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LEY XIII.

las demas personas en cuyo poder haya paradores de los distritos donde Nos hubiéremos conalguna hacienda ó género, los oficiales de nues- cedido, que los oficiales reales no vayan á tra real hacienda de aquel distrito tomarán las dar sus cuentas á los tribunales, ó hubiéremos cuentas, á los cuales mandamos que asi lo eje- dado diferente forma que en las dichas cuentas cuten, con distincion y en pliegos separados que les tomaren de hacienda nuestra, cobren lo que tocare á penas de cámara, gastos de jus- todos los alcances y resultas con puntualidad y ticia y estrados, de forma que con facilidad se brevedad, y los introduzgan en las cajas reales, puede reveer y reconocer lo que toca á cada una, y ordenen que nuestros oficiales reales se hay los alcances que en ella se hicieren los intro- gan cargo (y ellos lo guarden asi) de todas las duzgan con separacion en nuestras cajas reales, partidas, expresando el origen de donde procomo la demas hacienda nuestra, usando, si ne- ceden; y al tiempo que se sacare la hacienda cesario fuere, de todo rigor; y fenecidas las cuen- que hubiere nuestra en las cajas para remitirtas nos envien un traslado de ellas, firmado de là á estos reinos, tambien saquen y envien los mismos oficiales que las tomaren, para que los alcances, diciendo los dichos oficiales en la Nos tengamos entendido el estado de esta hacien- relacion y carta-cuenta la causa y razon de donda y guardase lo ordenado por la ley 25, tit. 25, de procedieren las partidas de alcance, y que lib. 2. (2) no junten la hacienda de esta calidad con la demas de nuestra caja del año siguiente, y la remitan luego como va [referido, y aperciban á los oficiales que fueren culpados en lo susodicho, que serán condenados en la restitucion, y mas en el cuatro tanto. Y asimismo ordenamos á nuestros oficiales que hagan cuenta de todo el año y no dividan ni separen el cargo y data, aunque entren muchos oficiales y personas diferentes á servir y administrar nuestra hacienda en interin, y gozar de los oficios, sino que siempre sea la cuenta una para con Nos, y los oficiales que entraren y salieren, los cuales hagan sus separaciones entre sí para el alcance que despues se hiciere al fin del año del tiempo que cada uno vivió y sirvió, y no mas, porque de otra forma no se puede saber y ajustar con claridad lo que cada caja puede haber importado al año; y que si hubiere en las cuentas necesidad de hacer autos, notificaciones y otras diligencias judiciales sean en cuadernos aparte, sin mezclarlos con las cuentas, las cuales es nuestra voluntad que se ajusten desde que saliere la hacienda que se nos enviare un año, hasta el siguiente, y que los alcances se remitan de un año en otro, y no se dilaten mas que al siguiente.

D. Felipe III en Valladolid á 25 de enero de 1605.
D. Cárlos II y la reina gobernadora.
Que los oficiales reales tomen las cuentas de su cargo y
ejecuten los alcances como se ordena.
Nuestros oficiales reales tengan mucho cui-
dado de tomar las cuentas que fueren á su car-
go y no estuvieren fenecidas, citando á los que
las debieran dar hasta tercero y último aperci-
bimiento, á que parezcan en la contaduría con
los libros, papeles y recaudos de que se for-
maren, y encarguen la solicitud al alguacil
ejecutor que tuvieren en su tribunal; y si re-
sidieren en otro lugar las encarguen á las jus-
ticias ó despachen à costa de los rebeldes, con
certificacion de haberlos citado, y si no lo cum-
plieren y vinieren á sus llamamientos, harán
las cuentas en su ausencia y rebeldía por los re-
caudos y papeles que pudieren haber, y co-
brarán los alcances de personas, bienes y fia-
dores, librando y despachando los mandamien-
tos necesarios hasta la ejecucion sin remision
alguna.

LEY XIV.

D. Felipe II en Badajoz á 14 de octubre de 1588. Que cuando se pusiere duda en partida pagada por cédulas reales, se admita la apelacion para el consejo.

