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TITULO QUINTO.

Del juez oficial y cónsul que van á los puertos al despacho de las flotas y armadas.

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Ordenamos y mandamos que cuando se despacharen flotas, galeones ó armadas para las Indias, unos de nuestros oficiales de la casa

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nuestros jueces oficiales á quien tocare por turno asistir al despacho y apresto de galeones ó flotas de Nueva España, sucediere esperarse ó venir de las Indias otros galeones ó flotas, haya de acudir y tener cuidado de recibirlos, no obstante que no le toque por turno y que habia de ir á recibirlos otro juez oficial, porque nuestra voluntad es que nunca puedan concurrir en las dichas ciudades dos jueces oficiales juntos para ambas cosas: y en las ocasiones de esta calidad excusen competencias y no se multipliquen los gastos y costas.

LEY IV.

D. Felipe II allí á 10 de diciembre de 1566. Y á 18 de agosto de 1589.

Que el juez oficial que fuere al despacho de flotas ó armadas, se dé el salario conforme á esta ley.

de contratacion de Sevilla, por turno, baje al puerto de Sanlúcar ó Cádiz, donde fuere nuestra voluntad que se haga el despacho, y se halle presente á la visita de todos los navíos, use y ejerza este cargo, segun y en la forma que le es permitido por leyes y ordenanzas, junto con los visitadores nombrados por Nos, y no el uno solo, y reconozca si van sobrecargados ó boyanMandamos que desde el dia en que los juetes, armados y marineros, conforme à las dichas ordenanzas y si llevan cosas prohibidas ces oficiales salieren al despacho de las flotas y y fuera de registro, y si se cumple en todo lo armadas á Sanlúcar ó Cádiz y en esto se ocuparen, tengan y gocen el salario acostumbrado que por Nos está ordenado, porque nuestra voluntad es no innovar la costumbre y buena ór- hasta el dia en que volvieren á Sevilla, el cual den que en los despachos se ha observado. Y havan y lleven de las averías, y de lo que se declaramos que el general ha de hacer su vi- cobra para el gasto de las flotas y armadas, y sita despues de haber salido de la barra de San- este salario se les pague demas del ordinario lúcar y bahía de Cádiz, y que dentro del puer-y gajes que por Nos les tuvieren señalados por sus oficios. to ha de visitar el juez de la casa con los visitadores, hallándose presente el general, al cual se le dé traslado de la visita, para que haga la que le toca en saliendo de barra y bahía, y en esta forma se guarde para mejor ejecucion de lo ordenado; y advierta el general si lleva algo contra las leyes y ordenanzas, para que el juez lo remedie y ejecute y habiendo salido al mar con la flota y armada, haga el general lo mismo, cotejando ambas visitas y todo lo demas que en el discurso del viaje hallare contra la di-da, y no lo cometa ni encomiende á otra nincha visita, leyes y ordenanzas de la casa y lo castigue y remedie como convenga.

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Declaramos y mandamos que si estando en las ciudades de Cádiz ó Sanlúcar alguno de

LEY V.

El emperador D. Cárlos y la princesa gobernadora, en Valladolid á 5 de junio de 1555, capítulo 1:o de instruccion del juez oficial.

Que el juez oficial visite las naos, y señale las que puedan navegar.

Luego que llegue el oficial á Sanlúcar ó Cádiz vea y visite por su persona las naos que estuvieren cargadas para ir en la flota ó arma

guna, y señale y matricule la que hallare cargada, armada y artillada, para que pueda hacer el viaje, y à las que tuvieren falta en lo susodicho lo haga proveer, y de otra forma no las consienta navegar en la tal flota ó armada. LEY VI.

