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tadores y no sea necesaria la rúbrica del virey ó presidente, por facilitar mas el despacho; ni para esto usen de provisiones ni de autos en que los traten de vos, ni manden, porque solo ha de ser en ejecucion de alcances, y en tal caso las provisiones han de ir tambien firmadas del virey ó presidente, y los autos señalados de su rúbrica: y si el negocio pendiere en la audiencia, despacharán suplicatoria, inserto el pliego de su duda. (11)

LEY LXV.

Ordenanza 8 de 1609.

Como han de pedir los autos á las audiencias y ministros.

Cuando se ofreciere que los contadores hayan de pedir á las salas de lo civil ó criminal algunos papeles ó procesos retenidos ó necesarios para el ministerio de las cuentas, sea por requisitoria, sin nombrar al virey o presidente que no la han de señalar; pero si tuvieren necesidad de algun testimonio para comprobacion de sus cuentas, y tocare el darle a los escribanos de cámara, será por auto del virey ó presidente, y este mismo estilo tendrán con los escribanos de provincia, cabildo y los demas juzgados y si conviniere que de algun pleito ó causa pendiente se haga relacion en el tribunal de contadores, lo han de mandar los oidores y contadores, en cuya presencia y allí se declare sobre la retencion ó remision, y lo que acordaren se ejecute.

LEY LXVI.

Ordenanza 9 de 1609. Véase la ley 70 de este título. Que da forma en los despachos de los mandamientos, y determina que lo ejecuten los alguaciles mayores de las audiencias, ciudades ó sus tenientes.

En los mandamientos de prision para dentro de las ciudades de Lima, Méjico y Santa Fe, entren hablando los contadores, y manden al alguacil mayor de la ciudad ó á sus tenien tes, y que los ejecuten, y estos tengan obligacion de cumplirlos, y no sea necesario que rubriquen el virey ó presidente; pero si el mandamiento de prision fuere contra oficiales reales ó cualquiera de ellos, ó contra el corregidor ó su teniente ó regimiento de la ciudad en comun, es nuestra voluntad que no se dé sin comunicacion y voto del virey ó presidente. Y mandamos a los alguaciles mayores de nuestras reales audiencias de Lima, Méjico y Santa Fe, y á sus tenientes, que si los contadores de y a sus tenientes, que si los contadores de cuentas les remitieren algunos mandamientos ó encargaren otra diligencia en razon de negocios y materias pendientes en sus tribunales, asi para la cobranza de algunas partidas que se deben a nuestra real hacienda, como otro cualquier negocio, los ejecuten, sin escusa ni dificultad, porque conviene al beneficio y buen cobro de nuestra real hacienda.

(11) Por real cédula de 5 de octubre de 91 se ha mandado observar la fuerza de esta ley en el despacho de las ejecuciones por alcances.

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alguaciles mayores.

En los dias que concurrieren nuestras reales audiencias y tribunal de cuentas, que ha de ser á honras de personas reales, recibimientos y entierros de vireyes, procesiones generales de tabla, y actos de la fe, han de guardar los contadores de cuentas lo resuelto por la ley 52, tit. 15, lib. 3, y el que sirviere el sello y registro irá inmediato inferior a los contadores, los cuales, fuera de tales dias señalados, no han de salir ni se ha de consentir que salgan en forma de tribunal á ninguna parte. Y portres fiscales de las audiencias cuando fueren soque se ha dudado qué lugar deben tener nueslos al tribunal de la contaduría á los negocios que se ofrecieren: Declaramos que se les debe dar y dé el segundo lugar, teniéndole mejor el contador mas antiguo y si asistiere el virey ó presidente, se asiente despues de él, de forma

(12) Esta ley se ha mandado observar por real órden de 15 de julio de 90 con la esplicacion que contiene.

Pero la práctica de Lima en la sustanciacion de los espedientes é informes que se piden al tribunal, está mandada observar en real orden de 31 de marzo de 92, calificándola de acertada.

