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LEY XIX.

El emperador don Cárlos, Ordenanza 3 de 1534. Que desembarcada la gente y entregado el tesoro, sea a eleccion del actor pedir en la casa ó ante la justicia ordinaria, como le convenga, sobre su injuria ó agravio. Si despues de haber llegado cualquier navio y desembarcados con licencia de nuestros jueces oficiales todos los que en él vinieren, y entregado el oro, plata y joyas que en él se trajeren en la casa de contratacion de Sevilla, con forme á las leyes que lo disponen, algunos pasajeros ó personas de él hubieren recibido en el viaje injuria ó agravio, ó padecido delito cometido por otro ó otros particulares de la nao en que vinieren: Mandamos que sea en su eleccion pedir justicia ante los jueces de la casa, ó ante la justicia ordinaria de Sevilla, como mas les convenga.

LEY XX.

La reina doña Juana en Burgos á 26 de setiembre de 1515.

Que los jueces de la casa conozcan de los que perdieren navios ó mercaderías, ó dieren causa parà ello.

Mandamos que si algunas personas de ida ó vuelta á las Indias, taladraren maliciosamente algun bajel ó le dejaren ir sin la guarda, prevencion o recaudo que conviene para que se pierda, ó hacer viaje por partes y lugares peligrosos con la misma intencion, ó echare al mar en tiempo no debido los cargazones, mercaderías y otras cosas que en él fueren embarcadas, ó barataren el navio ó mercaderías que llevare, ó hicieren semejantes fraudes, nuestros presidentes y jueces de la casa de Sevilla puedan conocer y procedan privativamente contra tales personas civil y criminalmente, como ha Haren por derecho, é imponer las penas que conforme derecho corresponden á la gravedad del delito.

LEY XXI.

Ď. Felipe II en el Pardo à 8 de noviembre de 1594. D. Carlos 11 y la reina gobernadora. Que de las causas de enjuagues de navios conozca la casa de contratacion, y en casa de poderse apelar al consejo, ejecuten las sentencias de vista. Cuando en la casa de contratacion de Sevilla piden diferentes interesados en algun navio y litigan sobre su adjudicacion, que vulgarmente se llama enjuague, se reciben las causas á prueba, con término breve, y conclusas se sentencian. Y aunque en estos casos se procede con la mayor brevedad que conforme à derecho se puede hacer, las partes que pretenden que no hayan efecto, las procuran dilatar, y de los autos y sentencias que sobre ello se dan interponen apelaciones para nuestro consejo de las Indias, adonde se traen los procesos. Y aunque el interés que cualquiera de las partes puede pretender haciéndose, como se hace por esta órden, no pueda llegar á los seiscientos mil maravedis, que manda la ordenanza, se suspende el efecto de la sentencia hasta que se determinina en el dicho consejo, y

de la dilacion se siguen grandes daños é inconvenientes en perjuicio del comercio: Mandamos que estas causas se fenezcan y acaben en la casa por todas instancias y sentencias dentro de la cantidad de seiscientos mil maravedis, ó de consentimiento de las partes si excediere; pero en caso de apelacion á nuestro consejo de Indias, las sentencias y autos de vista pronunciadas por los jueces de la casa se ejecuten, sin embargo de apelacion, dando fianza las partes en cuyo favor se sentenciaren, de que si en el dicho nuestro consejo se revocaren, pagarán lo que en esta razon fuere juzgado y sentenciado.

LEY XXII.

D. Felipe III en Badajoz á 23 de octubre de 1619. Que de las causas de los dueños y maestres de nao y gente de mar, solo conozca la casa de Sevilla en estos reinos, con inhibicion de todas las demas justicias.

Ordenamos y mandamos á nuestros presidentes, oidores y alcaldes del crimen de nuestras audiencias y chancillerias de Valladolid y Granada, regente y jueces de grados, y alcaldes de cuadra, y al asistente, y sus tenientes de Sevilla, gobernadores, corregidores y alquier ministros y justicias de estos nuestros caldes mayores y ordinarios, y otros cualesreinos y señoríos, á todos, y á cada uno de ellos en sus distritos y jurisdicciones, que no se introduzgan en conocer ni conozcan de ninguna causa ó cosa focante á los dueños y maestres de naos y marineros, y la demas gente de mar que navegan en la carrera de Indias en primera instancia, ni por via de apelacion, exceso ni en otra forma alguna, porque de las sentencias y autos proveidos y dados por el presidente y jueces de la casa de contratacion de Sevilla, donde lo susodicho toca, han de venir las partes en el dicho grado de apelacion en los casos que hubiere lugar de derecho ante nuestro consejo de Indias, y no ante otro tribunal ni juez alguno que Nos por la presente inhibimos y hemos por inhibimos á todos y cualesquier de los dichos presidentes, jueces y justicias del conocimiento de las causas referidas y de lo anejo y dependiente de ellas, en que nuestra voluntad es y les ordenamos, que no se introduzgan en ninguna forma.

