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para la recusacion, por ser de parentesco ú otra | personal á este modo, se pague lo que hubieren de haber los que fueren nombrados de nuestra real hacienda.

Que donde hubiere tribunal de cuentas se señale dia fijo para los pleitos de ellas, ley 78, tit. 15, lib. 2.

Que el contador mas antiguo entre y vole en las juntas de hacienda, ley 45, tit. 1 de este libro.

Que los contadores no tengan parte en arrendamientos ni rentas reales, ni puedan tratar ni contratar, ley 51, tit. 1 de este libro.

Que no reciban dádivas de los que tuvieren cuentas o negocios ante ellos, ley 53, tit. 1 de este libro.

Sobre lugares en concurrencias de contadores, fiscales y alguaciles mayores, ley 70, tit. 1 'de este libro.

TITULO TERCERD.

De los tribunales de hacienda real.

LEY PRIMERA.

D. Felipe IV en Madrid á 11 de junio de 1621. Que los oficiales reales no se intitulen jueces; y la sala del despacho se pueda llamar tribunal. Ordenamos y mandamos que nuestros oficiales reales no se intitulen jueces oficiales, ni tengan otro título que el referido en esta nuestra ley, de oficiales reales ó de nuestra real hacienda: Y permitimos y tenemos por bien que la sala de su despacho se llame é intitule tribunal cuando concurrieren juntos á ejercer sus oficios. (1)

LEY II.

D. Felipe II allí á 18 de febrero de 1567. Allí á 18 de mayo de 1572. Ordenanza 58 de 1579. En Badajoz á 23 de julio de 1580. En Madrid á 31 de enero de 1592. Que los oficiales reales en la cobranza de la real hacienda

tengan la jurisdiccion que esta ley declara.

Porque si nuestros oficiales no tuviesen la autoridad necesaria y conveniente para cobrar toda nuestra real hacienda de cualesquier personas, no habria en ella el buen recaudo debido á su administracion y cobro, damos poder y facultad á todos cuantos lo fueren en las Indias y sus islas, para que puedan cobrar y cobren, segun y por la forma que en las leyes de este título está dispuesto, toda nuestra real hacienda, de tributos, rentas, deudas y otros efectos que se nos debieren y hubiéremos de haber, por cualquier causa, título ó razon que sea, y nos pertenezca en cada provincia donde residieren, y sobre esto hagan las ejecuciones, prisiones, ventas y remates de bienes, y otros cualesquier autos y diligencias que convengan y sea necesario, hasta cobrar lo que así se nos debiere, y enterar nuestras cajas reales. Y mandamos a los vireyes, presidentes y oidores de

(1) El estado actual de la jurisdiccion de los oficiales reales en lo relativo à la cobranza de la real hacienda está reducida á los términos que prescribe el artículo 71 de la ordenanza de Intendentes corregidores de Buenos Aires. Véase sobre todo la cédula de 1.9 de abril de 1796 que esplica mas este artículo y el 93, y 131 de la misma ordenanza, con la que concuerda la de Nueva España.

nuestras audiencias reales, y á los gobernadores, alcaldes mayores y justicias, que no les pongan ni consientan poner en todo lo referido embargo ni impedimento, y les den y hagan dar todo el favor y ayuda que les pidieren y fueren menester. Y declaramos y mandamos que las apelaciones que de los dichos nuestros oliciales se interpusieren vayan ante el presidente y oidores de la audiencia del distrito, y no ante otro juez alguno, segun la forma y órden dada por la ley 14, tit. 12, libr. 3, y así se guarde y cumpla, pena de nuestra merced, y quinientos mil maravedis para nuestra

camara.

LEY III.

D. Felipe II en Córdoba á 22 de febrero de 1570. Que los oficiales de la real hacienda guarden los límites de sus distritos.

