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pusieren y espresaren de autos y procedimientos de comisarios despachados por los tribunales de cuentas, no han de conocer los vireyes, presidentes y audiencias, sino el tribunal de contadores donde se ha de acordar, y por cuyas provisiones se despachan, hasta que cobrado el alcance haya pleito formado, que es el tiempo en que ha de ir á la andiencia y jueces nombrados, como se dispone por la ordenanza 33 de 1603, ley 37 de este título.

LEY XCIV.

D. Felipe IV en Madrid á 11 de octubre de 1635. Que da forma en tomar la razon de los despachos de vireyes y presidente del reino.

En tomar la razon de los despachos de vireyes de Lima y Méjico y presidente de Santa Fe, por los tribunales, se guarde la misma órden que en la contaduría mayor de cuentas de nuestro consejo de hacienda, cuya forma es que solamente la tomen los contadores de resultas á la vuelta de los despachos, y no los del tribunal, y de la misma suerte la tomen los oficia les de nuestra real hacienda de las dichas ciudades.

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D. Felipe IV en Madrid á 23 de febrero de 1633. Que los contadores tomea la razon de las condenaciones y libranzas en penas de cámara.

Mandamos que los receptores de penas de cámara de audiencias donde hubiere tribunales de cuentas, en las cartas de pago que dieren de condenaciones pongan que se tome la razon en la contaduría de cuentas, y los contadores la tomen, y de las libranzas que se dieren, en el receptor, guardando la ley 46, titulo 25, lib. 2, donde no hubiere tribunal de cuentas.

LEY XCVII.

El mismo alli á 28 de mayo de 1621. Que los contadores cumplan las compulsorias de las audiencias.

Ordenen los contadores de cuentas á sus oficiales, que cumplan las compulsorias de las audiencias para copiar papeles, guardando en su ejecucion el estilo y costumbre, y poniéndola por cabeza den en su conformidad los autos que se les pidieren; y si faltare oficial y la compulsoría se presentare en el tribunal, provean auto, mandándola cumplir y dar lo que se pidiere.

LEY XCVIII.

D. Felipe III en el Pardo á 18 de febrero de 1609. Que en los despachos de la contaduría se ponga que fueron con acuerdo.

Habiéndose acordado que vaya persona particular á tomar las cuentas de alguna de nuestras cajas, tocan los despachos al virey ó presiclarado por la ley 9, tit. 1, lib. 7, y en las prodente y contaduría de cuentas, como está devisiones y despachos no se pongan con acuerdo de la audiencià, sino de los contadores de cuentas de aquel tribunal.

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D. Felipe IV en Madrid á 20 de abril de 1630. Que el contador visite y tome cuentas en Potosí, CastroVireyna, Cuzco, Oruro y la Paz.

Los vireyes y presidente del reino procuren y hagan que los contadores de cuentas cumplan lo que están obligados por sus oficios en acabar las cuentas de su cargo cada año, y el del Perú haga ejecutar lo dispuesto, proveyendo que el contador á quien tocare el turno referido en la ley 32 de este titulo, vaya á Potosí á visitar, y tomar cuentas de aquella caja cada tres años, y de camino á las de Castro Vireina, Cuzco, Oruro y la Paz, y por esto no se le señale ningun salario ni ayuda de costa mas del que gozare por su oficio, ni lleve escribano, alguacil ni otro oficial con salario, porque ante los escribanos de la dicha villa y las demas partes referidas podrá hacer los autos tocantes á la visita y cuentas, y cometer á los alguaciles ordinarios de ella la ejecucion de sus mandamientos, á que todos acudirán como tienen obligacion por sus oficios, y el virey lo ordene, y confirme á la ocupacion y trabajo del contador, útil y beneficio que hubiere resultado á nuestra real hacienda, y en atencion á los gastos del viaje le mandaremos dar la ayuda de costa que pareciere justo, de que tenga el virey particular cuidado, y de enviar testimonio al consejo ó se le hará cargo en la residencia por omision.