LEY XXIII.

D. Felipe II en el Pardo á 18 de noviembre de 1593. Que el presidente y jueces de la casa hagan cumplir las confianzas á los encomenderos de hacienda.

El presidente y jueces hagan requirir á los que vienen de las Indias, y á los que residen en Sevilla y tienen en su poder cantidades de hacienda de encomiendas para empleos, y las retienen mucho tiempo con daño y perjuicio de los dueños é interesados ausentes, que no las detengan, y envien luego los empleos à sus dueños, sobre lo cual despachan los mandamientos y recaudos necesarios, y los apremien á que cumplan las confianzas.

LEY XXIV.

D. Fernando V en Arcos á 13 de julio de 1508. Que el asistente y justicias de Sevilla y las demas de estos reinos no impidan la jurisdiccion de la casa.

Ordenamos y mandamos á nuestro asistente, jueces y justicias de la ciudad de Sevilla y de otras cualesquier partes de estos reinos, que no se introduzgan en conocer ni proceder en ninguna cosa que nuestro presidente y jueces de la casa hicieren y determinaren, tocantes á nuestras Indias, y los dejen y consientan hacer todo lo anejo y concerniente á la jurisdiccion que les hemos concedido y vieren que sea justicia y convenga á nuestro real servicio, por cuanto nuestra voluntad es que ellos la tengan, usen y ejerzan, segun y en la forma que hasta ahora la han tenido y se contiene en nuestras leyes y ordenanzas.

LEY XXV.

D. Felipe IV en el Pardo á 29 de enero de 1651.
D. Cárlos II y la reina gobernadora.

Que los gobernadores de Cádiz, Sanlúcar y los demas
de estos reinos no impidan á los que tuvieren comisio-
nes de la casa usar de su jurisdiccion, ni se introduz-
gan á conocer de negocios de Indias y su contratacion.

LEY XXVII.

El mismo allí á 17 de diciembre de 1579. D. Cár-
los II y la reina gobernadora.
Que la casa de Sevilla proceda contra los que toman
y abren cartas de las Indias.

Algunas personas recojen y abren los pliegos de cartas y despachos que se traen de las Indias por la casa de contratacion y oficio del correo mayor de Sevilla, con que impiden la correspondencia, faltando al secreto debido, suponen portes y hacen otros excesos dignos de castigo. Y porque sobre esto está ordenado lo conveniente por la ley 7, tit. 16, lib. 3 de esta Recopilacion, mandamos al presidente y jueces oficiales de la casa, que tengan particular cuidado de informarse qué personas entienden en tomar y abrir los pliegos y despachos, suponer portes y dificultar la correspondencia con aquellos reinos y provincias, y hagan las informaciones que convengan, procediendo contra los culpados conforme á derecho y leyes de este libro.

LEY XXVIII.

D. Felipe II allí.

Ordenamos y mandamos á los gobernado
res de las ciudades de Cádiz y Sanlúcar, y á
todos los demas jueces y justicias de estos rei-
nos que dejen proceder á las personas que tu-
vieren comisiones de la casa de la contratacion
de Sevilla en el ejercicio y ejecucion de lo que
fuere á su cargo, sin impedimento en alguna
manera, antes le den el favor y asistencia que
hubieren menester, y excusen introducirse en
la jurisdiccion de la casa por los embarazos, per-
juicios y daños que de esto resultan, que Nos
desde luego inhibimos y hemos por inhibidos
á los dichos gobernadores, jueces y justicias de
aquellos, y los demás puertos y partes, de todas
las causas y negocios que se ofrecieren, tocan-
tes y dependientes á las Indias, y á su comer-
cio y contratacion, y á las armadas, flotas y na-
vios que van a aquellas provincias y vienen a
estos reinos, para que con ningun pretexto se
introduzgan á su conocimiento, y todo lo de-forme à justicia contra los culpados.
jen y remitan á los ministros de la dicha casa,
á quien está cometido privativamente.