En las cuentas que se toman á nuestros oficiales se ha dudado sobro hacer buenas y pasar las partidas libradas, gastadas y pagadas por órdenes y cédulas nuestras: Mandamos que por las que fueren de esta calidad y se hubieren motivado de nuestras órdenes, cédulas ó provisiones no sean ejecutadas, y se les otorguen las apelaciones que interpusieren para nuestro consejo de las Indias sobre la susodicho.

LEY XV.

D. Felipe III en San Lorenzo á 21 de octubre de 1620. D. Felipe IV en Madrid a 7 de junio de 1621. Y á 4 de agosto de 1626.

Que declara lo que se ha de guardar en las cuentas de los oficiales reales que no se dan en los tribunales. Ordenamos á los gobernadores ó corregido

(2) Sobre esta ley debe tenerse presente la nueva disposicion que la altera y revoca, contenida en la cédula de 18 de abril de 1794, y en virtud de la cual los receptores deben presentar sus cuentas à los regentes, como superintendentes de estos ramos, y él pasarlas á los tribunales de cuentas para que las glo

sen y fenezcan.

LEY XVI.

D. Felipe IV en Zaragoza á 16 de agosto de 1612. Que el fuero militar ni otro alguno no excuse de dar cuenta de la real hacienda.

No debe gozar ningun capitan, soldado ni ministro de guerra del fuero militar para no dar cuenta de lo que hubiere estado y estuviere à su cargo y tocare á nuestra real hacienda, como está resuello por la ley 16, tit. 11, lib. 3, y asi se guarde en todos los demas por privilegiados que

sean.

LEY XVII.

D. Felipe II en Madrid á 8 de noviembre de 1562. En el Pardo á 21 de julio de 1570.

Que las cuentas de rentas, tributos y deudas hechas por comision de los oficiales reales sean conforme á esta ley.

A los cobradores de rentas, tributos y deudas de la real hacienda hagan cargo los oficiales reales, formando cuenta separada con cada uno, en pliego diferente agujerado, poniendo por principio el mandamiento y comision, dia en que se le entrega y cantidad que

á los oficiales reales de Lima en fin de cada un año, y porque toda la gruesa de hacienda es cuando se envia la plata de todo el tiempo antecedente, permitimos que se tomen de armada á armada.

LEY XXI.

El mismo en San Lorenzo á 16 de agosto de 1607.

ha de cobrar: y luego que vuelva de la cobran- | za se asiente en el pliego la cantidad que trae cobrada en virtud de la comision, con declaracion del dia en que se entregó el dinero y lo que se ocupare, y el salario que por esta razon se le asignó, de forma que en estos pliegos esté toda la razon de lo que llevó á su cargo pora cobrar y hubiere cobrado, y el dia y Que se tom cuenta cada añá los ministros que intervi forma en que lo entregó y de lo que de él se h zo para que en todo tiempo se entienda y cionste de las dichas cobranzas, y se introduzga lo procedido en nuestra caja luego que se reciba, y de la diligencia, legalidad y resultas que LEY XVIII.

hubiere.

D. Felipe III en Madrid á 28 de marzo de 1620. Que los gobernadores y corregidores alcanzados en las cuentas que se refieren, incurran en la pena de esta ley.

Si en las cuentas que dieren los gobernadores y corregidores de las Indias fueren alcanzados en alguna cantidad de hacienda nuestra, de encomenderos, indios ó doctrineros por haberla convertido en usos propios: Es nuestra voluntad y mandamos que sean condenados à perpétua privacion de oficios y seis años de servicio en la guerra, y asi se ejecute sin remision ni dispensacion; y si hecha excusion contra sus bienes no se hallaren cuantiosos, se cobre de los oficiales reales que hubieren recibido las fianzas y capitulares ante quien las hubieren dado, obligando á todos á que paguen el alcance prorata.

LEY XIX.

D. Felipe IV en Madrid á 25 de setiembre de 1627. Que la audiencia de Panamá provea en las cuentas de los oficiales reales, conforme á esta ley.

