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Cartagena paguen de la caja de su cargo de | cualquier hacienda nuestra, y á falta de ella, de la que bajare del Nuevo Reino de Granada al receptor del tribunal del Santo Oficio de la Inquisicion, fundada en aquella ciudad, ocho mil y cuatrocientos ducados en cada un año, que montan tres cuentos y ciento y cincuenta mil maravedis, para que con ellos pague los salarios de dos inquisidores y un fiscal del dicho tribunal y sus ministros, entre tanto que haya penas y penitencias, segun está ordenado por las leyes de este libro.

LEY XXI.

D. Felipe IV en Agreda á 19 de abril de 1646. Que los vireyes, presidentes y gobernadores envien cada año relacion de los salarios que se pagan. Ordenamos y mandamos á los vireyes, presidentes, audiencias y gobernadores, que cada año remitan á nuestro consejo de las Indias relacion muy ajustada dirigida á los secretarios de él de todos los salarios y emolumentos que en cada año gozan y perciben los ministros y oficiales que nos sirven en sus distritos y gobernaciones por títulos nuestros ó nombramiento de quien conforme á nuestras facultades los pudieren y debieren señalar, y el género de hacienda en que están consignados.

LEY XXII.

El mismo en Madrid á 18 de julio de 1649. Que los salarios se paguen de sus consignaciones y no de

otras.

Nuestra voluntad es que los oficiales de nuestra real hacienda no paguen de las cajas de su cargo ningun salario ni otra cosa consignada en otros efectos sin especial órden nuestra, y los satisfagan de los géneros en que están librados, y nunca pasen á pagarlos, aunque sea de las consignaciones subsidiarias, menos que habiendo hecho legítima excusion en las primeras, y esperando que haya en ellas de que dar satisfaccion y lo que estuviere consignado en las cajas á falta de otros efectos, no lo paguen de ellas sin haber hecho la misma excusion en las primeras consignaciones que tuvieren, conforme a los titulos en cuya ejecucion pondrán particular cuidado, porque de lo contrario se les hará cargo y correrá por su cuenta lo que pagaren de nuestra hacienda, debiéndolo hacer de otros efectos.

Que á los nombrados en oficios en interin no se dé mas que la mitad del salario. ley 51, titulo 2, lib. 3.

Que en el distrito de la Nueva Galicia no se paque el salario á los corregidores y alcaldes mayores de tributos, ley 31, tit. 2, lib. 5. Que á los provinciales de la hermandad no se señale mas salario que el correspondiente al precio que dieren, ley 2, tit. 4, lib. 5. Que en los lugares de señorio se paguen los salarios de los tributos y no de bienes de comunidad, ley 32, tit. 2, lib. 5.

Que el salario de los que murieren sirviendo se pague hasta el dia de la muerte y no mas, ley 52, alli.

Que á ningun juez de la casa se libre salario ά del tiempo que sin licencia faltare de ella, ley 23, tit. 2, lib. 9.

Véase la ley 2 titulo siguiente. Que la casă de contratacion pueda separar cada año un cuento de maravedis de plata en avería para satisfaccion de los salarios y otras obligaciones que estaban consignados en penas de cámara y gastos de justicia, ley 100, tit. 1, lib. 9.

Que á ninguno se de salario desde el dia de la merced. Véase el lib. 2, tit. 2, en los autos acordados y resolucion de S. M. de 30 de julio de 1614. Autos 43 y 140, donde está declarado que no se haga bueno á ningun ofcial ni otra persona que sirviere en el consejo el salario que hubiere de pagar, si no fuere desde el dia del juramento, como se hace con los consejeros.

El consejo á 27 de abril de 1676: prevéngase de aqui adelante en todas lao comisiones que se despacharen por las secretarías y escribanias de cámara, para visitas, residencias y otras cualesquier averiguaciones, que los jueces á quienes se comelieren no han de llevar salarios del tiempo que se ocuparen en las mismas ciudades donde residieren, y que despues acudan al consejo á pedir se les dé alguna ayuda de costa, segun la ocupacion que hubieren tenido, y dése noticia de este acuerdo á la Sala de la Recopilacion para que se ponga por ley, y tambien à la secretaria de Nueva España y escribanía de cámara. (7)

(7) Véase la ley 47, tit. 15, lib. 5.

