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TITULO VEINTE Y CUATRO.

De los novenos y vacantes de obispados.

LEY PRIMERA.

El emperador D. Carlos en Madrid á 3 de setiembre de 1559. D. Felipe II alli á 21 de junio de 1562. Y á 17 de julio de 1572. Y en la Ordenanza 34 de 1569. Que se ejecute lo ordenado en la cobranza de los dos novenos, entren en las cajas y se paguen por libranzas.

Está ordenado por la ley 24 y siguientes, tit. 16, lib. 1, que nuestros oficiales cobren y tengan cuenta y razon de los novenos que à Nos pertenecen por las erecciones de las iglesias en la division y aplicacion de los diezmos. Y porque conviene que se ejecute con mucha puntualidad todo lo que allí está prevenido, mandamos que los dichos oficiales se hagan cargo en sus libros, poniendo particularmente lo que montan y de qué proceden, formando cuenta particular de lo que importaren cada año, y lo introduzgan en nuestras cajas reales, aunque hayamos hecho ó hagamos merced y concesion de ellos para fábricas de iglesias, hospitales, limosnas y obras pias, por cuanto es nuestra voluntad que despues de introducidos en nuestras cajas, y habiéndolos de haber algunas iglesias, limonas ú obras pias á que los hubiéremos aplicado, los dichos nuestros oficiales hagan libranza y paga de ellos, conforme á la concesion y tiempo contenido en la merced, y no de otra forma, pena de nuestra merced y cincuenta mil maravedis para nuestra cámara.'

LEY II.

El mismo, Ordenanza 38 de 1579. D. Felipe IV á 23 de junio de 1627. En Madrid á 3 de diciembre de 1631.

Que los oficiales reales cobren las vacantes de obispados, guarden lo proveido, y se remitan á poder del tesorero del consejo.

Mandamos á los oficiales de nuestra real hacienda que todos los maravedis que hubiere en su poder procedidos de vacantes de arzobispados y obispados de las Indias, pertenecientes á los prelados desde el dia de la vacante hasta el que Su Santidad hubiere dado el fiat á sus sucesores, como se ordena por la ley 37, tit. 7, lib. 1, los remitan en la primera ocasion á estos reinos á poder del tesorero de nuestro consejo de Indias por cuenta aparte, sin juntarlos con la demas hacienda nuestra, asi los que hubieren cobrado por el tiempo pasado, como los que despues cobraren, para que el tesorero cumpla v pague los maravedis y limonas que Nos hubiéremos hecho de ellos á conventos, comunidades y personas particulares, y asi lo harán y cumplirán con precision y puntualidad, sin excusa ni dificultad, ni aguardar otra órden nuestra entretanto que no la diéremos contraria ó diferente, y avisen siempre al consejo de cualquier cantidad que remitieren, para que se haga cargo al tesorero.

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La princesa gobernadora á 21 de setiembre de 1556. D. Felipe II, Ordenanza de 1572.

Que las ventas de cosas pertenecientes á la real hacienda se hagan conforme á esta ley. Ordedamos y mandamos que todas las cosas que se hubieren de vender de nuestra real hocienda y no estuviere ordenado que se remitan en especie á estos reinos, se rematen y vendan, comunicando primero la venta de ellas al presidente y oidores, si hubiere audiencia en la ciudad, con asistencia de nuestros oficiales, para que todos juntamente acuerden las que se han de vender, y en qué precio, y este será el mas subido que se pudiere hallar. Y porque puede suceder que al tiempo de la tasacion vafiesen al precio de la tasa, y por no poderse vender luego incontinenti vengan en diminu

cionó corrupcion, nuestros oficiales pongan los mejores precios que pudieren, con parecer todo cuidado y trabajen en hacer las ventas por de la audiencia y tengan cuenta y razon de las cosas y precios en particular, para que cuando les fuere pedida la puedan dar con el parecer de la audiencia y oficiales, asentándolo por escrito, y firmando de sus nombres en el libro de acuerdos, para que conste de todo (1).

(1) En real órden de 20 de julio de 1792 se mandó que al informar ó dar cuenta de cualesquier remate de real hacienda se acompañe testimonio del expediente.

La venta debe hacerse en pública almoneda, segun la ley última del título 8 de este libro, y debe darse cuenta á la junta superior de real hacienda donde lo prevenido en la ordenanza de intendentes de Nueva se señala el verdadero valor, todo en conformidad de España.

