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LEY IV.

Ordenanza 4 de 1605, y 12 de 1609. Véase la ley 69 de este título.

Que los contadores hagan audiencia todos los dias por la mañana, y tres por la tarde cada semana. Mandamos que los contadores de cuentas se junten y asistan en la parte y lugar señalado para hacer audiencia, donde despachen por las mañanas los mismos dias que no fueren feriados, á las horas que asisten nuestras reales audiencias y por las tardes los lunes, miércoles y viernes, sin hacer falta ni ausencia por ninguna causa que no sea de enfermedad ú otra legitima, y esta con licencia del virey ó presidente por tiempo limitado, y no de otra forma, á los cuales encargamos que la den con mucha limitacion y justificacion.

LEY V.

Ordenanza 5 de 1605.

Que los tribunales de cuentas tomen todas las de hacienda real.

mento de los libros de contaduria y memoriales y llamar á cuentas á los que hubieren recibido ó recibieren algunos maravedís ú otra cualquier cosa de nuestra real hacienda, de que las deban dar, sean obligados los oficiales reales á cuyo cargo están los libros de cuenta y razon, á dar á las contadurías recetas de seis en seis meses de todos los cargos que por sus libros resultaren contra cualquier personas obligadas á dar cuentas, y en ellas declaren la vecindad de cada una, lo que recibió, en qué dias y para qué efecto, y así lo hagan y cumplan, sin omision ni dilacion, por ningun caso que sea, y los dichos contadores se las pidan, pena de que incurra cada conlador y oficial real en pena de cincuenta mil maravedis para nuestra cámara.

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Nuestros contadores de cuentas tengan un libro intitulado: Memoria para llamar á cuentas, en el cual asienten los nombres de los que las deben dar y hayan recibido hacienda nuestra, por abecedario y números, para que con mas facilidad lo puedan buscar y hallar, cómo y cuándo conviniere, y en este libro han de. asentar la diligencia que fueren haciendo contra los que hubieren de dar cuentas cada mes y año, y para que en todo tiempo se pueda ver y conste la omision, negligencia ó descuido que hubieren tenido los contadores y las partes en cumplir lo referido.

LEY VIII.

Ordenanza 8 de 1603.

Concedemos facultad á nuestros contadores de cuentas para tomar y fenecer todas las que por cualquiera causa, razon ó forma tocaren y pertenecieren á nuestra real hacienda, así á los tesoreros como á los arrendadores, administradores, fieles y cogedores de nuestras rentas reales, derechos, tasas, quintos, azogues y otros cualesquier efectos que nos pertenezcan y puedan pertenccer, y á todas y cualesquier personas, sin escepcion de estado y condicion, que los hayan recibido y entrado en su poder, y los recibieren, cobren, tuvieren o debieren tener. Y mandamos que no ó las puedan temar ni fenecer otras ningunas personas, sino los dichos nuestros contadores: y en sus tribunales y audiencias se trate de lo que á esto toca, y no en otra parte ni tribunal: y declaramos por nulas y de ningun efecto las cuentas dadas, tomadas, fenecidas y satisfechas en otra forma, y que los obligados las deben dar otra vez, porque convienen á nuestro real servicio que todas se tomen en las contadurías; y los contadores de cuentas tengan noticia de ellas, y por esto no es de nuestra voluntad al-Que tengan libro inventario de cuentas pendientes y terar ni innovar en la cobranza y administracion de nuestra real hac'enda, como hasta ahora se hace por los oficiales reales, ni en lo que especialmente estuviere esceptuado por leyes de este titulo, y declarado en la ley 78 de él y otras de este libro. (2)

LEY VI.

Ordenanza 6 de 1605. Que los oficiales reales envien recetas á los tribunales de cargos contra personas par ticulares. Ordenamos que para formacion y funda(2) Sin embargo de esta ley 5, por real cédula del Pardo á 24 de enero de 768, que está á fólio 294, tit. 24, creó S. M. un contador mayor de Cuentas en Buenos-Aires para tomar las de aquellas cajas, y las de las provincias del Paraguay y Tucuman con particular obligacion de remitir al virey un exacto resúmen de todas las que tome, glose y fenezca con copia de las listas y muestra de la gente de guerra para que se halle con noticia de todo otra de igual tenor se hizo para Chile, conforme á la nota de la ley 79 de este título.