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que preceda á todos los contadores, y siempre sea precedido del que presidiere en el tribunal. Y tambien se ha formado duda sobre que estando resuelto por la ley 66 de este titulo, que los alguaciles mayores de las audiencias y sus tenientes ejecuten y cumplan los mandamientos de las contadurías de cuentas, y habiendo llamado en diferentes ocasiones a los alguaciles á mayores, para entregarles, algunos mandamientos importantes al cobro de nuestra real hacienda, y ordenándoles que con todo secreto los ejecutasen, se habian escusado de ir al tribunal, por decir que habian de preferir en asiento á los contadores de cuentas: Nos, parà evitar competencias, y porque nuestra real hacienda tenga el cobro que conviene y otras justas consideraciones, declaramos y mandamos que siempre que fuere el alguacil mayor de la audiencia al tribunal de cuentas ó le llamaren los contadores de él, se asiente despues de los contadores y que cuando todos concurrieren con el presidente y oidores de la audiencia y la fueren acompañando, Heve el alguacil mayor el lugar que le tocare y se le ha acostumbrado dar por lo pasado, guardando en razon de esto el estilo y orden antes de ahora observado, sin contravencion alguna y en cualquier caso que los contadores de cuentas concurrieren con el alguacil mayor de la audiencia, no yendo en cuerpo de audiencia, le hayan de preferir y prefieran como personas que ejercen oficios mas preeminentes: y si fuere con los contadores en cuerpo de audiencia, se guarde lo referido. LEY LXXI.

Ordenanza 16 de 1609.

Sobre concurrencias de ministros y contadores, y que se guarde la ley 52, tit. 15, lib, 3.

En las juntas donde concurrieren los vireyes ó presidente del reino, oidores, fiscal, contadores ó algunos de ellos, y oficiales reales, se guarde lo ordenado por la ley 52, tit. 15, libro 3, asi en la graduacion de lugares, como en la forma de asientos.

LEY LXXII.

Ordenanza 17 de 1609.

Sobre el tratamiento de los contadores, y ley 88, tit. 15, lib. 3.

Ordenamos que los vireyes y presidente del Nuevo Reino traten á los contadores de cuentas como á ministros del tribunal y que se asienten con ellos, y no los llamen de vos, siendo contadores propietarios, y así se praclique la ley 88, tit. 15, lib. 3. (13)

(13) En cédula de 10 de agosto de 1748, se mandó tratar de señores á los contadores mayores.

Que en sala de ordenanza se les llame jueces y trate del mismo modo que á los oidores: que los escritos que se presenten al tribunal sean cou la formalidad de Alteza y que su recibimiento sea el mismo que se hace á los oidores. Sobre el tratamiento de señores se mandó lo mismo en cédula de 10 de octubre de 1756. Están mandadas observar por cédula de 4 de julio de 88, con la declaracion de que el tratamiento en particular fuese de Señor y no de Se

ñoría.

En real órden de 1.o de octubre de 1794 se ha vuelto á declarar y mandar esto mismo con ocasion

LEY LXXIII. Ordenanza 18 de 1609.

Que los contadores no den esperas ni suellen los presos sin consulta de virey ó presidente. Declaramos y mandamos que los contadores de cuentas no puedan dar ni den esperas por ninguna deuda que pertenezca á nuestra real hacienda, ni soltar á ningun preso de esta calidad, siendo líquida y averiguada, sino precediere consulta y órden de los vireyes ó presidente del Nuevo Reino en lo que alli toca, y poniendo la seguridad y cobro necesario en nuestra hacienda.

LEY LXXIV.

Ordenanza 19 de 1609.

Que declara si despues de adicionadas las partidas se pueden pasar, y sobre las ayudas de costa por tomar cuentas estraordinarias.

Somos informado que los contadores, despues de adicionadas algunas partidas, las han hecho buenas, y se ha dudado si lo podrán hacer sin conocimiento de los oidores nombrados para las causas del tribunal y si podrán llevar alguna ayuda de costa por tomar cuentas, que no tocan a nuestra real hacienda, como son en Méjico las de avería é imposicion del puerto de San Juan de Ulhua: Declaramos y mandamos que si los contadores adicionaren y testaren alguna partida, y el interesado suplicare y pidiere que se le reciba en cuenta, dando causas justas y viéndose su peticion ante el virey ó presidente de Santa Fe, ó donde residiere tribunal, antes de llegar á pleito, se pueda mandar recibir en cuenta, y pasarla los contadores; mas en llegando á pleito, en ninguna forma han de innovar, hasta que sea fenecido y asimismo declaramos que no pueden los contadores tomar cuentas fuera del tribunal en horas estraordinarias, ni en él, sino lo mandare el virey ó presidente del reino á los que ordenare y las repartiere: y la satisfaccion que por este trabajo y ocupacion estraordinaria se les debiere dar, tase el virey ó presidente del reino en su distrito.