LEY .II.

El emperador D. Cárlos y el príncipe gobernador, en Monzon á 11 de agosto de 1552. D. Felipe II en Madrid á 3 de octubre de 1562, Ordenanza 30 de 1579. Y á 5 de marzo de 1565. D. Felipe III allí á 7 de junio de 1606.

Que en almonedas de hacienda real asistan los oficiales con un oidor y el fiscal, ó con la justicia mayor.

A las almonedas que se hubieren de hacer de los tributos y hacienda nuestra (aunque sea procedida de presas de guerra) asistan personalmente todos nuestros oficiales como está ordenado, y un oidor y nuestros fiscal donde hubiere audiencia, y si no la habiere, el gobernador ó justicia mayor de la ciudad, villa ó lugar donde los tributos y otras cosas se vendieren, y precisamente se haga en la plaza pública ante escribano y el contador, con un libro en que asienten por su órden, con dia, mes y año los remates, en qué personas y cantidad, declarando lo que se remata, y firmen la partida el oidor y fiscal ó justicia, y todos nuestros oficiales antes que de allí se vayan, y de otra forma sean nulos; y de este lbro se saque y haga cargo á dinero al tesorero, comprobando con él partida por partida: y en las cuentas que se remitieren á nuestro consejo ó tribunal de ellas, segun lo dispuesto, se haga mencion en el cargo de que se comprobó con el libro de almonedas, y las personas que de nuestras justicias y oficiales se hallaren presentes á las almonedas: y este libro de remates se guarde con gran cuidado en nuestras arcas reales, como los demas que son obligados á tener (2).

LEY III.

D. Felipe II, ordenanza de audiencias de 1563, 564, 572 y 596. En Toledo á 25 de mayo de 1596. Que los remates de hacienda real se hagan consintiendo la mayor parte, y el fiscal asista precisamente.

Precisamente ha de consentir en los remates la mayor parte de los que estuvieren diputados, aunque el oidor sea de diferente parecer, y el fiscal se ha de hallar presente, con tal precision, que de otra forma no se pueda vender ninguna cosa.

LEY IV.

El mismo en Córdoba á 1.o de marzo de 1570. Que en las almonedas asistan los oficiales propietarios.

Mandamos que á las almonedas de nuestra real hacienda, tributos y otras cosas, se hallen presentes personalmente nuestros oficiales propietarios, porque asi conviene á la buena administracion de nuestro patrimonio real.

(2) El oidor que concurre á la almoneda debe ser el mas moderno. Véase el artículo 164 de la ordenanza de intendentes de Nueva España.

LEY V.

El emperador D. Cárlos y el principe gobernador, en
Monzon de Aragon á 29 de julio de 1552.
Que los oficiales reales y escribanos lleven á las almo-
nedas los libros, y no pliegos sueltos.

Ordenamos que nuestros oficiales y los escribanos de registros no lleven á las almonedas pliegos sueltos donde asienten las ventas y remates, y que lleven los libros donde han de poner los asientos, y han de firmar y señalar, y no en pliegos sueltos.

LEY VI.

drid á 20 de junio de 1567. En Guadalupe á 6 de feD. Felipe II, ordenanza de audiencias de 1563. En Ma

brero, y en Córdoba á 1.o de marzo de 1570. Que las ventas y remates sean de contado con la declaracion de la ley 17, tit. 20 de este libro. Porque somos informado, que una de las causas mas principales de andar el dinero fuera de nuestras arcas reales es fiarse en las almonedas los tributos de indios de nuestra real corona y otras cosas que nos pertenecen: Mandamos que el precio en que se vendiere se pague luego de contado, con la declaracion y temperamento referido en la ley 17, tit. 20 de este libro, y se guarde en un cofre de tres llaves, de que cada oficial tenga la suya diferente, cerrado, donde estuvieren nuestras arcas reales; y el sábado de cada semana se reconozca y pase al arca principal, haciendo cargo de lo que montare á nuestro tesorero.

LEY VII.

El emperador don Cárlos y el príncipe gobernador en Monzon á 11 de agosto de 1552. D. Felipe I en Valladolid á 23 de enero de 1605.

Que no se despachen recudimientos, si no constare de la satisfaccion y paga, y los firmen los oficiales reales.