Nuestra real audiencia de Tierra-Firme tome las cuentas á los oficiales reales de aquella provincia, y las remita al tribunal de cuentas de la ciudad de los Reyes, advirtiendo á los comisarios, que para esto nombrare en cada un año, que no reciban en data ningun gasto hecho sin órden nuestra, y si se ocasionare de algun gasto forzoso que de la dilacion resultare inconveniente, suspéndase el alcance por un tiempo conveniente para que lleven confirmacion nuestra, y si no la llevaren, cóbrese de ellos y sus fiadores: y con las cuentas de cada año remitan nuestros oficiales las listas de la gente de guerra de presidios, castillos y fuertes de aquella provincia, y los remates de cuentas; y no baste enviar en ellas las pagas por mayor, porque con esto no se puede comprobar lo que deben los soldados, ó se les debe por el tiempo que han servido. Y mandamos que los alcances liquidos que se hicieren á los dichos oficiales se cobren de ellos y sus fiadores, y no baste decir que resultan de restos de partidas, de que se han hecho cargo

sin hacer cobrado.

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la

nieren en la armada del mar del Sur.

El tribunal de contadores de Lima tome cada año cuenta á los maestres, tenedores de basprovision de la armada del Sur, y en los gastimentos y otros ministros que intervinieren en tos necesarios al sustento de ella, bagan ejecular y cobrar los alcances, y no se vuelvan á proveer los maestres hasta haber dado cuenta y satisfecho las resultas.

LEY XXII.

El mismo en Segovia á 23 de agosto de 1609. En el

Pardo á 9 de noviembre de 1613.

Que el gobernador de Santa Marta tome cada un año las cuentas á los oficiales reales del Rio de la Hacha.

Mandamos al gobernador de Santa Marta y Rio de la Hacha que tome las cuentas á nuestros oficiales, ó nombre persona de entera satisfaccion, para que se puedan enviar al tribunal de cuentas del Nuevo Reino, con los recaudos para su fenecimiento, como se practicaba antes de la fundacion de aquel tribunal, y envie las de Rio de la Hacha á la.contaduria de nuestro consejo de Indias para que se revean, y un tanto de ellas al tribunal de cuentas.

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D. Felipe II allí á 25 de marzo de 1565. Que en las cuentas de tributos de indios en la corona, se ponga y declare lo que esta ley ordena.

En las cuentas de tributos de indios incor

porados en nuestra real corona, se ponga por principio la tasacion, y luego la almoneda y consiguiente el cargo del tesorero, reducido a dinero, para que conste si se cobró enteramente toda la tasa, y si las especies se vendieron despues de haber cobrado y lo que faltó, de forma que se pueda verificar enteramente el valor de las dichas especies y cantidad de dinero

que hubiere procedido, guardando las leyes del titulo 9 de este libro, y las demas de esta materia.

LEY XXVI.

D. Felipe III en Lisboa á 23 de agosto de 1619. Que el cargo de las cobranzas liquidas se haga por la cuenta de los cogedores.

Mandamos que si en algunos corregimientos de indios no hubiere forma de hacer cargos líquidos, y so'o constare de que se cobró de los indios y contribuyentes, en tal caso se haga el cargo á los oficiales reales en las cuentas que se les tomaren, por las que tuvieren los fieles ó cogedores, conforme á lo pagado ó recibido.

LEY XXVII.

El emperador D. Cárlos y el príncipe gobernador en
Valladolid á 10 de mayo de 1554.

Que los alcances de cuentas de oficiales reales se cobren
dentro de tres dias.

Si algun alcance se hiciere á los oficiales de nuestra real hacienda ó á cualquiera de ellos, luego sin dilacion lo paguen, y se cobre de sus personas y bienes, á lo mas dentro de tres dias, y luego se introduzga en nuestra caja real y haga cargo al tesorero, pena de que no lo pagando dentro del dicho término, por el mismo caso pierdan los oficios que tuvieren é incurran en las otras penas establecidas.

LEY XXVIII.

D. Felipe IV en Monzon á 26 de febrero de 1626. Que los contadores de cuentas hagan cobrar los alcances y remitan certificacion.

| vo Reino, que den las órdenes convenientes á los contadores de cuentas para que tomen purtualmente las de un año en otro, y las envien en el siguiente á nuestro consejo de Indias, porque conviene y es necesario que en todo tiempo y ocasion se tenga noticia y relacion ajustada de nuestra real hacienda, de sus cargas y gastos forzosos, y de los que ocurrieren extraordinarios; porque si bien las rentas serán en mas ó en menos cantidad, con alguna diferencia un año que otro, y los gastos crecen ó se disminuyen segun los accidentes del tiempo y estado de las cosas, y por esto no podrán ser ajustadas ni siempre unas las dichas relaciones, importará remitirse con puntualidad y continuacion para la universal y particular noticia por mayor de lo que toca á nuestro real haber. (4)

LEY XXX.