Los mismos allí, capítulo 2. Que el juez reconozca si las naos estan cargadas, de forma que se puedan valer de las armas en la ocasion.

conforme las leyes y ordenadas, si el juez ofiAunque las naos esten armadas y artilladas cial viere y reconociere que estan sobrecargadas y embarazadas, sobrecubiertas y de otras partes, de forma que mal se puedan aprovechar de la artillería, defender y ofender al enemigo en ocasion de valerse de las armas: Mandamos que esté muy advertido, note y reconozca la que llevare carga fuera de las órdenes dadas y no se pudiere servir de las armas y ar

tillería con la facilidad y presteza que se requiere, y haga descargar y echar fuera lo que á esto embarazare, por manera que el navio quede boyante y marinero para los dichos efectos.

LEY VII.

Los mismos allí, capítulo 5.

Que el juez oficial pueda poner barcos y personas para que no se cargue ni saque nada despues de la visita.

Si al juez oficial pareciere que en Chipiona ó Rota es bien que se ponga alguna persona que le dé aviso de lo que se cargare ó descargare contra lo ordenado, y que conviene traer barco que reconozca y ronde de dia y noche entre los navíos desde que se comenzaren á visitar, para que haya el recaudo que convenga, y se pueda mejor cumplir lo que fuere à su cargo, la pondrá y prevendrá el barco, y los gastos que se hicieren se pagarán á costa de culpados que en esto hubiere, y no los habiendo del caudal de la avería.

LEY VIII.

Los mismos allí, capítulo 3 y 4 de instruccion. Que despues de visitadas las naos no se carguen mercaderías ni descarguen armas, ni las acompañen barcos.

El juez oficial esté siempre con mucha advertencia y provca que despues de visitadas las naos no se puedan introducir en ellas ningunas mercaderías, ni saque artillería ni armas, ni otra ninguna cosa que estuviere registrada, castigando y ejecutando en las personas y bienes de los culpados las penas impuestas con todo rigor y envie algunos barcos con la flota que salgan en la misma ocasion, y provea y haga que ningun género de embarcacion salga con la flota ó armada, sino las que el juez oficial enviare y ademas de estas diligencias le encargamos, y á los demas jueces que por su turno tocare, que tengan especial cuidado al tiempo que volvieren las flotas ó armadas, de hacer gran diligencia é informacion sobre lo susodicho, y averiguar los que fueren culpados, para que sean castigados conforme lo ordenado, y siempre nos den aviso de lo que hicieren. Y porque ninguno pueda alegar ignorancia, es nuestra voluntad que los dichos jueces hagan pregonar lo contenido en esta nuestra ley, con las pen is y apercibimientos que les pareciere, y las hagan ejecutar, que Nos les concedemos todo el poder y facultad que para ello se requiere.

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ó se han introducido mas mercaderías de las que se hubieren registrado, y castiguen á los culpados y avisen de todo á la casa de contratacion, para que allí se tenga noticia y haga justicia. LEY X.

Los mismos allí, capítulo 7. D. Cárlos II y la reina gobernadora, Que el juez oficial haga pregonar que las naos aquarden y saluden á la capitana, y tomen el nombre, y no muden derrota sin licencia.

Al tiempo que la flota ó armada hubiere de partir, el juez oficial haga pregonar públicamente, como venga á noticia de todos los capitanes y maestres, que aguarden á la capitana, y no se propasen, y cada mañana y tarde la saluden, ó por menos una vez, para tomar el nombre, y siempre guarden la conserva, y ninguno tome derrota sin licencia y órden del general, pena de incurrir en la que se halla impuesta por la instruccion de generales del año de mil seiscientos y setenta y cuatro, la cual se ejecute sin remision.

LEY XI.

Los mismos allí, capítulo 8. Que el juez oficial haga cerrar los registros y despachar las naos con brevedad.

Porque suele haber dilacion en cerrar los registros, ordenamos y mandamos al juez oficial que fuere à la visita y despacho, que ponga diligencia en procurar que se cierren, y que en la partida de flota ó armada á que asistiere hava toda brevedad.

LEY XII.

Los mismos allí, capítulo 6. Que el juez oficial procure que las naos vayan bien prevenidas de agua.