Que tengan libro de recetas.

Mandamos que los contadores tengan un libro de las recetas que les dieren nuestros oficiales, en el cual satisfagan y testen las cuentas luego que se tomaren y fenecieren. LEY IX.

Ordenanza 9 de 1695.

fenecidas.

Ordenamos que tengan otro libro que sirval de inventario, donde asienten las cuentas que tomaren y hubieren fenecido, poniéndolas por letras de abecedario, y en cada una el nombre del que hubiere dado su cuenta, espresando de qué la dió y en qué libro se puso, para que en todo tiempo se halle con facilidad.

LEY X.

Ordenanza 10 de 1605.

Que tengan libros de alcances, resultas y diligencias.

Mandamos que hayan de tener libro donde se saque razon de los alcances que hicieren en las cuentas, y asienten las diligencias que fueren haciendo en su cobranza, con dia, mes y año, y el cobro y recaudo que en ella pusieren, y otro encuadernado, donde saquen las resultas y cargos que salieren de las cuentas que tomaren y fenecieren, contra diferentes perso

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Ordenamos que asimismo sean obligados á tener libro de todas las rentas y derechos, almojarifazgos, azogues, tasas y encomiendas incorporadas en nuestra corona real y otros efectos que nos pertenecen y puedan pertenecer en todos los lugares y distritos de las partes donde cada tribunal residiere, en el cual no falte cosa alguna. Y mandamos á nuestros oficiales reales, á quien toca tener la cuenta y razon de lo susodicho, en sus distritos, que den á los contadores de cuentas la razon con la claridad que convenga, para que puedan formar y fundar este libro y saber en todo tiempo la hacienda que à Nos pertenece y se deba cobrar por nuestra, el cual han de formar y tener lo mas cierto y puntual que fuere posible: con apercibimiento de que haciendo lo contrario paguen de pena los unos y los otros mil ducados para nuestra cámara, demas de quedar todos obligados á tener el dicho libro.

LEY XII.
Ordenanza 11 de 1605.
Que los contadores tomen cuenta á los oficiales
real s.

Ordenamos y mandamos que los dichos contadores hayan de tomar y tomen cuentas á todos nuestros oficiales reales que tienen llave de nuestras cajas de lo que recibieren y cobraren, procedido de todas las rentas y derechos que por cualquier causa, título, razon ó forma nos pertenecen y deben pertenecer y se han cobrado, acostumbrado y debido cobrar, al tiempo asignado por la ley 25 de este titulo.

LEY XII.

Ordenanza 13 de 1605.

Que los oficiales reales den razon todos los años á las contadurías de cuentas de lo que pertenece á hacien

da real.

LEY XIV.

Ordenanza 14 de 1605. Con la ley 3, tit. 29, de este libro.

Que antes de tomar las cuentas se entreguen relaciones juradas, con la pena del tres tunto.

Al tiempo de tomar y fenecer las cuentas antes que otra cosa se haga, nuestros oficiales reales y todas las demas personas de cualquier estado, calidad y condicion que hayan recibido y estado ó esté á su cargo recibir y cobrar hacienda nuestra, deben entregar y entreguen á los contadores de cuentas relaciones juradas y firmadas de sus nombres, de todo lo que han recibido y se les ha entregado y de lo que de ello han gastado, pagado y distribuido, y juren en forma de derecho al pie de las relaciones juradas, que todo lo contenido en ellas es cierto, leaf y verdadero, y que no han recibido mas maravedis de los que se hacen cargo: y Iran pagado todo lo que en ellas ponen en data y descargo: y que se obligan con sus personas y bienes, que si en algun tiempo pareciere y se hallare haber dejado de cargarse algo de lo recibido ó puesto en data mas de lo que real y verdaderamente hubieren pagado, gastado ó distribuido, lo pagarán con la pena del tres tanto, en la cual desde luego los damos por condenados y mandamos se ejecute en sus personas y bienes, y sea la tercia parte para el que lo denunciare, la otra para nuestra cámara, y la otra para los jueces que lo sentenciaren y determinaren.