D. Felipe II allí á 23 de junio de 1571. Que para la cuenta de quitas y vacaciones se guarde la forma de esta ley.

Para que en la cuenta de quitas y vacaciones que se reservan y gastan haya la razon que conviene, y no se vayan pagando sin saber si caben ó no las libranzas: Mandamos que el concontador de nuestra real hacienda al tiempo de pagar á cualquier alcalde mayor, corregidor ó teniente, haga tambien la cuenta de la quita y vacacion que hubiere causado en aquel cargo, y lo que montare vaya notando en su pliego, y de esta forma, como se les fuere librando sus salarios, se vaya haciendo la cuenta y cargo de lo que montaren estas quilas y vacaciones, para Ordenamos y mandamos que los tribunales que en fin del año se pueda entender lo que ha de cuentas hagan cobrar y enterar en nuestras montado y monta el dicho cargo, y nuestros oficajas reales los alcances que resultaren de las ciales reales lo hagan guardar y cumplir, porque cuentas que hubieren tomado y tomaren, y no asi conviene para mayor satisfaccion y claridad, envien las finales á nuestro consejo de Indias cuenta y razon de las libranzas, con apercibimienni los tanteos, sin certificacion de haberse entre-to de que si no guardaren esta forma, no se pagado en las cajas lo que montaren los alcances sarán en cuenta. liquidos que hubieren resultado, ajustando las cosas de forma que la cobranza se haga á tiempo que no embaracè el enviar las cuentas al que está ordenado y conviene. (3)

LEY XXIX.

LEY XXXI.

D. Felipe III en Santaren á 13 de octubre de 1619.
D. Felipe IV en Madrid á 1.o de junio de 1623.
Que se tomen cuentas todos los años al correo mayor y
contador de tributos y azogues de Nueva España.

De los mil y seiscientos pesos que se dan de nuestra caja real de Méjico adelantados al correo mayor para gastos de correos, cuyas partes justifica uno de nuestros oficiales reales, y con su certificacion se hacen buenos los dichos gastos: Es nuestra voluntad, y mandamos que los contadores del tribunal le tomen cuenta cada un año, guardando la orden y forma de la contaduría mayor de estos reinos de Castilla, y que los vireyes, audiencia real v junta de hacienda lo tengan por particular advertencia. Y asimismo mandamos que todos los años tome el tribunal de cuentas las que debe dar el contador de tributos y azogues de la Nueva España.

D. Felipe IV en Madrid á 2 de mayo de 1629. Que los contadores de cuentas eavien relaciones juradas ó tanteos para entera noticia de la real hacienda. Mandamos á nuestros contadores de cuentas Mandamos á nuestros contadores de cuentas que tomen las de sus distritos, guardando las leyes y ordenanzas como se hallen en el título primero de este libro, y por relaciones juradas ó tanteos de las rentas de cada caja, envien à nuestro consejo un sumario de la hacienda que nos toca en cada una, de qué procede, cuán-particular to y cómo se cobra, y qué gastos y costas tiene, todo breve y sumariamente en la forma referida ó como mejor parezca para mayor claridad y distincion, y noticia nuestra particular del valor especial de cada caja, y de todas por mayor. Y ordenamos á los vireves del Perú y Nueva España, y presidente del Nue-ó

(3) Por real órden de 19 de noviembre de 786 se mandó observar esta ley en todas sus partes.

(4) Este tanteo se manda hacer en todas las cajas anualmente y con intervencion de los gobernadores corregidores por cédula de 29 de marzo de 719: y por otra de Aranjuez á 18 de mayo de 1717 se mandan remitir, no al consejo, sino á la secretaría del despacho universal.