Mandamos que el juez oficial visitador provea y ordene que las naos de flota y armadas vayan bien prevenidas de agua, de forma que por falta de agua no padezca la gente que fuera embarcada como algunas veces ha sucedido. LEY XIII.

D. Felipe III en Valladolid á 29 de setiembre de 1602. Que el juez oficial procure que no vayan pasajeros en plazas de sueldo.

Mandamos que el juez oficial ponga muy extraordinario cuidado en las visitas que hiciepasajero sin licencia ni en plaza de marinero, re, para que no se embarque ni vaya ningun artillero, soldado ni otra alguna, y haga notificar á los generales, y pregonar en Sanlúcar y Cádiz al tiempo del despacho de flotas y armadas lo que sobre esto está proveido.

LEY XIV.

D. Felipe II en el Bosque de Segovia á 5 de octubre de 1566.

Que al presidente y jueces oficiales no se reciban en cuenta gastos hechos en ir á los puertos à cosas de su oficio.

Ordenamos que no se reciban en cuenta al presidente y jueces oficiales de la casa de Sevilla ni á ninguno de ellos, ningunos maravedis que digan haber pagado por fletes de barcos y

alquileres de cabalgaduras para llevar sus per-
sonas, criados y ropa, de Sevilla á Sanlucar,
Cádiz y otras partes, ni de vuelta á la dicha
ciudad, ni de fletes de barcos para visitar las
naos, porque todos estos gastos son suyos pro-
pios, y los deben y son obligados á hacer por
sus oficios y salarios que de Nos perciben.
LEY XV.

D. Felipe II en San Lorenzo á 5 de octubre de 1594.
D. Felipe II en Madrid á 28 de marzo de 1611.
Que cuando algunas naos entraren en Cádiz, vaya un
juez oficial de la casa á la visita de ellas, y
otro á Sanlúcar.

comision del presidente y jueces de la casa de
Sevilla ni despache correos á nuestra corte, y
si algunos se hubieren de despachar sea por el
presidente y jueces oficiales de la casa.
LEY XVIII.

D. Felipe II en el Pardo á 10 de agosto de 1574. Que el dinero que se hubiere de distribuir entre la gente de la armada, si corriere por el comercio, se entregue para ello al cónsul que fuere al despacho.

Si corrieren los aprestos y despachos de la armada y flotas á cargo del consulado y comercio, es nuestra voluntad y mandamos que el dinero que se hubiere de distribuir en pagamentos de los que fueren à servir en ellas, se entregue al cónsul que fuere á Sanlúcar á despacharlas, para que pague conforme al acuer

y jueces oficiales, y el cónsul sea obligado á que haya vuelto á Sevilla, dará cuenta al preque dentro de quince dias, computados desde sidente y jueces oficiales de las pagas que hubiere hecho, y de volver á la avería el dinero que sobrare y en que fuere alcanzado.

LEY XIX.

El mismo en Madrid á 10 de setiembre de 1583. Que al consul que fuere á Sanlúcar no se dé mas de tres ducados cada dia, y el escribano propietario de la armada vaya á su despacho, ó envie otro á su costa.

Porque está mandado que uno de los oficiales de la casa de Sevilla vaya á Sanlúcar á la visita de las armadas y flotas que vinieren de las Indias, y podria suceder que algunos gene-do y órden que para ello le dieren el presidente rales con los navios grandes de su cargo y otros de las flotas de mucho porte, sin embargo de la prohibicion se resolviesen á entrar en la bahia de Cádiz y no por la barra de Sanlúcar en el puerto de Bonanza, por el riezgo que podrian tener viviendo muy cargados, y no acertando á llegar á tiempo que hallasen aguas en la barra ni pudiesen aguardar, á cuya causa se habrá de dividir la armada ó flota, y entrar algunas naos con plata en Salúcar y otras en Cádiz, y en este caso es forzoso que en ambas partes hava el cobro que se requiere, porque un juez oficial solo no podrá acudir á todo en un mismo tiempo: Mandamos al presidente y jueces oficiales de la casa de contratacion, que sucediendo el caso referido vaya un juez á Sanlúcar y otro á Cádiz. Y declaramos que la visita de las naos que entraren en la bahía de Cádiz, y por ser de mucho porte no pudieren entrar por la barra, y la descarga que de ellas se hiciere no toca ni conviene al juez oficial que reside en Cádiz. Y mandamos que la deje hacer á la dicha casa y juez oficial de ella á quien tocare, conforme à la órden referida, y el de Cádiz no se introduzga en ello.

