LEY IV. Ordenanza 4 de 1605, y 12 de 1609. Véase la ley 69 de este título. Que los contadores hagan audiencia todos los dias por la mañana, y tres por la tarde cada semana. Mandamos que los contadores de cuentas se junten y asistan en la parte y lugar señalado para hacer audiencia, donde despachen por las mañanas los mismos dias que no fueren feriados, á las horas que asisten nuestras reales audiencias y por las tardes los lunes, miércoles y viernes, sin hacer falta ni ausencia por ninguna causa que no sea de enfermedad ú otra legitima, y esta con licencia del virey ó presidente por tiempo limitado, y no de otra forma, á los cuales encargamos que la den con mucha limitacion y justificacion. LEY V. Ordenanza 5 de 1605. Que los tribunales de cuentas tomen todas las de hacienda real. mento de los libros de contaduria y memoriales y llamar á cuentas á los que hubieren recibido ó recibieren algunos maravedís ú otra cualquier cosa de nuestra real hacienda, de que las deban dar, sean obligados los oficiales reales á cuyo cargo están los libros de cuenta y razon, á dar á las contadurías recetas de seis en seis meses de todos los cargos que por sus libros resultaren contra cualquier personas obligadas á dar cuentas, y en ellas declaren la vecindad de cada una, lo que recibió, en qué dias y para qué efecto, y así lo hagan y cumplan, sin omision ni dilacion, por ningun caso que sea, y los dichos contadores se las pidan, pena de que incurra cada conlador y oficial real en pena de cincuenta mil maravedis para nuestra cámara. Nuestros contadores de cuentas tengan un libro intitulado: Memoria para llamar á cuentas, en el cual asienten los nombres de los que las deben dar y hayan recibido hacienda nuestra, por abecedario y números, para que con mas facilidad lo puedan buscar y hallar, cómo y cuándo conviniere, y en este libro han de. asentar la diligencia que fueren haciendo contra los que hubieren de dar cuentas cada mes y año, y para que en todo tiempo se pueda ver y conste la omision, negligencia ó descuido que hubieren tenido los contadores y las partes en cumplir lo referido. LEY VIII. Ordenanza 8 de 1603. Concedemos facultad á nuestros contadores de cuentas para tomar y fenecer todas las que por cualquiera causa, razon ó forma tocaren y pertenecieren á nuestra real hacienda, así á los tesoreros como á los arrendadores, administradores, fieles y cogedores de nuestras rentas reales, derechos, tasas, quintos, azogues y otros cualesquier efectos que nos pertenezcan y puedan pertenccer, y á todas y cualesquier personas, sin escepcion de estado y condicion, que los hayan recibido y entrado en su poder, y los recibieren, cobren, tuvieren o debieren tener. Y mandamos que no ó las puedan temar ni fenecer otras ningunas personas, sino los dichos nuestros contadores: y en sus tribunales y audiencias se trate de lo que á esto toca, y no en otra parte ni tribunal: y declaramos por nulas y de ningun efecto las cuentas dadas, tomadas, fenecidas y satisfechas en otra forma, y que los obligados las deben dar otra vez, porque convienen á nuestro real servicio que todas se tomen en las contadurías; y los contadores de cuentas tengan noticia de ellas, y por esto no es de nuestra voluntad al-Que tengan libro inventario de cuentas pendientes y terar ni innovar en la cobranza y administracion de nuestra real hac'enda, como hasta ahora se hace por los oficiales reales, ni en lo que especialmente estuviere esceptuado por leyes de este titulo, y declarado en la ley 78 de él y otras de este libro. (2) LEY VI. Ordenanza 6 de 1605. Que los oficiales reales envien recetas á los tribunales de cargos contra personas par ticulares. Ordenamos que para formacion y funda(2) Sin embargo de esta ley 5, por real cédula del Pardo á 24 de enero de 768, que está á fólio 294, tit. 24, creó S. M. un contador mayor de