LEY C.

D. Felipe IV en Madrid á 20 de abril de 1634. Que si en Lima no hubiere contadores y ministros suficientes, pareciendo al virey que así conviene, en alguna ocasion elija personas que ayuden á tomar cuenta y cobren alcances.

Reconocido cuan atrasadas se hallan las cuentas de nuestra real hacienda, y que se dejan de sacar resultas y cobrar alcances, especialmente en las provincias del Perú: Ordenamos y mandamos al virey que procure con todo cuidado que sean tomadas y fenecidas con la mayor brevedad que fuere posible: y si en el tribunal de cuentas de Lima no hubiere el número de ministros y oficiales suficiente y le pareciere que así conviene en alguna ocasion, elija dos o mas personas prácticas y entendidas en este ministerio, y los reparta y encargue las cuentas atrasadas que hubiere en el tribunal, así de la caja de Lima como del distrito, concertándose con ellas por cierta cantidad, conforme puedan y deban merecer, señalando el tiempo en que las hubieren de acabar y perfeccionar, ó ciertas horas cada

cuentas y de oficiales reales, sea por pliegos, diciendo al principio que á nuestro servicio conviene que se satisfaga por los libros, ó prevenga tal cosa, ó dé razon de lo que hay en tal negocio, y en este pliego sca el tratamiento diciendo los señores, y lo mismo se observe con cualquiera de los demas oficiales en calidad de oficio, y no como persona particular. Y declaramos que el tomar la cuenta y darla los oficiales reales en los tribunales de cuentas no induce superioridad, por las diferencias, porque se suelen encontrar con ellos los contadores de cuentas; y si el pliego no tuviere breve ejecucion ni respuesta clara, cual conviene á nuestro real servicio, acúdase al virey ó presidente de Santa Fe, que le mande dar cumplimiento, multando y penando á los culpados á su arbitrio para que con el cscarmiento cesen encuentros. (17) LEY CII.

El mismo allí á 23 de julio de 1630. Que los tribunales de cuentas puedan hacer autos sobre cumplimiento de cédulas, y lo comuniquen con los vireyes y presidente.

dia, en las cuales precisamente se hayan de ocupar y ocupen hasta que queden acabadas, nombrando un superintendente que los asista y vea como trabajan, y ordenando, que le consulten y al tribunal de cuentas las dudas y reparos. Y porque la caja de Potosí y otras subordinadas à ellas están muy distantes de Lima, y son las de mas sustancia y mas importantes de nuestra real hacienda, pueda nombrar otros dos conladores de la misma calidad, satisfaccion y confianza y á estos ordene que vayan á la villa de Potosí y les cometa (guardando en la forma de los despachos lo resuelto por las leyes de este titulo) que vean, tomen y fenezcan las atrasadas, y en las demas cajas y corregimientos de aquel distrito que no se hubieren llevado al tribunal de cuentas, señalándoles para este efecto y ocupacion el tiempo y salario que le pareciere convenir, y ordenando que con frecuencia le avisen do lo que obraren, y que consulten con el virey y tribunal las dudas; y si tomadas y fenecidas las cuentas le parecieren á propósito para la cobranza de alcances, se la cometa y encargue que procedan conforme á derecho, hasta la real paga, entero y salisfaccion de ellos, contra los deudores principales, heredeDeclaramos que los tribunales de cuentas ros y fiadores y otros cualesquier ministros y puedan hacer autos, mandando intimar, guarjusticias que hubieren tenido culpa ú omision o dar o ejecutar nuestras cédulas, que le fueren negligencia en la cobranza, y por su causa hu- dirigidas, tocantes al buen cobro y administrabieren venido en quiebra; y si el virey no juzga-cion de nuestra real hacienda, comunicándolo re por conveniente que los contadores asi nombrados hagan la cobranza, ordene que la haga el tribunal de cuentas en la forma acostumbra da, por las resultas de cuentas, procediendo breve y sumariamente, como por maravedis y haber de nuestra real hacienda. Y mandamos á todos los contadores de cuentas de los tribunales de Lima, Méjico y Santa Fe, que en las que estuvieren pendientes y despues se ofrecieren procedan con toda atencion, vigilancia y cuidado, y no se diviertan á otras ocupaciones, de forma que todos los años puedan enviar y envien á nuestro consejo de Indias y contaduría de él, razon del estado de nuestra real hacienda y sus cuentas, tan distinta, ajustada y específica, como conviene, para que Nos proveamos lo que mas fuere de nuestro real servicio. (16)

