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virtud de la presente alianza, será recibida en todos los puertos de S. M. la emperatriz de todas las Rusias. Dicha escuadra podrá volver todos los años á los puertos de la Gran Bretaña luego que la estacion no le permita permanecer en el mar. Pero se estipula formalmente empezando desde este momento, que la misma escuadra volverá cada año al mar Báltico á principios del mes de mayo, y no deberá retirarse de allí hasta ek mes de octubre, lo cual ejecutará siempre que llegue el caso de exigirlo así lo estipulado en el presente tratado.

14. Cuando la parte requirente reclamare el socorro estipulado en el presente tratado, indicará al mismo tiempo á la parte requerida el lugar á que quiere se destine; y la dicha parte requirente tendrá la libertad de hacer uso del socorro durante todo el tiempo que juzgue conveniente.

15. Las condiciones del presente tratado de alianza no serán aplicables á las guerras que puede haber entre la Rusia y las potencias del Asia, respecto de las cuales S. M. británica queda dispensado de suministrar los socorros estipulados en et tratado, escepto en el caso de un ataque hecho por algun a potencia europea contra las posesiones de la Rusia en cualquier parte del mundo. Igualmente S. M. imperial de todas las Rusias no estará obligada á suministrar los socorros estipulados en el presente tratado en ningun otro caso sino el de agresion hecha por cualquier potencia europea contra los derechos y posesiones de S. M. británica en cualquier parte del mundo.

16. Tambien se ha estipulado que atendida la gran distancia de los parajes, las tropas que la Rusia debe suministrar, en virtud de la presente alianza en defensa de S. M. británica, no serán enviadas á España, ni á Portugal, ni á Italia, ni mucho menos fuera de Europa.

17. Si los socorros estipulados en el artículo 4°. de este tratado no fuesen suficientes, en tal caso de las altas partes contratantes el ajustar entre sí los demas socorros adicionales se hubieren de suministrar mutuamente.

18. La parte requirente no hará paz ni tregua con el enemigo comun, sino incluir en ella á la parte requerida, para que esta última no padezca ningun perjuicio por los socorros que haya suministrado en su alianza.

19. La presente alianza defensiva no derogará en modo al

guno los tratados y alianzas que las altas partes contratantes pueden tener con otras potencias, en cuanto dichos tratados no fueren contrarios al presente, ni á la amistad y buena inteligencia que desea conservar.

20. Si algunas otras potencias quisieren acceder á la presente alianza, SS. MM. han convenido en concertarse sobre la admision de dichas potencias.

21. Las dos altas partes contratantes deseando estrechar mas su amistad, proteger y estender el comercio de sus vasallos respectivos, prometen ocuparse sin dilación en el arreglo definitivo de su comercio.

22. Como las circunstancias pueden exigir se haga alguna mutacion en el presente tratado, las altas partes contratantes han convenido fijar su duracion por ocho años; pero antes de concluir este término se renovará conforme las circunstancias.

23. El presente tratado de alianza será ratificado, y las ratificaciones se cangearán en el término de dos meses ó antes si fuese posible.

Hecho en Petersburgo á 18 de febrero de 1795.

Numero VI.

Armisticio ajustado en 1796 entre el Papa y Bonaparte.

EL armisticio ajustado entre el Papa y el general Bonaparte comprende los artículos siguientes:

1o. Queriendo dar una prueba de deferencia del gobierno francés respecto de S. M. el Rey de España, el General en gefe y los comisarios civiles del ejército de Italia conceden á S. S. una suspension de armas, que se contará desde este dia de la fecha hasta cinco dias despues del fin de las negociaciones que se abrirán en Paris para la conclusion de una paz definitiva entre ambos estados.

2o. El Papa enviará con la mayor prontitud posible un plenipotenciario á Paris para ajustar con el Directorio ejecutivo una paz definitiva, prometiéndole la satisfaccion correspondiente á los ultrajes é insultos que los Franceses han padecido en sus estados, y señaladamente por el asesinato de Basseville, y la indemnizacion debida á su familia.

3. Las personas que se hallan presas en los estados del Papa por causa de opiniones políticas serán puestas inmediatamente en libertad, y entrarán en la posesion de sus bienes.

4. Los puertos del estado pontificio estarán cerrados para las embarcaciones de las potencias enemigas de la Francia, y quedarán libres para los Franceses.

5. El ejército francés permanecerá en posesion de las legacías de Bolonia y Ferrara, y ocupará á Faenza.

6. El castillo de Ancona será entregado á las tropas francesas dentro de seis dias, con su artillería, víveres, y municiones.

7. La ciudad de Ancona continuará bajo el gobierno civil del Papa.

8. El Papa entregará á la república francesa cien piezas entre cuadros, bustos, vasos y estatuas, á eleccion de los comisarios que se enviarán á Roma, entre los cuales se comprehenderá señaladamente el busto de bronce de Junio Bruto, y el de mármol de Marco Bruto, que están colocados en el Capitolio. Además entregará quinientos manuscritos á eleccion de dichos comisarios.