Cuentas en Buenos-Aires para tomar las de aquellas cajas, y las de las provincias del Paraguay y Tucuman con particular obligacion de remitir al virey un exacto resúmen de todas las que tome, glose y fenezca con copia de las listas y muestra de la gente de guerra para que se halle con noticia de todo otra de igual tenor se hizo para Chile, conforme á la nota de la ley 79 de este título. Que tengan libro de recetas. Mandamos que los contadores tengan un libro de las recetas que les dieren nuestros oficiales, en el cual satisfagan y testen las cuentas luego que se tomaren y fenecieren. LEY IX. Ordenanza 9 de 1695. fenecidas. Ordenamos que tengan otro libro que sirval de inventario, donde asienten las cuentas que tomaren y hubieren fenecido, poniéndolas por letras de abecedario, y en cada una el nombre del que hubiere dado su cuenta, espresando de qué la dió y en qué libro se puso, para que en todo tiempo se halle con facilidad. LEY X. Ordenanza 10 de 1605. Que tengan libros de alcances, resultas y diligencias. Mandamos que hayan de tener libro donde se saque razon de los alcances que hicieren en las cuentas, y asienten las diligencias que fueren haciendo en su cobranza, con dia, mes y año, y el cobro y recaudo que en ella pusieren, y otro encuadernado, donde saquen las resultas y cargos que salieren de las cuentas que tomaren y fenecieren, contra diferentes perso Ordenamos que asimismo sean obligados á tener libro de todas las rentas y derechos, almojarifazgos, azogues, tasas y encomiendas incorporadas en nuestra corona real y otros efectos que nos pertenecen y puedan pertenecer en todos los lugares y distritos de las partes donde cada tribunal residiere, en el cual no falte cosa alguna. Y mandamos á nuestros oficiales reales, á quien toca tener la cuenta y razon de lo susodicho, en sus distritos, que den á los contadores de cuentas la razon con la claridad que convenga, para que puedan formar y fundar este libro y saber en todo tiempo la hacienda que à Nos pertenece y se deba cobrar por nuestra, el cual han de formar y tener lo mas cierto y puntual que fuere posible: con apercibimiento de que haciendo lo contrario paguen de pena los unos y los otros mil ducados para nuestra cámara, demas de quedar todos obligados á tener el dicho libro. LEY XII. Ordenamos y mandamos que los dichos contadores hayan de tomar y tomen cuentas á todos nuestros oficiales reales que tienen llave de nuestras cajas de lo que recibieren y cobraren, procedido de todas las rentas y derechos que por cualquier causa, título, razon ó forma nos pertenecen y deben pertenecer y se han cobrado, acostumbrado y debido cobrar, al tiempo asignado por la ley 25 de este titulo. LEY XII. Ordenanza 13 de 1605. Que los oficiales reales den razon todos los años á las contadurías de cuentas de lo que pertenece á hacien da real. LEY XIV. Ordenanza 14 de 1605. Con la ley 3, tit. 29, de este libro. Que antes de tomar las cuentas se entreguen relaciones juradas, con la pena del tres tunto. Al tiempo de tomar y fenecer las cuentas antes que otra cosa se haga, nuestros oficiales reales y todas las demas personas de cualquier estado, calidad y condicion que hayan recibido y estado ó esté á su cargo recibir y cobrar hacienda nuestra, deben entregar y entreguen á los contadores de cuentas relaciones juradas y firmadas de sus nombres, de todo lo que han recibido y se les ha entregado y de lo que de ello han gastado, pagado y distribuido, y juren en forma de derecho al pie de las relaciones juradas, que todo lo contenido en ellas es cierto, leaf y verdadero, y que no han recibido mas maravedis de los que se hacen cargo: y Iran pagado todo lo que en ellas ponen en data y descargo: y que se obligan con sus personas y bienes, que si en algun tiempo pareciere y se hallare haber dejado de cargarse algo de lo recibido ó puesto