LEY CI.

D. Felipe IV en Madrid á 11 de junio de 1624. Que los tribunales de cuentas y hacienda se comuniquen por pliegos.

Cuando se comunicaren los tribunales de

(16) En real cédula de 27 de abril del año de 720 que va citada en la ley primera de este título entre los reformas de plazas se dice.

Por lo que mira á contadores ordenadores está dispuesto que sean dos con títulos mios, y teniendo entendido pasan de doce los nombrados por los vireyes, escediendo en ello á lo dispuesto por la ley 100, tit. 1.0, lib. 8, en la cual se previene pueda elegir dos ó mas personas práctica á quienes repartir cuentas atrasadas, concertando con ellas la cantidad correspondiente al trabajo: y conviniendo evitar este abuso, mando á los vireyes que en estos nombramientos no escedan del número de cuatro etc., y en su consecuencia declaro queden con ejercicio en todos hasta el número de seis.

primero con los vireyes ó presidente del Nuevo
Reino, como presidentes que son de los dichos
tribunales, para que los rubriquen, si les pa-
reciere, juntamente con los contadores.
LEY CIII.

El mismo allí á 24 de setiembre de 1626.
Que los contadores de cuentas de Lima y Méjico
procuren la ejecucion de lo ordenado sobre ropa de
China.

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Los contadores de cuentas de Lima y Mé jico procuren y hagan guardar las prohibiciones sobre la ropa de China, y que en los navios que se permitieren al trato no pase de Nueva España al Perú, y hagan ejecutar las pemedie el esceso y contravencion á nuestras órnas impuestas, dándonos aviso para que se redenes. (19)

LEY CIV.

D. Felipe IV en Madrid á 15 de diciembre de 1629,
y 16 de él de 1631.
Que los contadores reconozcan las fianzas, y se infor-
men si están en quiebra los que administran ha-
cienda real.

Ordenamos y mandamos á nuestros contadores de cuentas que todos los años al primero dia despues de vacaciones de la pascua de Navidad, habiendo leido las ordenanzas, reconozcan el libro formado en cada tribunal, donde están las fianzas de los oficiales reales de su distrito para el efecto contenido en la ordenanza 17 de 1605, ley 52 de este titulo, y del receptor

(17) Por real órden de 14 de mayo de 791 se ba mandado observar esta ley, y que los vireyes y presidentes en los oficios concluyan diciendo á los señores ministros de real hacienda.

(18) Véase la ley 69 y signiente tit. 15, lib. 9.

de las penas de cámara de la audiencia, y de todos los que tuvieren á su cargo administracion de cualquier género de hacienda real, y procuren entender por medio de los corregidores de las ciudades y villas donde estuvieren nuestras cajas reales, valiéndose de todas las noticias convenientes y necesarias, si algunos fiadores de oficiales reales ó ministros que las hubieren dado en el ingreso de sus oficios se han muerto ó ausentado, ó han faltado á su crédito, ó si están en quiebra los principales ó fiadores, y den noticia al virey ó presidente que gobernare, para que haga asegurar y afianzar nuestra real hacienda en la cantidad que cada oficial real, receptor ó ministro estuviere obligado, conforme à sus títulos; y para que en todo tiempo conste de las diligencias correspondencia con los corregidores, y estado de las fianzas, se escriba en el libro de ellas al principio de cada año. LEY CV.

