establecimiento penal que recibiere á un preso ó detenido sin los requisitos prevenidos por la ley, segun el art. 295, incurre en la pena de suspension y multa de 5 á 50 duros. En igual pena incurre el alcaide que tuviere á un preso ó sentenciado incomunicado ó en prision distinta de la que le corresponda sin mandato de la Autoridad competente, ó que les impusiere privaciones indebidas ó usare con ellos de un rigor innecesario. Art. 296. El alcaide que solicitare á una muger sujeta á su guarda, será castigado con la pena de prision menor, y si la solicitada fuese esposa, hija, madre, hermana ó afin en los mismos grados de persona que tuviere bajo su guarda, la pena será prision correccional, incurriendo ademas en todo caso en la inhabilitacion perpétua especial. Art. 303. Sin preceder el mandamiento por escrito del

juez de la causa, los alcaides de las cárceles no podrán recibir en clase de presa á ninguna persona, ni tampoco de detenida sin que se les entre. gue una cédula firmada por la persona que la detuvo, en que esprese el motivo de la detencion, y si no supiere escribir, la firmará el alcaide con dos testigos. Regla 32.a y 28.a de la Ley provisional. ALCAHUETERIA. V. Estrupo y Prostitucion.

ALCALDES. V. Juicios verbales sobre faltas y Granjeria.

ALEVOSIA. Se entiende que hay alevosia, segun el art. 10, cuando se obra á traicion ó sobre seguro, V. Circunstancias agravantes. ALUMBRADO. Segun el art. 493, el que apagare el alumbrado público ó del esterior de los edificios, ó el de los portales ó escaleras de los mismos, incurre en la pena de arresto de uno á cuatro días y la reprension. El que faltare á las reglas establecidas para el alumbrado público en donde este servicio se naga por particulares, incurre en la multa de 1, duro á 4. Art. 495.

ALTERACION. V. Falsificaciones.
ALUSIONES. V Calumnia.

ALLANAMIENTO DE MORADA. La invasion violenta en la morada del Rey, Reina, inmediato sucesor á la Corona ó Regente del Reino, segun el art. 166, se castiga con la pena de cadena temporal. El art. 299, para allanar la casa de cualquier persona exige que sea en los casos y en la for-ma que prescriben las leyes, castigando en caso contrario al empleado público que abusare de este modo de su oficio, con las penas de suspension y multa de 10 á 100 duros. La ley que rige en la materia es la de 3 de Mayo de 1830; mas á fin de conciliar hasta donde sea posible los intereses de la Hacienda pública con la seguridad que se debe al domicilio particular, en la circular de 27 de Febrero de 1850, dirigida de Real órden por el Ministerio de Hacienda á los Gobernadores de provincia, se dispone al efecto la observacion de varias reglas, que pueden verse en la misma. Por el art. 414, se castiga con arresto mayor y multa de 10 á 100 duros, al que entrare en morada agena contra la voluntad de su morador, y si el hecho se ejecutare con violencia ó intimidacion, con prision correccional y multa de 10 á 100 duros. El que entrare en morada agena para evitar un mal grave á sí mismo, á los moradores, ó á un tercero, ó lo hiciere para prestar algun servicio á la humanidad ó á la justicia, no incurre en pena alguna, como tampoco el que entrare en cafés, tabernas, posadas y demas casas públicas, mientras estuvieren abiertas. Artículos 415 y 416. V. Inmunidad personal y Empleado.

AMANCEBAMIENTO. Ségun el art. 362, el marido que tuviere manceba dentro de la cas1 conyugal ó fuera de ella con escándalo, incurre en la pena de prision correccional.

AMOS. V. Responsabilidad civil.

AMENAZAS. Segun lo dispuesto en el art. 417, el que amenazare á otro con causar al mismo ó á su familia en sus personas, honra ó propie

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