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LEY XIV.

D. Felipe II en San Lorenzo á 8 de agosto de 1587. Que las informaciones del valor de los oficios se hagan con intervencion de los fiscales. Ordenamos que las informaciones por donde ha de constar del valor cierto de los oficios en nuestras audiencias, se hagan con intervencion de nuestro fiscales. Y mandamos que sin certificacion suya de que están satisfechos del precio y verdadero valor, de forma que nuestra real hacienda no padezca fraude en la mitad ó tercio que justamente debemos haber, no se admita ni pase ninguna renunciacion de oficio. (9)

LEY XV.

D. Felipe III en Madrid á 14 de diciembre de 1606. Que se prevenga cuanto sea conveniente, para que en las ventas y renunciaciones y valor de los oficios no intervengan fraudes.

Para que no intervengan fraudes ni engaños en las ventas y renunciaciones de oficios, sino mucha justificacion, puntualidad y verdad para poderlos servir: Ordenamos á nuestros vireyes, presidentes, audiencias y gobernadores, que antes de pasarlas ni dar los despachos hagan las averiguaciones y diligencias necesarias para saber y entender el verdadero valor de ellos, y que se cobre la cantidad con que justamente nos deben servir los renunciantes, conforme á las leyes de este titulo,

LEY XVI.

D. Felipe IV en Madrid á 7 de junio de 1621. Que si los interesados se agraviaren de la tasa, é interpusieren segunda suplicacion, se entere luego el precio en la real caja y remilan los autos.

De la tasa y avaluacion que hacen nuestros vireyes ó presidentes en las renunciaciones de oficios, apelan algunas veces las partes para las audiencias, y en ellas con conocimiento de causa se confirma la tasa, y las partes suplican segunda vez para ante nuestra real persona, y conclusa en este grado se remite por las audiencias con la confirmacion que piden á nuestro real consejo de las Indias. Y porque conviene asegurar el precio, mandamos que en este caso la parte en quien se renunciare el oficio sin perjuicio de su derecho entere en nuestra real caja la cantidad que á Nos pareciere por la renunciacion, conforme à la tasa, porque con la dilacion del litigio no se dilate la paga, y las partes sean oidas en su agravio y pretension, pues el mismo derecho tiene nuestro real fisco de poderse agraviar de la tasa y suplicar, pareciéndole moderado. Y ordenamos que todos estos autos vengan insertos en los que se remitieren al consejo y presentaren cuando se viene á pedir confirmacion,

LEY XVII.

El mismo alli á 23 de marzo de 1622. Que si constare de fraude ó mas valor de los oficios, se puedan tomar por cuenta de la real hacienda. Nuestros vireyes, audiencias, gobernadores

(9) Y oyendo instructivamente al contador general de Real Hacienda, artículo 162 de la Ordenanza de Intendentes de Nueva España.

y minstros de las Indias en la averiguacion del valor de los oficios qre se renunciaren, procedan con particular atencion y cuidado para conocer cuando los testigos deponen en favor de las partes y contra el real fisco, y en tal caso, si les constare que los oficios tienen nas valor del que dicen en sus declaraciones, se muestren partes nuestros fiscales, y puedan tomarlos por cuenta de nuestra real hacienda en los precios que las partes quisieren que se tasen por las averiguaciones, y los hagan vender en beneficio de ella, y á las personas cuyos eran les vuelvan la mitad ó los dos tercios, conforme á lo que constare por las renunciaciones que les pertenecen en virtud de las leyes que de esto tratan, procurando que los interesados á quien tocaren ó pudieren tocar los oficios, no sean molestados indebidamente por pasion y afectos particulares, porque nuestro principal intento es solo evitar los fraudes que en esto suele haber, y que con igualdad se administre jus

ticia.