TITULO VEINTE Y SIETE

LEY PRIMERA.

De los situaciones.

D. Felipe III en Madrid á 2 de marzo de 1608. D. Felipe IV alií á 16 de diciembre de 1628.

Que no se muden las consignaciones, ni se pague de hacienda real lo que fuere de otro género. Ordenamos y mandamos que por ninguna

causa se muden las consignaciones que estuvieren hechas en nuestras cajas reales, ni se tome prestado de nuestra hacienda, ni se paguen libranzas, ni aplique, ni gaste en otros fines ni necesidades que son de otro género, ni se hagan recuentros, porque se ha expe

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imentado que se embarazan las cuentas y se va- | cuenta armada con todos los que gozaren situalen nuestros oficiales de ella para efectos en que no se ha de gastar. (1)

LEY II.

D. Felipe III en Lisboa á 21 de agosto de 1619. Que sobre no anticipar salarios, se guarde lo ordenado y no se pague en otras consignaciones.

Los vireyes, presidentes y gobernadores no puedan librar ni pagar salario adelantado á ninguna persona, de cualquier condicion que sea, á título de empréstito, socorro, ni en otra forma, ni los ministros lo pidan ni reciban como está ordenado por la ley 5, tit. 26 de este libro. Y porque se ha excedido en librar de unas cajas lo que está situado y consignado en otras, de que resulta gran perjuicio y menoscabo á nuestra real hacienda por la dilacion y peligro del viaje, dificultad y confusion de las cuentas: Mandamos que se guarde la prohibicion de anticipar salarios y las situaciones inviolablemente, y no se libre lo consignado de unas cajas en otras, con apercibimiento que no se recibirá en cuenta, y á los que libraren se les hara cargo en sus visitas ó residencias, y que se guarden las leyes 132, tit. 15, lib. 2, y la 57, tit. 3, lib. 3. (2)

LEY III.

El mismo allí á 13 de diciembre de 1619. Que si el rey mandare prestar ó socorrer á prelados ó ministros, procedan las diligencias que se ordena.

Si nuestra voluntad expresa fuere prestar á prelados ó ministros algunas cantidades de merced para ayuda de sus viajes ó despacho de sus bulas, den fianzas legas, llanas y abonadas, de que dentro de un año y medio computado desde el dia que las recibieren, enviarán á-la contaduría de nuestro consejo testimonio de haber satisfecho lo recibido y cumplido con los demas requisitos contenidos en los despachos, que para ello se les dieren, y las informaciones se abonen ante uno de nuestro consejo nombrado para este efecto, y el escribano de cámara, y entréguese luego á los contadores de cuentas del consejo que las reciban y guarden siendo hechas y otorgadas en la forma susodicha y no en otra, para que en caso necesario se pueda usar de ellas y en las cédulas se cautele y prevenga que no se han de cumplir y pagar si no constare por certificacion de los contadores haber cumplido con las calidades de esta ley, y hecho, y no de otra forma, pague

el tesorero.

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ciones, salarios, ayudas de costa, entretenimientos ó quitaciones, ó otra cualquiera entrada ó salida de nuestra real hacienda, con debe, y ha de haber, dia, mes y año de las partidas, la cual esté siempre viva en la contaduria, firmada de nuestros oficiales y de las partes, para que conste lo que cada uno ha de haber y recibir, y asi lo guarden y cumplan, pena de cincuenta mil maravedis para nuestra LEY V.

cámara.

El mismo en Lisboa á 13 de noviembre de 1582. En San Lorenzo á 19 de mayo de 1590. Y á 6 de julio de 1591. Allí á 20 de octubre, y en el Pardo á 10 de noviembre de 1593.

Que

las ayuda de costa, situadas en los tributos de Montejo, en Yucatan, se paguen por antiguedad. Los oficiales de nuestra real hacienda de la provincia de Yucatan, vayan pagando por su anterioridad todas las ayudas de costa que por Nos están hechas y fuéremos servido de hacer en los tributos que en aquella provincia se quitaron al adelantado Montejo y á su muger é hijos, sin agravio ni impedimento de las partes; y si no lo cumplieren asi, mandamos al virey y audiencia de la Nueva España, y al gobernador de Yucatan, que los obligue al cumplimiento, con que si estas ayudas de costa fueren dadas, ó se dieren por algun servicio personal, sean estas preferidas á las que fueren de diferente calidad.