El mismo allí á 9 de julio de 1630.

Que los contadores de resultas tomen las cuentas

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les de cuentas, conforme á las leyes del tit. 18, lib. 2, y las demas que tratan de las obligaciones fiscales, y el estilo que sobre esto hubiere, y no sea en contrario a lo que alli se dispone: y que los solicitadores-fiscales, asi de causas civiles como criminales tambien asistan y acudan al despacho y solicitud de las que pasaren en los dichos tribunales: y que los escribanos de cámara de las audiencias hagan su oficio en ellos con mucha puntualidad, firmen y hagan todos los despachos, anteponiéndolos á todos los demas, con apercibimiento de que cualquier descuido que en esto tuvieren los solicitadores y escribanos, se castigará segun su gravedad.

LEY CVII.

D. Felipe III en Aranjuez á 2 de mayo de 1615. Que los contadores remitan á la contaduría del consejo las cuentas por duplicado.

Es nuestra voluntad que los tribunales y contadores cada año remitan á la contaduría de nuestro consejo de Indias por duplicado todas

atrasadas, ó no se les permita usar los oficios al las cuentas de las cajas reales y las demas con

cobrar salarios.

tenidas en la ley 2, tit. 11, lib. 2, para el efecto que allí se refiere, conveniencia de nuestro

LEY CVIII.

Los contadores de resultas tomen y fenez-real servicio y noticia de todo. can las cuentas atrasadas (pues lo son solo para este efecto y ejercicio) hasta que las acaben, y si no lo cumplieren así, los vireyes ó presidente no les dejen usar sus oficios ni cobrar salarios. (19)

LEY CVI.

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Ordenamos á los fiscales de lo civil de nuestras audiencias de Lima y Méj co, y al de la de Santa Fe del Nuevo Reino, que asistan por sus personas ó solicitadores, á las causas de nuestra real hacienda que se ofrecieren en los tribuna

(19) Sobre esta ley debe notarse que los contadores de resultas de Lima cuando se quiso reducirles á los términos de esta ley y otras de este título representaron sobre su autoridad y facultades; pero se les contestó en cédula de 21 de marzo de 1792: mandando se les guardasen en los casos de que hablan las leyes.

Véase la ley 6, tit. 4, lib. 8, en que se ordena proceder hasta la suspension de oficio por defecto de su cumplimiento.

D. Felipe IV en Madrid á 13 de setiembre de 1627. Que los contadores no se ocupen mas que en el cumplimiento de su obligacion y remitir las cuentas.

Los vireyes y presidente del Nuevo Reino de Granada no embaracen á los contadores de cuentas, ni consientan que se ocupen en otro empleo que el de su obligacion, como está dispuesto por leyes y ordenanzas, porque no se pueden escusar de tomar y remitir todos los años las cuentas que tienen obligacion, y los oficiales reales tomarán y ajustarán las que deben, como ministros que han afianzado el cumplimiento de su cargo. (20)

Que donde hubiere tribunal de cuentas se señale dia fijo cada semana para los pleitos de ellas, ley 78, tit. 15, lib. 2.

Véase la nola puesta al fin del tit. 3 de esle libro.

(20) En real órden de 15 de diciembre de 1772 so ha prevenido el modo como se ha de atender al mérito de los ministrós y oficiales del tribunal de cuentas.

TITULO SEGUNDO.

De los contadores de cuentas, resultas y ordenadores.

LEY PRIMERA.

D. Carlos II y la reina gobernadora. Que los contadores de cuentas, resultas y ordenadores, hagan el juramento conforme á la ley 2, titulo primero de este libro.