en data mas de lo que real y verdaderamente hubieren pagado, gastado ó distribuido, lo pagarán con la pena del tres tanto, en la cual desde luego los damos por condenados y mandamos se ejecute en sus personas y bienes, y sea la tercia parte para el que lo denunciare, la otra para nuestra cámara, y la otra para los jueces que lo sentenciaren y determinaren. LEY XV. Ordenanza 15 de 1605. Que los cargos se comprueben por las relaciones, recetas, libros y escrituras. Los cargos de cuentas se han de comprobar por relaciones juradas que dieren las partes y recetas de nuestros oficiales, sacadas de los libros particulares que cada.uno tiene y por el comun y general que ha de estar en las cajas reales y el particular que los contadores de cuentas han de tener, como está dispuesto, de todas las rentas, derechos, almojarifazgos y otras cualesquier cosas y efectos que á Nos pertenecen y pueden pertenecer y asimismo por los libros que tienen los escribanos de minas para Para que las cuentas se tomen y fenezcan avaluaciones que se han hecho ó hicieren de las nuestros quintos reales, y por los registros y con las aprobaciones y justificaciones que conviene y son necesarias, y no pueda haber dolo mercaderias y otras cosas de que se nos deben ni fraude en ellas, los oficiales de nuestras In- y pagan almojarifazgos, y por los otros recaudos y averiguaciones que pareciere conveniente dias donde hay cajas reales, y se cobran y recogen nuestras rentas y derechos de los libros y necesario, de forma que tengan toda comparticulares que cada oficial está obligado á te-probacion y nadie se puede encubrir. ner por su oficio, hayan de dar y dé cada uno por si solo razon á nuestros contadores de cuentas de todo lo que á Nos pertenece y hemos de haber en cada un año, por cualquier causa que sea, con distincion, claridad y géneros en tal forma, que se pueda entender lo que de cada cosa y género nos toca y pertenece á nuestro haber, sin dejar omitida ni encubierta cosa alguna, pena de privacion de sus oficios, demas de ser castigados como personas que encubren y ocultan nuestra real hacienda. LEY XVI. Ordenanza 16 de 1605. Que los contadores puedan pedir y ver los libros de los oficiales reales, y ellos lo cumplan. Si para mas comprobacion de los cargos fuere necesario ver los libros particulares y el comun que deben tener los oficiales reales de lo que recibieren y cobraren en nuestras cajas, puédanlos pedir y tomar los contadores de cuentas cuantas veces quisieren y les pareciere. conveniente, y hagan las averiguaciones y com probaciones necesarias, y hecho y averiguado | ta: y lo mismo hagan de los alcances que des- lo que se pretende vuélvanlos á nuestros oficia les, á los cuales mandamos que guarden y cum- plan los autos y provisiones que sobre esto pro- Que los oficiales reales den á las contadurías de cuentas A los contadores de cuentas han de dar ra- zon los oficiales reales de todas las situaciones, mercedes y salarios que están consignados y se pagan de nuestras cajas reales, con la claridad y distincion necesaria, para que la puedan po- ner y asentar en las cuentas que tomaren y com- probar las siguientes: y no se pueda recibir ni pasar en cuenta mas de lo que por Nos estuvie- re concedido, y sepan cómo y cuándo se aca- ban y fenecen las mercedes y consignaciones, y Que los contadores pas. n en cuenta lo pagado por órde- nes ó facultades del rey, y lo que fuere justicia. Ordenamos que los contadores reciban y pa- sen en las cuentas que tomaren á nuestros ofi- ciales y á las demas personas que las hubieren de dar, todos los maravedís y otras cosas que hu- bieren dado y pagado en virtud de cédulas y órdenes firmadas de nuestra mano, y de los vi- reyes y otros cualesquier ministros que en nues- tro nombre se las pidieren y ellos debieren dar, segun sus comisiones y facultades que de Nos