LEY XV.

Ordenanza 15 de 1605.

Que los cargos se comprueben por las relaciones, recetas, libros y escrituras.

Los cargos de cuentas se han de comprobar por relaciones juradas que dieren las partes y recetas de nuestros oficiales, sacadas de los libros particulares que cada.uno tiene y por el comun y general que ha de estar en las cajas reales y el particular que los contadores de cuentas han de tener, como está dispuesto, de todas las rentas, derechos, almojarifazgos y otras cualesquier cosas y efectos que á Nos pertenecen y pueden pertenecer y asimismo por los libros que tienen los escribanos de minas para Para que las cuentas se tomen y fenezcan avaluaciones que se han hecho ó hicieren de las nuestros quintos reales, y por los registros y con las aprobaciones y justificaciones que conviene y son necesarias, y no pueda haber dolo mercaderias y otras cosas de que se nos deben ni fraude en ellas, los oficiales de nuestras In- y pagan almojarifazgos, y por los otros recaudos y averiguaciones que pareciere conveniente dias donde hay cajas reales, y se cobran y recogen nuestras rentas y derechos de los libros y necesario, de forma que tengan toda comparticulares que cada oficial está obligado á te-probacion y nadie se puede encubrir. ner por su oficio, hayan de dar y dé cada uno por si solo razon á nuestros contadores de cuentas de todo lo que á Nos pertenece y hemos de haber en cada un año, por cualquier causa que sea, con distincion, claridad y géneros en tal forma, que se pueda entender lo que de cada cosa y género nos toca y pertenece á nuestro haber, sin dejar omitida ni encubierta cosa alguna, pena de privacion de sus oficios, demas de ser castigados como personas que encubren y ocultan nuestra real hacienda.

LEY XVI.

Ordenanza 16 de 1605.

Que los contadores puedan pedir y ver los libros de los

oficiales reales, y ellos lo cumplan.

Si para mas comprobacion de los cargos fuere necesario ver los libros particulares y el comun que deben tener los oficiales reales de lo que recibieren y cobraren en nuestras cajas, puédanlos pedir y tomar los contadores de cuentas cuantas veces quisieren y les pareciere. conveniente, y hagan las averiguaciones y com

probaciones necesarias, y hecho y averiguado | ta: y lo mismo hagan de los alcances que des-

mas antiguo reconozca é inventarie

cada año la caja.

Para que mejor y con mas claridad se pue-

dan tomar y fenecer las cuentas de oficiales

reales, saber el estado que cada una tiene y lo

que se ha cobrado de nuestras cuentas y dere-

chos, y puesto en las cajas, y v lo que está

por

cobrar y se resta debiendo: Mandamos que al

fin de cada un año el contador de cuentas mas

antiguo donde estuviere el tribunal vaya á la

caja real, y con intervencion de nuestros ofi-

ciales y personas que suelen concurrir con ellos,

haga que se cuente é inventarie todo cuanto en

ella hubiere y hallare, sin reservar ni omitir

cosa alguna, poniéndolas todas por sus géneros,

con especificacion y distincion, como se estila,

y tome copia del inventario, para poder con él

comprobar la cuenta final y poner cobro en lo

que estuviere por cobrar haciendo que con to-

da diligencia sean enteradas nuestras cajas rea-

les, y los contadores de la Habana y Caracas

hagan lo mismo en los de aquellas ciudades.

LEY XXIII.

Cuarta parte de la ordenanza 20 de 1605.
Que si de la visita resultare que hay alguna hacienda
real fuera de la caja se haga cargo y avise al rey.