Nuestros oficiales guarden y cumplan las provisiones y titulos que de Nos tuvieren para el uso y ejercicio de sus oficios, y en ninguna forma nombren tenientes, ni ejerzan, ni prootros oficiales; y los unos y los otros se contenvean otros autos ni diligencias en el distrito de gan en los límites de su jurisdiccion, conforme estuvieren señalados, desde el descubrimiento y poblacion de la tierra, y tiempo en que se pusieron oficiales en cada provincia, si no hubiere especial órden nuestra, para que entiendan asi en lo principal como en todo lo anexo y dependiente, las partes y lugares donde cada uno de ellos hubiere de ejercer, sin pretender otra cosa, y escusando cualquier diferencia que de hacer lo contrario podria resultar.

LEY IV.

D. Felipe II en Fuensalida á 18 de agosto de 1596. D. Felipe III en el Pardo á 29 de febrero de 1620. Que los oficiales reales asistan juntos á tratar las cosas de su cargo las mismas horas que las audiencias.

Todos los dias que no fueren fiestas se junten todos los oficiales reales en su juzgado por las mañanas y tardes á las mismas horas que el presidente y oidores de la audiencia de aquella

provincia despacharen y estuvieren de acuerdo: y si algun oficial real faltare por justo impedimento ó enfermedad, y no pudiere ir al juz– gado, dé cuenta al presidente si la caja estuviere en parte ó lugar donde asista nuestra real audiencia; y si no, al gobernador y justicia mayor, para que elijan persona de toda satisfaccion que lleve la llave de la caja real, y los dos oficiales que se hallaren presentes, ó el uno, donde no hubiere mas de dos, despachen los negocios que ocurrieren: y si hubiéremos proveido oficial mayor de la caja real, asista todo el tiempo necesario en el juzgado; y no lo ha ciendo sea compelido.

LEY V.

D. Felipe II en Aranjuez á 21 de mayo de 1597. Que los tres oficiales scan uno mismo para la administracion, sin diferencia."

Aunque los oficios de tesorero, contador y factor que ejercen nuestros oficiales reales son diversos, y cada uno distinto del otro: Es nuestra voluntad y mandamos, que para lo conveniente y que tocare á nuestro real servicio, bien y acrecentamiento de la hacienda real, su cobranza, administracion y beneficio, cada uno de los susodichos haya de hacer cuenta y considerar que le toca á él el oficio del otro, y asi han de ir las libranzas, pagas, entregas, autos, diligencias y recaudos que sobre nuestra real hacienda hubiere de haber, firmados de todos los dichos oficiales que en cada caja hubiere.

LEY VI.

El emperador D. Carlos y la emperatriz gobernadora en Toledo à 7 de junio de 1539. D. Felipe II ordeá nanza 55 de 1596.

Que los oficiales real's se asienten, voten y firmen por su antiguedad.

Declaramos y mandamos que el tesorero, contador y factor se asienten, voten y firmen segun su antigüedad, y recibimiento al uso de sus oficios, sin diferencia en el ejercicio.

LEY VII.

D. Felipe III en Valladolid a 25 de enero de 1605. Distribuye las horas de el despacho á los oficiales reales.

Los dias que nuestros oficiales han de hacer a'monedas sean martes y viernes, en los cuales traten de lo que á ellas tocare: y los lunes asistan en las cajas para quintar ó diezmar el oro ó plata y los miérceles y jueves para recibir y cobrar lo que ocurriere: y los sábados para pagar las libranzas despachadas á las partes; de suerte que tengan el tiempo repartido en el espediente de su cargo, sin embarazar una ocupacion con otra, y asistiendo en las almonedas dos horas de ocho á diez, ó nueve a once, y en los demas dias abrirán el tribunal cinco horas, tres á la mañana y dos por la tarde y aunque es conveniente que todos guarden este estilo, y corra uniforme la administracion, sin embargo no es nuestra voluntad alterar por ahora la costumbre y estilo que en cada caja estuviere introducido en cuanto á lo que esta ley dispone; pero no habiendo inconveniente,

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Mandamos que en todas nuestras audiencias se haga una junta y acuerdo de hacienda prejueves por la tarde, eligiendo el dia mas descisamente cada semana, los martes, miércoles ό ocupado, en que se trate de nuestra real hacienda y pleitos fiscales, y en ella asistan el virey ó presidente, y el oidor mas antiguo fiscal, contador de cuentas, donde hubiere tribunal, y el oficial real mas antiguo, diputando para esto una sala: y si el virey ó presidente no pudieren asistir, tenga su lugar y haga la junta ó acuerdo el oidor mas antiguo, teniendo un libro donde se escriba y asiente lo que trataren y resolvieren, y no se aparten hasta quedar resuelto y firmado; y si pareciere al virey ó presidente escusar de este cuidado al oidor mas antiguo por sus muchas ocupaciones, se puede repartir entre los demas que le siguieren en antigüedad por su turno, de forma que cada uno acuda un año, para que se vayan baciendo mas capaces en las materias.

