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en sus libros el veedor y contador de la armada; y asi se lo encargamos, para que cuando vuelva le puedan aclarar su plaza, y no de otra

forma.

LEY LXXI.

D. Felipe III allí á 17 de junio de 1614. Que el generat de flota de Nueva España no conozca de causas de soldados sino en la Veracruz y enviar por los huidos, y lo demas el virey.

Porque los soldados y marineros que van en las flotas de Nueva España se divierten por aquellas provincias, donde hacen muchos excesos confiados en el amparo que hallan en los generales, respecto de la jurisdiccion que tienen, en virtud de órdenes y cédulas nuestras, y conviene prevenir el remedio: Ha parecido conveniente limitarla á sola la ciudad de la Veracruz, y á poder enviar por los soldados y marineros que se ausentaren sin su licencia; y asi mandamos á los generales de las dichas flotas que fuera de esto en ninguna forma usen de la dicha jurisdiccion, por cuanto nuestra voluntad es que en todo lo demas conozca el virey de la Nueva España de las causas de soldados y marineros de flotas, y atienda al bueno y breve despacho de ellas, y los generales se contengan en los términos de su jurisdiccion.

LEY LXXII.

D. Felipe II en Madrid á 24 de marzo de 1598. Que los generales puedan traer á estos reinos á los vecinos que ocultaren gente de mar y guerra, ó

imponer otras penas.

Si los vecinos de Cartagena, Portobelo, la Veracruz y la Habana, y los demas puertos é Islas donde llegaren las armadas y flotas, recataren y encubrieren la gente de mar y guerra de ellas: Ordenamos que si los generales lo averiguaren puedan traer á estos reinos á los vecinos que en esto fueren culpados, y dieren favor y ayuda, ó imponer las penas arbitrarias condig nas al delito y conformes à la calidad de las personas. Y mandamos al presidente y oidores de nuestra real audiencia de Tierra-Firme, y á los gobernadores, jueces y justicias de las Indias que no lo impidan ni estorben, porque asi conviene á nuestro real sarvicio.

LEY LXXII.

D. Felipe III en el Pardo á 5 de marzo de 1612. Que el proceder contra los que encubrieren soldados sea con justificaciɔn.

Algunos generaler proceden contra soldados ó vecinos de los puertos que receptan y encubren gente de la armada o flota, y con cualó quier sospecha ó indicio leve los ponen en galera, condenan á los que parecen culpados y ejecutan otras penas graves sin verificar la causa: Y porque es justo que procedan conforme á derecho, y sin agravio de las partes, mandamos á los generales que en ejecucion de lo ordenado sobre que no se pueda quedar en las Indias ninguna gente de armada o flota, procedan contra los vecinos y gente de la tierra, con la averiguacion y justificacion que conviene.

LEY LXXIV.

D. Felipe IV en Madrid á 15 de setiembre de 1632. Que los cabos y soldados de las naos de Honduras se abstengan de comeler excesos en la provincia.

Porque los vecinos de la ciudad de Trujillo de la provincia de Honduras son molestados de los cabos, capitanes y gente de guerra de las naos que van a ella, y el tiempo que asisten alli, y los cuerpos de guardia que forman solo sirven de impedir á las justicias ordinarias el uso de Mandamos á los cabos y capitanes que si Nos su jurisdiccion, y hacer violencias á los vecinos: tuviéremos por bien de enviar algunos navios á aquellas provincias, se abstengan de cometer y consentir cualesquier excesos, y tengan bien disciplinada, corregida y quieta la gente de que se hagan extorsiones a los vecinos, en que mar y guerra de su cargo, y no consientan cumplirán con nuestras órdenes y obligacion de sus puestos; y de no cumplirlo nos habremos por deservido, y se les hará cargo particular en sus visitas ó residencias.

LEY LXXV.