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Declaramos que las dos tercias partes ó mitad del valor del oficio que se hubiere de dar al dueño de él, en caso que se tome por el tanto por cuenta de nuestra real hacienda, conforme à la ley antecedente, hayan de ser y sean del mismo precio en que él pretendiere que se tase, y avalúe cuando presentare la renunciacion, y no del aumento despues de haberse tomado por nuestra cuenta en que se vendiere y rematare, pues no es justo ni se debe permitir que nadie lleve intereses del dolo y fraude y malicia con que procediere. Y en esta conformidad mandamos á nuestros vireyes, audiencias, gobernadores y ministros que lo ejecuten y hagan ejecutar siempre que suceda el caso; y que si por lo pasado se hubiere entendido esto en otra forma, y á alguna persona se le hubieren dado las dos tercias partes ó mitad del valor de algun oficio conforme á la cantidad en que se hubiere vendido por cuenta de nuestra real hacienda, y no de aquella en que él pretendió se avaluase, se cobre de él la demasía que en esto hubiere, y se introduzga en nuestras cajas reales y á ello salgan y lo pidan nuestos fiscales de las audiencias, y se proceda en el caso breve y sumariamente, que asi es nuestra voluntad.

LEY XIX.

D. Felipe III en Madrid á 13 y á 25 de febrero de 1614. Allí á 18 de abril de 1617. Y á 17 de marzo de 1619.

Que los tercios y mitades se enteren de contado.

Mandamos que los tercios y mitades que conforme á lo ordenado por las leyes de este titulo nos pertenecieren del verdadero valor de los oficios que se renunciaren en las Indias, se introduzgan de contado en nuestras cajas reales y no se fien á plazos. (10)

(10) Véanse la ley 17 del título 20 de este libro, y la 24 de este título y libro,

LEY XX. D. Felipe IV en Madrid á 28 de mayo de 1621. Y á 30 de marzo de 1627.

Que los oficiales reales certifiquen sobre haberse enterado la caja de los tercios y mitades.

En todos los enteros que se hubieren de hacer en nuestras cajas reales de las Indias por ventas ó renunciaciones de oficios ó en otra cualquier causa, los oidores, jueces y fiscales de nuestras audiencias no den ni puedan dar certificacion de haberse enterado decisiva ni enunciativamente, si no precediere certificacion de los oficiales reales, por donde conste de la paga, recibo y entero en la real caja, y de que en su cuenta y cargo lo han puesto por hacienda nuestra; y las certificaciones vengan insertas á la letra en los títulos que se despacharen. Y mandamos que asi lo provean y ordenen los vireyes, presidentes y gobernadores, y no permitan ninguna culpa ni omision á nuestros oficiales reales, imponiendo las multas que les pareciere, y cobrarán de sus bienes, las cuales remitirán al tesorero de nuestro consejo de Indias por cuenta aparente, sin juntarlo con la

demas hacienda nuestra.

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var confirmacion nuestra dentro del término señalado.

LEY XXIII.

D. Felipe IV allí á 6 de abril de 1629. Que no enterando el renunciatario lo que debiere, se arriende ó venda el oficio.

Siempre que se diere la posesion de cualquier oficio renunciable al renunciatario, entere luego de contado en nuestra caja real la mitad o tercio que nos perteneciere, conforme á las órdenes dadas; y no lo haciendo y cumpliendo asi, se le embargue y secuestre el oficio, y se sirva por nuestra cuenta, dándole en arrendamiento á otra persona hasta que cumpla lo dispuesto ó se mande vender el oficio para la paga de lo que de él se nos restare debiendo.

LEY XXIV.

D Felipe III en Lisboa á 20 de julio de 1619.
Que si dieren esperas por el valor de las renunciacio-

nes, sea en casos de evidente utilidad. Mandamos que si sucedieren casos en que se hayan de dar esperas por lo que á Nos tocare del valor de los oficios por las renunciaciones, haya de ser con tan evidente utilidad que manifieste el beneficio que de ello resulta á nuestra real hacienda; y en tales casos, por excusar las consecuencias y otros inconvenientes, se hagan autos, por los cuales conste con conocimiento de causa de la espera, y se remitan á nuestro consejo (12).