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Sin embargo de las órdenes dadas los años de mil y seiscientos y cuarenta, y mil seiscientos y cuarenta y uno, y mil y seiscientos y cincuenta, referidas en la ley 22, tit. 16, libro 2, y haberse experimentado mucha retardacion y falta en la puntualidad que deben tener los oidores jucces de cobranzas, contadores de cuentas y oficiales de nuestra real hacienda en cobrar las condenaciones hechas á diferentes personas por sentencia de nuestro consejo de Indias, cuyas ejecutorias se remiten en todas ocasiones, todavia se experimenta esta retardacion y falta en la puntualidad que todos los susodichos deben tener en materias de esta calidad: Por lo cual declaramos que los oidores jueces de cobranzas, no solo han de tener obligacion á dar cuenta cada año en los tribunales de cuentas donde tocare darla de lo que montan las condenaciones de ejecutorias remitidas por el dicho nuestro consejo, y de lo que en virtud de ellas hubieren cobrado y remitido, sino que tambien han de enviar á él todos los años precisamente (como les mandamos) relacion firmada de sus nombres, y autorizada del escribano de su comision, del estado de las cobranzas y diligencias que hubieren hecho con cada uno de los deudores, y que la entreguen á los oficiales de nuestra hacienda real de las ciudades donde residen las audiencias, para que las remitan al consejo, á los cuales ordenamos y mandamos que lo ejecuten asi; y si los oidores no la dieren en esta conformidad, les retengan el salario de sus plazas hasta cumplirlo con efecto: y asimismo mandamos á los

contadores de cuentas que si los oficiales reales no lo cumplieren con toda puntualidad, cobren de sus bienes y hacienda lo que por esta razon se estuviere debiendo, sin omitirlo con ningun pretesto, y la de ejecucion y cumplimiento se nos dará cuenta.

LEY XXXIII.

D. Felipe IV en Madrid á 26 de agosto de 1647. Que los oficiales reales de Potosi remitan cada año al tribunal de Lima los tanteos.

Ordenamos y mandamos á los oficiales reales de la ciudad de la Plata y villa Imperial de Potosí, que en cumplimiento de las órdenes dadas remitan cada año los tanteos y relaciones juradas de las cuentas que deben dar en la forma de su obligacion al tribunal de cuentas de la ciudad de los Reyes, y que nuestra real audiencia de la Plata compela á los susodichos á que lo cumplan y ejecuten asi.

LEY XXXIV.

D. Felipe II en San Lorenzo á 23 de julio de 1594. Que se señalen salarios moderados á los que se nombraren para tomar cuentas á los oficiales reales.

A los comisarios y escribanos nombrados para tomar cuentas á nuestros oficiales, se han de señalar salarios muy moderados, y no se pase en cuenta la demasía, procurando ganar tiempo en el fenecimiento de ellas, y que se cobre el exceso de quien lo hubiere percibido y señalado.

Que las cuentas de las Indias se lleven á las secretarías, y por ellas á la contaduría del consejo. Aulo acordado 171, referido libro 2, titulo 6.

Que las cuentas de la lonja de Sevilla se tomen cada año como se ordena, ley 53, titulo 6, libro 9.

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D. Felipe III en Madrid á 2 de marzo de 1608. Y á 12 de diciembre de 1619.

Que cada año se remita á estos reinos lo que se hallare en las cajas reales.

Ordenamos v mandamos á los oficiales de nuestra real hacienda que remitan á estos reinos en cada un año todo el dinero, plata y oro que tuvieren en su poder y se hallare en nuestras cajas reales, y no retengan ninguna partida á titulo de gastos: y porque se pueden ofrecer algunos precisamente necesarios, permitimos que puedan buscar y recibir prestado con buena cuenta y razon lo necesario hasta que vaya entrando en las cajas con que dar satisfaccion guardando puntualmente lo ordenado. (1)

(1) Sobre estas leyes y señaladamente la 3 de este título, debe tenerse presente la real órden de 25

LEY II.

El emperador D. Cárlos y los reyes de Bohemia, gobernadores, en 16 de abril de 1550. D. Carlos II y la reina gobernadora.

Que el oro y plata que se enviare, se acomode bien y remita, como se ordena.