D. Felipe II, capítulo 60 de instruccion de 1597. En San Lorenzo á 11 de junio de dicho año. D. Felipe III en Madrid á 26 de noviembre de 1607. D. Cários II en esta Recopilacion. Que las justicias de las Indias no conozcan de causas de la gente de mar y guerra.

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Mandamos al presidente y oidores de nuestra audiencia real de Tierra-Firme y á los gobernadores de Cartagena, Santa Marta, la Habana y los demas puertos, y á los alcaldes mayores de Portobelo la Veracruz, y á todas nuestras justicias, que no se introduzgan á conocer de ninguna cosa tocante á la armada ó flota de la carrera de Indias, ni á los capitanes, oficiales, soldados y gente de mar, sin embargo de cualquier órden que tengan para proceder contra ellos, que en cuanto a esto la revocamos y damos por ninguna, y lo remitiflotas, á los cuales toca el conocimiento, si no mos á los generales de las dichas armadas y es en el caso expresado por la ley 62 de este título, y las demas que de esto tratan. Y ordenamos que los dichos presidentes, oidores, gobernadores y justicias no conozcan de ningunas causas que se ofrezcan entre los que están oblidos á volver en ellas a España, ora sean civiles ó criminales; y si en pendencias ó por delitos prendieren in fraganti á algunos, los remitan á sus generales, con las armas y autos que se hubieren escrito, y si en lo civil pusieren alguna demanda contra otras personas de la misma armada ó flola, la remitan, sin oirlos, á su general, para que en todo haga justicia, y lo mismo se guarde, aunque los demandantes sean vecinos de aquella tierra y bayan de quedarse en ella.

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Si los vecinos ó residentes en el puerto ó

provincia debieren algo á la gente de la armada o flota, y les quisieren poner demanda civil ó criminal, ha de ser ante el gobernador ó justicia ordinaria; y el general no conozca de ella, y la remita al juez del puerto ó parte donde sucediere.

LEY LXXVII.

D. Felipe III en Madrid á 26 de noviembre de 1607. Que los generales puedan proceder contra los que vendieren ó compraren bastimentos, armas ó

municiones de la armada o flota.

Mandamos que si algun capitan ó maestre ú otra cualquier persona sacare de la armada ó flota, ó vendiere algunos bastimentos, armas, municiones ó pertrechos ú otra cosa; y si algun vecino, estante ó habitante en poblacion ó puerto se lo comprare ó encubrire, pueda el general preceder contra ellos, y castigarlos conforme à justicia, con inhibicion de nuestras audiencias, gobernadores. alcaldes mayores y otras cualesquier nuestras justicias, á los cuales ordenamos que no se introduzgan á conocer de lo que á esto tocare, porque Nos lo cometemos privadamente á los dichos generales de armadas y flotas.

LEY LXXVIII.

D. Felipe II, capítulo 67 de instruccion. D. Felipe IV en la casa de 1628, capítulo 13. Que siendo necesario bastimento y habiendo asiento de averia, el general ordene al proveedor y veedor que lo compren.

Si demas de los bastimentos que la armada llevare fuere menester alguna provision de carne, pescado y bizcocho para ella en Portobelo, Cartagena, la Habana ú otra parte, cuando estuviere á cargo y por cuenta de los administradores de la avería, el general de la armada orne á la persona que por ellos fuere sirviendo de proveedor, que lo compre y provea con intervencion del veedor de la armada, en conformidad de lo que estuviere dispuesto por el último asiento que corriere.

LEY LXXIX.

D. Felipe II en Madrid á 17 de enero de 1593. D. Felipe III allí á 27 de marzo de 1606. Que los generales, almirantes y ministros de las armadas y flotas estén sujetos á las órdenes de los vireyes y audiencias.