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D. Felipe IV en Monzon á 23 de febrero, y en Cervera
á 23 de mayo de 1626.
Que en los titulos se especifique y declare si es primera
ó segunda renunciacion.

Los vireyes, presidentes y gobernadores á quien toca dar los títulos de oficios renunciables, especifiquen en ellos con mucha distincion si las renunciaciones son primeras ó segundas, para mayor claridad y mejor despacho de las confirmaciones que se deben pedir en nuestro consejo de Indias.

LEY XXVII.

Nuestros vireyes, presidentes y oidores de las reales audiencias y gobernadores de las Indias guarden, cumplan y hagan guardar, cumplir y ejecutar todo lo contenido en las leyes de este título precisa y puntualmente, sin dispensacion, suplemento, remision ni interpretacion alguna, y en su conformidad y cumplimiento á las personas en quien se renunciaren oficios renunciables (siendo hábiles y suficientes y de las calidades y satisfaccion que se requiere, para servirlos como está ordenado tándoles que han enterado en nuestras cajas reales el dinero que nos perteneciere y debiere pagar) hagan dar y despachar los recauOrdenamos que en los títulos y despachos dos necesarios, y admitir y admitan al uso y de oficios renunciados se ponga con mucha exejercicio, con la condicion y obligacion de lle-presion si el renunciante vivio los veinte dias

(11) Véase la ley 19 de este título y libro.

cons

D. Felipe III en el Pardo á 16 de noviembre, y á 13

de diciembre de 1611.

Que en los titulos y despachos se ponga con espresion, y excuse lo que esta ley ordena.

(12) Véase la ley 19.

(13) Véase la ley 20 del título 20 de este libro.

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Todos los titulos y despachos de ventas y renunciaciones de oficios que se vendieren ó renunciaren en los distritos de las audiencias de Quito y Charcas han de dar á las partes nuestros vireyes del Perú, á cuyo superior gobierno legitimamente toca, para que en virtud de ellos vengan las partes á pedir confirmaciones. Y mandamos á los presidentes y oidores de dichas audiencias que en ninguna forma ni por ningun caso se introduzgan á dar semejantes títulos ni despachos, y ordenen que se acuda por ellos á los vireyes, con apercibimiento de que nos habremos por deservido y mandare

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Que los oficios de Filipinas se regulen como los demas
de las Indias, y si fueren por merced no tengan
el privilegio de renunciacion.

Mandamos que en las islas Filipinas se vendan todos los oficios que conforme à las leyes de este título está dispuesto y ordenado, como en las demas partes de las Indias, guardando las leyes en cuanto á las ventas y calidad de llevar confirmacion con que si algunas personas tuvieren cualesquier oficios de los comprendidos en ellas por meced que se les haya hecho por Nos ó los gobernadores de aquellas islas en nuestro nombre por sus vidas se hayan de vender y vendan como fueren vacando por su muerte, y no los puedan renunciar, porque nuestra voluntad es que no gocen de este privilegio como le pudieran tener si los hubiesen comprado.

(14) Por cédula de San Lorenzo á 27 de octubre de 769 se revocó esta ley en lo respectivo á la provincia del Tucuman, concediendo al gobernador de BuenosAires que despache los titulos de oficios vendibles, respecto á haberse creado en aquella ciudad un contador para cuentas de las tres provincias, BuenosAires, Paraguay y Tucuman..

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D. Felipe III en Ventosilla á 25 de abril de 1605. En Madrid á 14 de diciembre de 1696, capítulo 5. Y á 28 de marzo de 1620. D. Felipe IV alli á 8 de junio de 1626.

Que de todos los oficios vendidos ó renunciados se haya de llevar confirmacion.

LEY II.