LEY LXXV.

Ordenanza 20 de 1609.

Que si apelaren los oficiales reales de la cobranza de alcances, no sean oidos en justicia hasta haber payado.

Por la ordenanza 22 de 1605, ley 26 de este titulo y otras, está ordenado en la forma que se ha de hacer cargo á los oficiales reales de nuestras rentas y haciendas, que es de su obligacion dar cobrada, ó mostrar diligencias bastantes, y queden, suelen los oficiales reales apelar de sus auriendo los contadores de cuentas seguir esta órtos en algunos casos, y hacerlo pleito, de que resulta dilacion y se siguen inconvenientes: Para cuyo remedio ordenamos y mandamos que los contadores tomen las de nuestros oficiales, haciéndoles cargo de todas nuestras rentas y la demas hactenda que debiere entrar en su pode las diferencias con intendentes à quienes se ha declarado uno y otro tratamiento.

der, con obligacion de darla cobrada, ó mostrar diligencias bastantes de lo que no hubieren cobrado, segun lo resuelto y en ninguna forma se dé lugar á que sean oidos sobre ello en justicia, como está prevenido, hasta haber pagado.

LEY LXXVI.

Ordenanza 21 de 1609. El mismo en Madrid á 12 de
junio do 1617.
presidente del reino, contadores
procuren la cobranza de la ha-
cienda real.

Que los vireyes, y oficiales reales

LEY LXXVIII.
Ordenanza 23 de 1609.

Que declara la ordenanza 5 de 1605, y la ley 5 de este título.

Con ocasion del capítulo 5 de las ordenanzas de 1605, ley 5 de este titulo, han pretendido los contadores de cuentas tomarlas á los tesoreros, arrendadores, administradores, fieles y cogedores de nuestras rentas reales, derechos, almojarifazgos, tributos, tasas, quintos, azogues y otros cualesquier efectos, y á todos los demas que los han recibido, recibieren y enLos vireyes y presidente del Nuevo Reino traren en su poder, en cualquiera cantidad, y á cuyo cargo está el gobierno pretorial de aque- que ni los oficiales reales ni otras personas las llas provincias, han de tener todo cuidado de puedan tomar: Nos, sobre lo referido, tenemos proveer y ordenar lo conveniente á la buena ad- por bien de declarar y mandar que los contadoministracion de nuestra real hacienda y cobranres de cuentas cumplan con la obligacion de za de las deudas y rezagos, y han de acudir sus oficios en la forma que da el capítulo 22 nuestros contadores de cuentas y oficiales rea- de las dichas ordenanzas, leves 25 y 26 de esles, por obligacion de sus cargos y oficios, y te título, tomando cuentas á los oficiales reales como les está ordenado, deben hacer las diliy contador de tributos y azogues, donde hugencias necesarias, para que con puntualidad biere este oficio, en fin de cada año, haciéndose cobren las deudas, resultas y alcances. Y les cargo de toda la gruesa de rentas y hacienporque podria ser que los unos se disculpasen da nuestra por mayor, recibiéndoles en data y con los otros: los vireyes, pareciéndoles que descargo lo que pareciere haber pagado por liestá á cargo de los tribunales de cuentas, y los branzas justificadas y hubieren dejado de cooficiales reales satisfechos de que despues de ha- brar, si presentaren diligencias bastantes en la ber dado las suyas no les toca cobrar los rezaforma que allí se contiene: y en cuanto á las gos y deudas; ó porque los contadores, guar- cuentas de comisarios y ministros particulares dando la solemnidad de la ley 73 de este titu- (que nombran los oficiales reales y contadores lo, diesen algunas esperas ó alargasen las code tributos y azogues, y corren el riesgo de su branzas, hemos resuelto determinar sobre lo administracion y cobranza, reciben las fianzas susodicho: Y mandamos que los vireyes, pre-á su satisfaccion, y las han de dar durante el sidente y oficiales reales, por lo que toca á su año) sean ante los oficiales reales y contador de obligacion, de que en ningun tiempo se han de tributos y azogues, en la forma que hasta alioexonerar, hasta que nuestra real hacienda esté cobrada y satisfecha, y los contadores de cuenra se ha practicado, y no tengan obligacion á darlas ante los contadores de cuentas durante tas, por la obligacion de sus oficios, procuren la administracion del año corriente, porque sin la cobranza de nuestra real hacienda, y su buen embargo de tomarlas los oficiales reales, las recaudo, ayudándose todos, é interviniendo han de ver precisamente los contadores de cuencontinuamente el virey ó presidente, para ver tas, y entonces podrán hacer sus adiciones soy entender si cumplen como deben lo que esbre ellas contra los oficiales reales, por cuyo tán obligados, de forma que cese toda ocasion riesgo corren, de forma que los contadores han de disculparse los unos con los otros, á que no de tener por su cuidado ejecutar sobre alcance se ha de dar permision ni tolerancia. Y declade comisarios, despachados por oficiales reales ó ramos que los oficiales reales en ningun tiempo contador de tributos y azogues y el hacer queden libres, sino es satisfaciendo la hacienda cuentas particulares con ellos ha de ser en caso que fuere de su cargo. de haber pasado el año y tiempo que demas de él se da á los oficiales reales para hacer diligencias: y constando que no está la caja enterada de lo procedido de las comisiones y administracion, si las diligencias de los oficiales no fueren las que convengan, podrán, á voluntad del fiscal, cobrar de lo que estuviere mejor parado en los oficiales reales ó comisarios: y si los oficiales cumplieren con su obligacion de tal forma que se reciba en data, con las diligencias que hubieren hecho y no pudieren cobrar, en tal caso quedarán las partidas y alcances por resultas, y como tales á obligacion de los contadores de cuentas el despachar mandamientos y provisiones para su ejecucion, mientras no constare de paga por certificacion de los oficiales reales, ó espera por el virey ó presidente del reino, como está resuelto: que en caso de haberla los contadores han de hacer cargo nuevo