Es nuestra voluntad y mandamos que los generales, almirantes y ministros de las armadas y flotas estén sujetos á las órdenes que nuestros vireyes dieren, donde los hubiere v donde no, las nuestras audiencias á cuyos distritos Hegaren, les dieren: y que en todo y por todo guarden sus mandatos y órdenes, sin exceder de ellos en cosa alguna como si por Nos fuesen dados, sin embargo de que por sus instrucciones se ordene y provea lo contrario, que en cuanto á esto las revocamos y damos por ningunas, como no sean en lo expresamente contenido en las leyes de esta Recopilacion, y asi lo cumplan los generales, almirantes y ministros de armadas y flotas, pena de mil ducados

cada vez que no lo cumplieren, y que no serán propuestos, ni proveidos en ningun cargo de nuestro real servicio, antes se procederá á la enmienda y correccion, conforme fueren sus excesos y daños que resultaren de la inobediencia.

LEY LXXX.

D. Felipe II en Lisboa á 27 de febrero de 1582. Don Felipe III en Valladolid á 19 de febrero de 1606. Que las justicias de los puertos asistan y ayuden en lo necesario al general de la armada. Luego que lleguen los generales con su armada á Portobelo, el gobernador y capitan general de la provincia de Tierra-Firme haga bajar alli sin dilacion, ni perder tiempo todo el oro y plata nuestro y de particulares, para que se pueda embarcar en la misma armada y vuelva á Cartagena con la brevedad posible, dándole para ello y su despacho el favor y avio que fuere menester, y asi lo cumplan tambien el gobernador de Cartagena y los demas gobernadores y justicias de los puertos donde la armada llegare.

LEY LXXXI..

D. Felipe II, capitulo 43 de instruccion. Que el general, alcalde mayor y oficiales reales de Portobelo asistan á la descarga, y tengan entre si buena correspondencia.

Asista el general en Portobelo con el alcalde mayor y oficiales reales á la descarga de la flota, dando forma para que se haga mejor y con mas brevedad y procure averiguar y saber lo que se llevare sin registro, en fraude de nuestros derechos reales, teniendo entre todos muy buena correspondencia y atencion á nuestro real servicio.

LEY LXXXH.

D. Felipe III en Aranda á 14 de agosto de 1610. Que los generales no impidan á los oficiales reales el hacer diligencias para saber lo que va sin registro.

Ordenamos y mandamos á los capitanes generales de armadas y flotas y capitanes de otros cualesquier bajeles, que surgieren en los puertos de las Indias, que dejen usar y ejercer sus oficios á nuestros oficiales reales de ellos libremente, conforme á sus instrucciones, ordenanzas y provisiones que tienen, y hacer cualesquier diligencias que convengan asi en los navios como en tierra para averiguar las mercaderías, esclavos y todo lo demas que fuere sin registro, y tomarlas por descaminadas y no les pongan ningun estorbo ni impedimiento ni lo consientan poner y hagan que la gente de mar y guerra y todos los de las armadas y flotas asi lo guarden, dándoles todo el favor y ayuda, que les pidieren y fuere necesario, que asi conviene a nuestro real servicio y no lo cumpliendo serán castigados.

LEY LXXXIII.

D. Felipe II, capítulo 45 de instruccion de 1597. D. Carlos Il en esta Recopilacion. Que los generales se informen del estado de la tierra, y en el aviso que enviaren le dén como se les encarga.

Ordenamos á los capitanes generales de ar

madas y flotas, que cada uno en el distrito donde llegare tenga cuidado de informarse del estado de aquella tierra y de todo lo que conviniere darnos aviso, y asimismo del oro, plata, perlas, géneros y otras cosas, que le pareciere pueden venir aquel año por nuestra cuenta y las de mercaderes y particulares: qué abundancia y falta de mercaderías hubiere alli y los precios que tuvieren.

LEY LXXXIV.

D. Felipe II, capítulo 73 de instruccion. D. Felipe III en Madrid á 27 de marzo de 1606.

Que el general dé priesa á la descarga, y haga dar lado á las naos, y que se lastren de piedra y no de arena, y reciban la carga.