Ordenamos y mandamos que siendo proveidos por Nos contadores de cuentas para que sirvan en los tribunales de Lima, Méjico y Santa Fe, antes que entren á ejercer hagan el juramento y solemnidad que se contiene en la ley 2, tit. 1 de este libro, y de otra forma no puedan ser recibidos, ni se les permita hacer ningunos actos de nuestros contadores de cuentas, ni entrar en los tribunales; y los contadores de resultas y ordenadores le hagan en la misma conformidad segun derecho, y la obligacion impuesta por sus títulos.

LEY H.

D. Felipe IV en Madrid á 12 de junio de 1610. Que ninguno sea admitido á plaza de tribunal de cuentas, sin haber dado las que fueren de su obligacion.

Por un capítulo de la cédula de reformacion de nuestro consejo de hacienda y contaduria mayor que mandamos despachar el año de mil seiscientos y veinte y seis, está dispuesto y ordenado que si alguno tuviere cuentas que dar, y fuere promovido á plaza de dicho consejo ó sus tribunales, ó á otra cualquiera, no pueda tomar la posesion hasta haber dado las que fueren de su obligacion. Y porque a nuestro servicio y buena administracion do hacienda conviene que lo mismo se observe, practique y ejecute en los tribunales de cuentas de Lima, Méjico y Santa Fe, mandamos á los vireyes y presidente y á los contadores que siendo promovido à aquellos tribunales algun oficial que haya sido ó sea de nuestra real hacienda de las Indias ó islas adyacentes, ú otra cual quiera, sin escepcion de personas que la haya administrado ó tenido á su cargo en alguna forma, no sea admitido ni recibido, ni se le dé la posesion en el tribunal hasta que conste que ha dado sus cuentas, y están fenecidas y acabadas.

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oficios en ausencia, enfermedad u otro cualquier impedimento, usar y ejercer en lugar de los de resultas, como se practica en nuestra contaduría mayor. Así lo tenemos por bien, con que no tomen las cuentas que hubieren ordenado, como se contiene en la ley 49, tit. 1 de este libro, y no hagan falta en sus oficios el tiempo que no estuvieren en esta ocupacion.

LEY V.

D. Felipe II allí á 5 de octubre de 1607. Que los vireyes ó presidentes nombren contadores en interin.

Si faltaren todos los contadores de cuentas, resultas ú ordenadores, ó algunos de ellos, los vireyes ó presidentes pretoriales nombren otros en interin, guardando las leyes 46 y 47, tit. 2, lib. 3; y si el que faltare fuere contador de cuentas y hubiere otros, comunique el virey ó presidente con ellos el nombramiento del que ha de sustituir, conforme á la ley siguiente. (1)

LEY VI.

D. Felipe IV alli á 31 de marzo de 1632. Véase la ley antecedente.

Que en cada vacante de contador sirva uno de resullas ordenador; y el nombramiento en inlerin sea de el virey ó presidente.

Siempre que sucediere vacante de contador sirva por él uno de resultas donde estuvieren proveidos por Nos, y si no los hubiere, un contador ordenador, porque son ministros que tienen mas noticia de las cuentas, y este se junte con el contador de cuentas en el aposento scparado en la contaduría, y le ayude a glosar,

á

en este tiempo no se pueda ocupar en otro ningun empleo, aunque sea en la ordenata de las cuentas. Y ordenamos que por esta razon no tenga voto ni se asiente en el tribunal, ri se le acreciente salario; y que el virey ó presidente nombre el contador de resultas, ú ordenador en su lugar, comunicándolo con los contadores de cuentas, con la mitad del salario; y en vacante del virey ó presidente, es nuestra voluntad que lo puedan nombrar los contadores de cuentas, comunicando á la audiencia real donde residieren, para que sirva en interin que Nos proveemos ó mandamos lo que se deba hacer.

(1) Sobre esta ley 5 y 6, y para que se prepongan tres sugetos idóneos para el tribunal de cuentas hay auto acordado en Lima de 29 de setiembre de 768, confirmado por real cédula de 15 de octubre dé 769, y por real órden de 15 de diciembre de 772, despues de reprender la inaccion de los subalternos.