LEY VI.

D. Felipe III á 14 de noviembre de 1607. Y á 20 de enero de 1613. Y á 3 de noviembre de 1618. D. Felipe IV á 12 y 22 de diciembre de 1621. Y 21 y 26 de setiembre de 1623. Y á 13 de julio de 1624. Y á 18 de febrero de 1640. Y á 17 de marzo de 1657. Y á 8 de marzo de 1660.

Que se cobre con diligencia lo situado para casas de apo

sento del presidente y ministros del consejo.

Porque está hecha consignacion en un año de vacante de las encomiendas, y en oficios vendibles y renunciables, residuos y buenos efectos, y en quintas y vacaciones para las casas de aposento del presidente y de los de nuestro consejo de Indias, ministros y oficiales, y los demas que por nómina y merced nuestra las deben gozar: Ordenamos y mandamos á los oficiales de nuestra real hacienda, donde hubiere las dichas consignaciones ó partes de ellas, que pongan en su cobranza todo el cuidado posible, y un oficial real de cada provincia sea comisario por su turno, sin acrecentarse ningun salario en que hará todas las diligencias que convengan, y si para el cumplimiento fuere necesario, acudirán al virey ó presidente y darán cuenta de lo que se les ofreciere hasta que tenga efecto.

LEY VII.

D. Felipe IV en Madrid á 18 de febrero de 1631. Que los vireyes y presidentes no libren, ni los oficiales reales paguen en la consignacion de casas de aposento. Ordenamos á los vireyes y presidentes de los reinos y provincias donde hubiere consig

naciones para las casas de aposento de los ministros y oficiales de nuestro consejo de Indias que no libren en los géneros en que están situadas. Y mandamos a los oficiales de nuestra real hacienda que si en contravencion de esta nuestra ley libraren los vireyes y presidentes algunas cantides, no las paguen ni den cumplimiento á sus órdenes, con apercibimiento de que serán por su cuenta y riesgo y pagarán la cantidad que montaren.

LEY VHI.

El mismo en San Lorenzo á 23 de octubre de 1632. Que lo tocante á defensa de indios en el Perú, se prefiera á la situacion de las casas de aposento del consejo. Porque en las tasas de los indios del Perú se cargó un tomin ensayado para la paga de protectores, abogados, escribanos, relatores, procuradores y otros ministros que acuden á su defensa y amparo, y esta imposicion se ha disminuido por la mala administracion y estar ordenado que del dicho género se traigan á estos reinos cada año tres mil ducados para las casas de aposento del presidente y los de nuestro consejo de Indias, sus ministros y oficiales. Tenemos por bien que todo lo que faere precisamente necesario para defensa de los indios, prefiera al cumplimiento de la consignación de casas de aposento, de suerte que por esta razon no dejen de ser los indios muy asistidos en sus pleitos y causas.

LEY IX.

D. Felipe III en Madrid á 27 de enero de 1615.
Que no se impongan juros sobre las cajas reales.

Mandamos que sobre nuestras cajas reales no se impongan juros ningunos, ni los vireyes y presidentes gobernadores lo permitan. LEY X.

D. Felipe II en Madrid á 26 de febrero de 1563. Y á 1.o de agosto de 1572.

Que las mercedes y entretenimientos situados en las cajas se paguen de tributos. Mandamos que los entretenimientos dados y librados en nuestra real hacienda á los que nos hubieren servido, se enteren en tributos de indios vacos, y si no hubiere para pagar á todos, se descuente rata por cantidad de las mercedes que tuvieren, hasta que vaquen otros repartimientos de donde se les puedan pagar, ó entre tanto que vaquen, ocupen á los beneméritos en algunos cargo y oficios.

LEY XI.

Felipe IV en Madrid á 18 de noviembre de 1616. Y á 26 de marzo de 1662.

