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que por Nós y en nuestro nombre é como nuestras mismas personas, pueda entender, y entienda, en la pacificación é sociego de esas dichas provincias y administración de justicia en ellas é provca en todas las cosas que ocurrieren, ansí concernientes á la dicha administración y ejecución de la nuestra justicia, como de la buena gobernación é defensa de esas dichas. provincias y noblecimiento dellas é gratificación de los pobladores nuestro súbditos é vasallos que las han ido á poblar, y bien é buen tratamiento é conservación de los naturales dellas, é buen recaudo de nuestra hacienda, y en todas las otras cosas y casos e negocios de cualquier calidad é condición que sean é se ofrezcan, lo que le pareciere é viere que conviene y se debe hacer, pérovea en nuestro nombre como Nós mismo lo podríamos hacer é provcer, todos los oficios é cargos, ansí de justicia é gobernación como de otra cualquier manera de esas dichas provincias y de cada una dellas, que conforme á Derecho Nós podemos é debemos proveer, y hacer en nuestro nombre gracias é mercedes de cualesquier tenencias, alcaldías, regimientos y escribanías, y otros cualesquier oficios é cosas de cualquier calidad que sean, ansí por renunciación como por vacación, y en otra cualquier manera; é para que siendo menester para defensión de las provincias é bien y utilidad dellas pueda apercebir de guerra y llamar é convocar á las ciudades, villas é otros pueblos, y a los prelados, gobernadores, justicias y caballeros, é otras personas de esas provincias y estantes en ellas para que vengan donde fuere necesario con la gente que por él les fuere mandado, é sobre ello hacer todas las otras provisiones é mandamientos que al caso convengan y le pareciere; é finalmente, pueda hacer é proveer y provea todo aquello que nosotros mismos podríamos hacer é proveer, de cualquier calidad y condición que sea ó ser pueda, en esas dichas provincias, porque vos mandamos á todos e cada uno de vos, como dịcho es, que lo que ansí por el dicho Marqués de Cañete fuere proveído, ordenado é mandado, en cualesquier casos é cosas que sean ó ser puedan en esas provincias, lo guardéis é cumpláis é executéis é hagáis guardar é cumplir y executar, é le obedescáis é acatéis como á persona que tiene nuestras veces y que representa nuestras personas reales, é hagáis é cumpláis su mandamiento, según y de la manera que él lo dixere é mandare de nuestra parte, por escripto ó por

palabra, é fuere contenido en las dichas sus cartas é provisiones e mandamientos, sin poner en ello excusa ni dilación alguna, y sin dar á ello otro entendimiento ni interpretación ni declaración alguna, y sin más requerir ni consultar ni esperar sobre ello otro nuestro mandado, bien así como si por nuestras mismas personas ó por nuestras cartas firmadas de nuestros nombres lo dijésemos, ordenásemos é mandásemos. Lo cual vos mandamos que así hagáis y cumpláis, so pena de caer en mal caso, y de las otras penas en que caen é incurren los que no obedecen las cartas y mandamientos de sus reyes é señores naturales, y so las penas que por él os fueren puestas, ca Nós, por la presente, le damos é concedemos é otorgamos para ello é para todo lo á ello concerniente en cualquier manera, nuestro poder cumplido é bastante, con todas sus incidencias y dependencias y emergencias, anexidades é conexidades; y queremos que este dicho poder tenga tanta fuerza como si fuera hecho é otorgado en Cortes generales. Y decimos y otorgamos que todo cuanto el dicho Marqués de Cañete en nuestro nombre hiciere, ordenare ó mandare conforme á este dicho poder en esas dichas provincias, que lo habremos é habemos por firme, estable e valedero para siempre jamás; de lo cual mandamos dar la presente firmada de mí el Rey y sellada con nuestro sello. Dada en la Villa de Brusellas a diez días del mes de Marzo de mill é quinientos y cincuenta y cinco años.---Yo EL REY.-Yó, Francisco de Heraso, secretario de sus Cesáreas é Católicas Majestades,. la fice escrebir por su mandado.-Registrada. Ochoa de Luyando Chanciller.-Martín Romain.El Marqués.-El Licenciado Tello de Sandoval.-El Licenciado don Juan Sarmiento.-El doctor Vázquez-El Licenciado Villagómez.