LEY XVI.

D. Felipe II allí á 14 de enero de 1583. Que el presidente y juez que fuere al despacho, puedan enviar alguaciles por los capitanes, maestres y gente de mar.

El presidente ó juez oficial de la casa que hubiere de ir al despacho de armada & flota, salga puntualmente al efecto sin ninguna omision el dia que estuviere señalado, y si los capitanes, maestres y otra cualquier gente de mar que hubiere de ir en la armada o flota, no fueren á asistir á la carga y despacho de las naos que tuvieren á su cargo, el presidente ó juez puedan enviar por ellos con uno o dos alguaciles, ó los que mas conviniere, y llevarlos presos para el dicho efecto, sin tener necesidad de esperar á que esto se ejecute por el tribunal de la casa.

LEY XVII.

El mismo allí á 13 de junio de 1591.
Que el juez oficial no dé permisiones ni despache

correos.

El juez oficial que fuere al despacho no dé permisiones ni haga ninguna cosa sin órdén ni

Permitimos que el cónsul del comercio de Sevilla cuando fuere a Sanlúcar ó Cádiz y le tocare conforme al asiento pagar la gente de guerra de las flolas y armadas, pueda llevar á razon de tres ducados cada dia y no mas, y el escribano propietario de armadas vaya siempre al despacho, y sino pudiere por ocupacion ó causa forzosa envie un oficial, y sea á su costa y no de la avería.

LEY XX.

D. Felipe III alli á 18 de marzo de 1618. Que los mercaderes y cargadores cumplan lo que les ordenare el prior ó cónsul que fuere al despacho de las flotas, y las justicias lo favorezcan.

y se

Mandamos que todos los mercaderes y cargadores de las flotas que se despachan á las Indias, y otras cualesquier personas interesadas en aquel comercio que estuvieren ó asistieren en los puertos de Sanlúcar ó Cádiz, cumplan y ejecuten lo que conforme à las ordenanzas y leyes del consulado de Sevilla, les ordenare y mandare el prior ó cónsul que fuere al despacho, con apercibimiento de que nos tendremos por deservido de los que contravinieren procederá con rigor contra los culpados. Y ordenamos al presidente y jueces oficiales de la casa de contratacion, y al juez oficial de Indias, y al corregidor de Cádiz, y á otros cualesquier nuestros jueces y justicias de ambos puertos, que cumplan, y hagan cumplir y ejecutar lo contenido en esta nuestra ley precisamente, porque asi conviene á nuestro real servicio y bien. público del comercio, honrando y favoreciendo. al dicho prior ó cónsul que asistiere en cualquiera de los dichos puertos, en todo cuanto se le ofreciere.

NOTA.

su turno se halle en el puerto de Sanlúcar al despacho y visita de los navios, nombre el consejo en cada ocasion de galeones y flotas al que de los jueces oficiales de la casa pareciere de mas inteligencia y experiencia para asistir á su despacho y visita, y despues al recibo de vuel

Su Magestad por resolucion, á consulta del consejo y cédula de 20 de octubre de 1677, fue servido de mandar por justas causas y motivos, que sin embargo de estar dispuesto por la ordenanza 191 de la casa que un juez oficial porta á estos reinos.

TITULO SEIS.