Que se situen en indios vacos las mercedes consignadas en las cajas reales hasta su desempeño. Ordenamos y mandamos, que los vireyes de Lima y Méjico y los presidentes de audiencias pretoriales, y los demas que tienen facultad de encomendar, situen en indios vacos todas las mercedes y rentas que se pagan de las cajas de sus distritos, y que en su conformidad, siempre que se ofrezca ocasion de proveer encomiendas de indios vacantes, pidan relacion á nuestros oficiales reales de las mercedes que

estuvieren situadas en nuestras cajas, de cualquier calidad que sean, y provean las encomiendas en las personas que tuvieren dichas mercedes y situaciones, para que se vayan extinguiendo y nuestras cajas queden desempeñadas, estando advertidos de que no han de poder pasar á proveer las encomiendas, nó precediendo certificacion de lo sobredicho, la cual se ha de insertar en los títulos, y las mercedes situadas en las cajas se han de proveer precisamente en las encomiendas que estuvieren vacas y vacaren, en personas que tuvieren situaciones y mercedes, y no en otras, hasta en la cantidad de su renta, para que les cese el goce de ellas en la caja, en el todo ó parte que rentaren ó valieren las encomiendas ó encomienda que se proveyeren, entendiéndose esto generalmente con todos, aunque la merced sea de una encomienda y no mas, que valga la cantidad que se manda pagar en nuestras cajas, hasta que con efecto se situe, y aunque la merced de la renta que gozaren en las cajas no tenga calidad de que se encomiende en indios, ni de que cese en situándose en ellos: porque aunque no se haya dado con este gravámen, queremos, y es nuestra voluntad, que se observe con ellos lo mismo que con los demas que le tienen, porque todas han de ser enteradas en encomiendas, y no se podrán proveer en otras personas hasta que con efecto estén libres y desempeñadas nuestras cajas reales, y asi se ha de cumplir inviolablemente, y lo que en otra forma se hiciere ha de ser y sea nulo, y de ningun valor y efecto; y no se ha de dar confirmacion por ninguna causa, y desde luego ha de quedar y quede denegada, pena de que se hará cargo en las residencias, y serán condenados los que contravinieren á la restitucion de lo que se hubiere cobrado desde el dia de la provision de la encomienda, de que no se ha de interponer réplica ni dificultad alguna, atento à que por este medio se conseguira brevemente el desempeño de nuestras cajas, y despues quedará libre la provision de las encomiendas para los que hubieren servido. Y mandamos a nuestros oficiales, que á los vireyes y presidentes, remitan relacion de las cargas y situaciones de mercedes que tuvieren las cajas de su cargo, para que se vayan extinguiendo con la mayor brevedad que fuere posible.

LEY XII.

El emperador D. Cárlos y la emperatriz gobernadora en Palencia a 28 de setiembre de 1534. D. Felipe II en el bosque de Segovia á 23 de setiembre de 1565. D. Felipe IV en Sevilla á 10 de marzo de 1624. Que no se hagan gastos extraordinarios de la real lacienda, sino fueren tan moderados y necesarios que no se puedan excusar.

Mandamos á nuestros vireyes y presidentes gobernadores, que atiendan con mucho cuidado en inquerir y averiguar qué gastos extraordinarios se hacen cada año de nuestra hacienda por los oficiales reales, y lo que fuere conforme á nuestras órdenes y mandatos, se cumpla y pase en cuenta, y si en algo se hubiere excedido, lo prohiban y dén las órdenes convenientes, para que se excuse y ha

ga cargo á los oficiales, enviándonos relacion particular de los excesos y forma que hubieren dado para remediarlos; y porque se pueden ofrecer algunos tan moderados y necesarios, que la causa pública, nuestra hacienda reciban notablemente daño en esperar nuestra respuesta, y pareciere al virey, presidente, oidoros y fiscales reales, que no se pueden excusar, los podrán hacer en acuerdo general, dándonos cuenta de todo.

LEY XIII.

D. Felipe III en San Lorenzo á 26 de abril de 1618. Y á 5 de setiembre de 1620.

Que no se hagan obras á costa de la real hacienda ni otros efectos sin consulta y resolucion del consejo.

nes de sus casas de aposento, como de otros gé-neros, aunque sea para pagar las consignaciones que estuvieren hechas en las cajas de su cargo para presidios, galeras y otras cosas de nuestro real servicio, por urgentes y necesarias que sean, con apercibimiento de que nos tendremos por deservido, y mandaremos hacer la demostracion que convenga en caso de faltar á lo resuelto por esta nuestra ley. LEY XVII.