Luego que los generales llegaren á los puertos destinados para la descarga, hagan amarrar las naos como mas convenga y que estén con la mayor defensa y seguridad, que fuere posible de los accidentes de enemigos y tormentas, y pongan toda diligencia en que como se fuere descargando cada nao, se le dé lado à la que le hubiere menester y luego se comiencen las obras de carpintería, calafateria y las demas necesarias, hagan lastrar de piedra los navíos nuestros y de particulares, y no consientan que se lastren de arena, ni en pipas, ni en pañol, ni en otra forma, por el gran riesgo que en esto hay: y estando para navegar hagan que luego reciban la carga.

LEY LXXXV.

D. Felipe III en Madrid á 22 de marzo de 1612. Que el general de la armada haga que en Portobelo se despache con toda brevedad. Mandamos á los capitanes generales de nuestra armada de la carrera, que si llegada la flota de Tierra-Firme á Portobelo no se hubiere abierto precio á las mercaderías que en ella fueren, apremien á los cargadores, comerciantes y mercaderes, por todos los medios que les parecieren convenientes á que hagan precio luego; y obliguen asimismo á los oficiales reales á que entreguen nuestra plata y cobren los derechos á Nos debidos de lo que se hubiere llevado en la flota, para que los particulares registren y carguen con diligencia sus caudales.

LEY LXXXVI.

D. Felipe II, capitulo 92 de instruccion. D. Felipe III en el Bosque de Segovia á 7 de junio de 1600. En Valladolid á 1.o de junio de 1601. D. Felipe IV en Madrid á 18 de febrero de 1625.

Que los generales puedan visitar los castillos y fuerzas de los puertos donde llegaren. Porque deseamos ser continuamente informado del estado en que están los castillos y for talezas de los puertos en que tocaren las armadas y flotas, para saber y entender si tienen la gente, artilleria, armas y municiones que conviene a su defensa, ó si hay necesidad de proveer algo y mas particularmente los de Cartagena, Portobelo y la Habana: Ordenamos y mandamos que los generales de las armadas y Botas los visiten y traigan relacion de sus fabri

cas, edificios, obras, artillería, armas y gente de guerra; haciendo lista de ella, la cual traigan al consejo y certificacion de la que tuvieren, y de lo que faltare y se debe proveer; y donde hubiere ingenieros hagan la visita con ellos y si no los hubiere, con las personas mas experimentadas é inteligentes; y pareciéndoles necesario formar plantas, diseños y relaciones, las traigan muy cumplidamente de todo para que vistas en nuestra junta de guerra de Indias, se disponga y determine lo que conviniere á la seguridad y defensa de los puertos, con que en estas visitas no se detengan mas de lo que cómodamente les diere lugar el tiempo, para no perder la ocasion del viaje. Y mandamos á los gobernadores de los dichos puertos y á los castellanos y alcaides de los castillos y fuertes, y otras cualesquier personas á cuyo cargo estuvieren, que dejen y consientan hacer las dichas vesitas á los generales de las armadas y flotas, para los efectos en esta ley contenidos, y no les pongan impedimento ni dificultad alguna, antes les asistan y cumplan lo que acerca de esto dispusieren y ordenaren.

LEY LXXVII.

D. Felipe III en Madrid á 4 de marzo de 1607. Don Felipe IV allí á 2 de setiembre de 1621.

Que los generales no repartan entre la gente de las armadas y flotas, para fiestas ni se corran toros en los puertos.

Ordenamos y mandamos á los capitanes generales de las armadas y flotas que no apremien á los dueños y maestres de las naos de su cargo á que hagan fiestas de toros ni juegos de cañas en todo el tiempo que estuvieren en los puertos, y con mas especialidad en el de la Veracruz; y que los gobernadores, alcaldes mayores y justicias no lo consientan y si los generales hicieren algun repartimiento para el dicho efecto entre la gente de sus armadas, les condenamos y habemos por condenados en todo lo que montare, y mas doscientos ducados, que aplicamos á nuestra cámara y fisco. (1)

LEY LXXXVIII.