Del prior y consules, y universidad de cargadores á las Indias de la ciudad de Sevilla.

LEY PRIMERA.

El emperador D. Cárlos y el príncipe gobernador en Valladolid á 23 de agosto de 1543. D. Felipe II y la princesa gobernadora, allí á 14 de julio de 1556. ordenanza 1.a del consulado. D. Felipe IV por órden del consejo, en Madrid á 27 de noviembre de 1630. D. Cárlos II y la reina gobernadora.

nes, y el prior y cónsulos se junten en la capilla de la casa el dia de pascua de Reyes, donde se diga una Misa del Espiritu Santo, para que los alumbre en la elección de electores, y sean tales, que convengan al acierto; y á los electores que elijan prior y cónsul, personas que guarden el servicio de Dios y nuestro bien, y

Que en Sevilla haya consulado de los cargadores que utilidad de la universidad del comercio; y otro

trataren en Indias.

Considerando cuanto á nuestro real servicio, bien comun y universal de estos reinos y los de las Indias importa el conservar el trato y comercio con ellas, y el gran beneficio y utilidad que se ha experimentado en las universidades de los mercaderes donde hay consulados, de regirse y administrarse por prior y cónsules, y las diversidades de pleitos y largas dilaciones que se ofrecen en su despacho, en grave daño y detrimento de los comerciantes: Damos licencia y facultad a los cargadores, tratantes en nuestras Indias, Islas y Tierra-Firme del mar Occéano, vecinos y residentes en la ciudad de Sevilla, para que se junten en la casa de contratacion al tiempo señalado por las leyes de este título en cada un año, y allí puedan elegir y nombrar, elijan y nombren un prior y un cónsul que sean de los mismos cargadores, los mas hábiles y suficientes, y de mas experiencia que para la administracion y ejercicio de los dichos oficios vieren que conviene, y que este consulado se nombre é intitule universidad de los cargadores á las Indias.

LEY II.

El emperador D. Cários y la princesa gobernadora, en Valladolid á 14 de julio de 1554. Ordenanza 1.a

Que para la eleccion del prior y consules se haga pri

dia siguiente (si no fuere fiesta) el juez oficial y prior y cónsules, y los cargadores de las Indias que quisieren hallarse presentes, se junten á las dos de la tarde en la casa de contratacion y sala del consulado, y asi juntos ante el dicho escribano del consulado, con asistencía del juez de apelaciones, elijan entre los que allí se hallaren presentes ó ausentes que esten en la dicha ciudad, treinta personas honradas, cargadores á las Indias, por electores de prior y cónsul, dos años primeros, y asi juntos elijan à las dichas treinta personas, y quede por auto y testimonio del escribano del consulado en un libro que para ello tengan.

LEY III.

Ordenanza 2 del consulado. Que los electores y los que eligieren tengan las calidades que se declara.

Los treinta electores y los cargadores que han de nombrar y elegir scan hombres casados ó viudos, ó de veinte y cinco años cumplidos, cargadores á las Indias, que tengan casa de por si en la ciudad de Sevilla y no sean extranjeros, ni criados de otras personas, ni escribanos, ni tengan tienda pública de cualesquier oficios, porque estos tales no han de tener voto en la eleccion de los electores, ni ser nombrados para ninguna cosa.

LEY IV.

D. Felipe IV en Madrid á 26 de diciembre de 1623.
Y á 15 de enero de 1648.

Que para electores, prior ó cónsul, no se admitan

extranjeros, ni sus hijos ni nietos.

mero la de los electores, conforme á esta ley. Ordenamos que el prior y cónsules el segundo dia del año hagan pregonar públicamente en la casa de contratacion, lonja y gradas de la ciudad de Sevilla, á las horas de mayor concurso de gente, ante el escribano del consulado, que se han de cligir electores de prior y cónsules; y los cargadores que quisieren se ha- Ordenamos y mandamos al presidente y juellen presentes para votar en la dicha eleccion ces oficiales de la casa de Sevilla que en la elecde electores otro dia despues de pascua de Re- cion de prior y cónsul de la universidad de los yes, y este pregon se publique dos dias conti- cargadores, no permitan que se falte á lo ordenanuos que no sean fiestas, y habiéndose publica- do, ni sean elegidos para los dichos oficios nindo, el juez oficial que conoce de las apelacio-gunos ex'ranjeros, ni sus hijos ni nietos, ni

puedan ser nombrados para consiliarios, ni votar en las elecciones.