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Estando ordenado que un dia cada semana se haga la junta de hacienda, ó no se cumple hava, concurriendo los ministros y ocupando con puntualidad ó pasan pocos dias que no la mucho tiempo en negocios que pudieran resolver por si solos nuestros oficiales reales. Y porque el al gobierno, y el fiscal a las obligaciones de su virey ó presidente pueden hacer mucha falta cargo, y de estos acuerdos resultan gastos y pagas en que no concurren los oidores, y lo que no se libraria si concurriesen, se consigue por la justificacion y autoridad del nombre de acuerdo: Mandamos á los vireyes y presidentes que en cuanto pudieren escusar reformen los dichos acuerdos, y los que hubieren de hacer solamente sean para tratar de lo que perteda, y su mejor administracion. nece al mayor aumento de nuestra real hacien

(2) Esta ley se ha derogado por cédula de San Lorenzo á 28 de setiembre de 1790.

LEY XI.

D. Felipe II ordenanza 46 de 1579. D. Felipe III en Madrid á 2 de marzo de 1618. D. Cárlos II y la reina gobernadora.

Que se haga el acuerdo de hacienda donde no hubiere audiencia todos los jueves, por el gobernador y oficiales reales.

Porque muchas veces se ofrece tratar y conferir en materias tocantes al acrecentamiento y administracion de nuestra real hacienda, y darnos aviso de lo que conviviere y fuere necesario proveer por Nos: Mandamos que los oficiales reales donde no hubiere audiencia se

junten los jueves de cada semana con el gobernador de la provincia, y por su ausencia con el justicia mayor, y allí en presencia de todos propongan cada uno lo que se le ofreciere y pareciere necesario á este propósito, y todos traten, confieran y resuelvan lo que se hubiere de hacer, y asentadolo en especial libro de acuerdo, con dia, mes y año: y asimismo el dia que no se hiciere el acuerdo ó junta, y la causa por qué no la hubo, y antes sepan y confieran si se cumplió y ejecutó lo acordado, y mandado poner en ejecucion en el antecedente. Y porque así convienc, ordenamos á los gobernadores y justicias mayores, y á nuestros oficiales que lo cumplan y ejecuten precisamente, pena de nuestra merced y cincuenta mil maravedis que aplicamos á nuestra cámara, por la omision de cada dia en que faltaren á esta obligacion.

LEY XII.

D. Felipe II en Madrid á 17 de enero de 1593. Que en los acuerdos de hacienda tengan los oficiales reales voto decisivo.

Declaramos que nuestros oficiales reales han de tener en las juntas de hacienda que conforme á lo ordenado se han de hacer cada semana voto decisivo.

LEY XIII.

D. Felipe III en San Lorenzo á 29 de julio de 1617.
D. Felipe IV en Madrid á 19 de junio de 1627.
Que los gobernadores no hagan las juntas de hacienda
en sus posadas.

Ordenamos á los gobernadores que hagan las juntas con nuestros oficiales en las casas reales, y no en sus propias posadas, si el gobernador no estuviere tan impedido que no pueda salir fuera de su habitacion.

LEY XIV.

El emperador D. Cárlos en Toledo á 9 de diciembre de 1525. Que los oficiales reales juntos abran los pliegos y despachos del rey.

Nuestras cartas y despachos dirigidos al gobernador y oficiales reales se abran como está ordenado por la ley 15, tit. 16, lib. 3; y si se dirigieren solamente á nuestros oficiales, los abran y vean ellos juntos solos en su tribunal, y hagan, cumplan y ejecuten lo que les enviaremos á mandar, segun nuestras órdenes, con toda diligencia, y asienten la razon de todo, con el dia, mes y año que recibieren los despachos en el libro que para esto han de tener, porque se vea y conste como cumplen nuestros

mandatos, pena de treinta mil maravedis en que incurra el que faltare ú su obligacion.