Al tiempo que los contadores comiencen á tomar las cuentas pongan al principio de cada una el dia, mes y año, y hagan notificar á las partes que las hubieren de dar que asistan á ellas todas las audiencias y horas que les señalaren, hasta las fenecer y acabar, imponiéndoles penas á cada una que faltare, y las ejecuten en sus personas y bienes, con señalamiento de estra- dos en su ausencia y rebeldia: y estando con- vencidos les paren tanto perjuicio como si se Primera parte de la ordenanza 20 de 1605. En Aranda Que los alcances por relaciones juradas y cuentas finales se cobren y pongan en las cajas. Luego que los obligados á dar cuentas pre- sentaren relaciones juradas y firmadas de los cargos que hubieren tenido, hagan cobrar y co- bren los contadores el alcance que en ellas hi- pues de fenecidas resultaren y pareciere deber, y lo que así se cobrare lo hagan entregar y en- treguen en las cajas reales y no en otra parte alguna, donde se tenga con cuenta separada y distinta, y pueda constar lo que de este género se cobra y envia á estos reinos. (3) Segunda parte de la ordenanza 20 de 1605. Que los contadores no libren en alcances de cuentas sin No puedan librar los contadores por ningun caso en alcances que resultaren de relaciones juradas ni cuentas fenecidas, escepto en la can- mas antiguo reconozca é inventarie Para que mejor y con mas claridad se pue- dan tomar y fenecer las cuentas de oficiales reales, saber el estado que cada una tiene y lo que se ha cobrado de nuestras cuentas y dere- chos, y puesto en las cajas, y v lo que está cobrar y se resta debiendo: Mandamos que al fin de cada un año el contador de cuentas mas antiguo donde estuviere el tribunal vaya á la caja real, y con intervencion de nuestros ofi- ciales y personas que suelen concurrir con ellos, haga que se cuente é inventarie todo cuanto en ella hubiere y hallare, sin reservar ni omitir cosa alguna, poniéndolas todas por sus géneros, con especificacion y distincion, como se estila, y tome copia del inventario, para poder con él comprobar la cuenta final y poner cobro en lo que estuviere por cobrar haciendo que con to- da diligencia sean enteradas nuestras cajas rea- les, y los contadores de la Habana y Caracas hagan lo mismo en los de aquellas ciudades. Cuarta parte de la ordenanza 20 de 1605. Si de la visita de cajas y tanteo de cuentas (3) No se alcanza en qué pudo fundarse la idea do y debido cobrar, conforme á las escrituras y recaudos que hubiere para ello, y ha de ser de todas nuestras rentas y derechos que en cual- quier forma nos pertenecieren y debieren per- tenecer en aquel año, como está ordenado, no Luego que los contadores de cuentas havan embargante, que digan y aleguen que no lo Primera parte de la ordenanza 22 de 1605. D. Feli- y pongan en las cajas reales, haciendo sobre sus personas, bienes y fiadores á que lo enteren ello las ejecuciones y diligencias necesarias, co- mo por maravedis de nuestro haber: y sí por los recuerdos que presentaren pareciere que las han hecho y no se ha podido cobrar, y que en esta parte han cumplido con su obligacion, se les recibirá en cuenta lo que montare, y los contadores barán las nuevas diligencias que pa- reciere convenir para la cobranza, hasta que se se de lugar á que sobre ello sean oidos en justi- ponga en nuestras cajas, y por ninguna forma Nuestros contadores de cuentas han de to- mar y fenece la cuenta final de los oficiales y cajas reales del año precedente, en el primero siguiente, sin dilacion en ningun caso y todos nuestros oficiales han de ser obligados á ir ó enviar procurador con sus poderes bastantes ante los contadores de cuentas, á dar las que fueren de su cargo y obligacion y en cuanto a las de Potosí, Chile, Filipinas y Panamá se este titulo. Y porque la grande omision que ha habido en tomar cuentas á nuestros oficiales y