De lo se vendiere en almoneda procedido de tributos reales y todo lo demas de nuestra hacienda, siendo de contado nuestros oficiales reales no den recudimientos ni recaudos á las partes en quien se remataren para que se les entreguen hasta tanto que hayan satisfecho y pagado á nuestra real caja el precio de la venta, y estos recudimientos vayan firmados de todos nuestros oficiales para que tengan noticia de ellos y de las fianzas, y se satisfagan de la seguridad de las pagas; y los que de otra forma se dieren no sean aceptados ni cumplidos en todo ni en parte.

LEY VIII.

D. Felipe II, Ordenanza 43 de 1579. Que los oficiales reales no puedan hacer postura, ni compren en almoneda de la real hacienda.

Ningun oficial real por si mismo ni por interposicion de otras personas, pueda directa ni indirectamente poner, comprar ni sacar ninguna cosa de las que se vendieren en almoneda de nuestra real hacienda, pena de perdimiento de su oficio y cien mil maravedis que aplicamos á nuestra cámara.

TITULO VEINTE Y SEIS.

De los salarios, ayudas de costa, entretenimientos y quitaciones.

LEY PRIMERA.

El mismo, Ordenanza de 1572. Que los salarios se paguen por los tercios del año. Ordenamos y mandamos que nuestros oficiales paguen á todos los ministros y personas que tuvieren salarios, gajes, quitaciones, ayudas de costa por facultad y asignacion nuestra, y tambien à si mismos, segun y en la forma que les estuviere librado y librare por Nos por los tercios del año, y no antes, pena de que si faltaren á esta órden y mandato nuestro no se les recibirá en cuenta.

LEY II.

El mismo en San Lorenzo á 16 de junio de 1593. Que los salarios de los que fueren proveidos para las Indias, se paguen desde el dia que se embarcaren. Declaramos y mandamos que á las personas proveidas en oficios para las Indias se les hagan buenos y paguen sus salarios desde el dia que se hubieren hecho ó hicieren á la vela en armada, flota ó navios, llevando el viaje derecho á servir sus oficios, y entonces se les pague conforme al término que por sus titulos les fuere señalado para ir à servirlos con que no pase dia ninguno del dicho término; y si pasare no se les pague salario de lo que asi excediere sin especial cédulas y librânza nuestra (1).

LEY III.

Fl mismo en la instruccion de vireyes de 1595. Que no se pague salario al ministros que no sirviere, y cuándo se podrá dispensar.

A los que tuvieren salarios ó entreteni

(1) Se revocó esta ley por cédula general dada en Madrid á 14 de abril de 695.

se

Y por otra real órden de 15 de mayo de 66, manda observar por punto general, que todos los ministros y oficiales que pasan de unos á otros destinos por ascensos ó variacion, se les considere el sueldo que gozaban en sus empleos hasta que tomen posesion del nuevo. Y por cédula de Madrid de 14 de julio de 765, manda que á todo ministro que de América sea promovido á España, se le abone el sueldo que gozaba hasta el dia de su embarque.

Esta cédula se ha reencargado por órden de 3 de octubre de 789.

En real órden de 4 de mayo de 92, se ha declarado que la cédula de 15 de mayo de 66 sea extensiva á todos los empleados en real hacienda. Sobre todo, este asunto de abono de sueldos de ministros promovidos ó trasladados debe verse la real órden de 28 de junio de 1792, en que con motivo de desaprobar un pequeño abono que solicitó el regente de Buenos-Aires se explican perfectamente estas cédulas y órdenes; y para militares que han sido gobernadores y vuelven a España ó pasan á otros gobiernos, téngase presente la real órden de 16 de abril de 92; y sobre los que han servido gobiernos militares y han sido relevados, la de 24 de junio de 91.

mientes ordinarios, mandamos que no se les paguen si no residieren y sirvieren sus oficios, aunque tengan licencia de los vireyes, audiencias ú otros cualesquier ministros. Y permitimos sidentes gobernadores dar licencia para dos que con justa causa puedan los vireyes y premeses de ausencia en cada un año; y si por mas tiempo la dieren, es nuestra voluntad que los dos meses (2). no se pague el salario de lo que excediere de

LEY IV.

El emperador D. Cárlos y la emperatriz gobernadora á 1.o de diciembre de 1557. Que á los ministros enfermos ó ausentes por justa causa se les paguen los salarios como si sirvieran. Mandamos que durante la enfermedad y aunistro, goce de su salario y se le pague como sencia precisa por justa causa de cualquier milo debia gozar y se le habia de pagar no estando enfermo ni ausente (3).