LEY XV.

El emperador D. Carlos y la emperatriz gobernadora en Madrid á 22 de diciembre de 1529.

Que los oficiales reales escriban al rey juntos lo que acordaren: y en particular el que quisiere.

Si conviniere que nuestros oficiales reales nos escriban y den cuenta de las materias tocantes á sus oficios, sea por todos juntos, porque no se multipliquen las cartas; y si alguno se ofreciere secreto que en particular le toque, ó no convenga dar noticia á los demas puédalo hacer por sí solo.

LEY XVI.

D. Felipe IV en San Lorenzo á 26 de octubre de 1636. Que los jueces de bienes de difuntos ó censos de indios, no avoqusn causas pendientes ante oficiales de la real hacienda, sobre su cobranza.

Ningun oidor de nuestras reales audiencias á cuyo cargo estuviere el juzgado de bienes de difuntos ó censos de indios ha de poder ni pueda avocar á su jurisdiccion las causas pendientes ante los oficiales reales en que fuere interesada nuestra real hacienda, y se tratare de su cobranza, hasta que esté enteramente pagada y satisfecha de todo cuanto se le debiere, porque el privilegio que la compete de derecho en este particular, vence al de los pleitos de aquellos juzgados. Y mandamos que asi se guarde: y los presidentes y oidores de nuestras audiencias cuiden con particular cuidado de que no haya contravencion.

LEY XVII.

D. Felipe III en Madrid á 4 de junio de 1620. Que en negocios de hacienda realno intervengon parientes por consaguinidad ó afinidad.

Mandamos que en ningun auto ó sentencia de vista ó determinacion por papeles ó en otra forma tocantes á la administracion, beneficio v cobranza de nuestra real hacienda, se pueda hallar ningun ministro ni otra persona que por si ó sus deudos en consaguinidad ó afinidad puedan ser interesados.

LEY XVIII.

D. Felipe II en el Escorial á 4 de julio de 1570. Que las justicias todas guarden y cumplan los despachos de oficiales reales.

Todos los vireyes, presidentes, audiencias, gobernadores y justicias de las Indias guarden, cumplan y ejecuten los despachos que en razon de la cobranza de nuestra real hacienda, deudas y efectos á ella debidos, contra cualesquier personas obligadas y ausentes dieren o despacharen los oficiales de nuestra hacienda real, en todos tiempos y ocasiones y los manden y hagan guardar, cumplir y ejecutar con toda diligencia, para que nuestra hacienda se cobre de los deudores, y obligados á la satisfacer y pagar, y así se baga y cumpla, sin poner impedimento alguno.

LEY XIX.

El mismo en Madrid á 18 de mayo de 1572. Que las justicias y alguaciles cumplan los mandamientos de los oficiales reales, tocantes á hacienda.

A los oficiales reales hemos cometido y mandado que tengan cuidado de cobrar nuestra real hacienda y patrimonio. Y porque para su guarda, ejecucion y cumplimiento será necesario que nuestras justicias y alguaciles mayores de las audiencias y ciudades cumplan sus mandamientos y conviene que no haya dilacion por falta de ejecutores: Mandamos á todos los dichos alguaciles mayores y sus tenientes que si los oficiales reales dieren para ellos algunos mandamientos en razon de cobranza de nuestra hacienda real, luego que se les entreguen con mucha diligencia y cuidado los cumplan y ejecuten como les fuere ordenado, sin escusa ni dilacion alguna, porque así conviene á nuestro servicio y buen recaudo de nuestra real hacienda: y las audiencias y gobernadores los cumplan y manden ejecutar sino hubiéremos proveido alguaciles mayores, conforme á la ley 17, tit. 20, lib. 2 para los negocios y cobranzas de las cajas reales.

LEY XX.