D. Felipe III en Valladolid á 19 de febrero de 1606. Que los gobernadores de los puertos donde fuere la armada no dejen salir navío sin licencia del general.

Todo el tiempo que nuestra armada de la carrera estuviere en el puerto de Cartagena ó en otro cualquiera de las Indias, nuestros gobernadores y alcaldes mayores no despachen, navio ni embarcacion para las Islas de Canaria, consientan, ni den lugar à que salga ningun Barlovento ni otras partes de las Indias, para provision, ni trato, ni otro alguno, sin dar primero noticia al general de la armada, el cual lo visite y reconozca si van en él algunos mari

(1) Sobre esta ley 87 vêase la cédula de 6 de noviembre de 1798, que se declaró entre otras cosas, que es propia y privativa del gobierno la facultad de señalar los dias en que se hayan de correr los toros, no siendo de rigoroso precepto ni en las horas asignadas para los divinos oficios.

neros ó gente de la armada, y asi lo hagan, cumplan y ejecuten precisamente,

LEY LXXXIX.

D. Felipe II, capítulo 71 de instruccion. En San Lorenzo á 11 de junio de 1597.

Que descubriéndose navio en el puerto donde estuviere armada i flota, el general le envie á reconocer, visite y ponga guardas.

Siempre que se descubriere navio fuera del puerto en que estuviere armada o flota, el general enviará una persona de confianza para que lo vea, reconozca y sepa qué navío es, de dónde viene, y las nuevas que trae y siendo navio de España, ora sca de aviso, ó que vaya con mercaderías para aquel puerto, ó que haya de volver á España, ó quedarse en él, lo visitará para saber la gente, armas, artillería y cosas que lleya, y con que ha de volver, y sin abrir el registro, ni introducirse en cosa que á él toque, mandará poner guardas para que no llegue a él ningun barco, chalupa ni

embarcacion, ni salte ninguna gente en tierra, ni se saque de él cosa alguna registrada ni sin registrar, hasta que hayan llegado los oficiales reales y hecho la visita.

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D. Felipe II en Madrid á 27 de marzo de 1596. One sabiendo los generales que en algunos puertos se contrata con extranjeros, hagan informacion y la envien al consejo.

El general de la armada en cualesquier puertos y partes de las Indias y sus Islas, adonde navegare y surgiere, si tuviere noticia y le constare que algunos de nuestros súbditos y vasallos tratan y contratan (contra lo proveido y ordenado) con los extranjeros, ó los encubren ó esconden, ó les dan favor y ayuda, y hagan informacion muy particularmente, v prenda á los que resultaren culpados, y embargue y asegure sus bienes, y traiga los autos a nuestro consejo de Indias, para que en él vistos se provea justicia. Y mandamos á los presidentes y oidores de nuestras audiencias reales, gobernadores, jueces y justicias que no lo impidan, y le den todo el favor y ayuda que les pidiere y hubiere menester.

LEY XCII.

El mismo en el Escorial á 4 de junio de 1571. Que los generales de galeones no conozcan de lo locante á los generales de flotas.

Conviene que entre nuestroscapitanes generales de la armada real de la carrera y flotas haya toda conformidad para que vengan con la

buena órden y seguridad necesaria á nuestro real servicio y bien universal: y á esta causa ordenamos al general de la dicha armada que cuando sucediere concurrir y juntarse con las flotas que van y vienen de las Indias. ó con alguna de ellas, ó fuere ó viniere en su guarda y conserva, no conozca de ningunas cosas tocantes á las dichas flotas ni de la gente de guerra y mar, y la demas de que se compusiere, ni de los pasajeros, si no fuere en lo necesario á su gobierno y seguridad, porque de todo lo demas han de conocer y proceder los generales de flotas, á los cuales pertenece conforme á sus

títulos é instrucciones.