LEY V.

D. Felipe II en Madrid á 26 de mayo de 1573. Don Felipe III allí, á 28 marzo de 1620. Véase la ley 2, título 27 de este libro, y las que allí se citan. Que los ministros no reciban ninguna casa fiada de la real hacienda ni salario anticipado.

Ninguno de nuestros vireyes, presidentes, oidores ni otros cualesquier ministros pidan ni reciban de nuestra real hacienda ninguna cantihaya corrido, ni nuestros oficiales se lo paguen; dad fiada ni á cuenta de su salario hasta que y queremos que con ninguna causa ni pretexto que ocurra, aunque sea de nuestro servicio, puedan dispensar en esto, porque lo han de ejecutar inviolablemente, con apercibimiento que se cobrará de los bienes de los unos y de los otros, y proveeremos lo que nuestra voluntad fuere (4).

LEY VI.

El mismo en el Bosque de Segovia á 23 de setiembre de 1550.

Que no se situe salario sin licencia del rey.

En ninguna de nuestras cajas reales se sitúe ni pague salario sin licencia y cédula nuestra.

(2) Sin embargo, en cédula dada en Madrid á 31 de julio de 1698, se le aprobó al conde de la Moncloa la licencia que dió á D. Matias Lagunas, oidor de Quito, para que saliese por término de seis meses y los mas que necesitára para restablecerse de la enfermedad de vista.

Véase la ley 39, tit. 16, lib. 2.

Mandada guardar en cédula de 6 de marzo de 1686.

LEY VII.

El mismo allí, capítulo 8. Que no se pague salario de la hacienda real á los tenientes de oficiales reales.

Ordenamos y mandamos que no se sitúe ni pague salario de nuestra real hacienda á los tenientes de oficiales reales que residen en otras ciudades y pueblos particulares de las Indias; y que en estas ocupaciones se nombren algunos vecinos honrados y de confianza que se encarguen de la cobranza de nuestra hacienda y acudan con ella á los oficiales principales del distrito; y si algun salario se hubiere pagado ó pagare contra esta prohibicion no se reciba ni pase

en cuenta.

LEY VIII.

El mismo allí, capitulo 5. Que no se de salario de la real hacienda á los escribanos que hicieren autos en materias de cuentas. Porque nuestros oficiales están obligados á dar las cuentas ordenadas y se ofrecen algunas partidas en que es necesario intervenir autos judiciales, los cuales han de pasar ante los escribanos de cámara, públicos y del número, y conforme á sus títulos no pueden llevar derechos de lo que tocare á nuestro servicio y fisco real, y los pueden percibir de las partes conforme á los aranceles: Ordenamos y mandamos què á ningun escribano que hiciere autos en materia de cuentas se asigne ni pague salario; y si alguno se hubiere dado se haga que luego lo restituya á nuestra caja real.

LEY IX.

D. Felipe II en el Bosque de Segovia á 23 de setiembre de 1565. En Lisboa á 17 de febrero y 18 de junio de 1582. Y en el capítulo 2 de la dicha cédula del Bosque de Segovia. D. Felipe III en Madrid á 16 de enero de 1619.

Que no se pague salario de la hacienda real á los letra dos, procuradores, alguaciles, porteros ni escribientes de

oficiales reales, ni á los prorogados.

LEY X.

D. Felipe II en Madrid á 16 de mayo de 1573. Que á los herederos y sucesores de oidores, alcaldes y fiscales difuntos se les pague el salario por el tiempo que hubieren vivido los ministros, y no el año ni parte de él.

Si muriere algun oidor, alcalde ó fiscal de nuestras audiencias de las Indias, es nuestra voluntad y mandamos, que los vireyes, presidentes y oidores no se introduzgan á librar ni pagar á sus herederos el salario de todo el año ni parte de él, y solamente hagan bueno el que hubiere causado por el tiempo de su vida; y porque es materia de gracia, remitan la pretension á Nos y al Consejo de Indias para que se provea lo que fuéremos servido: y en cuanto à las mercedes proporcionadas á sus méritos y hacienda con que se hallaren sus mugeres viudas, guarden lo mandado por la ley 95. tit. 16, lib. 2. (5)

LEY XI.