Que el presidente averigue y proceda contra los cria-
dos de oficiales de la casa y otras personas que estafa-
ren á los librancistas y negociantes.
jueces oficiales y otras personas residentes en
Somos informado que algunos criados de
jueces oficiales y otras personas residentes en
Sevilla, solicitan y toman á su cargo el cum-
Sevilla, solicitan y toman á su cargo el cum-
plimiento de libranzas de dinero dadas en la
casa, llevan mucha parte de lo que montan,
y

LEY XXVI.

D. Felipe II en Madrid á 11 de diciembre de 1569. Que el presidente y jueces cobren las cartas y despachos de Indias, y las remitan al rey. Mandamos al presidente y jueces oficiales de la casa de contratacion, que luego en llegando al puerto de Sanlúcar las armadas, flotas ó navíos de Indias, cobren y reciban todas las cartas y despachos que se trajeren para Nos, ordenando á los maestres que no los detengan en su poder y se los envien sin retardacion; y el presidente y jueces luego que los reciban, nos lo remitan al consejo con toda brevedad, sin falta ninguna, y á toda diligencia.

se encargan de hacer entregar partidas de oro y plata y bienes de difuntos y otras cosas teresados y negociantes, é interviniendo otros que se traen de las Indias, estafando á los intigados y se aplique el remedio conveniente á malos medios. Y porque es justo que sean cassemejantes fraudes y excesos, y los dueños usen de sus libranzas y cobren enteramente las partidas que les pertenecen y hubieren de haber: Mandamos que el presidente tenga mucho cuidado de informarse y saber qué personas han entendido y entienden en semejantes tratos negociaciones, y haga para su averiguacion las informaciones que convenga, y proceda con¬~

LEY XXIX.

D. Felipe II en Madrid á 8 de marzo de 1576. Y á 2 de marzo de 1595. D. Felipe III allí á 13 de junio de 1616. D. Felipe IV allí á 16 de noviembre de 1647. Que la casa avise al consejo de Indias, de las órdenes que por otros tribunales se le dieren antes de ejecutarlas,

Mandamos al presidente, jueces oficiales y letrados, que nos avisen por nuestro consejo de Indias de todas las órdenes que se les dieren, ó á los contadores, ministros ú oficiales que sirven en la casa, ora sean informes ó relaciones, ú otros despachos en materias de Indias que fueren á cargo de la casa por cualquiera de nuestros consejos ó tribunales, antes de la ejecucion, con una copia de la órden y mandato, si no fuere primero pasado por nuestro consejo de Indias, y mandado cumplir y aguarden la resolucion que por el se les enviare,

LEY XXX.

D. Felipe II en Madrid á 29 de julio de 1561. Don Cárlos II y la reina gobernadora.

Que el presidente y jueces de la casa cumplan los despachos de la audiencia de grados, ó respondan con ignaldud en el tratamiento.

Nuestros presidentes y jueces de la casa cumplan los despachos de la audiencia de grados de Sevilla, si les pareciere que se deben cumplir conforme á derecho, leyes y ordenanzas de la casa, y no den lugar á que entre los unos y los otros haya alguna competencia, teniendo toda conformidad sin diferencia en el tratamiento de tribunal à tribunal; y si juzgaren que se deben cumplir, responda lo que conforme á derecho tuvieren por mas conveniente.

no se

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El emperador D. Carlos y el principe gobernador, ordenanza 20 de la casa.

Que los jueces oficiales reciban las informaciones de pa

sajeros, como se ordena. Nuestros jueces oficiales reciban las informaciones de pasajeros á las Indias, alternando por meses cada uno ante el oficial de nuestro contador de la casa, en cuyo poder han de quedar, comenzando el mes por el mas moderno, y en esto no ocupe las horas de audiencia, y continúen los demas el turno hasta el mas antiguo; y si la informacion pareciere bastante para dar licencia, ponga de su letra en el registro: Esta informacion es bastante; y firme. Y despues si hubiere otros dos jueces, sean obligados á firmarla sin detencion y sin ver la informacion que se hubiere hecho: y esta misma órden se guarde en las informaciones que los pasajeros presentaren, dadas en sus tierras ante las justicias.

LEY XXXIV.

D. Fernando V á 29 de mayo, y en Burgos á 5 de julio de 1512. El emperador D. Carlos la emperatriz gobernadora, año 1531. D. Cárlos II y la reina gobernadora. Véanse las leyes 8 y 11, tit. 17 de este libro.