D. Felipe III en Madrid á 28 de abril de 1617. Que los oficiales reales no nomdren alguaciles, y los de las ciudades ejecuten sus mandamientos. Mandamos que los oficiales reales no puedan nombrar ni de hecho nombren alguaciles, que ejecuten sus mandamientos y á nuestras reales audiencias y gobernadores que en atencion à la puntualidad y diligencia que debe intervenir en la cobranza de nuestra real hacienda y suma importancia de esta materia, provean que todos los alguaciles de las ciudades, villas y lugares de sus distritos, cumplan y ejecuten los mandamientos de los oficiales reales, tocantes á nuestra hacienda; y si no lo hicieren así no los dejen usar mas de sus oficios: y si alguno de los dichos alguaciles fuere deudor de hacienda real en alguna cantidad, provean que la pague dentro de tercero dia de la notificacion; y si no lo cumpliere no le permitan usar el oficio hasta haber pagado.

LEY XXI.

D. Felipe II en el Pardo á 13 de octubre de 1578. Que los escribanos de cámara den testimonio á los oficiales reales de lo proveido sobre hacienda real. Sucede muchas veces que los oficiales reales necesitan de testimonios de lo que en nuestras audiencias reales se provee en materias tocantes á hacienda real: Mandamos á los escribanos de camara que si por su parte se les pidieren testimonios de algunos autos, sentencias ú otras cualesquier provisiones que ante ellos pasaren, se los den auténticos en pública forma, para que los puedan presentar donde vieren que conviene que Nos relevamos á los escribanos de cámara de cualquier culpa ó cargo que por esta causa se les pueda imputar. Y ordenamos que se guarden las leyes 40 y 51, tit. 23, lib. 2 en todo lo allí contenido.

LEY XXII.

D. Felipe III allí á 11 de febrero de 1609. Que los oficiales reales den cuenta al virey ó presidente de lo que pidiere remedio.

Siempre que á los oficiales reales se ofrecieren ó entendieren que hay algunas cosas dependientes de su ocupacion que se deben remediar, acudan y den cuenta al virey ó presidente de la provincia, para que resuelva y haga lo que convenga, y los oficiales nos avisen de la dificultad ó accidente, y de lo que fuere resuelto. LEY XXIII.

D. Felipe II en Badajoz á 28 de octubre de 1580. Que si se ofreciere duda_entre las órdenes del virey del Perú y presidente de Tierra Firme, estén los oficiales reales á las de los presidentes.

Los vireves del Perú suelen mandar á nuestros oficiales reales de la provincia de TierraFirme algunas cosas tocantes á sus oficios que se encuentran con lo que ordenan los presidentes de aquella audiencia, de que se sigue duda y confusion, por no saber lo que han de ejecutar; y habiéndonos suplicado que resolviésemos, y se les diese aviso de lo que deben hacer, para mejor acertar en nuestro real servicio Ordenamos y mandamos que nuestros oficiales acudan con todo lo que se ofreciere á los dichos presidentes, y estén á su órden, y nos den cuenta.

LEY XXIV.

D. Felipe IV en Madrid á 28 de setiembre de 1626. Que los oficiales reales acudan con las dudas á las audiencias, y no las resolviendo den cuenta al rey.

Cuando á nuestros oficiales reales se ofrecieren algunas dudas, acudan con ellas en primer lugar á la audiencia real de su distrito que proveerá de remedio conveniente, y no embaracen al consejo con relaciones escusadas: y si las audiencias no dieren el espediente necesario y las resolvieren, y el caso fuere de tal calidad que espresamente lo requiera, nos avisarán para que proveamos y mandemos lo que convenga.

LEY XXV.

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vorezcan y honren, conformen á la calidad de sus personas y oficios y que los ejerzan con lustre y autoridad en el trato de sus personas, y en lo demas que se les ofreciere, pues son ministros y criados nuestros, y como tales deben ser respetados por todos.

NOTA.

En 8 de marzo de 1678 aprobó S. M. las

ordenanzas formadas para el buen gobierno del tribunal de cuentas de Méjico, y las que se deben observar en la caja real de aquella ciudad, y ha de guardar el contador de tributos y azogues. Hallaránse estos despachos en los libros de la secretaria de Nueva España, desde el año de 1676 hasta 1678.

TITULO CUARTO.