D. Felipe II en Madrid á 5 de octubre y 22 de setiembre de 1561. D. Carlos II y la reina gobernadora allí á 27 de mayo de 1670.

Que se remita al consejo relacion de salarios, ayudas de costa y otras situaciones, como se ordena. Porque nuestra voluntad es ser informado

Los vireyes y ministros excusen siempre fa- qué salarios, ayuda de costa, entretenimien

bricar edificios nuevos en nuestras casas reales, ni otras obras considerables à costa de nuestra real hacienda ni de otros efectos, sin preceder consulta á nuestro consejo de Indias, y aguardar la resolucion.

LEY XIV.

D. Felipe IV en Madrid á 9 de setiembre de 1627. Que los gastos de la real hacienda en casos permitidos, se cometan á los oficiales reales.

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Las comisiones que dieren los vireyes, presidentes y gobernadores, y pertenecieren à la administracion, gasto y consumo de nuestra real hacienda, para obras y reparos y otros efectos de nuestro real servicio, conforme se permitiere por las leyes de esta Recopilacion, conviene que pasen por mano é intervencion de nuestros oficiales propietarios. Y mandamos á los vireyes, presidentes y gobernadores, que ofreciéndose hacer algunos gastos de esta calidad, los cometan á los oficiales reales propietarios si se hicieren en la parte donde residieren, y no lo cometan á sus tenientes ni á otra persona. LEY XV.

D. Felipe III en Valladolid á 16 de noviembre de 1604. Que las consignaciones y pagas de la gente de guerra sean y se hagan en reales.

Las consignaciones y pagas de gente de guerra, presidios y fortificaciones, se han de hacer efectivamente reales, sin permitir que se les descargue ni descuente la costa que tuviere el trueco de la plata á reales, si fuere alguna, y asi lo cumplan nuestros oficiales, guardando en todo lo demas lo que está ordenado, tit. 12,

libro 3.

LEY XVI.

D. Felipe IV en Madrid á 6 y 7 de octubre de 1633. Que los oficiales reales no se valgan de la hacienda consignada al consejo.

Los oficiales de nuestra real hacienda de todos y cualesquiera puertos y partes de las Indias, no puedan retener, tomar ni valerse de ningun dinero ni otra cosa qne llegare á su poder, remitidas de otras cajas mas distantes, para traerse á estos reinos por cuenta de lo que procediere de las mesadas, media anata, décima ni otros efectos que en cualquiera forma pertenezcan á nuestro consejo de las Indias, asi de condenaciones, salarios y situacio

tos y quitaciones, y las demas rentas que se dan y pagan en las provincias de las Indias de nucstra caja real á los descubridores, y á sus hijos, y á otras personas, y qué tanto á cada uno, y à quien se dá por cédula ó provision nuestra, ó de los vireyes presentes ó pasados, ó de las audiencias, y por qué razon, y la calidad y méritos de cada persona, y qué tanto ha que cada uno lo goza, todo muy especificamente: y asimismo qué corregimientos hay en los distritos de cada audiencia, y cuáles son, y cuánto tiene de salario cada uno, y qué personas están proveidas en ellos, y qué calidades tienen, y en qué han servido, y qué tanto ha que estan proveidos y los sirven: Ordenamos y mandamos á los fiscales de nuestras reales audiencias, que con los oficiales reales hagan una memoria y relacion firmada de todos, y nos la remitan por el consejo de Indias para que vista se provea lo que conviene, sin recibir informacion ni comunicarlo con nadie, y con el mayor secreto que ser pueda, y esta relacion nos remitan cada año, con apercibimiento de que por la omision ó contravencion se procederá á la enmienda con toda severidad, y donde no hubiere audiencia ni pudiere concurrir el fiscal, cumplan lo susodicho los oficiales reales.

LEY XVIII.

D. Felipe III en Aranda á 14 de agosto de 1610. Que en todas ocasiones se envie relacion de los gastos extraordinarios que se hicieren de la real hacienda.