LEY V.

D. Felipe II y la princesa gobernadora, Ordenanza 2. Que los electores de prior y cónsul hagan el juramento de esta ley.

Mandamos que nombrados los treinta electores de prior y cónsul, otro dia siguiente el portero del consulado llame al juez oficial diputado y á los electores para que se junten en la casa de contratacion en la sala del consulado, y elijan y nombren prior y cónsul, estando presente el dicho juez oficial, los cuales, ó los que de ellos se hallaren presentes, con que no sean menos de veinte electores, se junten con el prior y cónsules que fueren, y por ante el escribano del consulado, ante quien han de pasar todos los autos de la eleccion, cada uno de los electores jure de hacer la dicha eleccion bien y lealmerte, conforme à Dios y á su conciencia, y que nombrará personas que entiendan han de guardar el servicio de Dios nuestro Señor y nuestro, justicia á las partes y bien de la universidad.

LEY VI. Ordenanza 3.

Que los electores elijan prior y cónsul, y en igualdad de volos le tenga el juez oficial que conoce de las apelaciones.

Hecho el juramento conforme está ordenado, los electores nombren de su número ó fuera de él, segun les pareciere, dos personas, una para prior y otra para cónsul segundo, que lo sean aquel año presente; y el prior y cónsules que allí han de estar no tengan voto en la dicha eleccion de prior y cónsul, salvo si fueren electores, y solamente han de asistir con los dichos electores, para que se guarde lo ordenado en la eleccion; y si acaso los electores nombraren dos ó tres personas para prior y cónsul, que tengan tantos votos el uno como el otro, en tal caso el juez oficial y juez de apelaciones que asistiere a la eleccion, vote en ella, estando, como dicho es, en igualdad de votos, y esto se guarde..

LEY VII.

Ordenanza 4.

Que la eleccion de prior y cónsul se haga en secreto y por cédulas escritas.

La eleccion y nombramiento de prior y cónsul se ha de hacer en secreto, trayendo cada uno de los que han de volar escritos en sus cédulas los nombres de las personas que eligieren, y haciendo primero la eleccion de prior, pondrán un bonete ó caja sobre la mesa, y echando cada uno de los que tuvieren voto su cédula doblada del que eligiere para prior, acabadas de introducir todas las cédulas se reconozcan en la dicha mesa en presencia de todos, y el escribano las abra y vaya asentando por escrito, quedando elegido por prior el que tuviere la mayor parte en las cédulas, ó en igualdad de votos el que tuviere el del juez oficial diputado, conforme à la ley antecedente, y de la misma forma elijan luego á uno de los dos cónsules, que será segundo.

LEY VIII. Ordenanza 4.

Que el prior y cónsul nombrados juren y se haga auto de su eleccion, como se ordena.

Luego que fueren nombrados prior y cónsul, el juez oficial que asistiere á la eleccion, tome juramento al prior y cónsul, elegidos por ante el escribano del consulado, de que usarán el dicho oficio de prior y cónsul, guardando el servicio de Dios nuestro Señor y el nuestro, bien y utilidad de aquella universidad, y justicia á las partes; y hecho este juramento bajarán de sus lugares, y se asentarán en ellos los nuevamente nombrados, todo lo cual quedará por auto ante el dicho escribano, firmado del prior y cónsul del año antecedente, y de todos los electores, sin embargo de que algunos hayan volado por otros.

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