D. Felipe II en San Lorenzo á 22 de julio de 1595. Que no habiendo en Santa Marta para pagar el salario del gobernador, se le paguè en Cartagena. Mandamos á nuestros oficiales de la provin-cia de Cartagena, que si les constare que en la provincia de Santa Marta y Rio de la Hacha no hay hacienda nuestra de que pagar al gobernador de aquella provincia el salario que le está señalado, le paguen de cualquier hacienda nuestra, precediendo certificacion de los oficiales reales de Santa Marta.

LEY XII.

D. Felipe III en San Lorenzo á 4 de julio de 1602. Que no habiendo de qué pagar sus salarios á los oficiales de Santa Marta, se los paguen los del Rio de la Hacha

Si en la provincia de Santa Marta no hubiere hacienda nuestra y constare por certificacion de los oficiales reales, mandamos á los de el Rio de la Hacha que de cualquiera nuestra que fucre á su cargo y hubiere en la real caja, les paguen sus salarios.

LEY XIII.

El mismo en Lerma á 23 de junio de 1698. D. Felipe IV á 24 de octubre de 1642.

Que lo que faltare para salarios y sueldos de la Isla Es

pañola, se pague en la caja de Panamá.

Los oficiales reales ni sus tenientes no puedan nombrar letrado y procurador para defender los pleitos de nuestra hacienda con salario; y cuando se ofrezca nombren personas convenientes á los cuales paguen por el tiempo de la ocupacion lo que fuere justo y razonable por su trabajo segun lo tasare la justicia ó nuestros Porque de lo procedido de nuestras rentas oficiales si ante ellos pasaren los autos; y no reales en la Isla Española no se alcanzan á crien ni tengan alguaciles ni porteros para sus pagar los gastos precisos para salarios y sueldos audiencias: y los tenientes que pusieren en los de ministros y militares, y por lo antiguo eslugares de sus distritos, y no puedan tener ofi- taba proveido que nuestros oficiales de la ciucial que escriba con salario de nuestra real ha- dad de Méjico de cualesquier maravedis de cienda: y asimismo los dichos oficiales reales no nuestra hacienda, pagasen á los de la dicha Isla paguen salario á los que hubieren proveido lo que por su certificacion constase haber falnuestros vireyes en oficios por mas tiempo del [tado en cada un año: Mandamos que esta conque conforme a las leyes y ordenanzas los pue-signacion pase á la real caja de Panamá, y de dan servir, no obstante la prorogacion, tole- ella se pague lo que montan cada año los sarancia ó disimulacion, tácita ó expresa, guardando lo ordenado por las leyes 25, tit. 18, libro 2 y 61, tit. 2, lib. 3, y á los que contravinieren no se les pase en cuenta lo que pagaren, si no hubiere órden particular nuestra que lo permita.

(5) Por real circular dada en San Ildefonso á 16 de setiembre de 766, se concedió á las viudas de ministros el sueldo ó salario de su marido por tiempo de revocó por el artículo 4, capítulo 1.o del Monte-pio seis meses primeros despues de la muerte. Pero se

de 1770.

larios del presidente y oidores, fiscales, oficiales reales, sueldos de infantería y otros gastos de aquella Isla y ciudad de Santo Domingo, como ahora se practica.

LEY XIV.

D. Felipe IV en Madrid á 22 de agosto de 1629. Que á los oficiales de la Isla Trinidad se les paguen los salarios de efectos, y no de otra hacienda real. A dos personas que nombra el gobernador y capitan general de la Trinidad y Santo Tomé de la Guayana para que sirvan de oficiales de nuestra real hacienda, con cincuenta mil maravedis de salario á cada uno por via de ayuda de costa, con suposicion de que hay algunos efectos y miembros de hacienda que entren en aquella caja, mandamos que el gobernador les pague de los mismos efectos el dicho salario y ayuda de costa, y no de otro género de hacienda nuestra.

LEY XV.

D. Felipe II en Madrid á 17 de enero de 1593. Y á 13 de enero de 1596. En San Lorenzo á 17 agosto de

1598.

ta que tuvieren en las cajas de su cargo de diferentes llaves, y no en oro, los salarios y quitaciones á nuestros vireyes, presidentes, oidores, alcaldes, fiscales, gobernadores y otras cualesquier personas que de Nos los tuvieren en nuestras cajas reales y los suyos propios: y asimismo las libranzas que hayamos hecho a personas particulares, y que siempre remitan el oro á estos reinos como hubiere entrado en su poder, sin tocarlo ni convertirlo en otro género, moneda ó pasta, con apercibimiento que si no lo cumplieren será á su cuenta y cargo la diferencia y demasía que hubiere de una moneda, género ó especie á la otra. Y mandamos que se cobre de sus bienes y guarden la ley 20, tit. 10 de este libro, con especial atención á su cumplimiento. (6)

LEY XVII.