Mandamos que en todas las ocasiones de arPerú y Nueva España, presidentes del Nuevo mada y flota y navíos de viaje, los vireyes del Reino, Tierra-Firme, Guatemala, Isla Española y Filipinas, nos envien relacion ajustada al fin de cada un año, con mucha distincion, de los gastos extraordinarios que aquel año se hubieren hecho de nuestras hacienda real, para que conste de la necesidad con que se hubieren hecho; y les encargamos mucho que cuanto fuere posible modifiquen y reformen esto, que de haberlo hecho nos tendremos por servidos.

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de la Nueva España en quitas, ni vacanciones, ni penas de cámara, ni lo que está aplicado en estos géneros para un efecto se convierta en otro, y los receptores no cumplan ni paguen ninguna libranza contra lo referido; y si contravinieren no se les reciba en cuenta. (3)

LEY XX.

D. Felipe II en el Pardo á 19 de noviembre de 1565. En Madrid á 6 de mayo de 1566. D. Felipe III allí á 9 de diciembre de 1608.

Que los vireyes pueden librar en quitas y vacaciones, y no se paguen de hacienda real las libranzas. Ördenamos y mandamos que los oficiales de nuestra real hacienda cumplan las libranzas que los vireyes de Nueva España dieren en quitas y vacaciones, teniendo consignacion en el dicho efecto, y no repliquen; y si los vireyes, presidenles y oidores libraren en real hacienda algunas cantidades que se hubieren de pagar de los dichos géneros no les den cumplimiento, pena de que no se recibirán en cuenta, y se cobren de sus personas y bienes si no tuvieren órden especial nuestra.

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nuestro, que en tal caso mandamos que se cum-
pla y guarde.
LEY XXII.

El mismo en Aranjuez á 1.o de junio de 1591. Que los oficiales reales paguen lo que han de haber los prelatos, prevendados y doctrineros, y sobre esto no se despachen censuras.

Mandamos á nuestros oficiales que paguen á los obispos, prebendados y doctrineros lo que han de haber por los diezmos y estipendios, conforme estuvieren situados en cada caja, y no lo retarden ni detengan: y encargamos á los obispos que no procedan con censuras sobre esto contra nuestros oficiales y en caso de no cumplir los oficiales, den cuenta á los vireyes, presidentes, gobernadores y audiencias, y á nuestro consejo de Indias.

LEY XXIII.

D. Felipe IV en Madrid á 20 de octubre de 1627. Que se tome razon de las ejecutorias en que fuere condenada la real hacienda por los contadores de cuentas.

Mandamos que todas las ejecutorias que se despacharen en nuestras audiencias de Lima, Méjico y Santa Fé; sobre cantidades que toquen á nuestra real hacienda, y de que se hubiere seguido pleito por cualesquier personas con nuestros fiscales, con nuestros fiscales, y determinado que de nuestra real hacienda se paguen algunos marevedis, se tome la razon por nuestros contadores del tribunal de cuentas; y si faltare esta calidad no las cumplan nuestros oficiales reales, y en las demas audiencias tomen la razon los oficiales à quien tocare.

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D. Felipe II en el Pardo á 19 de setiembre de 1565.
En el Bosque de Segovia á 7 de agosto de 1566. En
Madrid á 31 de setiembre de 1569.

Que si los oficiales reales pagaren contra la prohibi-
cion, aunque sea con fianzas, incurran en pena de
privacion de oficio y pagar con el doblo.

Ordenamos y mandamos á nuestros vireyes, presidentes, oidores y ministros, sin excepcion de dignidad ó grado, que no libren, paguen, ni permitan librar ni pagar ninguna cantidad de nuestra real hacienda, sin órden esSi los oficiales reales pagaren de nuestra real pecial, firmada de nuestra mano. Y por evitar caja algunas cantidades libradas por los vireyes, cualquier exceso que por lo pasado se haya co-presidentes y oidores ó ministros, sin comision metido es nuestra voluntad encargar y mandar ni órden nuestra, aunque tengan cláusula de repetidamente que asi se cumpla y guarde sin que se paguen con fianzas y calidad de llevar interpretacion y apercibimos asi á los susodichos como á nuestros oficiales reales, que en cualquier caso de contravencion no se les pasará en cuenta, y pagarán y satisfarán con sus

(1) Sobre las leyes de este título véase lo que disponen los artículos 96 y 97 de la ordenanza de intendentes del Perú y los respectivos de la de Nueva España.

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