Si de la visita de cajas y tanteo de cuentas
(que se han de hacer de lo recibido y pagado,
do se barrieren) resultare y pareciere estar fue-
espresando en qué dias y lo que se hallare cuan-
ra de ellas alguna cantidad de oro y plata en
moneda, ó pasta ó joyas, ú otra cualquier cosa
que se habia cobrado, y que no han cumplido
y guardado nuestros oficiales las órdenes que
sobre esto disponen, se dará noticia à los vire-
yes ó presidente, para que procedan, averigüen
y sentencien, y de lo que por esta razon fue-
ren condenados los oficiales reales, se les hará
cargo en sus cuentas, como de la otra hacienda
nuestra, y se nos dará aviso para que hagamos
proveer lo que convenga á nuestro real servicio,
en cuanto al esceso y en la Habana y Caracas

(3) No se alcanza en qué pudo fundarse la idea
de no ser estos alcances de real Hacienda, y que fuese
preciso se declarase serlo en real cédula de 21 de
junio de 1686, y no reputarse por efectos estraordi-
narios.

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do y debido cobrar, conforme á las escrituras y

recaudos que hubiere para ello, y ha de ser de

todas nuestras rentas y derechos que en cual-

quier forma nos pertenecieren y debieren per-

tenecer en aquel año, como está ordenado, no

Luego que los contadores de cuentas havan embargante, que digan y aleguen que no lo
Luego que los contadores de cuentas hayan han cobrado ni podido cobrar, y se les ha de
acabado el inventario de lo que se hallare y hu- hacer alcance de lo que aquello montare, y si
biere en las cajas reales hagan un tanteo de presentaren recaudos bastantes, por donde cons-
cuenta con nuestros oficiales reales, el mas ajuste que hicieron las diligencias necesarias á los
tado y preciso que sea posible, de todo lo que tiempos de su obligacion y no lo pudieren co-
aquel año se hubiere cobrado por sus géneros, brar, se suspenderá por un término breve que
con distincion y claridad, y en él espresen lo
baste a poderlo cobrar y poner en nuestras ca-
que está por cobrar de aquel año y por qué cau- jas: y si pasado no lo hubieren cumplido ni
sa, y de él nos remitan una copia, dirigida á presentaren recaudos bastantes de haber hecho
nuestro consejo de Indias en la primer ocasion
de flota ó galeones, para que se entienda y serán apremiados por todo rigor de derecho en
las diligencias necesarias para su cobranza, se-
pa lo que el mismo año han valido nuestras
rentas y derechos y de él se resta debiendo, y
la causa porque no se hubiere cobrado.

Primera parte de la ordenanza 22 de 1605. D. Feli-
pe IV en Madrid á 9. de julio de 1630.

Que los contadores tomen cuenta de las cajas reales, y

en qué tiempo.

D. Felipe III en Zamora á 16 de febrero de 1602. Y

en la segunda parte de la ordenenza 22 de 1605. Y

en la de 20 de 1609. En Madrid á 12 de enero de

1618. En Elvas á 13 de mayo. En Lisboa á 24 de agos-

to. En Santaren á 13 de octubre de 1619. D. Feli-

pe IV en Madrid á 26 de agosto de 1636.

Que en las cuentas se haga cargo de lo cobrado y debido

cobrar.

En las cuentas que á todos se tomaren y fe-

(4) En real órden de 3 de mayo de 94 se manda
cumplir esta ley bajo de la pena de suspension de
sueldo á los contadores y oficiales reales que preve-
nia la cédula que cita del año 53, si aquellos no to-

LEY XXVIII.

Ordenanza 24 de 1605.

Que las cuentas que tomaren los gobernadores ó corre-
gidores sirvan de tanteo, y se envien á las contadurías
donde tocan.