Que el presidente y jueces oficiales puedan enviar por los bastimentos los lugares para provision de armadas y remision á las Indias.

Siempre que se ofreciere al presidente y jueces oficiales de la casa de contratacion enviar certificaciones con cualesquier personas para sacar y llevar de las ciudades, villas v lugares de nuestros reinos, todo género de mantenimientos y remitirlos á las Indias, y traer á la casa de Sevilla: Ordenamos y mandamos al asistente, corregidores y gobernadores y otros cualesquier jueces y justicias, y concejos de las ciudades, villas y lugares donde enviaren por ellos, que los dejen y consientan sacar y pasar por los lugares de sus jurisdicciones libre y desembargadamente á la persona ó personas que ellos enviaren, sin impedimento, no obstante cualquier prohibicion, defensa ó costumbre que en contrario tengan; y de lo que asi se llevare para las Indias, no se paguen ni puedan llevar ningunos derechos, haciéndose las provisiones por nuestra cuenta, ó siendo para mantenimiento de los que están en las Indias, con que à vuelta de viaje los dichos oficiales envien fe á las justicias de la ciudad, villa ó lugar de donde los dichos mantenimientos se sacaron, de que se llevaron y descargaron en las Indias para los efectos referidos; y si no lo cumplieron nuestros oficiales dentro de este término, queden obligados á pagar los derechos de las cosas que se compraron.

LEY XXXV.

El emperador D. Carlos en Valladolid à 30 de diciembre de 1522. D. Felipe III allí á 13 de setiembre de 1608. D. Cárlos II y la reina gobernadora. Véase el auto 66, tit. 4, lib. 8.

Que la ley 2, tit. 4, lib. 8, se guarde con las declaraciones de esta.

Por la ley 2, tit. 4, lib. 8 de esta Recopilacion, está ordenado que los oficiales reales proveidos para las Indias, si al tiempo de su provision estuvieren en estos reinos, den la mitad de fianzas ante el presidente y jueces y la otra mitad donde hubieren de ejercer, de que se ponga cláusula en sus títulos. Y porque suele suceder que en el concurso de prevenciones del viaje no hallan fácilmente fiadores y se detienen, y por estas causas y otras de mucha costa y embarazo no se observa ni practica, y todos universalmente, asi oficiales como gobernadores, corregidores y otros proveidos en cargos y oficios de nuestro real servicio en las Indias, ya no afianzan: Mandamos que la dicha ley se guarde en todos los ministros referidos en esta, si por especial gracia y dispensacion nuestra no remitiéremos la calidad de afianzar en estos reinos para que las den en los de las Indias. Y ordenamos que de las que se dieren en la casa de contratacion, en caso de no haber dispensado, hagan el presidente y jueces oficiales poner y asentar en los títulos razon de

las fianzas dadas en estos reinos, y ante qué escribano, y cómo quedan en su poder para que en las cajas reales de los gobiernos y ocupaciones donde fueren á servir, conste de ellas juntamente con las que allá dieren, y se pueda usar de unas y otras, cuando hubiere algunos alcances ó conviniere.

LEY XXXVI.

El emperador D. Carlos y el principe gobernador, Ordenanza 19. D. Carlos II y la reina gobernadora. Forma de decretar las peticiones en audiencia pública.

Las peticiones que se presentaren en gobierno, se han de decretar por el presidente, y en su ausencia por los jueces oficiales; y las que se presentaren en sala de justicia se decreten en su sala por el juez letrado mas antiguo: y si pareciere que algunas se deben proveer de otra forma, se pongan en acuerdo, donde los jueces solos, cada sala en lo que le tocare, lo comuniquen entre sí, y lo que pareciere á la mayor parte quede determinado; y si se proveyere auto, que conforme al estilo de nuestros tribunales se hubiere de firmar, firmen todos los jueces, aunque algunos hayan sido voto contrario ó diferente.

LEY XXXVII.

D. Felipe II en Madrid á 23 de enero de 1584. Que los jueces oficiales hagan las informaciones y prisiones sobre culpas en visitas de nãos, y remitan las causas á los jucces letrados.

Porqué de las visitas de naos y de los despachos suele resultar culpa contra maestres, marineros y pasajeros. Ordenamos y mandamos que en estos casos los jueces oficiales que las visitan y entienden en los demas despachos, hagan las informaciones, tomen las confesiones y prendan á los culpados, y hecho esto lo remitan á la sala de los jueces letrados para que hagan justicia.