Pregón.

En la Ciudad de los Reyes, martes por la mañana, a treinta días del mes de Junio de mill y quinientos y cincuenta y seis años, por ante mí Pedro de Avendaño, escribano de Cámara é mayor de gobernación del Nuevo Reino de Toledo se apregonó esta Provisión real de su Majestad, de verbo ad verbum, como en ella se contiene, en la plaza pública desta dicha ciudad, por voz de Andrés de Frías, pregonero, estando presentes por testigos don Pedro Portocarrero y Diego de Porres, Alguacil mayor, y Antón de León

y otros muchos vecinos, mercaderes, estantes y habitantes en ella, que allí se hallaron presentes.-PEDRO DE AVENDAÑO.

Fecho é sacado, corregido é concertado fué este traslado de la dicha Provisión real que está asentada con el pregón della en el Libro de Provisiones que está en el oficio del señor Pedro de Avendaño, por mí, Antonio de Quevedo, escribano de su Majestad en estos sus reinos e señoríos, de pedimiento del Procurador de la Villa de Cañete, é va cierta é verdadera, é su fecha en la Ciudad de los Reyes, en once de Enero de mill é quinientos é cincuenta y ocho años, siendo testigos á lo ver-sacar é corregir Diego de Ocampo y Sancho de Guinea, é Diego Caballero. Por fe dello lo firmé de mi nombre é fice aquí este mi signo, á tal en testimonio de verdad.-Antonio de Quevedo.

Fundación de la Villa de Cañete.

En el nombre de Dios y de su bendita Madre esta es la fundación de la villa de Cañete, en el valle del Huarco, provincia del Pirú. A treinta días del mes de Agosto año del nacimiento de Nuestro Salvador Jesu Xpto. de mill é quinientos é cincuenta y seis años, en presencia de mí Alonso Useda, escribano público y del Cabildo de la villa de Cañete, e testigos de yuso escriptos, el muy magnífico Señor Jerónimo de Zurbano dijo: que por cuanto por el Ilustrísimo y muy Excelentísimo Señor don Hurtado de Mendoza, Marqués de Cañete, Guarda Mayor de la ciudad de Cuenca é Visorrey é Capitán General en estos reinos del Pirú por su Majestad, le había sido mandado que viniese á este dicho valle para trazar é fundar un pueblo que se intitule la Villa de Cañete, é para dar solares é tierras á los pobladores que por su Excelencia están mandados recebir como parece por la facultad é poder que su Excelencia le dió para ello, su thenor de la cual es este que se sigue:

Poder

Don Hurtado de Mendoza, Marqués de Cañete, Guarda Mayor de la ciudad de Cuenca, é Visorrey é Capitán general en estos reinos e provincias del Pirú por su Majestad. Por cuanto al servicio de su Majestad, buen tratamiento de los naturales é perpetuidad destos dichos reinos y dellos conviene fundar algunos pueblos de españoles en algunas partes convenientes, así para los dichos efetos como para que los caminantes no hagan

é

perjuicio en los caminos a los dichos naturales ni en sus sementeras, y excusar otros inconvenientes que de cada día se ofrecen, porque algunos españoles tengan con qué vivir é se ocupar, y particularmente conviene que se haga uno de los dichos pueblos en el valle del Huarco, que es veinte é dos leguas desta ciudad, parte conviniente, y donde hay puerto de mar y tierras y dispusición para ello, el cual se intitule la villa de Cañete, con horca y picota é jurisdicción civil é criminal; é confiando de vos, Jerónimo Zurbano, que entendéis en este negocio como convenga al servicio de su Majestad y buena población de la dicha villa, me pareció cometeros este negocio, como por la presente, en su Real nombre, vos lo cometo y encargo, y mando que luego como lo recibáis, os partáis al dicho valle del Huarco é guardando una instrucción que mía lleváis de la orden que se ha de tener en la fundación de la dicha villa, la tracéis, é fundéis é pobléis en la parte é lugar más conviniente, e fecha la dicha traza é población la traeréis ante mí, con relación de todo lo que en ello se hubiere fecho, para que por mí visto se provea de dar las provisiones de cada cosa necesarias, que tenga por título é señalar solares é tierras é hacer todo lo demás en la dicha instrucción contenido. Vos doy poder cumplido, tal cual para en tal caso se requiere, con todas las incidencias y dependencias, anexidades é conexidades. Fecho en los Reyes, á veinte días del mes de Agosto de mill é quinientos é cincuenta y seis años-EL, MARQUÉS.-Por mandado de su Excelencia. Pedro de Avendaño..