LEY XCII.

D. Felipe IV, capítulo 16 de instruccion de 1628. Que los generales de las flotas estén subordinados al de la armada, el cual les envie las órdenes para que las ejecuten en las naos de su cargo.

Los generales de flotas de Tierra-Firme y Nueva España, si se juntaren con la armada real de galeones en puerto ó viaje, ó navegaabatir el estandarte, tomar el nombre, y esren en su conserva de ida ó vuelta, han de tar subordinados al general de la dicha armada; y el general para el discurso de la navegacion y otros efectos, les ha de dar ó enviar las órdenes que convinieren secretamente, los cuales lan han de dar á la gente y bajeles de su cargo y hacer ejecutar, en que el general de la armada y sus ministros no se introduzgan, dejando á los generales de flotas gobernar y hacer justicia libremente en los que tuvieren á su cargo,

LEY XCIV.

D. Felipe IV en Madrid á 27 de marzo de 1630, Que en concurso de armada y flotas, entre sus generales y almirantes se guarde el órden que esta ley dispone.

Donde quiera que se hallare la capitana de nuestra armada real de la carrera, se prefiera y tenga por mayor el capitan general al gobierno de las flotas, como hasta ahora se ha hecho; y si con tiempo ú otro cualquier accidente se apartare de los demas galeones y bajeles de su conserva, arbole estandarte de capitana su almirante, y el general de la flota mas antiguo haga oficio de almirante; y si se apartaren capitana y almiranta hagan estos oficios los generales de las flotas que se halleren 'presentes, prefiriendo y gobernando el mas antiguo, y en esta misma forma, por su ausencia, lo hagan los almirantes de las dichas flotas, ejecutando y obedeciendo cada uno sin réplica ni omision las órdenes que diere el general ó almirante á quien en conformidad de lo dispuesto en esta ley tocare el gobierno, con las penas que le impusiere, las cuales es nuestra voluntad y mandamos que ejecute con todo rigor en los inobedientes y remisos.

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dado y para efecto de nuestro real sorvicio, ó por otro acontecimiento, conviniere que con la armada real de la carrera se junten otras cualesquier escuadras ó armadas que hubiere en las Indias, los generales ó cabos de ellas estén subordinados al capitan general de la dicha armada, y obedezcan sus órdenes como en esta se contiene.

LEY XCVI.

El mismo allí á 15 de enero de 1594, cap. 18 de instruccion de generales.

Que cuando el general de la armada enviare navios adonde hubiere flota, los capitanes de ellos estén sujetos al general de la flota.

Todas las veces que el general de la armada de la guarda de la carrera enviare capitanes particulares de ella con navios á ejecutar algo donde estuvieren los generales de flotas, los capitanes han de estar subordinados á los dichos generales, y no han de poner estandartes en los dichos navios el tiempo que estuvieren en compoñía de las flotas; y los generales les darán el favor y ayuda que pidieren para lo que hubieren de hacer y ejecutar alli.

LEY XCVII.

D. Felipe II allí á 4 de diciembre de 1593. Que los cabos y oficials de los galeones que hubiere en las costas de las Indias, guarden la órder

que

les

diere el general de la armada. Mandamos á los cabos, capitanes y oficiales de los galeones ó bergantines que hubiere en las costas del mar del Norte de las Indias, que guarden y cumplan las órdenes que les diere el general de la armada real de la carrera, y en su ausencia el almirante que tuviere la dicha armada ó parte de ella en las costas de ella sin dilacion, excusa ni dificultad.

LEY XCVIII.

D. Felipe III en San Lorenzo á 23 de octubre de 1608.
En Madrid á 17 de junio de 1617. D. Felipe IV en el
Pardo á 28 de enero de 1654. Véase la ley 46, titulo 36
de este libro.

Que los generales de la carrera de las Indias guar-
den lo dispuesto de que solo el del Occéano ponga
nombre de capitana real á la de su cargo, y le
obcdezcan.