LEY XXXVIII.

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un cuaderno las copias de lo que respondieren con certificacion de las horas en que parte el mensajero ó correo que se despacha, sellando con el sello de la dicha casa que ha de estar con la misma custodia y guarda, y ningun juez oficial pueda abrir carta ni despacho, si no estuvieren en la casa de contratacion juntos; y el primero que supiere que ha llegado mensajero ó correo, dé cuenta al presidente, y juntos provean lo que conviniere.

LEY XL.

D. Felipe III en Madrid á 16 de febrero de 1621. Don Felipe IV, ordenanza del consejo á 12 de noviembre de 1630.

Que el presidente y jueces de la Casa dividan las materias de que escribieren en diferentes cartas. Cuando el presidente y jueces oficiales y letrados en cuerpo de audiencia ó en particular nos escribieren y dieren cuenta de algunas cosas convenientes á nuestro real servicio, dividan las materias, tratando en cada carta una misma sin multiplicacion, porque en esta forma se facilite mejor el despacho y excuse la confusion, y respondan luego á todos los negocios sobre que por Nos se les hubiere escrito. LEY XLI.

D. Felipe II en Monzon á 6 de noviembre de 1563. Que los mandamientos de prision que diere la casa, vayan dirigidos á sus alguaciles.

Los mandamientos de prision que dieren el presidente y jueces de la casa, sean dirigidos a los alguaciles de ella, cuya ejecucion les compele, y no á otro de la ciudad de Sevilla, si no fuere por impedimento, ausencia ó enfermedad; y si en algun caso particular conviniere tomar otra resolucion, otra resolucion, tenemos por bien que lo ejecute el que mas convenga.

LEY XLII.

D. Felipe II y la princesa gobernadora en Valladolid á 2 de abril y á 15 de setiembre de 1558. En Monzon de Aragon á 15 de enero de 1564. En Madrid á 21 de junio de 1574. D. Cárlos II y la reina gobernadora. Que el presidente y jueces oficiales puedan enviar y llevar alguaciles con vara de justicia á comisiones y olras diligencias.

Porque el señor emperador D. Carlos, de gloriosa memoria, concedió jurisdiccion á los jueces de la casa de contratacion de Sevilla para que conozcan solos privativamente de todas las causas contenidas en sus Ordenanzas y concontra ellas, y para su guarda y ejecucion, tra las personas que en cualquier forma vinieren despachos de flotas y armadas, y todo lo á ello tocante y dependiente y el presidente y jueces salen de Sevilla á los puertos y costas de la Andalucía y otras partes, con alguaciles y ejecutores con vara de justicia y escribanos por ellos nombrados: ó envian alguaciles, ejecutores y escribanos con comisiones. Y alento á que no tienen territorio limitado ni circunscripto, se ofrecen dudas é impedimentos; concedemos facultad al presi ente y jueces oficiales, para que cuando les pareciere puedan enviar alguaciles de la casa con vara de justicia y escribanos á Sanlúcar de Barrameda, Cádiz, Santa María, y otros puertos y partes de nues

tros reinos y señorios donde conviniere, y les den sus comisiones para lo que hubieren de hacer, y puedan enviar los autos y requerimientos que hicieren con los escribanos ante quien pasaren y asimismo para que los dichos presidente y jueces puedan llevar consigo al tiempo que fueren á hacer las visitas de flotas y armadas que partieren de Sanlúcar para las Indias y otras partes, alguaciles con vara que sean de la casa, y estando impedidos nombren otros. Y mandamos a todos los corregidores y justicias de cualesquier ciudades, villas y lugares por donde pasaren y donde fueren los dichos alguaciles que enviaren y llevaren el presidente y jueces de la casa, que los dejen libremente traer vara de justicia, y no les pongan ni consientan poner embargo ni impedimento alguno, antes les den todo favor y ayuda para cumplir y ejecutar sus comisiones, pena de nuestra merced y de cien mil maravedis, aplicados á nuestra cámara.

LEY XLIII.

D. Felipe II en Aranjuez á 18 de febrero de 1574. Que los alguaciles se nombren por su turno y para dentro en Sevilla conforme á esta ley.