Por un efecto de la real piedad se previene que se consulten para cajas reales y otros ministerios de hacienda, y que se graduen lós ascensos basta la mesa mayor. Está á fólio 73, titulo 41 del gobierno de Lima.

LEY VII.

El mismo allí á 29 de agosto de 1623. Que el salario de oficiales se pague de condenacio

nes.

Mandamos que á los oficiales de los tribunales de cuentas nombrados con órden ó permision nuestra se les pague el salario que Nos señaláremos con sus oficios, de las condenacio

ofrecieren, guardando la misma forma en la co currencia que en los demas actos públicos en que asisten con las audiencias.

LEY XII.

El mismo alli á 1.o de abril de 1636. Que los contadores de cuentas guarden la ley 50, titulo 16, lib. 2.

Guarden los contadores de cuentas la pro

nes que se hicieren en el tribunal, y no de al-hibicion de asistir á fiestas, honras y entierros cances ni real hacienda, no habiendo órden particular.

LEY VIII.

D. Felipe III en Madrid á 24 de diciembre de 1612. D. Felipe IV allí á 28 de noviembre de 1650. Véase la ley 62, tit. 4 de este libro.

Prohibe los casamientos de contadores de cuentas con hijas y parientas de oficiales reales; y de oficiales reales con hijas y parientas de los contadores, y que se casen sus hijos con ciertas calidades, y asignación de grados, y de los que tienen á su cargo hacienda real.

Prohibimos y defendemos á nuestros cantadores de cuentas casarse con hijas, hermanas ó deudas dentro del cuarto grado, de los oficiales de nuestra real hacienda, de las cajas de sus distritos, y de personas que tengan á cargo hacienda real, de que hayan de dar cuentas en los tribunales de cuentas: y asimismo que puedan casar los dichos oficiales reales con hijas ó hermanas de los dichos contadores, y los hijos ó hijas de los unos con los de los otros, de la misma manera, siendo vivos los padres, sin espresa licencia nuestra, pena de privacion de sus oficios y en cuanto á que nuestros oficiales no se puedan casar con parientas de sus compañeros, mandamos que se guarde la ley 62, tit. 4 de este libro. (2)

LEY IX.

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El mismo allí á 2 de mayo de 1640. Que los contadores de cuentas asistan á los actos de la fe.

Ordenamos que los contadores de cuentas de Lima y Méjico vayan y asistan con los vireyes y audiencias de los actos de la Fe que se

(2) Véase lo notado sobre la ley 62, tít. 4 de este libro.

como particulares en iglesias ó conventos, segun lo ordenado por la ley 50, tit. 16, lib. 2, y en ninguna forma contravengan ni se les permita.

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cargo.

LEY XV.

D. Felipe IV en Zaragoza á 22 de noviembre de 1645: En Madrid á 30 de noviembre de 1616.

Forma de proceder en las recusaciones de contadores

de cuentas.

Declaramos que en las recusaciones de los contadores de cuentas se deben proponer causas en la forma que por las leyes de estos reinos de Castilla, y tit. 11, lib. 5 de esta Recopilacion está dispuesto, respecto de los ministros togados, para que si fueren bastantes, y se probaren, queden del todo removidos, y escluidos los contadores recusados, con que las causas de cuentas que pasaren en los tribunales de ellas, se prosigan y fenezcan con la brevedad que conviene. Y para escusar la dilacion que pueden causar las recusaciones y gastos que resultan contra nuestra real hacienda: Mandamos que si fueren recusados todos los contadores de cuentas, se conozca de las causas que hubiere en la junta de hacienda, que para lo tocante à ella se hace, procediendo conforme á derecho: y en caso que los contadores de resultas de los tribunales de Lima, Méjico y Santa Fe fueren recusados por culpa suya, paguen el salario de las personas que se hubieren de nombrar por la junta de hacienda, para que tomen las cuentas, no quedando número de contadores que las puedan tomar: y no habiendo dado causa

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