LEY LXXVII.

Ordenanza 22 de 1609.

Que no tomen las cuentas de tributos racos, residuos y hacienda de indios, si no pertenecieren al rey ó á casas de aposento.

á

Han pretendido los contadores de cuentas tomar las de tributos vacos, residuos y otras haciendas que pertenecen á los indios, queriendo adicionar las pagas y libranzas que en estos efectos hacen los vireyes ó presidente, a cuya distribucion están. Y porque no toca á los contadores tomarlos de estos géneros, mandamos que por ahora solamente se ocupen en la de nuestra hacienda propia y tributos vacos, aplicados á Nos ó á las casas de aposento de los ministros de nuestro consejo de Indias.

á los oficiales reales de toda la cantidad, y estos tendrán obligacion de dar cobrado cada año en sus cuentas todo lo que fuere de plazo cumplido y como quiera que las cuentas de comisarios de administracion pendiente han de estar á cuidado de los oficiales reales, y los contadores no se han de entrometer en ellas, solo se ha de entender esto con los comisarios de administracion, pendiente de miembros de hacienda que están á cargo de los oficiales reales y contador de tributos y azogues, porque en caso que el virey ó presidente por justos respetos despacharen comisarios estraordinarios para algun efecto de nuestro real servicio, ó por comision ú órden nuestra, como seria enviar visitador á alguna audiencia de sus distritos, ó á visitar cajas particulares de oficiales reales, hacer compra de géneros estraordinarios, municiones, bastimentos ú otra cualquier cosa, estos tales han de dar y den sus cuentas á los tribunales, y asistan los contadores, á cuyo cargo está el tomarlas, y hechos los alcances, la ejecucion y cobranza.

LEY LXXIX.

Ordenanza 24 de 1609.

ό

Que las cuentas de Chile y Filipinas se tomen en aquellas provincias y remitan á Lima y Méjico.

resultare, con las listas, y guardese lo resuelto en el titulo de las cuentas. LEY LXXXI.

Ordenanza 26 de 1609. D. Carlos II y la reina gobernadora.

Que con las cuentas se remitan las listas y muestras.