Por tanto en cumplimiento de lo susodicho y usar do de la dicha facultad é poder, él había venido al dicho valle y le ha andado é visto ciertas veces con Diego de Messa y Andrés de Incoses y Pedro de Quincoces, y otras personas antiguas que residen en el dicho valle y tienen experiencia de lo que hay en él y así visitado y tanteado dónde sería más cómodo y apropósito la fundación de la dicha villa, é sobre bien altercado y platicado y dado todos sus pareceres de una conformidad, juntamente con el parecer del muy reverendo señor Fray Joan de Aguilera, Comisario General de la orden de San Francisco, que se halló presente, y de los susodichos y de Diego Díaz, é Luis Pérez, é Joan Martínez Tinoco, é Martín Lórez Salguero, é yo el dicho escribano, y otras personas, fué acordado que el dicho pueblo se fundase en el lugar llamado

Caoldas, que es en la costa de la mar en el dicho valle, en el camino real que viene de la Ciudad de los Reyes, y á.media legua del puerto de la Fortaleza, por ser sitio al parecer sano y airoso y llano, y que contiene en sí las calidades que se requieren, la que, mediante Dios Nuestro Señor, vaya siempre en aumento la población que en él se hiciese, el cual hizo y principio en nombre de la Santísima Trinidad, Padre, Hijo y: Spíritu Sancto, tres personas y un sólo Dios verdadero, sin el cual, que es principio y creador de todas las cosas, ninguna cosa que buena sea se puede hacer ni principiar, ni acabar ni permanecer. E porque el principio de dicho pueblo ha de ser de indios, é por Dios y en su nombre, como dicho es, conviene principiarlo en su iglesia, comenzó la fundación e traza de la dicha villa de la iglesia que puso por nombre Santa María de Cañete, cuya advocación será de su Natividad, que cae a ocho días del mes de Septiembre, en la cual, como fundador, en nombre de su Majestad y del dicho señor Virrey, después de señalada plaza, hizo y edificó la dicha iglesia tomando en sus manos e besando una cruz, la cual puso é incó en medio de la dicha iglesia, é puso la somera piedra é los primeros maderos délla en señal de la posesión tel casi, que su Majestad tiene tomada en estos dichos reinos, ansí de la mar como de la tierra descubierta é por descubrir.

E luego incontinenti, en cumplimiento de lo susodicho; el muy reverendo señor Padre Fray Joan de Aguilera, Comisario susodicho, que estaba presente, se revistió para bendecir la dicha iglesia y la herdijo é hizo las ceremonias episcopales necesarias y acostumbradas para tales actos por virtud del breve del Papa León X, que para ello mostró, en presencia de mí el dicho escribano é testigos yuso escriptos. E luego, acabadas las ceremonias, dijo misa en medio de la dicha iglesia. Testigos Alonso Beltrán, é Juan de Flandes, é Pedro Coces, e los escribano susodichos, á los cuales yo, el escribano, doy fe que conozco, e firmáronlo de sus nombres.---FRAY JOAN de Aguilera, Comisario general. --- JERÓNIMO, ZURBANO. —Andrés de Quincoces. --Alonso Beltrán.-Joan de Vargas-Luis Pérez.-Diego de Massa. Pasó ante mí, Alonso de L'seda, escribano público é del Cabildo..

Yo, Santiago de León, escribano.del Rey nuestro señor público é del Cabildo desta villa de Cañete, fice sacar los dos

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