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bildo, y donde no los hubiere los oficiales de Mandamos que todos los escribanos de ca

nuestra real hacienda ó sus tenientes, den aviso Ordenamos y mandamos que todos los que a los vireyes, presidentes y gobernadores cada compraren de nuestra real almoneda (aunque sea por deudas á Nos debidas ó á particulares bles ó renunciables de sus jurisdicciones y paruno en su distrito, de todos los oficios vendipersonas) cualesquier oficios de nuestras Indias, tes donde residen con toda claridad y distinasi los que hasta ahora se han acostumbrado á vender, como otros cualesquier que en adelante ciudades y provincias donde asisten, y los recion, refiriendo los que hay en sus cabildos, Nos mandaremos que se vendan, tengan obli- gidores, alguaciles mayores, alcaldes provingacion á llevar y presentar título y confirma- ciales de la hermandad, alealdes de aguas, escion nuestra dentro del término señalado por la cribanos públicos, del cabildo, minas y regisley 6, tit. 19, lib. 6, respecto de las encomiendas precisamente, y la misma obligacion y cámara, cruzada, tesoreros de ella, procutros, juzgados de difuntos y censos, provincia tengan todos los renunciatarios de oficios renunciables, y asi se guarde siempre y ejecuten dos de difuntos y menores, y otros cualesquier radores, receptores, defensores de los juzgalas penas impuestas en caso de contravencion, en las cuales desde luego los condenamos y ba-bles, con el dia de la data del remate ó renunque tengan la calidad de vendibles y renunciabemos por condenados (1).

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ciacion de cada uno, y del que fueren recibidos á su ejercicio, ó los que estuvieren vacos por defecto de renunciación u otro accidente, y del dia que se presentó la confirmacion en el cabildo con su data, y de los que están sirviendo actualmente: de los que se hallan ausentes, y qué tiempos há que lo están, y con qué órden, y si sirven por sustitu

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Los vireyes, audiencias y gobernadores que tienen facultad de dar despachos para ejercer oficios vendibles y renunciables, en el interin que les damos las confirmaciones, obliguen á los compradores ó renunciatarios á que dentro de cuatro meses de que se hubiere hecho el remate ó pasado la renunciacion, saquen los despachos que para su ejercicio se les hubieren de | dar, sin embargo de cualesquier pleitos que se hayan introducido y estuvieren pendientes sobre las avaluaciones de ellos, disponiendo y dando las órdenes que convengan, para que en el dicho término se concluyan y acaben; y todos los autos que se remitieren y hubieren de presentar en el consejo para pedir confirmaciones de oficios vendibles ó renunciables, vengan auténticos con testimonios por donde conste de las renunciaciones, presentaciones, entero de la caja y de las demas diligencias (2).

(2) Por cédula de San Ildefonso de 19 de setiembre de 773 se manda observar esta ley, prometiendo que no se despacharán confirmaciones de oficios rematados no yendo integros los autos y diligencias como en esta ley se dispone. Y por otra de Madrid de 5 de diciembre de 775 se volvió á mandar lo mismo.

Y por otra de 29 de noviembre de 97 se ha mandado que se remita por separado el título que se hubiere librado por el respectivo superior gobierno. •

Por cédula de 6 de abril de 778 se mandó que en el testimonio de diligencias que precedieren para expedir cualquier título de escribano, se ha de insertar la fe de bautismo.

Sobre esta ley debe verse la cédula de 16 de febrero de 97, en que el término de los cuatro meses que señala, obra para el caso de que un primer renunciatario no saque en ellos el título; pero dentro de ellos podrá tener lugar el segundo ú otro comprador extrajudicial sin que se entiendan dos renuncias, ni por consiguiente se adeude el tercio que debe enterarse en las segundas renuncias. Esta cédula se ha recordado en otra de 29 de abril de 1800, expedida con ocasion de una ocurrencia de Trujillo.

Dicha cédula de 16 de febrero de 97 ordena que despues de presentada y estimada por bien hecha la renuncia, ocurriese el desistimiento, la muerte ú otro justo impedimento del primer renunciatarío ó comprador extrajudicial de algun oficio vendible dentro los cuatro meses que designa la ley 3, titulo 22, libro 8 de Indias, para expedirle el titulo, en cuya virtud ha de entrar å ejercerle; si se presentase el segundo, y asi de los demas, aceptandola por sa parte dentro de 50 dias, contados desde el en que se le hiciese saber el desistimiento, muerte ó inhabilidad del primero se le debe admitir, y verificados los enteros que corresponden al real haber del legítimo valor

LEY IV.