Porque las cajas de las islas Española, Puerto-Rico, Margarita y Cuba, y las de Venezuela y Cumaná, son pobres y están apartadas de los tribunales de cuentas, y por otros motivos de nuestro real servicio proveimos alli de contadores de cuentas, como parece de las leyes que de esto tratan. Y mandamos que se enviasen á la contaduría de nuestro consejo de Indias para que en él se revean, y una copia al tribunal de Méjico. Y porque conviene que donde hubiere presidio tambien se envie copia de las listas y muestras que hubieren hecho el año antecedente, ordenamos que con las cuentas ñaladas tambien por los gobernadores y capitavayan á Méjico las dichas listas y muestras, senes generales, y vengan en la misma forma al consejo, donde se revean y cotejen. LEY LXXXII.

Ordenanza 27 de 1609.

Que las cuentas de Honduras y Guatemala se tomen alli y envien á Méjico, remitiendo relacion al consejo.

Las cuentas de cajas de las provincias de Honduras y Guatemala, se han de tomar por la enviar al tribunal de cuentas de Méjico que reaudiencia y gobernadores, como hasta ahora, y mitará á nuestro consejo de Indias relacion de lo que de ellas resultare, guardando lo orde

Por la dificultad que se nos ha representado en ir ó enviar de provincias muy distantes y mar en medio á dar las cuentas, hemos acordado y resuelto que las de Chile y Filipinas se tomen como hasta ahora, conforme á las órdenanzas de las audiencias, sin embargo de haberse dispuesto por otras dadas á los contadores, que se hubiesen de traer, y dar en los tri-nado. bunales de cuentas. Y mandamos que las que asi se tomaren en Chile se envien al tribunal de cuentas de Lima, y las de Filipinas al de Méjico; y que nuestros oficiales reales de aquellas cajas asimismo envien al principio de cada año las listas y muestras de la gente de guerra á los dichos tribunales, señaladas tambien del gobernador y capitan general, y que los contadores de los tribunales referidos remitan a nuestro consejo de Indias relacion de las dichas cuentas, con las listas. (14)

LEY LXXX.

LEY LXXXIII.

Ordenanza 28 de 1609.

tulo que aplica las penas de los llamados á cuentas á los

Que se guarde la ordenanza 36, ley 40 de este t

estrados.

y

Mandamos que se guarde y cumpla la ordenanza 36 de 1605, ley 40 de este título, que las penas de los llamados á cuentas que no tadores no las volvieren a las partes, ó el resicomparecieren al término asignado, y los conduo en que las moderaren, se apliquen á gastos de estrados, sin embargo de que los vireyes ó

Ordenanza 25 de 1609. En Madrid á 16 de abril de presidente las dividan por mitad, cámara y es

1618, capítulo 7.

Que las cuentas de Panamá se tomen allí y remitan al tribunal de Lima.

Las cuentas de cajas de Panamá y distrito de su audiencia, se tomen en aquella provincia en la forma que hasta ahora, y envien al tribunal de cuentas de Lima con listas y muestras de la gente de guerra, señaladas del capitan general, como en Chile y Filipinas: y los contadores remitan al consejo relacion de lo que

(14) Esta ley está mandada guardar en cédula dada en San Lorenzo á 19 de octubre de 719 y mas la visita de cajas de todas las semanas; y últimamente, por real cédula de 19 de abril de 1768, se creó

trados.

LEY LXXXIV. Ordenanza 29 de 1609.

Que los oidores nombrados y contadores conozcan de falsedades de cuentas.

Somos informado que de las partidas de libros y otros recaudos que las partes presentan para comprobar sus cuentas, resultan falsedades contra algunos que quitan del cargo y añaden en la data, para cuya averiguacion es necesario prender culpados y castigarlos, y conviene que los contadores de cuentas tengan la jurisdiccion de nuestra contaduría mayor, que

un contador mayor de cuentas en la ciudad de Sprende y castiga en los casos de esta calidad, y tiago para tomar, glosar y fenecer todas las de aquel reing, con la calidad de enviar un estracto al virey del Perú.

por su parte se nos ha suplicado les mandasemos dar comision para sustanciar estas causas, y que la determinacion sea con los jueces que

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Que se guarde lo ordenado en hacer las juntas los oidores y contadores: y el contador que no se hallare en ellas se ocupe en tomar cuentas.

Sobre si las juntas de tres oidores y dos contadores para ver los pleitos de cuentas se han de hacer en alguna sala de la audiencia fuera del tribunal de contaduría, y el otro contador se ocupará en lo que se ofreciere, sin salir de su tribunal Mandamos que se guarde la ordenanza 42 de 1605, ley 47 de este titulo, y el contador que no se hallare en la junta se ocupe en otro aposento, tome cuentas y haga lo demas conveniente á su oficio.