órdenes de nuestro capitan general del Occéano como las nuestras en todas las ocasiones referidas, porque les toca derechamente el preferir á todas las armadas de navios de alto bordo y naos de las Indias Orientales y Occidentales que fueren á ellas ó vinieren: y asimismo está mandado que goce la misma preeminencia la almiranta real del Occéano, y que los unos ni los otros no hagan cosa en contrario, pena de incurrir en nuestra desgracia. Ordenamos á nuestros capitanes generales de la armada de la carrera de Indias, flotas de Tierra-Firme y Nueva-España, escuadra de Barlovento y otros cualesquier navios, que ordenen, cumplan y ejecuten precisa y puntualmente todo lo referido en esta nuestra ley, y las del título 36 de este libro, y no lo alteren ni permitan en cosa alguna, porque es justo y conveniente excusar embarazos y competencias dañosas y de grave perjuicio á nuestro real servicio.

LEY XCIX.

D. Felipe II, capítulo 74 de instruccion. D. Felipe IV en Madrid á 21 de junio de 1624. D. Cárlos II en esta Recopilacion. Véase la ley 28, título 36 de este libro. Que para traer el tesoro se elijan naos conforme á esta ley.

Ordenamos y mandamos al capitan general de la armada de galeones, que habiéndolos reconocido con intervencion del almirante, gobernador del tercio, capitanes, pilotos y las demas personas inteligentes que se hallaren en junta, que para esto haya de convocar, y pareciendo á todos que algunos son tales y de tanta seguridad que se deben preferir para conducir el tesoro, en tal caso con acuerdo de los oficiales de nuestra real hacienda, haga embarcar en ellos la plata que comodamente y sin arriesgarlos se pudiere, y el oro, perlas y las demas cosas que para Nos vinieren, teniendo siempre atencion á que en capitana y almiranta venga la mayor parte, ocupando lo restante del buque con la grana, cochinilla y las demas mercaderías preciosas para asegurarlas mas de peligros y balances de la navegacion; pero si algunos bajeles no estuvieren en disposicion de ser elegidos para traerlo, en este caso y con parecer de todos los de la junta, el Por cuanto está resuelto, declarado y mangeneral elija de los de su armada y naos de dado, que ningun general de nuestras arma- merchante de las flotas ó de los que hubiere das de navios de alto bordo en los mares de en el puerto de la Habana, fabricados en ella estos reinos y de las Indias Orientales y Occió en Campeche, ó en otros cualesquier puerdentales, ponga nombre de capitana general á la capitana de su armada y cargo, porque solamente toca esta preeminencia á la de la armada del mar Occéano, y no á otra ninguna de navíos de alto bordo, que son y han de ser inferiores á ella; y á los capitanes generales de la armada de la carrera, escuadra de Barlovento y flotas de Tierra-Firme y Nueva-España, que si sucediere encontrarse en la navegacion puerto con la dicha capitana del Occéano, le abatan los estandartes, obedezcan y sigan sus órdenes, navegando y estando surtos todas las veces que concurrieren juntos, y no vuelvan á arbolar los estandartes de sus capitanas, hasta que se hayan apartado y perdido de vista la real, cumpliendo puntualmente las

tos de aquella costa, los mas fuertes, capaces y seguros, porque se reparta el riesgo, y todo venga con mas seguridad.

LEY C.

D. Felipe II, cap. 52 de instruccion. Que la gente de mar y municiones de las naos que dieren al través, reparta el general por las demás, y las soldadas se entreguen á los maestres. Si alguna nao hubiere de dar al través, el general mande hacer monto con toda fidelidad, vea y reconozca la visita de la nao, gente, artilleria, pólvora y municiones que hubiere llevado, y las reparta en las naos de armada ó flota que hubieren de venir á España, y especialmente en las que se rageren registro de plata, pa

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