D. Felipe III en Valladolid á 3 de abril de 1605.
D. Felipe IV en Madrid á 11 de abril de 1642.
Que no se admitan recaudos para prorogar el término
de las confirmaciones.

Porque en contravencion de lo que está dispuesto cerca del tiempo en que las personas á quien se encomiendan repartimientos de indios y se hacen renunciaciones y ventas de oficios vendibles en las nuestras Indias, han de llevar titulo y confirmacion nuestra, las dejan de llevar con la puntualidad que deben, por venir con algunos defectos y requisitos que necesitan de suplemento nuestro, valiéndose para continuar el goce de los frutos de las dichas encomiendas, salarios y emolumentos, y exenciones de los dichos oficios, de testimonios y certificaciones de haber presentado los despachos en nuestro consejo de Indias, con que consiguen su intento por la tolerancia con que se procede con ellos, de que resulta mucho daño á nuestra real hacienda, y considerando que el tiempo señalado para llevar las dichas confirmaciones, es bastante, aunque sobre ellas se ofrezca algun litigio, acudiendo con puntualidad á su solicitud: Ordenamos y mandamos á los vireyes, presidentes y gobernadores que guarden, cumplan y ejecuten lo dispuesto en esta razon precisa y puntualmente, sin dispensacion ni tolerancia alguna, pues los dichos testimonios y certificaciones no son recaudos legitimos para dejarlo de hacer, y se sacan con fines particulares, y asi no los han de admitir ni otra causa, de que pretendan valerse las dichas personas, para gozar de las encomiendas y oficios, sin embargo de no haber llevado en tiempo las confirmaciones. Y mandamos á los oficiales de nuestra real hacienda que cuiden de la observancia de esta ley (3).

LEY V.

D. Felipe III en Madrid á 28 de marzo de 1620. Que los que enviaren á pedir confirmacion, remitan poder conforme á esta ley.

Todos los que enviaren á pedir confirmacion de oficios adquiridos por venta ó renunciacion, sean obligados á remitir poder especial para seguir con el fiscal de nuestro consejo ó con otra persona que sea parte legítima, cual

eel oficio segun el caso de la renuncia y de lo que se regulare por el derecho de media anata, procederse a las demas diligencias que se practican para pedir en tiempo la confirmación; pero pasados los referidos términos deberá enterar nuevamente la mitad ó tercera parte respectiva de su valor por la negligencia ó morosidad padecida en ello. Circular de 16 de febrero de 797

(3) En cédula dada en Aranjuez de 5 de mayo de 738 se manda guardar esta ley y otras cédulas expedidas en el asunto de no prorogarse términos.

Véase la nota á la ley 1.a, tit. 19, lib. 6, y la de ley 2.a, tit. 21 de este libro.

Por cédula de 2 de octubre de 1786 se ha mandado que ni en los títulos ni testimonios de expedientes que se remitan se inserten cédulas, provisiones, ni mas diligencias que las indispensables y que previene la cédula de 13 de diciembre de 1782, en que se mandan recoger las de 73 y 75 por contener la equivocacion de citar esta ley, debiendo ser la 24, til. 20 de éste libro.

quier causa, pleito, demanda, contradiccion ó diferencia que sobre esto se moviere en el consejo en todas instancias, hasta la conclusion del pleito ó causa, y oir, consentir ó suplicar de cualesquier autos ó sentencias interlocutorias ó definitivas que por los del consejo se dieren y pronunciaren en esta razon, y hacer todos los demas autos judiciales y extrajudiciales que sean necesarios; con apercibimiento que no lo haciendo y cumpliendo asi en su ausencia y rebeldía, sin ser mas citados, llamados ni emplazados, se proseguirá y procederá en la causa en todas instancias, haciendo los autos y nolificaciones que convengan en los estrados del consejo, los cuales desde luego señalamos para el dicho efecto, y les parará tanto perjuicio como si para ello fueran citados: y estas mismas cláusulas se pongan expresamente en los titulos (4).