LEY LXXXVI. Ordenanza 31 de 1609.

Que se guarde precisamente las leyes 27 y 28 titulo 1.o, lib. 2.

Las ordenanzas y cédulas que por el consejo se enviaren á los tribunales de cuentas y contadores se pongan originales en el archivo de las audiencias. dése copia auténtica á los contadores, y las audiencias las hagan poner en su libro separado, guardando precisamente las leyes 27 y 28, tit. 1, lib. 2.

LEY LXXXVII.

Ordenanza 32 de 1609.

Que las audiencias no se introduzcan en alterar ni declarar las leyes y'ordenanzas de las contadurías.

Es nuestra voluntad que se guarde con toda puntualidad lo dispuesto por las leyes y ordenanzas dadas para el gobierno, forma, administracion y cobranza de nuestra real hacienda, á las contadurías de cuentas, y que las audiencias no se entrometan en alterar ni declarar ninguna duda de las que se ofrecieren.

LEY LXXXVIII,

Ordenanza 33 de 1609.

Que los contadores puedan prender á los que se les descomidieren y determinen las causas con los oidores.

Concedemos la facultad y jurisdiccion necesaria á los contadores de cuentas, para que puedan mandar prender á las personas que se les descomidieren y dieren causa para ello, sobre la ejecucion de sus órdenes y mandamientos, como se practica en los tribunales, con 'que determinen las causas los tres oidores que han de ser jueces en los casos de justicia de aquellos tribunales, asistiendo los contadores como en las demas causas.

LEY LXXXIX.

D. Felipe III en Madrid á 2 de junio de 1618. Que los vireyes, presidentes, audiencias y justicias no se introduzcan en la jurisdiccion de las contadurías.

Los vireyes, presidentes, audiencias y justicias guarden su jurisdiccion á los tribunales de cuentas en todo y por todo, y no se introduzcan á conocer de ningun caso tocante á su ejercicio directé ni indirecté, y dejénlos usar y ejercer lo que ordenaren libremente. LEY XC.

El mismo en el Pardo á 12 de diciembre de 1615. Que los contadores remilan al consejo relacion con testimonio de los gobernadores que no cumplen sus órdenes.

Conviene para la cobranza de alcances que los contadores de cuentas hacen á los oficiales reales de nuestra real hacienda, y otras personas que la han tenido á su cargo y son deudores que los gobernadores cumplan y ejecuten sus órdenes; y para que tenga efecto y no se les permita ninguna contravencion ni omision en guardar lo dispuesto: mandamos á los contadores que nos remitan relacion, con testimonio de los gobernadores y corregidores, que no cumplen sus órdenes para que proveamos justicia. LEY XCI.

D. Felipe III alli á 18 de febrero de 1609. Que los vireyes y presidente no provean en lo que toca al tribunal sin oir á los contadores. Ordenamos á los vireyes y presidente que no provean cosa alguna que toque á los tribunales de cuentas sin oir á los contadores. LEY XCII.

D. Felipe IV en Madrid á 4 de noviembre de 1636. Que en discordia de volos sea juez el oidor mas antiguo.

Si en lo que se tratare en los tribunales de cuentas hubiere algunas dudas entre los contadores, es nuestra voluntad que se esté y pase por lo que acordare la mayor parte, y lo firmen todos, y cada uno escriba su voto en el libro de acuerdo, y en igualdad de votos y falta de otro contador, se remita á que lo vea el oidor mas antiguo de la audiencia: Y mandamos que se esté á lo que se determinare, guardando la forma de escribirlo, y firmar todos en el libro de acuerdo. (15)

LEY XCIII.

D. Felipe III en el Pardo á 28 de febrero de 1695. Que los tribunales conozcan por apelacion de sus comisarios.

De las apelaciones y agravios que se inter

(15) Sobre esta ley y otras de este título relativas al pronto despacho de todos los negocios del tribunal debe tenerse presente la cédula de 1.o de febrero 1773.

Y en real cédula de 24 de diciembre de 764 se declaró á consulta del gobierno de Lima, que en virtud del nombramiento interpretativo de esta ley era asesor perpétuo del tribunal de Cuentas el oidor decano, sin que el virey pueda uombrar otro; sin embargo de la ley 63 de este título y libro.

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