En diferentes partes y provincias de las In-
dias hemos fundado cajas, y proveemos oficia-
les reales, donde se cobra y recoge lo que nos

masen, y estos no diesen las cuentas en el término
que señala.

pertenece y habemos de nuestras rentas y de-
rechos que en las provincias del Perú se cobra
y junta en la ciudad de los Reyes, y en el Nue-
vo Reino, en la de Santa Fé y en la Nueva
España, en la de Méjico, para remitirlo en
las armadas y flotas que vienen á estos reinos.
Y porque antes de ahora se traian las cuentas
de los oficiales reales que los gobernadores y
corregidores les habian de tomar, conforme à
nuestras órdenes, mandamos que las cuentas
de los dichos oficiales se remitan y sean obli-
gados á las remitir y entregar á las contadurías
de cuentas donde tocaren, y con ellas los re-
caudos originales para las finales que se les hu-
bieren de tomar, porque las que tomaren los
gobernadores y corregidores no han de servir
mas que de tanteo, y con ellas se han de com-
probar las finales, y entretanto que se toman,
revean los contadores y pasen los tanteos y
asiéntelos en sus libros, sacando de ellos los car-
gos y resultas que hubiere, y satisfaccion que
hubiere, y satisfaccion que

de los alcances y otras cosas que resultaren han

de pedir á las personas que lo debieren dar,

pena de que si cuatro meses de pasado el año

no se las enviaren, puedan los contadores en-

viar y envien comision, con dias y salarios, á

costa de los oficiales reales, guardando lo dis-

puesto por la ley 9, tit. 1, lib. 7.

Que cada año vaya un oidor de los Charcas á Potosí á
visitar las minas y hacer tantco de cuentas.
Por estar ordenado que en cada un año va-
ya á la villa imperial de Potosí un oidor de nues-
tra audiencia de los Charcas á visitar las minas
y gente que en ellas reside, y tomar cuentas á
nuestros oficiales que tienen las llaves de la caja
real, de lo que han cobrado y debido cobrar el
año antes por hacienda nuestra: Mandamos que
la audiencia lo envie para el efecto referido por
enero de cada año, sin falta ni dilacion, y
haga un tanteo de cuenta con los oficiales reales
de todo lo cobrado y. debido cobrar aquel año,
y él y ellos sean obligados à enviar luego un
traslado á los contadores de cuentas, con de-
claracion de todo lo que hubiere procedido de
quintos, azogue y otros efectos, y de lo que se
ha cobrado y estuviere por cobrar, quién y
como lo debe, y á qué plazos, y por qué no
se ha cobrado, y los contadores lo pasen y re-
vean, y por él comprueben el del año antece-
dente y siguiente y la cuenta final, que hu-
bieren de dar los oficiales reales de Potosí, pa-
ra que no se pueda encubrir cosa alguna (5).

(5) Por real cédula de Madrid a 31 de enero de

1720, se mandó cesar en esta comision á los oidores;

ordenándose que en su lugar pasaran cada tres años

por turno los contadores del tribunal mayor de Lima

con la ayuda de costa, que sobre los 3,600 de

sueldo completase los 5,000, y con facultad de nom-

brar dos subalternos que les ayuden con el sueldo

de 1,335 pesos en cada año, y as mismo sean visita-

dores de cajas, minas é ingenios, como se manda en

las leyes de este título.

Y ultimamente, á representacion de D. Manuel

de Amat se espidió una real dédula en 14 de abril de

66, aprobándole su decreto provisional para que vir-

Que se guarde lo resuelto sobre haber nombrado

contadores para olgunas provincias, y tomar y remitir

las cuentas.

Habiendo proveido por diferentes determi-
otras personas se den á los tribunales de cuen-
naciones que las cuentas de oficiales reales y
tas de Lima, Méjico y Santa Fe, ha parecido
conveniente que en las otras partes se pongan
contadores que las tomen á nuestros oficiales y
otros que tienen esta obligacion como está or-
denado: Mandamos que se guarde lo resuelto
por los títulos de los contadores nombrados en
la provincia de Venezuela é isla de la Habana,
y fenecidas las cuentas se remitan á nuestro
consejo de Indias, para que vistas se provea lo
que convenga, y en las demas se dé cumpli-
miento á lo últimamente resuelto, de forma

que todas las cuentas de nuestras cajas reales y
otras que se deben dar, donde no hubiere de-
terminacion especial, vayan á los tribunales de
el efecto, guardando lo que últimamente estu-
sus distritos ó á los contadores nombrados para

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