Los alguaciles que hubieren de salir con el presidente y jueces oficiales ó cualquiera de ellos al despacho, ida y venida de flotas y armas, se han de nombrar por su turno y rueda, y no lleven otra persona con salario, con apercibimiento de que no se ha de pasar en cuenta: y habiendo de enviar á los negocios y comisiones que se ofrecieren en la casa, quien las cumpla y ejecute, sea uno de los alguaciles de ella guardando el turno é igualdad; y si los negocios fueren dentro en Sevilla, de oficio, se nombrará y cometerá al que de los dichos alguaciles pareciere, y en los que fueren entre partes cada uno podrá acudir al que de los dichos alguaciles quisiere, á su voluntad sin li

mitacion.

LEY XLIV

D. Felipe II en San Lorenzo á 31 de marzo de 1584. Y á 17 de julio de 1593, decreto del consejo á 5 de mayo de 1654.

Que los depósitos se entreguen por mandamiento de los jueces que los hubieren hecho. Declaramos que los depositos hechos por órden de los jueces letrados de la casa de contraacion, se paguen y entreguen por lo que ellos determinaren, y por sus mandamientos, y los

que se hubieren hecho por orden del presidente y jueces oficiales, se den y entreguen por sus mandamientos: y cualquier depósito hecho por los susodichos, no se pueda sacar por ningun juez de comision sin noticia y suplicatoria á los jueces de la casa para que ordenen al depositario que lo cumpla, si no hubiere causa legítima para que no se ejecute, tomando la razon en sus libros, como se ha hecho y guardado.

LEY XLV.

El emperador D. Cárlos y el príncipe gobernador, ordenanza 14 de la casa. Y la reina gobernadora en la 5 de la casa. Que al tiempo de votar se manden despejar las salas, y los jueces estén solos.

Ordenamos que al tiempo de votar los ne

gocios y pleitos, hagan el presidente, jueces oficiales y letrados, despejar las salas y tribunales, y quedándose solos determinen y sentencien los negocios, pleitos y causas civiles y criminales, con el secreto que deben.

LEY XLVI.

El emperador D. Carlos y la reina doña Juana, ordenanza 10 de la casa, á 11 de agosto de 1552.

Que al votar comience el juez mas moderno, y firme en mejor lugar el mas antiguo.

Los jueces de la casa, oficiales y letrados, se asienten por sus antigüedades, asi concurriendo en una sala como en diferentes, segun sus profesiones y ejercicios de gobierno ó justicia comience a votar el mas moderno, y por su órden se acabe en el mas antiguo, el cual ha de firmar al principio del decreto, aulo ó despacho, despues del presidente, si fuere juez, y proseguir los demas.

LEY XLVI.

El emperador D. Cárlos y el principe gobernador, ordenanza 21 de la casa. D. Cárlos II y la reina gobernadora.

Que las sentencias y despachos se firmen conforme á esta ley.

Ordenamos que las sentencias se firmen de todos los jueces oficiales y letrados que hubieren determinado en gobierno ó justicia, y las provisiones y despachos, conforme á la ordenanza y estilo del consejo; y en las informaciones y licencias de pasajeros se guarde lo ordenado, y el relator y escribano de la casa den á firmar a los jueces lo que tocare á sus oficios, y no las partes.

LEY XLVIII.

Los mismos, ordenanza 15 y 16. En Madrid á 14 de agosto de 1535, Ordenanza 1.a

Que habiendo discordia entre los jueces oficiales, y pu diendo ser, se consulte al rey, y si no, se esté á lá mayor parte, y asiente en el libro la contradiccion.

Mandamos que si alguna vez entre nuestros presidente y jueces oficiales hubiere alguna diferencia en los votos sobre materia tocante á nuestra real hacienda ó á sus oficios, v fuere de tal importancia y calidad, que la dilacion no cause peligro, nos envien relacion del caso y de sus votos, para que mandemos proveer

lo que convenga, y en las cosas que no fue

ren de tanta sustancia firmen todos lo que votare la mayor parte, y tengan un libro donde se asiente por auto el parecer contrario; y si en materias de nuestra hacienda hubiere entre los susodichos alguna diferencia ó diversidad de pareceres, al tiempo que la partida se asiente en el libro de cargo y data del tesorero, ordenamos que hagan asentar junto á la tal partida la contradiccion del que fuere de voto y parecer contrario, declarando allí ó refiriéndolo al libro de los votos, para que al tiempo que diere cuenta el tesorero se le tome por la relacion que el contador sacare del libro de cargo y data, firmado de todos los jueces oficiales.

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