cobrar los alcances, de que se halla notable- mente enflaquecida la real hacienda, por los muchos atrasados y de grande consideracion que hay pendientes en las contadurías, nos ha obligado á considerar el medio mas eficaz para su reparo: Ordenamos y mandamos que los vi- reyes del Perú y Nueva-España, y presidente del Nuevo Reino, desde el principio del año que señalaren, hagan que se comiencen á tomar las cuentas del año presente, y continúen en los siguientes, segun permitiere la posibilidad y distancia, hasta fenecer y cobrar los alcances, poniendo en esto tan particular cuidado como D. Felipe III en Zamora á 16 de febrero de 1602. Y en la segunda parte de la ordenenza 22 de 1605. Y en la de 20 de 1609. En Madrid á 12 de enero de 1618. En Elvas á 13 de mayo. En Lisboa á 24 de agos- to. En Santaren á 13 de octubre de 1619. D. Feli- pe IV en Madrid á 26 de agosto de 1636. Que en las cuentas se haga cargo de lo cobrado y debido En las cuentas que á todos se tomaren y fe- (4) En real órden de 3 de mayo de 94 se manda El alcance que se hiciere á los oficiales de nuestra real hacienda de la cuenta del año an- tecedente en el primero siguiente de lo que tu- vieren por cobrar, conforme a lo ordenado, se ha de enviar á estos nuestros reinos en la pri- mera flota ó galeones, inviolablemente, con declaracion de qué procedió, y con él un du- plicado de la cuenta final, que así se hubiere tomado, para que se vea en nuestro consejo de Indias, y asiente en los libros de los contadores de cuentas de él, y en todo tiempo conste del estado que tiene nuestra real hacienda, de for- ma que la cuenta final y el alcance de un año se haya enviado y traido á estos reinos dentro de los dos siguientes, y no lo puedan dilatar mas Ordenanza 24 de 1605. Que las cuentas que tomaren los gobernadores ó corre- En diferentes partes y provincias de las In- masen, y estos no diesen las cuentas en el término pertenece y habemos de nuestras rentas y de- de los alcances y otras cosas que resultaren han de pedir á las personas que lo debieren dar, pena de que si cuatro meses de pasado el año no se las enviaren, puedan los contadores en- viar y envien comision, con dias y salarios, á Que cada año vaya un oidor de los Charcas á Potosí á (5) Por real cédula de Madrid a 31 de enero de 1720, se mandó cesar en esta comision á los oidores; ordenándose que en su lugar pasaran cada tres años por turno los contadores del tribunal mayor de Lima con la ayuda de costa, que sobre los 3,600 de sueldo completase los 5,000, y con facultad de nom- brar dos subalternos que les ayuden con el sueldo de 1,335 pesos en cada año, y as mismo sean visita- dores de cajas, minas é ingenios, como se manda en Y ultimamente, á representacion de D. Manuel Que se guarde lo resuelto sobre haber nombrado contadores para olgunas provincias, y tomar y remitir Habiendo proveido por diferentes determi- que todas las cuentas de nuestras cajas reales y Ordenanza 28 de 1605. Véanse las leyes 99 de este Que cada tres años vaya un contador de cuentas de Lima á tomarlas á la caja real de Potosí. villa imperial de Potosí se recoge y cobra mu- cha cantidad de hacienda nuestra, y conviene que en ella haya toda cuenta y razon y el co- bro necesario: Mandamos que cada tres años uno de los contadores de cuentas del tribunal de Lima por su turno, sea obligado á ir y va- ya á asistirlas, y tomar y fenecer las cuentas fina- les de los oficiales reales por la misma órden y forma que está dispuesto, se tomen y fenez- can las de todos los demas y cajas reales de In- dias, con las mismas recetas y comprobacio- nes, y para mas justificacion lleve las copias de los tanteos y relaciones que cada año hubieren enviado nuestros oficiales: y asimismo las cuen- niesen en derechura las cuentas de Potosí al tribunal de ellas, como las demas del reino, y para este fin se |