De los oficiales reales, y contadores de tributos, sus tenientes y guardas mayores.

LEY PRIMERA.

D. Felipe II ordenanza de 1579. D. Cárlos II y la reina gobernadora. Véase el auto 66 al fin de este título.

Que los oficiales reales nombrados para las Indias, presenten sus titulos e instrucciones en la contaduría del consejo y din fianzas.

Mandamos que los proveidos en oficios de tesoreros, contadores ó factores de nuestra real hacienda, presenten ante los contadores de cuentas de nuestro consejo real de las Indias sus titulos, cédulas é instrucciones que se les des pacharen, para usar y ejercer, y los contadores tomen la razon de todo á la vuelta de los despachos, firmándola de sus nombres, y formando un libro en que pongan traslado auténtico de las fianzas que los susodichos dieren en la casa de contratacion de Sevilla: Y ordenamos á nuestros jueces oficiales que tengan obligacion de recibirlas, siendo legas, llanas y abonadas, y remitirlas á la contaduría de nuestro consejo de Indias originales, quedando en su poder copia auténtica para lo que hubiere lugar de derecho, y resultare de sus visitas, cuentas, penas y restituciones, y que conste del salario que deben percibir y si los proveidos han guardado lo ordenado acerca de sus oficios y donde hubieren de dar cuenta final de lo que fuere á su cargo, no se les reciba ni pase lo pagado, gastado y distribuido sin órden ó contraorden nuestra, conforme á las leves de este. libro y habiéndoseles entregado el titulo é instrucciones originales, puesta razon de los fiadores, y cantidad de fianzas que hubieren dado, firmen el recibo de su propia mano y asimismo nuestros jueces oficiales no les consientan ir ni pasar á las Indias á usar y ejercer si los contadores de cuentas de nuestro consejo no hubieren tomado la razon de los titulos é instrucciones. (1)

(1) A los oficiales reales de América se les ha señalado uniforme encarnado con seis alamares de plata en la casaca por real órden de 12 de julio de 1789. En la misma se declara el que deben llevar los contadores mayores y otros ministros de real hacienda.

En real órden de 21 de mayo de 1795 se ha de

LEY II.

D. Felipe III por auto de el consejo en Madrid á 3 de setiembre de 1608. D. Cárlos II y la reina gobernadora. Véanse las leyes 27 de este titulo, y 35, título 1.o, lib. 9.

Que los oficiales reales den las fianzas donde por esta ley se previene.

Los oficiales reales que al tiempo de su provision se hallaren en estos reinos, den fianzas conforme à sus titulos, la mitad ante el presidente y jueces oficiales de la casa de contratacion de Sevilla, y la restante cantidad en las Indias donde fueren á ejercer, y póngase por cláusula en los titulos, y si se hallaren en las Indias den las fianzas en ellas. Y es nuestra voluntad que si alguno de los proveidos, hallándose en estos reinos, quisiere darlas todas en ellos, ó todas en las Indias pueda el consejo dispensar y determinar segun las causas que representare, con que para esta determinacion havan de concurrir en votos conformes las dos tercias partes de los del consejo que se hallaren al votarla.

LEY III.

D. Felipe IV en Madrid á 30 de junio de 1627. Que los oficiales reales afiancen por sí y sus tenientes.

Las fianzas de oficiales reales propietarios han de ser por sí y sus tenientes, de las cuales tomarán toda la seguridad que al resguardo de su derecho convenga.

clarado que los oficiales reales no tienen como tales el uso del baston, y que solo los que tengan las funciones de comisarios, pueden y deben cargarle.

Como sin embargo de lo prevenido en la real órden de doce de julio de 89, algunos oficiales reales continuaban en el uso del uniforme de comisarios,

se mandó cuidar de su observancia en otra de 13 de mayo de 94 dirigida por la secretaría de la guerra para que se abstuviesen de este.

En real órden de 20 de enero de 92 se han hecho varias declaraciones sobre el uso del uniforme y baston de los oficiales reales, propietarios, honorarios y jubilados.

Y en fin, por el artículo 87 de la ordenanza de Intendentes de Nueva España se les conceden á los oficiales reales los honores, uniforme y fuero de comisarios de guerra.

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