D. Felipe II en Valladolid á 25 de enero de 1605. Que no se pague á los corregidores y alcaldes mayores el salario del último año, hasta haber dado cuenta y satisfaccion de lo que fuere á su cargo.

A los corregidores y alcaldes mayores no se pague el salario del último año que hubieren Que se pague en la caja de Mejico lo que faltare de sala- servido sus oficios hasta habor dado cuenta de

rio y soldadas de Filipinas.

Mandamos á nuestros oficiales de las Islas Filipinas, que de cualquier hacienda nuestra que fuere a su cargo paguen sus salarios á los oidores y fiscal de la real audiencia de Manila, y los sueldos á los soldados y marineros: y las soldadas á carpinteros, herreros y otros cualesquier oficiales que trabajaren por jornales; y si no fuere bastante para cumplir lo que montaren con todos repartan entre ellos lo que alcanzare, prorata sin excepcion, y pidan lo que faltare a los oficiales de nuestra real hacienda de Nueva España que residen en la ciudad de Méjico, á los cuales mandamos que remitan a los de Filipinas lo que pudieren para este efecto, que con testimonio de lo que se quedare á deber por la causa referida sobre lo que se hubiere pagado de nuestra hacienda y los demas recaudos con que enviaren por lo restante para cumplir la dicha paga: y esta nuestra ley, ó su traslado signado de escribano es nuestra voluntad que se les reciba y pase en cuenta sin otro recaudo alguno. Y ordenamos á los vireyes de Nueva España que lo hagan proveer puntualmente, que asi conviene á nuestro real servicio.

LEY XVI.

D. Felipe II en Madrid á 12 de octubre de 1561. Allí á 16, y en Segovia á 24 de agosto de 1563. Y á 17 de agosto de 1568. En San Lorei.zo á 2 de octubre de 1575. En Aranjuez á 16 marzo de 1586. D. Felipe IV en Madrid á 22 de diciembre de 1645. En Zaragoza á 17 de octubre de él.

Que los oficiales reales no paguen salarios ni libranzas en oro, y le remitan en especie, y guarden la ley 20, tit. 10 de este libro.

Ordenamos que cuanto se nos hubiere de enviar á estos reinos procedido de nuestros quintos, derechos y otros aprovechamientos producidos en las Indias, si fuere oro se remita en oro, y si plata en plata. Y mandamos que nuestros oficiales reales paguen en la pla

las penas de cámara, y todo lo demas que hubière sido á su cargo y entera satisfaccion á nuestra real caja de lo que resultare. LEY XVIII.

El mismo alli.

Que da forma en pagar las raciones.

vieren en nuestro servicio sean por lista, firLas raciones que se dieren á los que estumada de todos nuestros oficiales en presencia del escribano de la hacienda real, que ha de bucion se pasen en data al factor ó tesorero, y asistir precisamente, y dando fe de la distrino de otra forma, y el dicho escribano tenga un libro donde asiente las que se dieren, con declaracion de las personas, cantidades, génebados del año, firmando en los que se hiciere la ros y ocupacion, y esto se haga todos los sadistribucion el factor ó tesorero y escribano, y este libro esté rubricado como en los demas. está dispuesto, y asi se guarde en todas nuestras Indias donde se hicieren pagas por raciones ó jornales.

LEY XIX.

D. Felipe IV en San Lorenzo á 27 de octubre de 1626. Que los salarios de oficiales en penas de cámara se prefieran á otros cualesquier gastos.

Los salarios consignados en penas de cámara y gastos de justicia á los oficiales de nuestras reales audiencias, se prefieran á otros cualesquier gastos que tengan la misma consignacion, y en el órden y forma de pagar y lo que contiene, se guarde la ley 24, tit. 25, lib. 2.

LEY XX.

D. Felipe III en Valladolid á 8 de marzo de 1610. Salarios de los inquisidores y oficiales de la inquisicion de Cartagena.

Mandamos que nuestros oficiales reales de

(6) Véase la ley 9, titulo 30 de este libro. Én real órden de 12 de diciembre de 90, se ha mandado guardar esta ley.

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