9. El Papa pagará á la República francesa veinte y un millones de libras de Francia, los quince millones y quinientas mil libras en numerarios ó barras de oro y plata, y lo restante en géneros, caballos, etc.

10. Los quince millones y quinientas mil libras de moneda ó barras se pagarán en tres términos: cinco millones dentro de quince dias, cinco millones en el mes siguiente, y los restantes en tres meses.

11. Los cinco millones y quinientas mil libras en gén eros, se entregarán segun se fueren pidiendo, en los puertos de Génova, Liorna y otros parajes ocupados por el ejército que se designarian.

12. Estos veinte millones serán independientes de las contribuciones que se sacarán de Bolonia, Ferrara y Faenza.

13. Las tropas francesas pasarán libremente por todo el territorio del Papa.

Numero VII.

Real decreto publicado en 1795 abriendo un prés tamo de 240 millones de reales para atender á los gastos de la guerra contra Francia

«< Habiéndoseme hecho presente la necesidad de proporcionar fondos con que subvenir á los gastos de la guerra en lo que resta del presente año, y queriendo evitar á un mismo tiempo el perjuicio de nuevas contribuciones que agravan á mis amados vasallos, y el inconveniente de las nuevas creaciones de vales, que por su calidad de moneda influyen necesariamente con su abundancia en el aumento de los precios de las cosas; despues de haber discurrido y adoptado medios económicos y suaves con que proveer al pago de réditos, y aun á la extincion de los capitales que se necesitan tomar á crédito, con uniforme acuerdo de mi Consejo de Estado en el celebrado en el 31 del mes próximo pasado de julio: he resuelto abrir un préstamo de doscientos cuarenta millones de reales repartidos en veinte y cuatro mil cédulas ó acciones de á diez mil reales cada una, en el cual serán admitidos indistintamente el dinero efectivo y vales Reales por todo su valor de capital é intereses vencidos, y desde el dia de la imposicion se pagará el rédito de 5 por 100 al año hasta su reintegró y extincion, que se verificará en el espacio de los 12 que empezarán á correr en el de 1797 al respecto de veinte millones en cada uno; concediendo además á los prestadores por una vez el premio de 3 por 100 de todo aquel capital, el qual premio asciende á siete millones doscientos mil rs., que se repartirán por via de lotería entre las veinte y cuatro mil cédulas; todo bajo las reglas y condiciones siguientes:

1. Para seguridad de los que se interesaren en este préstamo de doscientos cuarenta millones de reales, obligo por Mí y mis sucesores, todas las rentas de mi corona al pago del capital y réditos, y quiero que en todos tiempos se tenga por deuda nacional, destinando por hipoteca especial por el reintegro en los plazos que se espresarán el producto de los derechos de la aduana de Cádiz.

2. Los fondos que se impusieron se admitirán en mi tesore. ría mayor y en todas las de ejército, las quales dan do resguardos interinos, pedirán á aquella, y entregarán á los prestadores las cédulas de á diez mil reales que les correspondan, y han de ser documento legítimo de su crédito para el cobro á su tiempo de capital y réditos.

3. Estas cédulas serán estampadas por una lámina que se grabará al intento con la firma de mi Tesorero mayor y la del Contador de data, quienes las rubricarán de su puño. Estarán numeradas desde el primero al veinte y cuatro mil, y tendrán hueco proporcionado en que se escriba el nombre de la persona que haya hecho la imposicion.

4. En la presentacion de estas cédulas y recibo del interesado ó su apoderado, se pagarán los réditos á 5 por 100 desde 1.° hasta fin de enero de cada un año en mi Tesorería mayor, ó en las de exército donde se hubiere hecho la imposicion, si lo prefieren los interesados, anotándose en sus cédulas esta circunstancia por los respectivos tesoreros para evitar abusos, tambien percibirán allí el capital quando llegare su turno.

5. Este turno será conforme á la serie de los números naturales desde el primero al veinte y cuatro mil al respecto de dos mil cédulas en cada un año de los dos que empezarán á contarse en el de 1797, extinguiéndose en él y dentro del propio mes de enero que va señalado para los réditos, el capital de los veinte millones de los doce mil primeros números, y así sucesivamente en los siguientes hasta el mes de enero de 1808, en que reembolsarán las últimas dos mil cédulas, y quedará extinguido el empréstito.

6.a Debiéndose anotar en el respaldo de las cédulas los pagos anuales que se vayan haciendo, no pueden estas admitir los endosos á favor de otro interesado, pero no por esto se impide su venta, cesion, traspaso ó substitucion, siempre que convenga á los primeros, segundos y demas propietarios. Es pues preciso por lo mismo para verificar estas enagenaciones, que se hagan por instrumento público otorgado ante escribano, y que se presente el correspondiente testimonio en la oficina donde se haya hecho la imposicion, ó en la de renovacion de vales de mi Tesorería mayor, que ha de correr con la cuenta y razon de esta dependencia, para anotar en los libros y cor

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