La plata y oro que viniere encajonado se ajuste y disponga de forma que no reciba detrimento ni deminucion; y cuando nuestros oficiales lo remitieren al puerto donde se hubiere de embarcar, envien personas de confianza que lo vean pesar y entregar á los maestres de las naos que lo trajeren, á los cuales haga

de mayo de 1793, en que se notó la falta de órden y distincion de las razones con que se dirigieron los caudales embarcados el año 90 en los navíos Aquiles y San José, y mandó que se evitasen en lo sucesivo.

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forme á esta ley.

Nuestros oficiales en las cartas-cuentas que enviaren no pasen de trescientas á trescientas y cincuenta barras, y las refieran y corrijan muy bien y en cada partida pongan diferentes marcas en las barras, avisando à los oficiales de Tierra-Firme, Veracruz u otros puertos donde se hubieren de embarcar, que entreguen á los maestres las barras de cada carta-cuenta distintas y separadas, escribiéndolo asi en los registros para que en la casa de contratacion de Sevilla se les pueda pedir cuenta de ellas y averiguar las faltas ó yerros que hubiere: asi lo hagan y cumplan precisamente con mucho cuidado y puntualidad, y de haberlo ejecutado nos avisen los oficiales reales de las Indias y los jueces oficiales de la contratacion. Asimismo mandamos que en las relaciones y cuentas de hacienda se declare la causa de que procediere cada partida, y bajas ó crecimiento que hubiere tenido, guardando lo ordenado.

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gacion es tan corta, que no pasa de sesenta leguas; y si los indios de las provincias estuvieren en paz y el camino seguro, y pareciere mejor al gobernador, enviela por tierra para que tocando allí el navio, que ordinariamente va á la isla Margarita al tiempo que pasa á Cartagena, la reciba con la demas hacienda nuestra que hubiere en la dicha caja.

LEY VII.

D. Felipe II alli á 17 de octubre de 1593. Que la real hacienda de Loja se remita por Guayaquil ó Payta á Panamá.

Los oficiales reales de Loja, con intervencion del corregidor, tengan particular cuidado de enviar en cada un año todo el oro y plata que hubiere en aquella caja, con la cuenta y razon de lo que monta, y causa de que procede por menor á uno de los puertos de Guayaquil ó Payta, para que de allí en la primera ocasion de navío que partiere á la ciudad de Panamá se registre en nuestro nombre, consignando á los oficiales de nuestra real hacienda de ella.

LEY VIII.

D. Felipe III en Madrid á 9 de diciembre de 1617. Que los oficiales reales de Honduras entreguen el dinero al principio del año, y den las cuentas cuando se ordena.

El dinero y hacienda nuestra que hubiere en la caja real de la provincia de Honduras, entreguen nuestros oficiales al principio de cada un año para que se traiga á estos reinos. Y mandamos á los que hubieren de tomar cuentas á los susodichos, que á fin de cuatro meses del año si uiente las hayan fenecido.

LEY IX.

El mismo allí á 11 de febrero de 1609.

Que las barras de plata del rey se envien en la forma

que se ordena.

Las barras que á Nos pertenecen es nuestra voluntad y mandamos, que donde se labraren y fundieren se numeren, comenzando desde el número uno hasta el que alcanzaren las de aquel año, poniendo luego acabada de hacer la barra, encima de ella, el año, número y ley, y una corona con una R. á la parte inferior, que dice Rey, y la parte donde se fundió, todo á un tiempo, y que no se labren barretoncillos tan pequeños que tengan menos de treinta marcos: y asimismo que la plata menuda de piezas numeradas habiendo puesto á cada una la misma marca, se traiga en cajones (2).

LEY X.

D. Felipe II alli á 16 de noviembre de 1588. D. Felipe III en Valladolid á 4 de agosto de 1603. En Balsain á 5 de setiembre de 1609. En Madrid á 1.o de abril de 1612.

Que con la hacienda real no venga inclusa otra
ninguna.

Mandamos á nuestros oficiales que no remitan á estos reinos ninguna hacienda de perso

(2) Aunque por la ley 9 de este título y la 20, título 10, la 14, titulo 6; la 16, título 26 de este libro se manda ó se supone la remesa de caudales del rey 36

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