LEY VI.

El mismo en Lisboa á 24 de agosto de 1619. Que pareciendo á los fiscales que conviene á la real hacienda, pidan confirmaciones de oficios.

Los fiscales de nuestras reales audiencias en

materia de confirmaciones de oficios siempre estén por lo que fuere mas útil á nuestra real hacienda, y si entendieren que las ventas pasadas carecieren de confirmacion y están hechas en los precios justos y mayores de los que se pueden hallar tratarán de que se confirmen.

LEY VII.

El mismo en Madrid á 14 de diciembre de 1606. Que no llevándose confirmacion de oficio, se venda y entere el tercio en la caja real.

Mandamos que el que no llevare y presen

(4) Las confirmaciones se solicitarán por el conducto del fiscal (hoy por el de los intendentes) en los oficios de menor cuantía, que segun la cédula de 5 de febrero de 1767 se llama la cantidad, valor del oficio, que no excede de 500 pesos en Nueva España, y de 1500 pesos en el Perú. Dicha cédula se halla en el número 18 de la ordenanza de intendentes.

La misma cédula previene que no se paguen de

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tare titulo y confirmacion nuestra dentro del término asignado, de cualquier oficio vendido ó renunciado, le pierda y se disponga de él por nuestra cuenta, como de oficio vaco, con que de lo procedido del dicho oficio se le vuelvan y restituyan las dos tercias partes del precio en que se vendiere, y la otra se ponga en nuestra caja real: de forma que la pena de no llevar y presentar la confirmacion dentro del término señalado, sea perdimiento de la tercia parte del valor del oficio para Nos, y privacion del uso de él. Y ordenamos á nuestros oficiales que ejecuten las penas impuestas, con apercibimiento de que si por descuido ú omision suya no lo cumplieren, se cobrará de sus bienes el daño que resultare á nuestra real hacienda (5). LEY VIII.

D. Felipe IV en Madrid á 20 de febrero de 1622. Que del oficio que se vendiere por defecto de confirmacion, no se den las dos partes al dueño husta estar enterado el último remate.

Porque cuando se venden algunos oficios por falta de confirmacion, se mandan volver á cio, sin aguardar á que se cobre su valor de las los compradores las dos tercias partes del preOrdenamos que no se vuelvan las dichas dos personas que los obtuvieren por nuevo remate: tercias partes hasta que esté cobrado todo el valor de los oficios, y sea de forma que quien las hubiere de haber no reciba perjuicio ni demora en la cobranza de su dinero que hubiere entrado en nuestra caja.

rechos sino solamente de las diligencias que se practicaren desde la admision de las posturas. La cédula de 26 de diciembre de 1806 declara que en los oficios de menor cuantía no perjudica la falta de confirmacion con tal que los interesados presenten á los intendentes dentro de un año los correspondientes testimonios, y provenga de los intendentes no haber solicitado la confirmacion.

(5) Pero antes de cumplido el término puedan renunciarlos. Véase la ley 2, título 21 y cédula que se cita.

Véase tambien la ley 29, tit. 21 de este libro.

TITULO VEINTE Y TRES.

LEY PRIMERA.

De los estancos.

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poca cantidad, pública ni secretamente, ni se reciba en las Indias, provincias, partes y puertos de ellas si no fuere por cuenta y hacienda nuestra, pena de ser perdido con el doblo lo que en esta forma se navegare, de que aplicamos la tercia parte al denunciador y las dos á nuestra cámara y fisco, y en la misma pena incurra el mercader ó persona que lo comprare en dichos reinos y provincias para tornarlo á vender, aunque sea de lo repartido y distribuido por cuenta nuestra: y lo mismo se guarde en cuanto al azogue que se llevare del Perú á Guatemala y Honduras, y remitir el virey de Nueva España á la provincia de la Nueva Galicia, y todas las demas partes donde se bene

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